TA CUN - 11001333603620220034701-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620220034701-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., Tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336036-2022 – 00347 01 Sentencia SC3-02-23-2613 Acción TUTELA

Accionante SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO

Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO.

Encuentra para que esta Sala, desate la impugnación promovida en oportunidad, por la tutelante SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN 1, contra el fallo adiado 09 de diciembre de 2022, del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial Bogotá – Sección Tercera, por el que se rechazó por improcedente el amparo constitucional deprecado.

ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio y pretensiones

La sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN , a través de su representante legal , instauró acción de tutela, invocando afectación a sus derechos fundamentales de petición , igualdad y debido proceso , imputable a la Unidad

La sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN , a través de su representante legal , instauró acción de tutela, invocando afectación a sus derechos fundamentales de petición , igualdad y debido proceso , imputable a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por no dar respuesta de fondo a sus peticiones 2, y formula como pretensiones:

“PRIMERA: Solicito amablemente al señor juez, sean consideradas las razones anteriormente expuestas y ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” se permita al aportante finalizar el pago del beneficio tributario conforme al artículo 119 de la ley 2010 de 2019.

SEGUNDA: Solicito amablem ente al señor juez, en caso de no ser posible aplicar el beneficio ley 2010 de 2019 Art. 119, ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” habilitar la planilla para realizar el pago faltante indicando el procedimiento adecuado.

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 09 de diciembre de 2022, y el recurso interpuesto por el accionado se radicó el sábado 10 siguiente, por lo cual se tiene como radicado el escrito de impugnación el siguiente día hábil, esto es, el 12 de diciembre de 2022. 2 Se advierte que el accionante no especifica con fecha la petición objeto de la acción.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202200347-01

impugnación el siguiente día hábil, esto es, el 12 de diciembre de 2022. 2 Se advierte que el accionante no especifica con fecha la petición objeto de la acción.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202200347-01

Accionante: Servicios Temporales de Empleo

Accionado: UGPP

Página 2 de 10

TERCERA: Solicito amablemente al señor juez, ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” tenga en cuenta la buena fe del contribuyente al intentar por todos los medios incluso el ir personalmente a las oficinas de la UGPP para cancelar dicho pago restante y culminar el proceso fiscal.”

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas

1.2.1Habiendo correspondido por reparto el 22 de noviembre de 2022, el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial Bogotá – Sección Tercera, dispuso por auto del 23 de noviembre de 2021 (sic), admitir la demanda, teniendo como entidad accionada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

1.2.2. El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial Bogotá – Sección Tercera, al advertir un error en la notificación del auto admisorio a la entidad accionada el cual fue remitido al correo notificacionesjudiciales@ugpp.go.gov.co ,

Sección Tercera, al advertir un error en la notificación del auto admisorio a la entidad accionada el cual fue remitido al correo notificacionesjudiciales@ugpp.go.gov.co , procedió en auto del 6 de diciembre de 2022 a ordenar la notificación de la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección Social – UGPP en debida forma a los correos electrónicos defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

1.2.3La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de su Subdirección Jurídica de Parafiscales, argumenta no haber vulnerado los derechos fundamentales del tutelante y en consecuencia, estima que no encuentra llamada a prosperar la pretensión de amparo constitucional.

1.2.3.1Indicó que los motivos de inconformidad que dieron origen a la presente acción constitucional, fueron tema de debate de y pronunciamiento por es a entidad , en la Resolución No. RDC 2022 -00457 del 10 de octubre de 2022 , que declaró el incumplimiento del acuerdo de pago , y que la acción de tutela no es procedente para controvertir la validez ni la le galidad de los actos administrativos , y que teniendo en cuenta el incumplimiento, el deudor se encuentra habilitado con indicador uno (1) para que realice los pagos pendientes.

1.2.3.2Respecto a las peticiones, manifestó que no evidencia solicitudes pendientes de resolver, que pretendan la terminación del proceso administrativo de cobro, y que emitió

que realice los pagos pendientes.

1.2.3.2Respecto a las peticiones, manifestó que no evidencia solicitudes pendientes de resolver, que pretendan la terminación del proceso administrativo de cobro, y que emitió las respectivas respuestas en su oportunidad y de forma clara, siendo la última , el Derecho de petición radicado 2022400301619002 del 7 de julio de 2022, y a la que libró y entregó respuesta, l a Subdirección de Cobranzas , con radicado 2022150002350581 del 18 de julio de 20222.

Finiquita, la no existencia de un perjuicio irremediable3,y consecuente improcedencia de la acción de tutela.

1.3.- Situación fáctica relevante

De las premisas invocadas por el tutelante en sus libelos introductorio y de impugnación, se tienen contrastados los medios de convicción arrimados a la foliatura, los siguientes hechos probados:

3 011RespuestaUGPPImpugnación de Tutela Expediente: 110013336036202200347-01

Accionante: Servicios Temporales de Empleo

Accionado: UGPP

Página 3 de 10 - La aquí tutelante SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN , a través de su represente legal, firmó un acuerdo de pago, a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, aprobado en la Resolución No. AP202330112020 del 30 de noviembre de 2020.4

- SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, f ormuló ante la UNIDAD

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, aprobado en la Resolución No. AP202330112020 del 30 de noviembre de 2020.4

  • SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, f ormuló ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, varias peticiones, siendo la última, la radicada PQRFSD Parafiscales, número de registro 2022400301619002 del 07

de julio de 2022, con el siguiente objeto: - “Por medio de la presente petición solicitamos a ustedes muy comedidamente liquidar la deuda a la fecha del acuerdo de pago Expediente N° 20181520058001921 ya que desde el mes de diciembre estamos solicitando a la unidad nos sea habilitado el indicador n° 8 de la planilla tipo Q para poder pagar lo poco que hace falta del acuerdo (…)”5

  • Respuesta emitida el 18 de julio de 2022 , por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en trámite a l a petición radicada por SERVICIOS

TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, y que consigna: - “(…), realizadas las validaciones correspondientes dentro de los reportes del mes de abril, mayo y junio del presente año enviados al Ministerio de Salud el ap ortante se encuentra reportada con indicador 8 (planilla Q), teniendo en cuenta al acuerdo de pago suscrito.

Adicionalmente, le informamos que, los asuntos operativos que tengan relación con el pago de aportes a través de la planilla PILA, son competencia del Ministerio de Salud y Protección

Adicionalmente, le informamos que, los asuntos operativos que tengan relación con el pago de aportes a través de la planilla PILA, son competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, entidades encargada de dar los lineamientos a dichos operadores, en este orden, debe dirigirse al mismo operador para que reciba orientación de cómo debe realizar la corrección de la planilla y pagar los saldos a los que haya lugar, o de persistir las dificultades, deberá acudir a la Superintendencia Financiera que es el ente que vigila dichos operadores.”6

  • Resolución No. RDC-2022-00457 del 10 de octubre de 2022, expedida por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la que se declara “(...)el incumplimiento de un acuerdo de pago y se ordena hacer efectiva la garantía Expediente: No. 20181520058001921 ”, y

dispuso textualmente así:

“ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INCUMPLIDO el acuerdo de pago suscrito con el deudor SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISION identificado con NIT. 900148580; en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución No. AP205330112020 del 30 de noviembre de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR sin vigencia el plazo concedido en la Resolución No.

AP205330112020 del 30 de noviembre de 2020.

ARTÍCULO TERCERO: INICIAR el proceso administrativo de cobro, por el valor del saldo de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses de mora que

ARTÍCULO TERCERO: INICIAR el proceso administrativo de cobro, por el valor del saldo de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses de mora que haya lugar, contenida en la Resolución RCD-2019-02053 del 30 de septiembre de 2019

4 012RESOLUCION AP CON FIRMA -1670447164948 5 004PRUEBA_22_11_2022, 12_29_16 Fls. 22 – 23. 6 014-1670447210594.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202200347-01

Accionante: Servicios Temporales de Empleo

Accionado: UGPP

Página 4 de 10 y en el presente acto ad ministrativo, sin tener en cuenta las reducciones previstas en los artículos 118 y/o 119 de la Ley 2010 de 2019. (…)”7

  • Recurso de reposición presentado por la SOCIEDAD SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, contra la precitada decisión administrativa.
  • Resolución No. RDC -202022-00497 del 11 de noviembre de 2022 , expedida por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la que en sede de reposición se confirma en todas sus partes, la precitada Resolución RDC 2022-00457 del 10 de octubre anterior, como quiera

que dispuso textualmente: - “ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la decisión proferida mediante la RDC 2022-00457 del 10 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

  • “ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la decisión proferida mediante la RDC 2022-00457 del 10 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la RDC 2022-00457 del 10 de octubre de 2022, por medio de la cual se que declaró el incumplimiento del acuerdo de pago suscrito en la Resolución No. AP205330112020 del 30 de noviembre de 2020 con el deudor SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN con NIT. 900148580 .

(…)”8

  • El 22 de noviembre de 2022, se promovió la presente pretensión de amparo tutelar, por la sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, a través de su represente legal, fecha para la cual, la entidad accionada no atendió su solicitud en su totalidad.

I. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2022, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad Distrito Judicial Bogotá D.C. - Sección Tercera, rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso solicitado por el accionante9, y aduce como razón de su decisión que, la tutelante dispone del medio de cont rol de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, para debatir la legalidad de los actos administrativos por los que la accionada declaró el incumplimiento del acuerdo de pago y ordenó hacer efectiva la obligación; y no evidencia afectación a los derechos de petición y al debido proceso,

Derecho, para debatir la legalidad de los actos administrativos por los que la accionada declaró el incumplimiento del acuerdo de pago y ordenó hacer efectiva la obligación; y no evidencia afectación a los derechos de petición y al debido proceso, contrastado que las solicitudes presentadas por la tutelante fueron resueltas mediante actos administrativos, debidamente notificados.

II. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La sociedad Servicios Temporales de Empleo en Misión , en su escrito de impugnación, reitero los argumentos de su libelo introductorio; agrega que la accionada, decidió declarar el incumplimiento del acuerdo de pago, sin tener en cuenta sus inconsistencias administrativas, y precisa, que con el amparo tutelar pretende, no perder el beneficio del artículo 119 de la Le y 2010 de 2019, y se identifique que el error administrativo fue de la accionada.

En el descrito panorama depreca textualmente así:

7 016INCUMPLIMIENTO_SERVICIOS_DE_EMPLEO -1670447224618 8 021RECURSO_INCUMPLIMIENTO_TEMPORALES -1670447243370 9 046FalloImpugnación de Tutela Expediente: 110013336036202200347-01

Accionante: Servicios Temporales de Empleo

Accionado: UGPP

Página 5 de 10 “(…) ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” se permita al aportante finalizar el pago del beneficio tributario conforme al artículo 119 de la ley 2010 de 2019.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” se permita al aportante finalizar el pago del beneficio tributario conforme al artículo 119 de la ley 2010 de 2019.

(…) no ser posible aplicar el beneficio ley 2010 de 2019 Art. 119, (…) ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” habilitar la planilla para realizar el pago faltante indicando el procedimiento adecuado

(…) ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” tenga en cuenta la buena fe del contribuyente al intentar por todos los medios (...) para cancelar dicho pago restante y culminar el proceso fiscal.”10

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación , contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 11, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la cau sa e inmediatez, contrastado respecto del primero que, la SOCIEDAD SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN , es en marco de la situación fáctica del caso concreto, el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, es la persona jurídica a la que concierne y afectan las

TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN , es en marco de la situación fáctica del caso concreto, el titular del derecho fundamental para el que solicita amparo, en secuencia en la que asume relevancia, es la persona jurídica a la que concierne y afectan las Resoluciones Nos. RDC-2022-00457 del 10 de octubre de 2022 y RDC 2022-00497 del 11 de noviembre de 2022, y emerge en contexto de las mismas , la legitimación en la causa por pasiva, de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., en cuanto es la entidad que las expidió.. Asimismo, destaca que la pretensión de amparo tutelar, se promovió mediando lapso de tiempo, que em tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por el Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En sede de la presente impugnación, se advierte que el debate gravita en punto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, que conforme acredita la realidad procesal, corresponde a las decisiones tomadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

10 049IMPUGNACION DE ACCION DE TUTELA

a las decisiones tomadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

10 049IMPUGNACION DE ACCION DE TUTELA

11DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá s olicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expedie nte. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda ins tancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202200347-01

Accionante: Servicios Temporales de Empleo

Accionado: UGPP

Página 6 de 10 UGPP, contra la sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN , en la Resolución No. RDC -2022-00457 del 10 de octubre de 2022, por la que declaró el incumplimiento de un acuerdo de pago y se ordenó hacer efectiva la garantía dentro del

Resolución No. RDC -2022-00457 del 10 de octubre de 2022, por la que declaró el incumplimiento de un acuerdo de pago y se ordenó hacer efectiva la garantía dentro del expediente No. 20181520058001921, y la Resolución RDC 2022 -00497 del 11 de noviembre de siguiente, por la que se confirmó aquella en sede de reposición.

4.2.2. El A Quo, rechazó el amparo tutelar por improcedente , advertido que la tutelante dispone del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, para debatir la legalidad de los actos administrativos por los que la accionada declaró el incumplimiento del acuerdo de pago y ordenó hacer efectiva la obligación, y contrastada la no afectación a los derechos de petición y al debido proceso, en cuanto las solicitudes presentadas por la tutelante, fueron resueltas mediante actos administrativos, debidamente notificados.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tienen como problemas jurídicos:

¿Procede la acción de tutela para descorrer los efectos de las decisiones adoptadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, mediante las Resoluciones RDC-2022-00457 del 10 de octubre de 2022, y RDC 2022-00497 del 11 de noviembre de siguiente, o torna no idónea por tratarse de actos administrativos de carácter particular y no acreditar perjuicio irremediable?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:

del 11 de noviembre de siguiente, o torna no idónea por tratarse de actos administrativos de carácter particular y no acreditar perjuicio irremediable?

Condicionado a que la respuesta al anterior interrogante sea favorable a la tutelante:

¿Comportan afectación a los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, de la sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, la s Resoluciones RDC -2022-00457 del 10 de octubre de 2022, y RDC 2022-00497 del 11 de noviembre de siguiente, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución a los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que torna improcedente la acción de tutela, para descorrer los efectos de las decisiones adoptadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN , mediante las Resoluciones RDC-2022-00457 del 10 de octubre de 2022, y RDC 2022-00497 del 11 de noviembre de siguiente, por cuanto avizora, idóneo en el caso concreto , contrastada la no concurrencia de perjuicio irremediable, el medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho.

Es así, por cuanto la sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, no acredita que encuentre afrontando situación especial, de la que derive, inminente y grave riesgo de afectación a sus derechos fundamentales o agravamiento de su actual

Es así, por cuanto la sociedad SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN, no acredita que encuentre afrontando situación especial, de la que derive, inminente y grave riesgo de afectación a sus derechos fundamentales o agravamiento de su actual vulneración; cuya urgencia de cesación, torne inaplazable y justifique la intervención excepcional del Juez Constitucional , y, en consecuencia, se le impone, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202200347-01

Accionante: Servicios Temporales de Empleo

Accionado: UGPP

Página 7 de 10 En este orden, no prospera la impugnación de la sociedad accionante SERVICIOS TEMPORALES DE EMPLEO EN MISIÓN y, de contera, habrá de confirmar el fallo de primer grado.

En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:

4.3.1Improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter particular y concreto, deriva del artículo 86 constitucional, conforme al cual, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, condicionado a que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Premisa esta última en virtud de la cual, asume como medio de defensa de carácter subsidiario, y la procedencia de la acción de tutela encuentra limitada al cumplimiento de circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto por esta vía excepcional.

En tal sentido, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter particular y concreto, debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, instituido como una herramienta procesal idónea para controvertir los actos administrativos de carácter particular por vulneración de normas de superior jerarquía.

4.3.1.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, condiciona a la existencia de perjuicio irremediable que torne para el caso en concreto, no idóneo el medio ordinario de defensa judicial . Al respecto indica la doctrina Constitucional:

“[...]la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto,

doctrina Constitucional:

“[...]la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente como mecanismo subsidiario, siempre que se demuestre la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, en cuanto, a pesar del contenido impersonal de la actuación administrativa, resulte posible determinar quién es el titular del derecho conculcado.

Recordó la Sala que la acción de tutela puede ser ejercida contra actos administrativos generales (i) cuando la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales , dado que no tiene legitimación para cuestio nar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona . Además, reiteró que la acc ión de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables […]”12 (Subraya la Sala)

En tal contexto, la condición esencial para la invocación de la acción de tutela tiene que ver con que la persona que la ejerce sea la titular de los derechos eventualmente

12 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. M.P Alberto Rojas RíosImpugnación de Tutela Expediente: 110013336036202200347-01

Accionante: Servicios Temporales de Empleo

Accionado: UGPP

Página 8 de 10 conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.

A su vez, y bajo el escenario de admitir que quien acude en amparo sea el titular de los

Página 8 de 10 conculcados pues, de no ser así, la acción resulta improcedente por falta de legitimación activa.

A su vez, y bajo el escenario de admitir que quien acude en amparo sea el titular de los derechos que se busca proteger, la jurisprudencia menciona los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales como la inminencia del daño, la gravedad de este, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de tomar medidas para la protección de derechos fundamentales, describiendo cada uno de los requisitos de la siguiente forma:

  1. El ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inmi nencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
  1. Las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del me noscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
  1. La acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

De lo anterior se deriva que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio

y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

De lo anterior se deriva que, si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental del cual sea titular, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y garantista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contencioso administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionad a son documentos públ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...