TA CUN - 11001333603620230003801-(30-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620230003801-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Andrés Giovanni Moreno García Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX) Referencia: Exp. No. 11001 33 36 036 2023 00038 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionada frente a la providencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho de petición de la parte actora.
1. ANTECEDENTES
El señor Andrés Giovanni Moreno García , a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción con sagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, interpuso el presente mecanismo solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX).
1.1. HECHOS
1.1.1. Mediante el aplicativo de radicación de PQR del ICETEX disponible en: https://sav.icetex.gov.co:8443/bpm-icetex/pages/radicacionIcetex.html, el
1.1. HECHOS
1.1.1. Mediante el aplicativo de radicación de PQR del ICETEX disponible en: https://sav.icetex.gov.co:8443/bpm-icetex/pages/radicacionIcetex.html, el accionante presentó una petición de interés particular ante esta accionada el pasado diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023). 1.1.2. A la fecha de presentación de la acción constitucional habían transcurrido diecisiete (17) días hábiles desde la radicación de la petición ante el ICETEX, sin que la autoridad accionada hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud formulada.Accionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
2. PRETENSIONES
A partir de la relación fáctica descrita , la parte actora solicitó en su demanda de tutela:
«Conforme lo expuesto a lo largo de este escrito, solicito al señor Juez con toda consideración se sirva CONCEDER el amparo al DERECHO DE PETICIÓN y en consecuencia se ordene lo siguiente:
ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX-, que en el término de 48 horas, de respuesta a la petición del 17 de enero de 2023 de forma clara y de fondo.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Andrés Giovanni Moreno García, vulnerado por el Icetex.
SEGUNDO: ORDENAR al Icetex resolver de una manera clara, precisa y sin contradicciones la solicitud de entrega del pagaré y carta de instrucciones que soportaron el crédito educativo No. 0174928160 -6 en favor de la señora Erika Andrea Abril Pedraza y en el cual el accionante fungió como deudor solidario. Se precisa que en caso de no disponer la entrega, deberá explicar al señor Andrés Giovanni Moreno García los fundamentos jurídicos de su decisión, indicándole las normas que le impiden realizar entrega de la documentación reclamada, y de aquellas que lo habilitarían eventualmente para demandar a la beneficiaria Erika Andrea Abril Pedraza sin que se le haya hecho la entrega del mencionado pagaré y carta de instrucciones. De igual manera, que en este mismo plazo deberá notificarse la respuesta al accionante […]»
Para el citado despacho judicial , la respuesta del ICETEX no resultó clara, pues pese a indicar que anexaba original del pagaré y carta de instrucciones a la certificación de endoso, en el documento a través de l cual resolvió la petición presentada por el actor, indicó que dicho título valor solo podría ser entregado a la beneficiaria del crédito.
Así las cosas, para el a quo, se constata una contradicción entre las posiciones del
presentada por el actor, indicó que dicho título valor solo podría ser entregado a la beneficiaria del crédito.
Así las cosas, para el a quo, se constata una contradicción entre las posiciones del mismo ICETEX en cuanto esa entidad realizó el endoso del título valor en favor delAccionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
aquí accionante, y dijo acompañar dicho acto del original del pagaré y de la carta de instrucciones, lo que el Despacho encuentra acorde con la normativa que regula la subrogación del deudor solidario , para permitirle que demande a la benefi ciaria principal del crédito; lo anterior, de conformidad con el artículo 624 del Código de Comercio.
Conforme a los hechos aducidos por el accionante y la respuesta contradictoria emitida por el accionado, el juzgado de instancia consideró que el ICETEX está vulnerando al actor su derecho fundamental de petición, pues no ha resuelto de forma coherente el punto relacionado con la devolución del pagaré y carta de instrucciones que soportaron el crédito educativo en cuestión.
Por lo expuesto, en primera instancia se amparó el derecho fundamental de petición del señor Andrés Giovanni Moreno García, y ordenó al ICETEX resolver la petición presentada por el accionante el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), específicamente en lo que concierne a la entrega o no del pagaré y carta de instrucciones que soportaron el crédito educativo No. 0174928160 -6 en favor de la señora Erika Andrea Abril Pedraza.
3. IMPUGNACIÓN
instrucciones que soportaron el crédito educativo No. 0174928160 -6 en favor de la señora Erika Andrea Abril Pedraza.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Treinta y Se is (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de impugnación oportunamente presentado por la parte actora, quien sustentó lo siguiente:
«[…] 2.1.Improcedencia de la acción de tutela por no existir perjuicio irremediable:
Fundamentamos la IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA que nos ocupa con base en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que esta acción no procederá:
"Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. "Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización".
En Sentencia No. T-269/93, la Corte Constitucional precisó:Accionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
“[T]ampoco procede en este caso la acción de tutela como mecanismo transitorio porque, propiamente hablando, no evita un perjuicio irremediable, pues, en primer lugar, tan sólo se señalan por el peticionario posibles expectativas de orden contingente, faltando así l a inminencia, gravedad y certeza de todo perjuicio
lugar, tan sólo se señalan por el peticionario posibles expectativas de orden contingente, faltando así l a inminencia, gravedad y certeza de todo perjuicio calificado de "irremediable"; en segundo lugar, porque el perjuicio que hipotéticamente sufriría […]
- Las medidas para corregirlo deben ser urgentes. No está acreditada la inminencia del perjuicio, ni la posibilidad si quiera remota que este ocurra, NO existe necesidad de medidas de corrección.
- El daño debe ser grave. No está acreditado la ocurrencia de un daño; no existe ni la mera expectativa del mismo.
- Su protección impostergable. No está acreditada la inminencia del perjuicio, NO existe necesidad de medidas de corrección.
El citado fallo hace referencia a circunstancias esgrimidas en la tutela que carecen de sustento probatorio, contrariando principios fundamentales de derecho como la carga de la prueba. Así pues, no obstante, la informalidad del amparo constitucional, el accionante para acudir a la tutela, debió presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la misma.
[…]
En virtud de los argumentos expuestos y de la jurisprudencia citada, el juez de tutela debió negar la presente acción, por ser improcedente, por cuanto no se observa vulneración del derecho fundamental incoado, así como tampoco se logró acreditar más allá de la estructuración ilegal del juez de un perjuicio irremediable que requiera
debió negar la presente acción, por ser improcedente, por cuanto no se observa vulneración del derecho fundamental incoado, así como tampoco se logró acreditar más allá de la estructuración ilegal del juez de un perjuicio irremediable que requiera la impostergabilidad de medidas de amparo constitucional, ni se demostraron actuaciones ilegales por parte de la entidad.
2.2. Inexistencia de violación por hecho superado frente al tema del derecho de petición:
Manifiesta la accionante dentro de los hechos de la demanda que con ocasión a la petición elevada ante el ICETEX no se le ha dado respuesta alguna.
Es menester destacar que el ICETEX en cumplimiento a lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional la cual establece:
(…) Reiteradamente esta Corte ha señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva deAccionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de ma nera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta
material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de ma nera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente s e debe acceder a lo pedido.
En la acción constitucional que se surte en contra del ICETEX, es preciso señalar que se han adelantado todas las gestiones tendientes para resolver la petición presentada por la accionante, en el sentido de proceder a responder de manera concreta, precisa y de fondo cada uno de los puntos de la petición elevada por el hoy Tutelante, superándose el hecho generador de la presente acción de tutela.
Tal situación, con respecto al derecho de petición presuntamente vulnerad o, configura lo que ha llamado la jurisprudencia constitucional como “hecho superado”, por lo que solicitamos al honorable Despacho desestimar cualquier pretensión por la evidente superación de la situación de hecho a tutelar, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte que a continuación se invoca:
Según Sentencia T-358/14:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto
cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra s uperada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.Accionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
Tenemos entonces que, en el caso que nos ocupa por inexistencia y carencia actual de objeto, y con fundamento en la Constitución Política, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes y bajo el apoyo jurisprudencial Constitucional aplicable al
de objeto, y con fundamento en la Constitución Política, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes y bajo el apoyo jurisprudencial Constitucional aplicable al presente caso, solicito al señor Juez, DENEGAR el amparo solicitado y declarar que el ICETEX no vulnera ni pone en peligro derecho fund amental alguno a la Accionante.
Ahora bien, en lo concerniente al contenido de la respuesta si bien es cierto que la obligación del Instituto es dar respuesta a las peticiones formuladas por sus usuarios, no es menos cierto y/o no quiere decir que la respuesta debe acceder a los requerimientos.
Al respecto la jurisprudencia ha sido clara al señalar:
“El derecho fundamental de petición ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de d emocracia participativa (C.N. art. 1º) la pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la au toridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo.” (Resaltado fuera de texto)
“Características del derecho de petición. A)... b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido... c) Pero lo anterior, la respuesta no implica aceptación
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido... c) Pero lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita...”
“...Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleva forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. Por lo tanto, es una obligación inexcusable de la administración resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición.”
Al respecto se destaca y se es enfático en indicar que esta Entidad no ha incumplido ninguna obligación en virtud de la cual se haya violado derecho fundamental algunoAccionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
de la accionante. En efecto, como ya se explicó es claro que no existe ningún tipo responsabilidad ni por omisión o acción en virtud del cual esta Entidad deba responder. Teniendo en cuenta, que la entidad l e brindo respuesta favorable a su
de la accionante. En efecto, como ya se explicó es claro que no existe ningún tipo responsabilidad ni por omisión o acción en virtud del cual esta Entidad deba responder. Teniendo en cuenta, que la entidad l e brindo respuesta favorable a su solicitud de entrega de documentos originales del pagare y carta de instrucciones, no obstante, se le aclaro cual era el trámite que debía seguir para la entrega efectiva de lo solicitado. […]
3. PETICIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de la Entidad, por lo cual, con fundamento en la Constitución Política, Código Contencioso Administrativo, Decreto 2591 de 1 991, y demás normas concordantes y bajo el apoyo jurisprudencial aplicable al presente caso, solicito al Señor Juez
Constitucional:
1. Conceder la impugnación para que en sede de alzada se REVOQUE el fallo de tutela, teniendo en cuenta la no existencia v ulneración al derecho de precitado por el accionante.
2. Declarar que el ICETEX ha dado cumplimiento al fallo de tutela ya citado, enviando la respuesta al accionante en referencia a lo requerido,
3. Que en consecuencia, se ABSTENGA de dar curso a un incidente de desacato, en atención a que como se ha informado al despacho, el ICETEX ya contesto de fondo el derecho de petición que dio lugar a la acción que nos ocupa.
4. Que se ABSTENGA de imponer sanción alguna al Representante Legal del ICETEX por cuenta de los hechos materia de la acción de tutela que nos ocupa, al
fondo el derecho de petición que dio lugar a la acción que nos ocupa.
4. Que se ABSTENGA de imponer sanción alguna al Representante Legal del ICETEX por cuenta de los hechos materia de la acción de tutela que nos ocupa, al no evidenciarse vulneración ni amenaza a derechos fundamentales…» [sic]
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la impresión de diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) de la radicación exitosa de la petición. 4.2. Copia del texto de la petición radicada ante el ICETEX. 4.3. Copia del poder debidamente conferido en los términos del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 por el señor Andrés Giovanni Moreno García al abogado Christian David Moreno García.Accionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
4.4. Captura de pantalla del correo electrónico que autoriza la devolución de garantías.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor , en atención a los argumentos
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó el derecho de petición del actor , en atención a los argumentos expuestos en la impugnación.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental de petición, y finalmente, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el artíc ulo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
Así, en la tutela objeto de estudio, el señor Andrés Giovanni Moreno García, a través de apoderado, conforme al respectivo documento que lo acredita y por demostrar un interés legítimo por tratarse de la presunta vulneración de un derecho fundamental, se encuentra legitimad o por activa para actuar en el asunto de la referencia.Accionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
referencia.Accionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Por lo anterior, en el presente asunto, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX se encuentra legitimado por pasiva en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de l derecho fundamental alegado por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso
que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido; siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho4.
1 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: ManuelAccionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple el requisito de inmediatez, en la medida que para el momento en que se interpuso la acción de tutela de la referencia, la entidad accionada no había resuelto la petición del actor.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judici al no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgenc ia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordi nario no es un medio adecuado o idóneo de defensa
José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.
5 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: Andrés Giovanni Moreno García
Accionados: ICETEX
Referencia: Exp. No. 110013336036202300038 01
para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8. (Subrayas fuera del texto original)
De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sos tenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección 9, de modo que la tutela del asunto cumple con el requisito de la subsidiariedad.
5.4. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
«(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo , eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la
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