TA CUN - 11001333603620230015801-(24-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603620230015801-(24-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-36-036-2023-00158-01
Accionante: Angela Yadira Martín Stacey Accionado: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Fondo Nacional de Vivienda y otros Tema: Derecho de debido proceso-confianza legitima
Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 0723 – 2816 A
Sala: 96 A
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, en contra de la sentencia del 9 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora Angela Yadira Martín Stacey.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:
-. La señora Angela Yadira Martín Stacey inició los trámites para acceder a los beneficios del programa de promoción y acceso a la vivienda de interés social denominado “Mi Casa Ya”, para la adquisición de un apartamento ubicado en el
-. La señora Angela Yadira Martín Stacey inició los trámites para acceder a los beneficios del programa de promoción y acceso a la vivienda de interés social denominado “Mi Casa Ya”, para la adquisición de un apartamento ubicado en el proyecto de vivienda denominado “Conjunto Cerrado Parque Primaveral” , ubicado en Bogotá D.C., ofertado por la Constructora Las Galias, por un valor de $174.000.000.
-. La accionante manifiesta que para la adquisición del inmueble, solicitó crédito hipotecario al Banco Davivienda, el cual lo aprobó y otorgó, y esa entidad bancaria le solicitó al Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la asignación de subsidio familiar de vivienda previsto en el Decreto 1077 de 2015.
-. En atención a lo anterior, la accionante asegura que el Fondo Nacional de Vivienda marcó la solicitud como HABILITADA para ser beneficiaria del subsidio de cuota inicialAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-36-36-2023-00158-01
Demandante: Angela Yadira Martín
Demandado: Nación – Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA
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previsto por el programa “Mi Casa Ya” y le asignó un número único de identificación del hogar.
-. Teniendo en cuenta una segunda verificación de requisitos, la accionante manifiesta que el Banco Davivienda solicitó a Fonvivienda el cambio de la marcación de su hogar, de “Habilitado” a “Por Asignar”, lo cual no habría sido posible, teniendo en cuenta la
que el Banco Davivienda solicitó a Fonvivienda el cambio de la marcación de su hogar, de “Habilitado” a “Por Asignar”, lo cual no habría sido posible, teniendo en cuenta la expedición del Decreto 490 de 4 de abril de 2023, que modificó las condiciones de acceso al subsidio de vivienda solicitado por la accionante, exigiendo una nueva encuesta de Sisbén.
-. A la fecha de presentación de la tutela, el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no han desembolsado el subsidio “Mi Casa Ya” solicitado por la accionante.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza legítima consagrados en los artículos 13, 29, 51, 83 de la Constitución Política de Colombia y jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA aplicarme el decreto 1077 de 2015, antes de la modificación del decreto 490 del 4 de abril de 2023 y como consecuencia se me sea asignado y desembolsado
(aplicado) el subsidio de MI CASA YA para poder cumplir mi sueño de tener una vivienda digna.
TERERO: Que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA continuar con el proceso de manera
digna.
TERERO: Que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA continuar con el proceso de manera expedita, y como consecuencia me sea asignado el subsidio del programa MI CASA YA de manera prioritaria teniendo como fecha para ingreso a la fila para la respectiva asignación y desembolso la fecha en la que adquirí la calidad de HABILITADO y por ende, sea asignado y desembolsado con los recurso que se están sufragando actualmente por
el Gobierno Nacional.
SUBSIDIARIA
CUARTO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza legitima consagrados en los a rtículos 13,29,51 83 de la Constitución Política de Colombia y Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.
QUINTO: Que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA a respetarme el debido proceso y principios de buena fe y confianza legítima para el desembolso del subsidio MI CASA YA según los parámetros del decreto No. 1077 de 2015 antes de su modificación por el decreto 490 de 4 de abril de 2023 y como consecuencia se parta de mi actual calificación como HABILITADO y con ocasión a esto se siga el trámite correspondiente con la aplicación de los estados de dicha normatividad antes de modificarse, es decir Por Asignar, asignado, aplicado, marcado para pago y reportadp para pago para mi caso concreto, aplicando los parámetros, requisitos y condiciones vigentes al momento de mi
aplicación de los estados de dicha normatividad antes de modificarse, es decir Por Asignar, asignado, aplicado, marcado para pago y reportadp para pago para mi caso concreto, aplicando los parámetros, requisitos y condiciones vigentes al momento de mi aplicación emitidas en la normatividadAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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SEXTO: Que se ORDENE al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA continuar con el proceso de manera expedita y como consecuencia se me asignado el subsidio del programa MI CASA YA de manera prioritaria teniendo como fecha de ingreso a la fila para la respectiva asignación y desembolso la fecha en la que adquirí la calidad de HABILITADO y por ende, sea asignado y desembolsado con los recursos que se están desembolsando actualmente por el Gobierno Nacional .”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que, en auto del 26 de mayo de 2023, dispuso su admisión, ordenando notificar de forma personal a Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el banco Davivienda; así mismo, ordenó vincular al trámite de la acción a la Constructora Las Galias S.A.S.
ordenando notificar de forma personal a Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda y el banco Davivienda; así mismo, ordenó vincular al trámite de la acción a la Constructora Las Galias S.A.S.
En el mismo proveído, frente a los funcionarios anteriormente señalados, se otorgó el término de dos (2) días para rendir el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Respuesta de las entidades accionadas
- NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio
A través de apoderada, la entidad señaló que la acción de tutela es improc edente, en atención a que el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo los limites establecidos en el ordenamiento jurídico respecto a las funciones y competencias que le fueron asignadas.
Por otra parte, manifestó que conforme a la normatividad vigente para el momento en que la accionante emprendió el proceso para el subsidio de Mi Casa Ya, no había agotado los procedimientos para tener la calidad de beneficiaria.
De acuerdo con lo expuesto, señala que el estado en que se encontraba la accionante: HABILITADO, no confería obligación alguna al Ministerio accionado. Este estado mutó para ser mejorado mediante el Decreto 490 de 2023 y la Circular 0001 de 2023.
Indica que en el presunto asunto no existe vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, dado que las accion adas han actuado de conformidad con lo previsto en la Ley y la Constitución.
- Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.
deprecados por el accionante, dado que las accion adas han actuado de conformidad con lo previsto en la Ley y la Constitución.
- Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA.
En cuanto a los hechos planteados en la demanda de tutela, señaló que no es cierto que con el estado de “Habilitado” se tenga un derecho adquirido, por el contrario, dicho estado apenas es la etapa inicial del procedimiento, por tanto, para acceder al desembolso del subsidio aplicado, es necesario agotar todas las etapas pertinentes hasta que se configure el estado de a signado, situación que en el caso concreto solo presentará cuando la entidad financiera desembolse el crédito aprobado.
Precisa que el accionante ya se encuentra en curso del programa de Mi Casa Ya sin violarle derecho fundamental alguno.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Así mismo, resalta que sí hubo una modificación al Decreto 1077 de 2015, sin embargo, se le dio continuidad a todos los estados previos al Decreto 490 de 2023 y la Circular 001 de 2023.
Señaló que es falso que el accionante presente el estado Interesado - pendiente de Sisbén, pues según lo consultado en el sistema , evidencia que está en el estado INTERESADO-CUMPLE, el cual según su definición se homologa al estado
HABILITADO.
Resaltó que el estado habilitado no confirió derechos al accionante, como lo expone la
INTERESADO-CUMPLE, el cual según su definición se homologa al estado
HABILITADO.
Resaltó que el estado habilitado no confirió derechos al accionante, como lo expone la norma, además la expectativa sigue incólume puesto que la accionante sigue en curso del programa y no se le ha rechazado en ningún momento.
En vista de lo anterior, informó que a la accionante le hace falta por agotar las etapas referentes a lo estipulado en el numeral 2° de la Sección 2 de la Circular 0001 de 2023, para con ello cambiar el estado a SOLICITANTE, y a partir de allí se realizará la verificación de priorización y el cumplimiento de los requisitos del programa para acceder a la asignación del subsidio.
En consecuencia, señaló que no se le han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionante, pues se ha seguido a cabalidad el procedimiento planteado en la normatividad, que regula el programa de subsidio Mi Casa Ya.
- Contestación DAVIVIENDA
A través de apoderada la entidad bancaria, señala que no existen pretensiones contra esta, y por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En ese sentido, señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por que Davivienda no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración alegada.
Precisó que la entidad financiera, desde un inicio del proceso realizó cada una de las etapas y estudios pertinentes para aprobar el crédito y lo referente a si el accionante es apto o no para acceder al programa de Fonvivienda, le corresponde resolverlo a la entidad del gobierno.
3.3. Sentencia de primera instancia
etapas y estudios pertinentes para aprobar el crédito y lo referente a si el accionante es apto o no para acceder al programa de Fonvivienda, le corresponde resolverlo a la entidad del gobierno.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 9 de junio de 2023, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, principio de buena fe y confianza legítima, invocados por la señora ANGELA YADIRA MARTIN STACEY de conformidad con lo señalado en la parte motiva el presente.
SEGUNDO: NOTIFICAR Por Secretaría, notificar el presente fallo en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y a los siguientes correos electrónicos. […]”.
Advirtió el juez de primera instancia que , en el presente caso, se cumple con e l requisito de subsidiariedad para analizar el amparo del derecho de vivienda, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, se tiene que la accionante fue reconocidaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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como parte de la población vulnerable por razones económicas, como beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social.
Así las cosas, el a quo resaltó que se encuentra acreditado que la accionante se
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como parte de la población vulnerable por razones económicas, como beneficiaria de un proyecto de vivienda de interés social.
Así las cosas, el a quo resaltó que se encuentra acreditado que la accionante se postuló al programa Mi Casa Ya, arrojando como estado actual HABILITADO, hoy con la modificación estado Interesado -Cumple, el cual se gún la Circular 001 de 2023 significa el resultado de la primera verificación que hace el establecimiento de crédito de algunos requisitos del programa, lo cual indica que puede continuar con el proceso para ser acreedor del subsidio, pero que aun no es beneficiario del mismo.
Así mismo, indicó que según lo manifestado por las accionadas , el estado HABILITADO y el estado INTERESADO – CUMPLE, significan lo mismo, en lo relacionado con las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda interés social Mi Casa Ya y la Circular 001 de 2023 , que estableció el procedimiento para la postulación, asignación, aplicación y cobro de subsidio familiares de vivienda en dicho programa.
De modo que, revisada la Circular antes mencionada, el juez de instancia señaló que de lo aportado en el expediente, se logra evidencia r que la accionante opt ó por un proyecto de interés social, Parque Primaveral Torre 6, con la Constructora Las Galias, en la ciudad de Bogotá, cuyo valor es de $165.000.000 aproximadam ente, según lo indica la promesa de compraventa del inmueble, cuya firma de escritura se estableció para el día 31 de mayo de 2023, fecha última en la que se radicó la acción constitucional, por lo que señaló que r especto a este tema , el Juzgado no puede
para el día 31 de mayo de 2023, fecha última en la que se radicó la acción constitucional, por lo que señaló que r especto a este tema , el Juzgado no puede pronunciarse por encontrarse la fecha vencida y no tener conocimiento de los hechos posteriores a esta fecha.
Aunado a lo anterior, señaló que la accionante est á incluida en la lista de hogares beneficiarios del programa, y se encuentra en estado Interesado Cumple, por lo que dedujo el juez de instancia que la señora Martin Stacey se apresuró al proceso de escrituración, encontrándose apenas en el proceso del subsidio de Mi Casa Ya, pues la asignación del referido subsidio requiere de un determinado trámite, el cual culmina con la expedición de un acto administrativo en el que Fonvivienda asigna los recursos.
En esos términos, concluyó que no existe la vulneración alegada por el accionante, pues debe cumplir con un procedimiento para la legalización del subsidio familiar, y la acción de tutela no es el mecanismo para saltarse etapas y garantías de los procedimientos administrativos de las entidades.
En consecuencia, no encontró amenaza de los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Mediante correo electrónico del 14 de junio de 2023, el accionante se opuso a las conclusiones de la sentencia de primera instancia , reafirmando los argumento s relacionados con la presunta asignación del subsidio realizada por la accionada para adquirir vivienda, pues este se vio afectado por la imposición de requisitos que no están en la norma anterior.
Así mismo, indica que tampoco se le notificó el cambio de estatus de la solicitud y sus
adquirir vivienda, pues este se vio afectado por la imposición de requisitos que no están en la norma anterior.
Así mismo, indica que tampoco se le notificó el cambio de estatus de la solicitud y sus derechos, por lo que arguye, el Aquo no hizo una adecuada valoración probatoria.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, en el sentido de que se le aplique el Decreto 1077 de 2015, sin modificaciones al proceso de otorgamiento de subsidios, porque fue a los que aplicó.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 22 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 22 de junio de 2023 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo constitucional deprecado por la accionante . Para el efecto deberá responderse a los siguientes interrogantes:
¿Existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, buena fe y confianza legítima deprecados por el accionante, por parte de la accionada Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA, por aplicar los requisitos y determinar los estados previstos en el Decreto 490 de 2023 a la solicitud efectuada por la señora Angela Yadira Martín, del subsidio denominado MI CASA YA, en vez de los que aplican en el Decreto 1077 de 2015?
Y como consecuencia de lo anterior, la Sala debe determinar si procede aplicar los criterios del Decreto 1077 de 2015, sin modificación, para que se asigne el subsidio de la accionante al Programa Mi Casa Ya, considerando la calificación de “Habilitada” que se le había otorgado, o es dable aplicar la nueva reglamentación, en atención a que aún no ha sido asignado el correspondiente subsidio.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero en consideración a que en atención al material probatorio recaudado , no se logra acreditar que se haya n
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero en consideración a que en atención al material probatorio recaudado , no se logra acreditar que se haya n vulnerado los derechos deprecados con la acción de tutela impetrada.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sig uientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Lo anterior, en principio porque la Sala encuentra que se presenta una situación fáctica distinta a la planteada en el escrito de tutela, y a partir de allí se evidencia que no hay una afectación a los derechos fundamentales deprecados por la accionante, ya que,
Lo anterior, en principio porque la Sala encuentra que se presenta una situación fáctica distinta a la planteada en el escrito de tutela, y a partir de allí se evidencia que no hay una afectación a los derechos fundamentales deprecados por la accionante, ya que, en primer lugar, se aclara que el estado de la solicitud radicada en vigencia del Decreto 1077 de 2015 por la accionante , se encuentra en INTERESADOCUMPLE, no interesado pendiente de Sisben, como lo arguyó la parte activa.
Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que el cambio de los estados del Decreto 1077 de 2015, que regula el procedimiento y requisitos para acceder al subsidio de vivienda Mi Casa Ya , por el efectuado en el Decreto 490 de 2023, específicamente de : HABILITADO a INTERESADOCUMPLE, no varían sustancialmente la expectativa del accionante, porque conceptual y procedimentalmente se traducen en lo mismo : la primera etapa de verificación de requisitos.
Adicionalmente, observa la Sala que la entidad crediticia que intervin o en la postulación al subsidio familiar de vivienda en vigencia del Decreto 1077 de 2015 , no fue la entidad DAVIVIENDA , como se adujo en el escrito de tutela, sino el BANCO POPULAR, de lo cual además se acredita, llegó al estado INTERESADO CUMPLE, sin embargo, no se tiene conocimiento la culminación del trámite de esa postulación.
En virtud de lo anterior, de oficio la Sala consultó el estado actual y real de la solicitud de la señora Angela Yadira Martín Stacey, y encontró el reporte de otra postulación al subsidio Mi Casa Ya, en beneficio de la accionante, esta vez s í con intervención del
de la señora Angela Yadira Martín Stacey, y encontró el reporte de otra postulación al subsidio Mi Casa Ya, en beneficio de la accionante, esta vez s í con intervención del banco DAVIVIENDA, pero que data del 12 de junio de 2023 , y se encuentra en estado: POR ASIGNAR.
A partir de lo corroborado por la Sala, se considera que no se encuentra acreditada la vulneración deprecada por la señora Angela Yadira Martín, pues la solicitud de vivienda realizada con vigencia de las modificaciones efectuadas por el Decreto 490 de 2023, con intervención de l Banco DAVIVIENDA, se encuentra e n estado POR ASIGNAR, es decir, en la última etapa de validación por la accionada, previo a expedir el acto administrativo de asignación del subsidio , luego no se evidencia la afectación o amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso, la confianz a legitima o derecho a la vivienda digna , pues las autoridades accionadas están adelantando los trámites previstos en la norma vigente al momento de la solicitud, sin alterar la condiciones o requisitos de la accionante.
En virtud de lo anterior, no se lo gra acreditar que exista vulneración a los derechos fundamentales deprecados contra las accionadas.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2 La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo.
De otra parte, es importante destacar que el derecho al debido proceso, por ser de carácter fundamental, es de aplicación inmediata y es susceptible de amparo por vía de la acción de tutela, siempre que concurran los mecanismos previstos para ello en el artículo 86 de la Constitución. Así entendido, es claro que procede la tutela cuando el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
el derecho pueda resultar afectado por la acción u omisión de una autoridad, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De manera entonces que, no basta con la verificación acerca de la consagración objetiva en las disposiciones legales de un medio de defensa o de protección del derecho; es necesario que el j uez constitucional verifique que dicho mecanismo es eficaz en el contexto y las circunstancias del accionante porque, en determinadas situaciones, no sería dable exigir al afectado que aguarde hasta las resultas de un proceso que, en muchos casos, puede tardar años, para obtener la protección si, por ejemplo, debe recibir un tratamiento médico por una enfermedad catastrófica.
Conforme al problema dispuesto, es preciso indicar que uno de los contenidos esenciales del debido proceso como derecho fundamental, consiste en que las actuaciones administrativas o judiciales deben ser adelantadas, con sujeción a la Constitución y las leyes que los regulan, en ejercicio de sus funciones, en aras de garantizar el pleno goce de los derechos fun damentales. Al respecto, ha indicado el máximo Tribunal Constitucional4 que este derecho se consagra como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado por parte de las autoridades, en aras de evitar que la falta de diligencia en el dese mpeño de sus funciones, implique una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos.5
Así, nuestra Corte Constitucional ha sostenido que hacen parte de las garantías al debido proceso, las siguientes, según expone en la sentencia C-980 de 2010:
una negación de otros derechos o bienes jurídicos de los ciudadanos.5
Así, nuestra Corte Constitucional ha sostenido que hacen parte de las garantías al debido proceso, las siguientes, según expone en la sentencia C-980 de 2010:
“…(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calid ad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen p arte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervi enen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cualesAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cualesAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin des
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