TA CUN - 11001333603620230017901-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620230017901-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013336036202300179-01 Sentencia SC3-08-23-2854 SALA 103 Acción TUTELA

Demandante LAURA ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL QUE

COMPORTA OBLIGACIÓN DE DAR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LAURA

ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL.

I. ANTECEDENTES

1.1. La señora LAURA ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por no haber dado respuesta a la petición

judicial, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por no haber dado respuesta a la petición presentada el 26 de abril de 2023, por medio de la cual solicitó el pago de sentencia judicial del proceso ordinario laboral No. 110014105007202100680-00.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada

1.2.1. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, adujo

1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 30 de junio de 2023, y la activa radicó impugnación el 5 de julio de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202300179-01

Demandante: Laura Isabel Valderrama Sandoval

Demandado: Colpensiones

Página 2 de 9 improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, e informó del trámite interno, que debe agotarse p ara el cumplimiento de las sentencias judiciales y que encuentra realizando las gestiones necesarias para el acatamiento de la sentencia ordinaria que ordenó el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora Laura Isabel Valderrama Sandoval.

1.3. Situación fáctica relevante:

Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y las

reconocida a favor de la señora Laura Isabel Valderrama Sandoval.

1.3. Situación fáctica relevante:

Contrastadas las premisas invocadas por la tutelante en su libelo introductorio y las aducidas en su escrito de impugnación , los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción y los medios de convicción arrimados a la foliatura se tienen como relevantes los siguientes hechos:

  • El 3 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida dentro del proceso ordinario

laboral No. 110014105007202100680-00, ordenó:

“PRIMERO: Declarar que la Señora LAURA ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a cargo de COLPENSIONES, y, en consecuencia:

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que, dentro de los cinco días siguientes a la emisión de este fallo, pague a la señora LAURA ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL, la suma de $ 9.281.537, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.

(…)”

  • El 26 de abril de 2023, a través de radicado No. 2023_ 5993724, la señora Laura Isabel Valderrama peticionó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el pago de la referida sentencia judicial, sin que a la presentación de esta actuación hubiese emitido requerimiento o respuesta alguna.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

pago de la referida sentencia judicial, sin que a la presentación de esta actuación hubiese emitido requerimiento o respuesta alguna.

II. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El treinta (30) de junio de dos mil veintitrés ( 2023), el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la señora LAURA ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL, por encontrar que existen medios de defensa idóneos para solicitar el cumplimiento de la sentencia judicial y que no acreditó circunstancia de perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional del medio constitucional.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓNImpugnación de Tutela Expediente: 110013336036202300179-01

Demandante: Laura Isabel Valderrama Sandoval

Demandado: Colpensiones

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La señora LAURA ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL, mediante apoderado, pretende se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones tutelares, e indica en sustento que la afectación a su derecho fundamental de petición continua latente, por cuanto la finalidad del medio tutelar es que la Administradora se pronuncie frente al derecho de petición radicado el 26 de abril de 2023, indicando si accede o niega lo solicitado , o incluso, que pida documentos, información o términos adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente

documentos, información o términos adicionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo objeto de impugnación.

4.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que, la tutelante LAURA ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL, es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su derecho fundamental de petición; y en lo que concierne a la pasiva, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad a la cual se dirigió el enunciado petitorio y en consecuencia le competía emitir respuesta. Habiéndose promovido la pretensión de amparo tutelar, mediando lapso de tiempo que, en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que le alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202300179-01

Demandante: Laura Isabel Valderrama Sandoval

Demandado: Colpensiones

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4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, el fallo que rechazó por improcedente la acción constitucional sub -lite debe ser revocado, teniendo en cuenta que la finalidad del mismo es que COLPENSIONES emita pronunciamiento de fondo respecto de la petición incoada por la tutelante el 26 de abril de la calenda, sin que ello implique, que sea favorable a lo pedido por la interesada.

emita pronunciamiento de fondo respecto de la petición incoada por la tutelante el 26 de abril de la calenda, sin que ello implique, que sea favorable a lo pedido por la interesada.

4.4.2. En contraste, el a quo rechazó el amparo al derecho fundamental de petición deprecado, bajo la premisa de improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa para efectivizar el cumplimiento de sentencias judiciales y que no se acreditó circunstancia de perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tienen como problema jurídico:

¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la tutelante LAURA ISABEL VALDERRAMA SANDOVAL , como indemnización sustitutiva a la pensión de sobreviviente , la suma de dinero consignada en la resolutiva de la citada providencia?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución de los interrogantes planteados, es tesis de la Sala que , contrastada la naturaleza de la obligación que se reclama en relación a la sentencia de la que se pretende cumplimiento, procede confirmar la sentencia de primera instancia, advertido que , conforme a la doctrina constitucional, el amparo tutelar asume procedente, cuando se trata de obligación de hacer, sin embargo, la aquí reclamada corresponde a una obligación de dar, frente a la cual

de primera instancia, advertido que , conforme a la doctrina constitucional, el amparo tutelar asume procedente, cuando se trata de obligación de hacer, sin embargo, la aquí reclamada corresponde a una obligación de dar, frente a la cual no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela que habilite la intervención del juez de tutela.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202300179-01

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Página 5 de 9 Supuesto que no encuentra satisfecho en el sub-lite, contrastado que la obligación de la que se pretende cumplimiento es de dar, y no se acredita que la tutelante encuentre expuesta a un perjuicio irremediable, situación que no habilita la intervención del juez de tutela.

Por consiguiente, aplica la subregla de improcedencia de la acción de tutela, para el cumplimiento de sentencia judicial que contiene obligación de dar, por cuanto la inexistencia de perjuicio irremediable torna el mecanismo ordinario de defensa judicial en no idóneo para el caso en concreto.

En fundamento se abordarán los límites a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, a modo de premisa normativa:

4.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio de defensa será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia, máxime cuando el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

En desarrollo de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la existencia de “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”3.

4.3.2. Los límites a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales, se explica primeramente porque si bien uno de los pilares del Estado de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por quienes encuentran compelidos a ello, no es menos cierto, que se debe satisfacer el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza este medio de defensa judicial.

3 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU-772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202300179-01

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Es así que en fundamento del imperativo de acatamiento a la sentencia judicial se

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Es así que en fundamento del imperativo de acatamiento a la sentencia judicial se tienen los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución, que garantizan el efectivo acceso a la administración de justicia, y en tamiz de los cuales, atenta contra aquellos y contra el deber impuesto en el inciso final del artículo 44 Ibidem y el derecho al debido proceso consagrado en su artículo 29, la desatención a la orden judicial. De forma que el cumplimiento de las decisiones judiciales es de vital importancia, pues a través de su observancia se garantiza la efectividad de los derechos de los ciudadanos.

Hermenéutica que explica el hecho que de tiempo atrás la Corte Constitucional haya reconocido la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia T-261 de 20184 indicó:

“Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.

“De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la

obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario.

A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que e sperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida”.

De forma que la acción de tutela asume también como mecanismo para garantizar que las sentencias emitidas en la jurisdicción ordinaria se cumplan, y que los derechos fu ndamentales derivados de aquellas sean respetados. Sin embargo, debe distinguirse el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento judicial, pues sólo deviene procedente el amparo constitucional respecto de obligaciones de hacer, y no es admisible frente a las obligaciones de dar, ya que para estas últimas en principio la acción idónea es la ejecutiva.

De lo anterior se desprende que, el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el

4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión de Tutelas. Sentencia T-261 del 9 de julio de 2018. Exp. T-6.567.043. M. P. Luis Guillermo Guerrero PérezImpugnación de Tutela Expediente: 110013336036202300179-01

Demandante: Laura Isabel Valderrama Sandoval

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Página 7 de 9 cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que

Expediente: 110013336036202300179-01

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Página 7 de 9 cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.

Ahora bien, resulta imperante precisar frente a lo anterior, que ello no significa que la acción de tutela siempre resul te idónea para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de hacer, pues ha de tenerse en cuenta, que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligaci ón, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Reconocer una noción diferente involucraría consentir que la tutela aplica como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.

4.4 DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental, fue recaudado en primera instancia y reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código Ge neral del Proceso - CGP, aplicable en trámite de la acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue

acción de tutela, por vía del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, las copias simples acreditan valor probatorio, y fortalece como quiera que no fue tachada y que en marco de los artículos 243 y 254 del mismo C.G.P, la emanada por la autoridad accionada son documentos públicos y encuentran amparados con presunción de veracidad.

4.4.2. ANÁLISIS Y DECISIÓN

4.4.2.1. En el presente asunto torna improcedente el amparo constitucional para satisfacer la pretensión de la tutelante de ordenar a la COLPENSIONES, el pago de la suma de dinero reconocida a su favor en cumplimiento del fallo proferido el 3 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo Municipal deImpugnación de Tutela Expediente: 110013336036202300179-01

Demandante: Laura Isabel Valderrama Sandoval

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Página 8 de 9 Pequeñas Causas Laborales, por cuanto se trata de obligación de dar frente a la cual prevalece el carácter residual de otro medio judicial de defensa.

4.4.2.1.1. Es así como quiera que conforme a la doctrina constitucional, el amparo tutelar asume procedente, para efectivizar el cumplimiento de sentencia judicial contentiva de obligación de hacer, y si bien, tratándose de obligación de dar, condicionado a que exista perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, asume relevante que en el caso en concreto, el precitado supuesto no encuentra satisfecho, contrastado de una parte, que la obligaci ón de la que se

de tutela, asume relevante que en el caso en concreto, el precitado supuesto no encuentra satisfecho, contrastado de una parte, que la obligaci ón de la que se pretende cumplimiento, es de dar, y además, no se acredita perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

4.4.2.1.2. Por consiguiente, aplica la subregla de improcedencia de la acción de tutela, para el cumplimiento de sentencia judicial que contiene obligación de dar, por cuanto la inexistencia de perjuicio irremediable, torna el mecanismo ordinario de defensa judicial en no idóneo para el caso en concreto, y en este orden, al ser la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario, no asume en marco de la doctrina constitucional, como vía judicial idónea de manera general, para hacer cumplir sentencia contentiva de obligaciones de hacer y excepcionalmente, cuando contenga obligaciones de dar, siempre que de su incumplimiento, derive una clara afectación a derechos fundamentales y los mecanismos judiciales ordinarios no sean suficientemente eficaces para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por configurarse un perjuicio irremediable.

Premisa jurisprudencial del órgano de cierre al que adscribe la acción de tutela que, en contexto de la realidad procesal y reitera, emerge no satisfecha, contrastado que aun cuando la sentencia de la que pretende cumplimiento la señora Valderrama Sandoval contiene obligaciones de dar, de carácter económico, el pago de la prestación pensional, no se halla probada la configuración de un perjuicio irremediable que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Sandoval contiene obligaciones de dar, de carácter económico, el pago de la prestación pensional, no se halla probada la configuración de un perjuicio irremediable que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela.

4.4.2.2. Por consiguiente, no prospera la impugnación promovida por la activa y procede confirmar el fallo de primera instancia. Por cuanto y conforme viene decantando, no encuentra acreditada situación constitutiva de perjuicio irremediable, y en secuencia de ello, aplica la subregla de improcedencia de la tutela para el cumplimiento de sentencia judicial que contiene obligación de dar.Impugnación de Tutela Expediente: 110013336036202300179-01

Demandante: Laura Isabel Valderrama Sandoval

Demandado: Colpensiones

Página 9 de 9 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 3 0 del Decreto 2591 de 19915

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2591 de 19915

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría de esta Subsección, al Juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por plataforma SAMAI

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada Ponente

Aclara Voto

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado

Cmg

5 Accionante: gbrijaldo@gmail.com Accionado: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

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