TA CUN - 11001333603620230020201-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620230020201-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Janeth Hurtado Zúñiga

Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Referencia: Exp. No. 11001 33 36 036 2023 00202 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Janeth Hurtado Zúñiga, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

«1. En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle) se adelantó el proceso verbal radicado bajo el numero radicado No. 76001310300820170019600

1.1. HECHOS

«1. En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle) se adelantó el proceso verbal radicado bajo el numero radicado No. 76001310300820170019600 RESOLUCIÓN DE CONTRATO de compraventa plasmado en la escritura 1.220 de 28 de septiembre de 2012 surtida en la Notaría veintidós del Círculo de Cali, a través del cual la señora Janeth Hurtado Zuñiga, transfirió a Estructuras Metálicas deAccionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

Colombia Emecol S.A.S., el bien inmueble ubicado en la isla de Tierra Bomba, sector Playa Dorada (Bolívar), identificada con matrícula inmobiliaria 060 -186-859 de la oficina de registro de Instrumentos públicos de la Ciudad de Cartagena. 2. – Dicho proceso concluyó mediante sentencia anticipada el día 26 de abril del 2021, la cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.

3. Dentro de la parte resolutiva, se declaró lo siguiente:

[…]

4. Posteriormente y con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en los numerales tres, cuatro y cinco, se libraron los comunicados respectivos a la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena, quien a la fecha no ha inscrito la cancelación de la anotación respectiva, ni el levantamiento del registro de la demanda.

5. Por intermedio de la suscrit a abogada, en calidad de apoderada de la

la cancelación de la anotación respectiva, ni el levantamiento del registro de la demanda.

5. Por intermedio de la suscrit a abogada, en calidad de apoderada de la demandante, presenté derechos de petición ante la accionada, no solo para que establecieran la causa del no registro, sino para que se procediera conforme a la orden emanada del despacho judicial.

6. Es así, que en respuesta dada por la aquí accionada de la ciudad de Cartagena, nos indicó en la misma: […]

7. En esa demora de registro en resolver el recurso y darle tramite al registro de los oficios del Juzgado EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL y, de no desbloquear oportunamente el folio, se está generando serios perjuicios a mi representada, porque al no poder registrar, en el certificado de matrícula inmobiliaria No. 060-186859, la resolución del contrato de compraventa plasmado en la escritura 1.220 de 28 d e septiembre de 2012 surtida en la Notaría veintidós del Círculo de Cali, a través del cual la señora Janeth Hurtado Zuñiga, transfirió el bien inmueble, sigue apareciendo la sociedad Estructuras Metálicas de Colombia Emecol SAS, LO CUAL PERMITE que se sigan registrando actos que afectan dicha sociedad y que ahora son objeto de estudio por parte de la oficina de Instrumentos en detrimento de terceros y de mi representada.

8. Con base en lo dispuesto en dicha sentencia se hace imperioso que se cancele la ANOTACION 10, por resolución del contrato que dio origen a dicha anotación .

Además, debe dejarse sin valor ni efectos los registros de las anotaciones 12, 13 Y

8. Con base en lo dispuesto en dicha sentencia se hace imperioso que se cancele la ANOTACION 10, por resolución del contrato que dio origen a dicha anotación .

Además, debe dejarse sin valor ni efectos los registros de las anotaciones 12, 13 Y 17, por corresponder a actos de registro con respecto a la sociedad Estructuras Metálicas de Colombia Emecol SAS, que ya no es propietaria del bien, y como consecuencia de lo anterior ordenar la cancelación del registro de la demanda ordenado por el mismo Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en virtud al registro de la medida cautelar ordenada por el mismo despacho.

9. Se ha solicitado el registro de dicha sentencia proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, y se ha hecho caso omiso, pues ello naturalmente deja sin efectoAccionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

cualquier anotación que tenga que ver con la sociedad Estructuras Metálicas de Colombia Emecol S.A.S.

10. Lo anterior, porque mi representada vuelve a ser titular del derecho de dominio sobre su inmueble y no ha podido solicitar la entrega pues el fallo no está registrado, y al estar bloqueado no puede hacer valer sus derechos de registro se le vulnera el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la propiedad, por cuanto no puede disponer se sus derechos. Además, al inmueble ingresaron personas inescrupulosas que están haciendo posesión del mismo y ella por no tener la titularidad del derecho de dominio, no ha podido emprender acciones reivindicatorias.

por cuanto no puede disponer se sus derechos. Además, al inmueble ingresaron personas inescrupulosas que están haciendo posesión del mismo y ella por no tener la titularidad del derecho de dominio, no ha podido emprender acciones reivindicatorias.

11. No existe otra vía a la cual pueda acudir, mientras el bloqueo subsista, porque lo único que queda es el registro de la sentencia.

12. Como consecuencia de lo anterior a mi representada se les ha venido conculcando sus derechos fundamentales.» [sic]

1. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su demanda de tutela:

«1. Tutelar el derecho fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al patrimonio., por considerar que con el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 060-186-859, y no registro de la sentencia del 26 de abril del 2021, de vulneran dichos derechos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas que, en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a desbloquear el folio matrícula inmobiliaria 060186-859, y se dé al registro de la sentencia del 26 de abril del 2021, dejando, además, sin valor ni efectos los registros de las anotaciones 12, 13 Y 17, por corresponder a actos de registro con respecto a la sociedad Estructuras Metálicas de Colombia Emecol SAS, que ya no es propietaria del bien inmueble.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Janeth Hurtado Zúñiga , mediante apoderada judicial, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena , solicitando la protección de sus der echos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administraciónAccionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

de justicia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia…»

El citado juzgado consideró que la accionante contaba con un mecanismo judicial para solicitar al Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) dictada por ese despacho dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa.

En ese orden, de la existencia de otro mecanismo judicial se deriva la improcedencia de la presente acción de tutela. De igual manera, el a quo advirtió que, el procedimiento administrativo que originó el bloqueo del folio de matrícula No. 060186-859 se encuentra en curso, de manera que deben agotarse las instancias establecidas específicamente por el legislador para atender las controversias, en atención al carácter residual de la acción de tutela.

186-859 se encuentra en curso, de manera que deben agotarse las instancias establecidas específicamente por el legislador para atender las controversias, en atención al carácter residual de la acción de tutela.

En virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo constitucional no podía ser utilizado para revivir términos que las personas dejaron vencer ni para desplazar del conocimiento de los asuntos a los jueces o autoridades a los que legalmente les corresponde resolver las determinadas controversias.

Ahora bien, la acción de tutela podía ser procedente aun cuando exist ieren otros mecanismos judiciales, si se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, lo cual no se alegó en el presente caso y que , en todo caso, no se encuentra probado en este proceso. Tampoco se observa que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional, o que se avecine un peligro inminente, que haga necesaria la intervención del juez constitucional; máxime cuando la sentencia cuyo cumplimiento se reclama fue proferida en 2021, es decir, hace más de dos años.

Por las anteriores razones el juzgado de instancia se abstuvo de realizar el estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales en razón a que el examen de la acción de tutela revela su improcedencia.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado el recurso de impugnación dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), concedió el

el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso de impugnación presentado por la parte actora, quien puso de presenteAccionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

lo siguiente:

«En primer lugar; considero que no se identificó el problema jurídico, para llegar a semejante conclusión.

Para resaltar es que, el artículo 306 del C. G. del P., refiere específicamente al cumplimiento de fallos donde se condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento.

Dicha figura no es aplicable al presente caso, por cuanto, l a acción en donde se dictó la sentencia, no estaba dirigida en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, ni tampoco intervino la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, por ello no existe vinculo plasmado en TITULO VINCULANTE que me permita exigir de estas entidades una obligación determinada en la sentencia.

MOTIVOS DE INCOFORMIDAD.

Para lo anterior, me permito resaltar señora Magistrada que EN LA TUTELA fui clara en señalar que se tutelara:

A.- Tutelar el derecho fundamental al derecho al debido proceso y al patrimonio, por

Para lo anterior, me permito resaltar señora Magistrada que EN LA TUTELA fui clara en señalar que se tutelara:

A.- Tutelar el derecho fundamental al derecho al debido proceso y al patrimonio, por considerar que con el bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 060-186-859, y no registro de la decisión contenida en la sentencia del 26 de abril del 2021.

B.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas que, en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a desbloquear el folio matrícula inmobiliaria 060186-859, y proceda al registro de la sentencia del 26 de abril del 2021, dejando, además, sin valor ni efectos los registros de las anotacio nes 12, 13 Y 17, por corresponder a actos de registro con respecto a la sociedad Estructuras Metálicas de Colombia Emecol SAS, que ya no es propietaria del bien.

Es evidente que, la decisión tomada por la entidad al no registrar la decisión del juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle) desborda la legalidad de la orden emitida por el despacho, siendo una decisión de un juez de la República que manifestó […]

Sino que ir en contravía de lo anterior desb orda los lineamientos legales, pues no sólo deja sin valor y efectos un regi stro como lo es la anotación 10 , sino los posteriores que son el motivo del bloqueo, pues debe dejar sin efecto cualquierAccionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

anotación posterior que tenga que ver con el demandado, por tanto ya no se hace

Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

anotación posterior que tenga que ver con el demandado, por tanto ya no se hace necesario mantener bloqueado el folio.

Es más, cualquier decisión que se tome a inte rior de una actuación administrativa seguida por la OFICINA DE REGISTRO DE CARTAGENA o la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, no podrá ser ni siquiera debatida o incorporada ya que existe orden judicial para que esta desaparezca.

Basten los anterior es motivos suficientes para que se revoque la decisión del juzgado TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, y se acceda a la tutela promovida en nombre de mi representada por vulneración a los derechos fundamentales y se ordena a la entidad accionada, proceda al registro de la sentencia proferida por juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle) dictada dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa plasmado en la escritura 1.220 de 28 de se ptiembre de 2012 surtida en la Notaría veintidós del Círculo de Cali, desbloqueando el folio matrícula inmobiliaria 060-186859.» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito de Cali, calendada el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada dentro del proceso radicado 760013103008201700196 00.

de Cali, calendada el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), dictada dentro del proceso radicado 760013103008201700196 00. 4.2. Copias de l as peticiones radicadas el cuatro ( 4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con las respuestas emitidas por la entidad accionada. 4.3. Copia de la Resolución 325 de tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) que generaron el bloqueo del folio de matrícula 060-186859 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, Bolívar. 4.4. Copia del poder conferido a la abogada Pilar Margarita Amador Rojas por parte de la accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, queAccionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia , para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia , para en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el cumplimiento de los fallos judiciales y los criterios para valorar la legitimidad de un incumplimiento, para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las

sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar elAccionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

caso de fondo»1.

Con fundamento en lo anterior, la ciudadana Janeth Hurtado Zúñiga , de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien confirió poder a la abogada Pilar Margarita Amador Rojas , y en su escrito solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena , por lo tanto, se encuentra legitimada por activa en e l presente expediente constitucional.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

En ese orden de ideas, se encuentra n legitimadas por pasiva en el presente expediente, tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , en la medida que a estas se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,

derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protec ción inmediata de los derechos alegados3.

Así, frente al particular, no se entiende cómo, de acuerdo con el dicho de la parte actora, desde el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), esto es más de dos años, que se dictó la sentencia anticipada que resolvió un contrato, hasta ahora acude al mecanismo constitucional para solicitar el desbloqueo del folio de matrícula inmobiliaria 060-186-859, así como el registro de la sentencia mencionada, lo que de plano torna en improcedente la acción constitucional de la referencia.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

inmobiliaria 060-186-859, así como el registro de la sentencia mencionada, lo que de plano torna en improcedente la acción constitucional de la referencia.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial4.

No obstante, dentro de los hechos manifiesta la parte actora que no ha obtenido una resolución de fondo a su s peticiones radicadas en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena con respecto a una anotación dentro de un folio de matrícula inmobiliaria, y en tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionale s; sosteniendo por ello que;

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: Janeth Hurtado Zúñiga

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.Accionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»5.

5.4 EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES Y LOS CRITERIOS PARA

VALORAR LA LEGITIMIDAD DE UN INCUMPLIMIENTO

En el marco de la Constitución Política de 1991, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional de vieja data, el ordenamiento jurídico debe garantizar a todo ciudadano la posibilidad de acudir a los jueces para dirimir conflictos entre sí o como consecuencia de su relación con el Estado, como una verdadera manifestación del Estado social de derecho6, así:

«La administración de justicia abarca no solo la capac idad con que cuentan los asociados para ejercer acciones que permitan hacer valer sus derechos, sino también “la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese sentido sean cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisión»7.

En jurisprudencia de esta Corte, se ha reiterado que el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y

cumplidas por parte de quienes son sujetos pasivos de la decisión»7.

En jurisprudencia de esta Corte, se ha reiterado que el Estado de Derecho no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas, o si lo son según el ánimo y la voluntad de sus destinatarios, pues estos:

«(…) no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del juez que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra»8.

En este sentido, la Corte Constitucional por medio de Auto 060 de 2012, explicó y señaló que el cumplimiento de los fallos judiciales “es un derecho que se desprende del acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 228 de la Constitución Política y 25 de la Convención

5 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-670 de 1988, M. P.: Alejandro Martínez Caballero.Accionante: Janeth Hurtado Zúñiga Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

Americana sobre Derechos Humanos”. Así, la Corte ha indicado que uno de los

Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y otros

Referencia: Exp. No. 110013336036202300202 01

Americana sobre Derechos Humanos”. Así, la Corte ha indicado que uno de los elementos sin los cuales los anteriores postulados no podrían funci onar, es el acatamiento de las providencias, con el objetivo de que una real y oportuna decisión judicial se concrete en la debida ejecución de ella9.

En ese orden, ha sostenido la Corte Constitucional que la tutela es procedente cuando una autoridad púb lica o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisión judicial de hacer (por ejemplo : una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. No obstante, por regla general esta es improceden te cuando lo que se pretende es satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos idóneos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo)10.

Pese a lo anterior, en sentencia T-554 de 1992, la legitimidad de cualquier Estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público, ya por su inactividad ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces. Estos eventos son absolutamente excepcionales y no se trata entonces de cualquier inconformidad o diferencia con la decisión judicial, sino de una auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica. Para identificar correctamente tales eventos, esta Sala de Revisión considera que la valoración sobre la legitimidad o no del incumplimiento deberá tener en cuenta los siguientes criterios que pasan a exponerse:

imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica. Para identificar correctamente tales eventos, esta Sala de Revisión considera que la valoración sobre la legitimidad o no del incumplimiento deberá tener en cuenta los siguientes criterios que pasan a exponerse:

a) Motivación: El funcionario o entidad pública tiene que presentar los argumentos por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisión judicial. Su inconformidad no puede permane

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