TA CUN - 11001333603620230027801-(23-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620230027801-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 23 de octubre de 2023.

Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Menkil Murcia de Galindo, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora Govendalia Gutiérrez de Murcia , en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “ 002DEMANDA_30_8_2023, 10_49_11

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “ 002DEMANDA_30_8_2023, 10_49_11 a. m..pdf”): manifestó que su padre Epimenio Murcia falleció el 21 de abril de 2023, razón por la cual su madre Govendalia Gutiérrez de Murcia requirió ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con radicado de 25 de mayo del año en curso , negada a través de la Resolución RPD 019280 de 28 de julio de 2023 y notificada el 29 de agosto del mismo año.

Señaló que en el registro civil de nacimiento de la señora Gutiérrez de Murcia se constata nota marginal de declaración de interdicción, de acuerdo a la providenciaPágina 2 de 14 Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de 29 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá dentro del proceso 2003-00249.

Afirmó que el 20 de abril de 2023 la Personería de Bogotá D.C. delegada para la familia y sujetos de protección constitucional, remitió informe de valoración de apoyo de su señora madre al citado Juzgado.

Indicó que la señora Gutiérrez de Murcia tiene en la actualidad 82 años de edad y

familia y sujetos de protección constitucional, remitió informe de valoración de apoyo de su señora madre al citado Juzgado.

Indicó que la señora Gutiérrez de Murcia tiene en la actualidad 82 años de edad y padece esquizofrenia residual hace más de 46 años, trombos pulmonares y cataratas ocultas; además, recalcó que siempre dependió económicamente de su cónyuge quien fungía como su curador.

Explicó que desde mayo de 2023 su señora madre no recibe mesada pensional alguna, desconociendo la autoridad accionada la aplicación de la Ley 1996 de 2019 y viendo afectado su derecho fundamental al mínimo vital, a pesar de haber allegado la documentación pertinente para el reconocimiento de la referida prestación.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 6 ib.):

“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales Mínimo Vital, Debido Proceso, Igualdad y Vida Digna.

SEGUNDO: Ordenar a la UPGG REVOCAR LA RESOLUCION No RDP 019280 28

DE JULIO 2023 por la cual NIEGA la pensión de sobreviviente a la señora

GOVENDALIA GUTIERREZ viuda DE MURCIA.

TERCERO: Solicitar a la UPGG la revocatoria de negación de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho mi madr e ya que se le está vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital móvil, a la vida digna y a la personalidad jurídica de una persona en situación de discapacidad, al mantener suspendido y condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago la pensión

derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital móvil, a la vida digna y a la personalidad jurídica de una persona en situación de discapacidad, al mantener suspendido y condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago la pensión de sobreviviente.

CUARTO: Reconocer la Pensión de Sobreviviente a que tiene Derecho en las mismas condiciones que las tenía mi difunto Padre EPIMENIO MURCIA y que por Ley le corresponde”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “001Reparto.pdf”), el que la admitió el 30 de agosto de 2023 (documento electrónico denominado “ 017 Admite Tutela UGPP.pdf ”). En dicha providencia se ordenó notificar a la UGPP.Página 3 de 14 Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP (documento electrónico denominado “019 Contestaciondemanda.pdf”), emitió informe en el que precisó que la acción de tutela es improcedente pues no es el mecanismo judicial idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, debido a que este fue expedido con el lleno de los requisitos legales , sin que se hubiere causado ningún perjuicio

idóneo para dejar sin efectos el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, debido a que este fue expedido con el lleno de los requisitos legales , sin que se hubiere causado ningún perjuicio irremediable y conforme a derecho.

Agregó que, en cuanto a la Resolución RDP 019280 de 28 de julio de 2023 , por medio de la cual se negó la prestación a la actora, al no existir claridad sobre su capacidad de administrar y disponer de sus bienes, dada la nota marginal de interdicción en su registro civil de nacimiento, es necesario que se aporte sentencia de interdicción, acto de posesión curador, fotocopia del curador y aporte sentencia transitoria certificación de adjudicación de apoyo transitorio, de terceros o sentencia de adjudicación de apoyo, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019.

Sostuvo que respecto a la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, la UGPP atendió la solicitud presentada mediante al acto administrativo citado y contra el cual procedían los recursos de reposición y de apelación, sin que se haya hecho uso de estos, por lo que es claro que se brindaron todas las garantías en sede administrativa para controvertir la decisión tomada y no se le puede imponer a la entidad que desconozca el principio de igualdad de aqu éllos que sí han cumplido con la aportación de la documentación. No siendo de recibo que pretenda por vía de tutela lo que se abstuvo de discutir en vía administrativa, evidenciando una falta de diligencia ante la administración para acreditar en debida forma el derecho, lo que hace que la acción se torne improcedente.

por vía de tutela lo que se abstuvo de discutir en vía administrativa, evidenciando una falta de diligencia ante la administración para acreditar en debida forma el derecho, lo que hace que la acción se torne improcedente.

Replicó que la accionante radicó una nueva petición el 9 de agosto de 2023, con la cual allegó la escritura pública 1080 de 3 de mayo de la misma anualidad, teniendo la UGPP un plazo de 2 meses para resolverla de fondo al tratarse de una pensión de sobrevivientes, como lo indica el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 modificado por el artículo 4° de la Ley 1204 de 2008, los cuales vencen el 9 de octubre de 2023; estando la entidad a la fecha, realizando el estudio de la documentación dentro del término establecido por la ley que concluirá con un acto administrativo, por lo que no se puede conminar a la administración a resolver de manera inmediata.

Destacó que la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha expresado que no es proce dente el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, máxime si se tiene en cuenta que hay otros mecanismos de defensa que permitanPágina 4 de 14 Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

controvertir la procedencia o no de los derechos pensi onales en cuestión, a través de los procesos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

controvertir la procedencia o no de los derechos pensi onales en cuestión, a través de los procesos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico colombiano como lo son el proceso ordinario y el contencioso administrativo.

Finalmente, pidió declarar la improcedencia de la acción de la referencia, por los mencionados argumentos y enfatizando que con el mecan ismo se persigue un beneficio económico sin demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “023 Fallo improcedente UGPP.pdf”). El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Menkil Murcia de Galindo, contra la UGPP, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

(...)”

Para llegar a la anterior conclusión, encontró que la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la interposición de los recursos administrativos y judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para requerir lo aquí pretendido respecto a la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Sumado a ello, dijo que no se acreditó que la señora Gutiérrez de Murcia esté en peligro inminente que ponga en riesgo su vida, salud o integridad física, puesto que

y pago de la pensión de sobrevivientes.

Sumado a ello, dijo que no se acreditó que la señora Gutiérrez de Murcia esté en peligro inminente que ponga en riesgo su vida, salud o integridad física, puesto que no se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, urgente, grave e impostergable, ya que cuenta con el apoyo de familiares como quien presenta esta acción a su nombre.

Por último, aseguró que en relación con la nueva solicitud pensional del 9 de agosto de 2023 con el aporte de la documental, se tiene que esperar a que venza el término dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, modificado por el artículo 4º de la Ley 1204 de 2008, que en este caso fenece el 9 de octubre de 2023, por lo que no se entrevé una eventual vulneración al derecho fundamental de petición, al hallarse todavía en estudio el reconocimiento nuevamente de la sustitución pensional.

3. La impugnación. La parte accionante impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “026IMPUGNACION FALLO DE TUTELA No 2023-00278.pdf”),Página 5 de 14

Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se realice el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que por ley asegura le atañe.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela, para que se realice el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que por ley asegura le atañe.

4. Actuaciones en segunda instancia. Mediante auto de 17 de octubre de 2023

(documento e lectrónico denominado “ 040DecretaPrueba.pdf”), el despacho sustanciador dispuso decretar una prueba documental, por lo que se ordenó requerir al subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, Javier Andrés Sosa Pérez y/o quien haga sus veces, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de dicha providencia, remit iera con destino al presente expediente, copia ín tegra y legible del acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento pensional de 9 de agosto de 2023, con constancia de notificación a la peticionaria ; solicitud que fue atendida por la autoridad accionada (carpeta electrónica denominada “041ContestaciónRequerimientoPrevioFallo”).

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela resulta procedente y , en caso de serlo , si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna de la señora Gutiérrez de Murcia, quien actúa a través de su agente oficiosa, al no reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la que ésta afirma tener derecho.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de

oficiosa, al no reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a la que ésta afirma tener derecho.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:Página 6 de 14 Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea

aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.

2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.

estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.

2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.

2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la ac ción u omisión de cualquier autoridad

1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 7 de 14 Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 7 de 14 Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irreme diable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.

2.2. De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes . Al respecto la Sala debe precisar que , en casos como el que se estudia podría decirse, en principio, que la ac tora cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar un derecho pensional, como lo sería acudir a la jurisdi cción ordinaria y/o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo , lo que haría improcedente la acción de tutela, a voces de los artículos 86 Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado, en los eventos de interposición de acciones de amparo de los derechos fundamentales frente a situaciones o actuaciones suscitadas como la del asunto que se plantea, lo siguiente:

“43. (...) De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591

frente a situaciones o actuaciones suscitadas como la del asunto que se plantea, lo siguiente:

“43. (...) De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irrem ediable respecto de los derechos alegados[92]. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

44. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente a pto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[93]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el cont rario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima

judicial en abstracto. Por el cont rario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

45. De acuerdo con lo anterior, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[94]. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad so cial que se

2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 8 de 14 Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” [95]. Y, por la otra, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está habilitada para dar trámite a los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[96].

46. No obstante lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando (i) se verifica que “su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable” [97]. Y, adicionalmente, se constata que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente – se cumplen co n los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[98].

47. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y

47. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad co n las particularidades del caso concreto [99]. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, ( i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composi ción de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de ra dicación del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.

48. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efec tividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al jue z examinar en

derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Constitución, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos constitucionales. Por lo tanto, le corresponde al jue z examinar en cada caso los criterios previamente expuestos, ya que, en varias ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna[100].

49. En el presente caso, aun cuando es posible recurrir a la acción ordinaria laboral para resolver, en principio, la causa planteada [101], ella –a juicio de esta Sala de Revisión– no resulta eficaz, dadas las especiales circ unstancias en las que se halla el tutelante (...)”3.

Así las cosas, se tiene que en el asunto en particular, la accionante es un sujeto con especial condición constitucional y debilidad manifiesta, en atención a su calidad de persona de la tercera edad y a las circunstancias económicas, físicas y mentales que afronta.

3 Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo, referencia: expediente T-7.778.210.Página 9 de 14 Radicación N°: 11001-33-36-036-2023-00278-01.

Accionante: Menkil Murcia de Galindo en calidad de agente oficiosa de Govendalia Gutiérrez de Murcia.

Accionada: UGPP.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2.3. En cuanto a la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tutela. Se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2.3. En cuanto a la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado en tutela. Se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional desaparecen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la afectación de los derechos fundamentales en cabeza de la tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones, en razón a una conducta desplegada por el agente transgresor de las garantías constitucionales.

En estos eventos, el juez constitucional no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo respecto a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición4.

Lo anterior, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a) ciudadano (a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido de l universo jurídico 5, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante

por carencia actual de objeto “pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor6”.7

En orden a entender mejor los eventos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado

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