TA CUN - 11001333603620230028701-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603620230028701-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA Vinculado: Banco de la República Referencia: Exp. No. 11001 33 36 036 2023 00287 01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de primera instancia proferido el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio d el cual fue declarada improcedente la acción de tutela de la referencia .

1. ANTECEDENTES

La señora Yury Milena Mateus Gómez , solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y dignidad humana , de conformidad con los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. La señora Yury Milena Mateus Gómez recibió un crédito para compra de vivienda por un monto de sesenta y dos millones ochocientos ocho mil doscientos noventa y un pesos ($62.808.291), por parte del FNA. A dicho crédito se le aplicó el beneficio del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH.

doscientos noventa y un pesos ($62.808.291), por parte del FNA. A dicho crédito se le aplicó el beneficio del Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH. 1.1.2. Todas las cuotas del crédito fueron debidamente cubiertas, de manera que, a febrero de 2020, la deuda se encontraba al día. No ob stante, con ocasión de la pandemia debida al virus COVID-19, se le dificultó pagar las2

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

mensualidades antes de la fecha límite de pago, específicamente las correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2020. 1.1.3. Por lo anterior, fue beneficiar ia de alivios financieros dispuestos por el FNA, consistente en la refinanciación de las cuotas impagas a treinta y seis (36) meses. 1.1.4. Posteriormente, el FNA terminó de forma anticipada la aplicación del beneficio FRECH, con fundamento en el atraso en tres ( 3) cuotas consecutivas, lo que le causaba un gran perjuicio, pues no contaba con los recursos económicos para continuar pagando el crédito. 1.1.5. Además, al aceptar los alivios económicos del FNA, su crédito estaba en periodo de gracia, de manera que su crédito nunca estuvo en mora. 1.1.6. En consecuencia, solicitó ordenar al FNA reintegrar y pagar de forma retroactiva el beneficio FRECH al crédito No. 101423691908 del que era titular.

1.2. PRETENSIONES

1.1.6. En consecuencia, solicitó ordenar al FNA reintegrar y pagar de forma retroactiva el beneficio FRECH al crédito No. 101423691908 del que era titular.

1.2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, a continuación se transcriben las pretensiones solicitadas por la accionante :

«1. Se declare que la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso.

2. Se declare que al entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ha vulnerado mi derecho fundamental a la igualdad.

3. Se declare que la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ha vulnerado mi derecho fundamental a la vida digna.

4. Se tutele mis derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida digna, y vivienda digna en conexión a vida digna.

5. Se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, haga las actuaciones pertinentes para que se reintegre de manera inmediata el beneficio FRECH al crédito 101423691908.

6. Se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, haga sus actuaciones pertinentes para que se pague de manera retroactiva el beneficio FRECH al crédito 101423691908 desde el momento en que me quitaron de manera arbitraria hasta que se haga efectivo la reactivación del beneficio FRECH para mi crédito.» [sic]

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente:3

El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resolvió lo siguiente:3

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Yury Milena Mateus Gómez en contra del FNA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda en condiciones dignas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia…»

Para el referido despacho judicial, una vez revisado el expediente digital, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, considerando que, conforme al estado de cuenta visible en el archivo 016 del expediente digital, la última vez que se realizó un pago del beneficio FRECH fue en octubre de 2020, es decir, casi tres años antes de la interposición de la presente tutela.

En ese orden de ideas, se considera que, el plazo transcurrido entre el hecho alegado como vulnerador y la interposición de la presente acción, desvirtúa el carácter urgente de la protección de derechos fundamentales reclamada por la parte actora.

Aunado a lo anterior, tampoco se observó que la parte accionante hubiere agotado la vía judicial correspondiente, ante la jurisdicción ordinaria, en aras de debatir la procedencia o no del retiro del beneficio FRECH al crédito del que es titular.

la vía judicial correspondiente, ante la jurisdicción ordinaria, en aras de debatir la procedencia o no del retiro del beneficio FRECH al crédito del que es titular.

Ahora bien, es necesario precisar que no se advierte ningún perjuicio irremediable, que hiciera procedente esta acción como mecanismo transitorio., máxime cuando se probó que desde el año 2020 conoce que le fue retirado el beneficio FRECH y ha omitido activar las instancias legales pertinentes para efectuar su re clamo, permitiendo el transcurso del tiempo que ahora pretende alegar a su favor.

Por las anteriores razones el a quo de realizar el estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales en razón a que el examen de la acción de tutela revela su improcedencia.

3. IMPUGNACIÓN

Presentado oportunamente , el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de veintisiete ( 27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), concedió el recurso interpuesto por la accionante, quien en su escrito sustentó lo siguiente:

«1. Promoví Acción de Tutela, la cual por reparto le correspondió a su Despacho, por la flagrante violación al Derecho debido proceso, igualdad4

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

vida en condiciones dignas y a la vivienda en condiciones dignas en contra de la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, dentro del tramite procesal el despacho vinculo al banco de la república por tratarse del (Fondo de reserva para la estabilización de la Cartera Hipotecaria)

de la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, dentro del tramite procesal el despacho vinculo al banco de la república por tratarse del (Fondo de reserva para la estabilización de la Cartera Hipotecaria)

2. Mediante Sentencia de TUTELA, No.00287 -00, relacionada anteriormente su Despacho en el RESUELVE , manifiesta entre otros

aspectos lo siguiente: […]

Lo que olvida el despacho dentro del trámite litigioso, frente al principio de inmediatez, frente a su interpretación no puede tomarse con ligereza, es bueno precisarle las condiciones sine qua non, para el desarrollo del principio de inmediatez preferente y sumario proceda. Y olvido en su ligereza examinar el decreto 2591 de 1991, donde no establece un termino de la vulneración alegada, por el contrario incorpora oportunidad y razonabilidad sujetándose a elementos que el fallo de instancia olvido revisar tales como:}

1. “…Que Exista una razón justificada que explique porque el accionantes no interpuso acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique su tardanza de actuar…”, la explicación es fáctica, así como se enuncia en el proceso, se debe a que el accionante , presento la mora la intuición no respeto el debido proceso, tal así, que el Banco de la Republico certifica que el crédito de referencia entro en mora en dos meses y de allí que el FNA, reportara que esta tutelante no fuera más beneficiaria, así las cosa s el Fondo Nacional del ahorro, su decisión unilateral y en contra vía de lo dictaminado en el decreto 493 donde taxativamente señala unas condiciones obligatorias para el levantamiento de

tutelante no fuera más beneficiaria, así las cosa s el Fondo Nacional del ahorro, su decisión unilateral y en contra vía de lo dictaminado en el decreto 493 donde taxativamente señala unas condiciones obligatorias para el levantamiento de este beneficio denominado FRECH, teniendo en cuenta el Acuerdo 2294 de 2020 el cual el artículo segundo señalo:

“…ARTÍCULO SEGUNDO. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de que trata el presente Acuerdo aplican para clientes con crédito de vivienda, educativo, constructor y operaciones de leasing habitacional que, al 29 de febrero de 2020, no presenten mora mayor o igual a 60 días (incluidos créditos modificados y/o reestructurados) de acuerdo con las políticas descritas en el artículo cuarto y quinto del presente Acuerdo. Los créditos de vivienda que tengan beneficio F RECH, podrán aplicar a las politicas que se adoptan en el presente Acuerdo sin que haya pérdida del beneficio en los términos previsto en el Decreto 493 de 2020. EI Fondo Nacional del Ahorro deberá informar al Banco de la República sobre los créditos con b eneficio FRECH que se acojan a las políticas previstas en el presente Acuerdo…”

2. El daño alegado no ha caducado y ni prescrito, tampoco ha cesado el daño, esto en razón, que cada día que pasa donde el crédito sigue sin el beneficio FRECH, me ha causa y seguirá causando un perjuicio, ya soy una mujer cabeza de familia, que, además, no siempre gano siquiera un salario mínimo en otras palabras, el daño no ha cesado y es persistente, ha sido una constante durante 3 años.

3. Por tanto, no es posible pensar o concl uir que el requisito de inmediatez no se

de familia, que, además, no siempre gano siquiera un salario mínimo en otras palabras, el daño no ha cesado y es persistente, ha sido una constante durante 3 años.

3. Por tanto, no es posible pensar o concl uir que el requisito de inmediatez no se cumple mas cuando el daño no ha cesado, situación que el despacho de conocimiento advierte.5

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

[…]

Lo que se logra concluir es que se reconoce que existe un daño, lo que el fallador de instancia no diferenciado es que el daño ocurre en el presente y persistirá al punto que hoy y futuramente las cuotas son impagables, razón por la cual, que esta tutelant e, haya elevado petición formal a la entidad tutelada (FNA), para que este revisara el plan de pagos. y devolviera el beneficio FRECH, Petición que fue radicada el pasado 02 de agosto 2023, y que se encuentra como prueba en el libelo de este proceso. Desco nociendo todos los elementos probatorios del proceso así, advierte el despacho:

[…]

Tal valoración es absolutamente errónea, ya que el crédito se paga mes a mes, situación que se refleja en los distintos recibos y estados de cuenta aportados como prueba dentro de la tutela, y que el juez de instancia no avizorara los elementos básicos de las cancelaciones de créditos hipotecarios en tasa de UVR. Cuando es sabido de que su pago es mensual, a la fecha el estado del crédito esta al día. Es decir la última cu ota pagada en el mes de octubre del 2023.

elementos básicos de las cancelaciones de créditos hipotecarios en tasa de UVR. Cuando es sabido de que su pago es mensual, a la fecha el estado del crédito esta al día. Es decir la última cu ota pagada en el mes de octubre del 2023.

4. Motivo por el cual se logra, ver la vulneración al derecho a igualdad, la misma corporación Fondo Nacional del ahorro, (FNA), en la época que se acogió el crédito (Época de ,Covid 19 o pandemia SARS 19) y Presidio del beneficio FRECH a esta tutelante sobre el crédito de referencia, olvido aplicar Acuerdo 2294 de 2020, pasando por alto el deber legal a la igualdad, pues el Acuerdo acogido por la entidad, partía del principio de igualdad y su aplicación no podía ser diferencial, mas en mis condiciones de mujer y madre cabeza de hogar, mis condiciones no son privilegiadas de allí que mi vivienda sea de interés social

(VIS). Lo cual, este reiterado desconocimiento al debido proceso e igualdad desencadena una tajante vuln eración al mi proyecto de vida y al ser que esta bajo mi tutela que es mi hijo menor de edad de 04 años.

De acuerdo con lo anteriormente descrito, solicito:

PRETENSIÓN

1. Se deje sin efecto jurídico y revoque en su totalidad, el fallo proferido el día 2 1 de septiembre de 2023, bajo la referencia 110013336036 -2023-00287-00,

proferido por Juez 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

2. Se declare que la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ha vulnerado mi derecho de fundamental al debido proce so.

proferido por Juez 36 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

2. Se declare que la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ha vulnerado mi derecho de fundamental al debido proce so.

3. Se declare que la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ha vulnerado mi derecho de fundamental a la igualdad

4. Se declare que la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, ha vulnerado mi derecho de fundamental a la vida digna

5. Se tutele mis derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida digna, y vivienda digna en conexión a vida digna

6. Se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, haga las actuaciones pertinentes para que se reintegre de manera inmediata el beneficio FRECH al crédito 1014236919086

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

7. Se ordene al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, haga las actuaciones pertinentes para que se pague de manera retroactiva el beneficio FRECH al crédito 101423691908 desde el momento en que me quitaron de manera arbitraria hasta que se haga efectivo l a reactivación del beneficio FRECH para mi crédito .» [sic]

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la petición radicada el dos (02) de agosto de 2023. 4.2. Copia de la respuesta a la petición del Fondo Nacional del Ahorro junto con sus anexos. 4.3. Copia de los recibos de pago del crédito No. 101423691908.

4.2. Copia de la respuesta a la petición del Fondo Nacional del Ahorro junto con sus anexos. 4.3. Copia de los recibos de pago del crédito No. 101423691908.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala, de conformidad con el recurso de impugnación presentado por la accionante , si revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar ampara los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, v ivienda digna y dignidad humana.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) jurisprudencia relativa al cambio de las circunstancias del crédito de vivienda , para finalmente, abordar (iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 107

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 107

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”. Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Yury Milena Mateus Gómez, de condiciones acreditadas en el expediente , quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y di gnidad humana por parte de l Fondo Nacional del Ahorro – FNA, se encuentra legitimada por activa en el presente expediente.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pas iva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 1.

Así las cosas, se encuentra que el Fondo Nacional del Ahorro – FNA está legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, en la medida que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

legitimada por pasiva en la presente acción de tutela, en la medida que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

Por lo anterior , con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que en la acción de tutela, si bien no existe un término de caducidad para presentarla, de su naturaleza como mecanismo para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgent e a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá

sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU -961 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.8

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

fundamentales 3.

Ahora bien, la Corte Constitucional , en sentencia T-768 de 2012 4, la Sala Sexta de Revisión al conocer la acción de tutela presentada por una deudora contra el Fondo Nacional del Ahorro, resaltó que, pese a que “la acción de tutela fue presentada casi una década después del cambio de condiciones, lo cual sugiere, prima facie, que no se procedió con inmediatez”, en virtud de la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, amparó los derechos fundamentales de la accionante.

Así las cosas, dado que la tutela obje to de estudio, la parte actora puso de manifiesto que el daño alegado no ha cesado, en razón que , cada día que pasa el crédito sigue sin el beneficio FRECH, ocasionándole un perjuicio y vulnerando derechos como el debido proceso y la vivienda digna .

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

el crédito sigue sin el beneficio FRECH, ocasionándole un perjuicio y vulnerando derechos como el debido proceso y la vivienda digna .

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la confi guración de un perjuicio irremediable.

Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable5.

Ahora bien, en relación con los requisitos de procedibilidad, en todos estos casos la Corte ha considerado que la tutela es un mecanismo adecuado de protección. En particular, en el examen de subsidiariedad ha dicho que cuando ésta es presentada por usuarios del FNA, con ocasión de la modificación de las condiciones iniciales del crédito, ha considerado que en tal evento se cumple con este requisito, debido a:

3 Corte Constitucional, Sentencia SU -108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-768 de 2012, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla

este requisito, debido a:

3 Corte Constitucional, Sentencia SU -108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-768 de 2012, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla 5 Corte Constitucional, Sentencia T - 244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.9

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

«(i) que los deudores no cuentan con un mecanismo ordinario a través del cual puedan debatir lo relativo a las condiciones de su crédito hipotecario. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que (ii) no se puede obligar al deudor del crédito a iniciar un proceso judicial en torno a la controversia suscitada por la modificación al crédito que el Fondo Nacional del Ahorro introdujo en virtud de la ley»6.

De acuerdo con lo anterior, a partir de la revisión del anterior pronunciamiento, y ante la eventual configuración de un perjuicio irremediable, la tutela objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad y la Sala continuará con su estudio.

5.4 CAMBIO EN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CRÉDITO DE VIVIENDA

La Corte Constitucional, al resolver si una entidad financiera de carácter público como el Fondo Nacional del Ahorro, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de un deudor al modificar las condiciones iniciales de un crédito hipotecario suscrito para la adquisición de vivienda, por un lado, ha amparado el derecho fundamental al debido proceso por infracción al deber de

proceso y a la vivienda digna de un deudor al modificar las condiciones iniciales de un crédito hipotecario suscrito para la adquisición de vivienda, por un lado, ha amparado el derecho fundamental al debido proceso por infracción al deber de información a los deudores y, por el otro lado, ha estimado que la vulneración al debido proceso se origina, además, en la infracción de los principios de buena fe y el respeto de los actos propios7.

En primer lugar, con respecto a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por infracción del deber de información a los deudores en la sentencia T822 de 2003, la Sala Sexta de Revisión sostuvo que :

«[las] entidades financieras tienen la obligación de informar a los deudores acerca de los procedimientos de reliquidación y redenominación de sus créditos, como garantía del principio de publicidad, para que de este modo, tengan la posibilidad de formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar, en el evento de estar en desacuerdo con la decisión adoptada. La Corte señaló que el deber de las entidades financieras no se limita a informar a los deudores sobre la decisión de modificar las condiciones iniciales de los créditos en virtud de lo ordenado en la Ley 546 de 1999, sino que, además, deben notificarles sobre el objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento del crédito hacia el fu turo, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que los deudores tengan la oportunidad de hacer valer sus

6 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa.

obligación, para que los deudores tengan la oportunidad de hacer valer sus

6 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa. 7 Véase: Corte Constitucional, Sentencia T -822 de 2003, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.10

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

derechos»8.

En virtud de lo anterior, expresó en dicha providencia que el Fondo Nacional del Ahorro al adecuar las condici ones iniciales del crédito para ajustarlo a la normativa vigente, debe actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 209 de la Constitución Política y en lo señalado en el numeral 9 del artículo 17 y en los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, pues, de no hacerlo, sitúa a los deudores en la imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamarlos ante las autoridades competentes, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso9.

En segundo lugar, la Corte Constitucional ha considerado que la variación de los términos contractuales realizada por el FNA, desconoce el principio de buena fe y el respeto de los actos propios. El primer pronunciamiento donde se establece esta línea de fundamentación es la sentencia T-793 de 2004, en la que la Corte se refiere al alcance del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 Constitucional, señalando que :

«[su] aplicación no se circunscribe al nacimiento de la relación jurídica, sino

al alcance del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 Constitucional, señalando que :

«[su] aplicación no se circunscribe al nacimiento de la relación jurídica, sino que tiene efecto en el tiempo hasta su extinc ión. Igualmente, sostuvo que dicho principio incorpora la doctrina de los actos propios, que “implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”»10.

Posición reiterada en la sentencia T-611 de 2005, por cuanto el Fondo Nacional de Ahorro desconoce el principio de buena fe y respeto de los actos propios cuando altera unilateralmente los términos contractuales pactados inicialmente con el deudor. Al respecto se dijo:

«El principio de buena fe, comprometido en las tutelas que se revisan, está consagrado en el artículo 83 de la Carta Política en los siguientes términos: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas”. De allí que haya señalado esta Corporación que la aplicación de este principio no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción»11.

En este orden de ideas, la Corte ha enfatizado la obligación a cargo de las entidades

8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2004, M. P.: Jaime Araujo Rentería.

En este orden de ideas, la Corte ha enfatizado la obligación a cargo de las entidades

8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2004, M. P.: Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2005, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.11

Accionante: Yury Milena Mateus Gómez

Accionado: Fondo Nacional del Ahorro – FNA

Referencia: Exp. No. 110013336036202300287 01

financieras de concertar con el de udor las modificaciones a las condiciones del crédito. Así quedó establecido a partir de la sentencia T -212 de 2005 y se ha reiterado en las sentencias T-611 de 2005, T-626 de 2005, T-652 de 2005, T-1092 de 2005, T-207 de 2006, T-865 de 2010, T-654 de 201 2, T-620 de 2010, T-754 de 2011, T-768 de 2012. En ellas se ha sostenido que :

«[el] cambio unilateral e inconsulto de las condiciones de los créditos de vivienda otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro (i) afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y (ii) abusa de su posición dom

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