TA CUN - 110013336037-2019-00034-01-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037-2019-00034-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control (documento electrónico). La decisión será confirmada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 27 de junio de 2018 aproximadamente a las 6:50 de la tarde, Neyder Luzbin Blanco Carrascal se encontraba haciendo parte de un dispositivo de seguridad, en el que su superior directo le había ordenado participar, en un sitio conocido como vereda San Roque, Jurisdicción del Municipio de Sardinata (Norte Santander), cuando recibió un impacto de bala, que le afectó su mejilla, mandíbula, cuello y brazo izquierdo.
2. El mencionado disparo provino del arma de dotación de su compañero, el soldado Lucas Javier Cuello Andrade, por un manejo negligente de su armamento.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante señaló que , dado que las lesiones del señor
compañero, el soldado Lucas Javier Cuello Andrade, por un manejo negligente de su armamento.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante señaló que , dado que las lesiones del señor Blanco Carrascal se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en labores propias del servicio y por orden expresa de su superior directo, el daño fue ocasionado por causa y con ocasión de la milicia, por lo que el régimen jurídico es objetiv o, pues si bien es cierto no hubo una actuación licita o negligente por el Ejército nacional, el año es imputable a la entidad, que sometió al soldado a una carga mayor a la que él estaba obligado a tolerar.2
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones:
«1. PRIMERA: SE DECLARE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y
EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS
MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR NEYDER
LUZBIN BLANCO CARRASCAL Y A SU NÚCLEO FAMILIAR.
2 SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, A PAGAR A TÍTULO DE
INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS
2 SEGUNDA: CONDENAR, EN CONSECUENCIA, A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, A PAGAR A TÍTULO DE
INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS
PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS:
A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES : POR CONCEPTO DE DAÑOS
MORALES LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
A, 1) P ARA NEYDER LUZBIN BLANCO CARRASCAL , EN SU CONDICIÓN DE AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA SUMA DE CIEN
(100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO
ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 2) PARA SULAY CARRASCAL C UADROS, EN SU CONDICIÓN DE
MADRE DEL LESIONADO LA SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA
JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 3) PARA LUZBIN BLANCO ANGARITA EN SU CONDICIÓN DE PADRE
DEL LESIONADO LA SUM A DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA
JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 4) PARA FRANKLYN LEONARDO BLANCO CARRASCAL EN SU
CONDICIÓN DE HERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA
JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 4) PARA FRANKLYN LEONARDO BLANCO CARRASCAL EN SU
CONDICIÓN DE HERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA
(50) SALARIOS MÍNIMOS ME NSUALES VIGENTES O LO MAXIMO
ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 5) PARA JONATHAN ALBERTO BLANCO CARRASCAL EN SU
CONDICIÓN DE HERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA
(50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO
ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 6) PARA JUAN CARLOS BLANCO CARRASCAL EN SU CONDICIÓN DE
HERMANO DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50) SALARIOS
MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA
JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 7) PARA EFIGENIA CUADROS CASTILLO EN SU CONDICIÓN DE
ABUELA MATERNA DEL LESIONADO LA SUMA DE CINCUENTA (50)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO
POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.
A, 8) PARA MERLY ARRIETA CUADROS EN SU CONDICIÓN DE TÍA DEL
LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA
A, 8) PARA MERLY ARRIETA CUADROS EN SU CONDICIÓN DE TÍA DEL
LESIONADO LA SUMA DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO ACEPTADO POR LA
JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR FALLO.3
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:
B. 1) AL SEÑOR NEYDER LUZBIN BLANCO CARRASCAL LA SUMA DE CIEN
(100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MÁXIMO
ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.
C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS
SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:
C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO LA SUMA DE
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL
TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE (4.944.379) PESOS MONEDA LEGAL
COLOMBIANA
C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO , LA SUMA DE
DOSCIENTOS UN MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCO
(201.306.705) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS
(201.306.705) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS
PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE
PAGUEN LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR,
CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS.»
5. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, indicó que en nada contribuyo con la producción del daño, sino que se produjo a consecuencia de una situación extraordinaria , por un evento realizado por un tercero, y que esa entidad capacitó a todo el personal en el manejo y cuidado del armamento a cargo.
6. Indicó que, la lesión del soldado regular no obedeció a un actuar directo de la entidad demandada, sino que fue ocasionada por imprudencia del tercero que departía con la víctima.
7. Agregó que no hay pruebas sobre los perjuicios que se reclaman.
Relación de los medios de prueba
8. Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Neyder Luzbin Blanco Carrascal.
La sentencia de primera instancia
9. Con base en las pruebas aportadas, el j uez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda , pues aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de lesiones causadas a quien prestó un servicio militar obligatorio.4
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
accedió a las pretensiones de la demanda , pues aplicó el régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de lesiones causadas a quien prestó un servicio militar obligatorio.4
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
10. Indicó que, según el informativo administrativo por lesiones , el accidente ocurrió en el servicio y que el acta de la Junta Médico Laboral definió una disminución de la capacidad laboral del 59.44%, y que ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo.
11. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales, el a quo indicó que no es posible su reconocimiento por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente que la víctima devengara ingreso alguno por actividad laboral antes de ingresar al Ejército Nacional en su calidad de conscripto.
12. Respecto a los perjuicios morales en caso de lesiones, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado y le reconoció a la víctima directa y sus padres 100 SMLMV, a los hermanos y abuela 50 SMLMV. Frente a las relaciones con los terceros afectados es decir con su tía, no bastaba con que se acreditara dicha relación de parentesco, sino que debía estar debidamente probado el daño moral causado. Lo que no sucedió en este caso.
13. Frente al daño a la salud, expresó que se tendría en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, también con aplicación del arbitrio iuris, señalado para los perjuicios morales y como
este caso.
13. Frente al daño a la salud, expresó que se tendría en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, también con aplicación del arbitrio iuris, señalado para los perjuicios morales y como tuvo una pérdida de capacidad laboral del 59.44%, le reconoció la suma de 100 SMLMV a favor de la víctima.
14. Finalmente, la parte resolutiva quedó de la siguie nte manera
(documento electrónico1):
«PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de NEIDER LUZBIN BLANCO
CARRASCAL.
SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de NEIDER LUZBIN BLANCO CARRASCAL CONDENASE a la NaciónMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES
NEYDER LUZBIN BLANCO CARRASCAL (LESIONADO) 100 SMLMV
SULAY CARRASCAL CUADROS (MADRE) 100 SMLMV
LUZBIN BLANCO ANGARITA (PADRE) 100 SMLMV
FRANKLIN LEONARDO BLANCO CARRASCAL (HERMANO) 50 SMLMV
1 20_110013336037201900034014RECIBEMEMORIAL20220504093105.pdf.5
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
1 20_110013336037201900034014RECIBEMEMORIAL20220504093105.pdf.5
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
JONATHAN ALBERTO BLANCO CARRASCAL (HERMANO) 50 SMLMV
JUAN CARLOS BLANCO CARRASCAL (HERMANO) 50 SMLMV
EFIGENIA CUADROS CASTILLO (ABUELA) 50 SMLMV
500 SMLMV
DAÑO A LA SALUD 100 SMLMV a favor de NEIDER LUZBIN BLANCO
CARRASCAL.
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.» (…)
El recurso de apelación2
15. La parte demandante manifestó que se negó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, que debió reconocerse conforme a la disminución de la capacidad laboral del 59.44% que el afectado sufrió con ocasión del servicio militar obligatorio.
16. Agrego que, esa disminución le impide trabajar de la forma en la que lo hubiese hecho con anterioridad al daño. Además, indicó que se remite a los argumentos expuestos en la demanda para el reconocimiento del lucro cesante.
17. La parte demandada reiteró los argumentos expues tos en la contestación de la demanda relacionados con la ausencia de imputación y la causa extraña (documento electrónico3).
Alegatos de conclusión en segunda instancia
18. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de
contestación de la demanda relacionados con la ausencia de imputación y la causa extraña (documento electrónico3).
Alegatos de conclusión en segunda instancia
18. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
19. Esta Sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia
2 El 28 de enero de 2020, se tuvo por agotada la etapa de conciliación a que se refiere el artículo 192 C.P.A.C.A., por ausencia de ánimo conciliatorio y se concedieron los recursos de apelación en el efecto suspensivo.
Mediante informe secretarial del 8 d e febrero de 2022, la escribiente del despacho advirtió que el presente proceso se había traspapelado, motivo por el cual el 18 de mayo de 2022 el despacho realizó audiencia de reconstrucción del expediente con los documentos que el juzgado de primera inst ancia y los apoderados de las partes aportaron con tal fin (Documentos electrónicos, índices 6 y 17 del expediente en SAMAI).
3 24_110013336037201900034012RECIBEMEMORIALYPIEZASP20220518134209.pdf6
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
(artículo 153 C.P.A.C.A.). Se advierte que en consideración a que ambas partes apelaron la sentencia, la Sala se encuentra facultada para resolver
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
(artículo 153 C.P.A.C.A.). Se advierte que en consideración a que ambas partes apelaron la sentencia, la Sala se encuentra facultada para resolver sin limitaciones el caso en los términos del artículo 328 del CGP4.
Asunto a resolver
20. Conforme lo argumentado en la apelación de la parte demandante, esta Sala establecerá si es procedente la indemnización del perjuicio material -en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuroa favor del señor Neyder Luzbin Blanco Carrascal, a pesar de que se manifieste que dicha tipología de resarcimiento no fue acreditada por la parte demandante.
Caso concreto
21. El 27 de junio de 2018, el señor Neyder Luzbin Blanco Carrascal en su calidad de soldado regular adscrito al Grupo de Caballeria Mecanizado N°. 5 “GR. Hermogenes Maza” en el municipio de Sardinata (Norte de Santander), sufrió heridas en la mejilla, en la región temporomandibular, en el cuello, tórax y brazo, así como fractura de la diáfisis del hombro, en las siguientes circunstancias (copia del Informativo Administrativo por
lesiones N°. 010 del 8 de agosto de 2018:
«De acuerdo al informe rendido por el señor TE PEREZ MARTINEZ ARIEL FERNANDO Comandante Escuadrón (FUSTA), hechos ocurridos el die 27 de Junio de 2018 a las 18:50 horas aproximadamente en el sector vereda San Roque Jurisdicción del Municipio Sardineta Norte de
FERNANDO Comandante Escuadrón (FUSTA), hechos ocurridos el die 27 de Junio de 2018 a las 18:50 horas aproximadamente en el sector vereda San Roque Jurisdicción del Municipio Sardineta Norte de Santander, se le da la orden al CP Simanca Román Raúl Enrique realizar un dispositivo de seguridad teniendo encuentra los puntos críticos, minutos más tarde se escucha un disparo dentro de la BPM, se procede a verificar la situación y se logra establecer que el SL 18 Cuello Andrades Lucas Javier fue el que probablemente acciono el fusil de manera accidental, ocasionándole una herida en el brazo izquierdo al Soldado 18 BLANCO CARRASCAL NEYDER LUZB1N CC 1093790029, (…) de acuerdo a Diagnostico medico presenta S014 Herida de la Mejilla Y de la Región Temporomandibular, S119 Herida de Cuello Parte no Especificada, S218 Heridas de Otras Partes del Tórax, 8411 Herida del Brazo, 5423 Fractura de la Diáfisis del Hombro y W322 Disparo de Arma Corta, Escuelas Otras Instituciones y ÁreasAdministrativas PUB.
4 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)7
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)7
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
6. B. TESTIGOS: CD Simarra Román Raúl Enrique y SL18 Cuello Andrades
Lucas.
7 C. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Artículo 24 Decreto 1796 de 14 septiembre de 2000 literales (A, 8, C, D),
8. Literal B. X /En el servicio por causa y razón del mismo, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (AT)»
22. Esas circunstancias se calificaron en ese mismo informe como causadas en el servicio por causa y razón del mismo.
23. Además, la Junta Médico Laboral (copia del Acta N°. 110384 de 8 de agosto de 2019 ), practicada a NEIDER LUZBIN BLANCO CARRASCAL,
señaló:
«VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES 1) EN ACTOS DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO .
SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO
POR PARTE DE UN COMPAÑERO. GENERANDO AL CAER FRACTURA
MANDIBULAR IZQUIERDA NO DESPLAZADA SIN TRATAMIENTO
QUIRÚRGICO SIN SECUELAS FUNCIONALES. FRACTURA DE HUMERO
IZQUIERDO CONSOLIDADA CON OSTEOSINTESIS. LESIONANDO ARTERIA
MANDIBULAR IZQUIERDA NO DESPLAZADA SIN TRATAMIENTO
QUIRÚRGICO SIN SECUELAS FUNCIONALES. FRACTURA DE HUMERO
IZQUIERDO CONSOLIDADA CON OSTEOSINTESIS. LESIONANDO ARTERIA
CARÓTIDA IZQUIERDA CO EVENTO CEREBRO VASCULAR SECUNDARIO.
DURANTE HOSPITALIZACIÓN CON INFARTO CEREBRAL
FRONTOTEMPORAL IZQUIERDO DE LA ARTERIA CEREBRAL MEDIA.
LESIÓN DE NERVIO RADIAL CON DOLOR CRÓNICO. VALORADO Y
TRATADO POR CIR UGÍA MAXILOFACIAL PSIQUIATRÍA.
ELECTROMIOGRAFÍA. FISIATRÍA. ORTOPEDIA. NEUROPSICOLOGÍA.
CLÍNICA DEL DOLOR. QUE DEJA COMO SECUELA Al. CICATRIZ EN CARA
TRAUMÁTICA_ CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN
FUNCIONAL. - B) CICATRIZ EN BRAZO IZQUIERDO TRAUMÁTIC A CON
LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN, FUNCIONAL. - C) TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESIÓN CEREBRAL. - D). HEMIPERESIA DERECHA – E) MANO CAÍDA POR LESIÓN DE NERVIO
RADIAL IZQUIERDO. 2). AUDICIÓN FUNCIONAL BILATERAL DE 12.5 DB,
VALORADO POR POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS Y
OTORRINOLARINGOLOGÍA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN,
B -Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísico para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
OTORRINOLARINGOLOGÍA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN,
B -Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísico para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO No. 68 LITERAL
A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989.
CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
CINCUENTA Y NUEVE PUNTO
CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (59.44%)
D. Imputabilidad del Servicio8
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
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LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MIMO.
LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 10/2911
CONCLUSIÓN-2 NO SE CLASIFICA COMO LESIÓN NI AFECCIÓN POR
NO PRESENTAR PATOLOGÍA
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTICULA 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE
1989. LE CORRESPONDE POR: 1A). NUMERAL 10-003. LITERAL (A) ÍNDICE UNO (1.) - 1B), NUMERAL 10 -004, LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)- 1C).
NUMERAL 3 -017. LITERAL (A) ÍNDICE NUEVE (9) - ID). NUMERAL, 4 -165
UNO (1.) - 1B), NUMERAL 10 -004, LITERAL (A) ÍNDICE DOS (2)- 1C).
NUMERAL 3 -017. LITERAL (A) ÍNDICE NUEVE (9) - ID). NUMERAL, 4 -165
ÍNDICE DIEZ (10)- 1E). NUMERAL 4-190. LITERAL (A) ÍNDICE CINCO POR ASIMILACIÓN (5)- 2-). NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN. (…)»
24. En dicha junta médico laboral, se concluyó que las lesiones fueron adquiridas durante la prestación del servicio mil itar, y que le produjo a NEIDER LUZBIN BLANCO CARRASCAL una disminución en su capacidad laboral del 59.44%.
- De la sustentación del recurso de apelación por la parte demandada
25. La Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no configura, desde el punto vista sustancial, un verdadero medio de impugnación, dado que la parte apelante no realizó un reparo en concreto en contra de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia. En este sentido, esta Sala ha indicado5:
«En este punto advierte la Sala, que un recurso de apelación contra una sentencia o cualquier providencia, debe estar destinado a contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, es decir, no se trata simplemente de volver a reiterar los argumentos de la demanda por cuanto éstos ya fueron resueltos por el a quo; por tanto, la apelación debe encontrase en armonía con lo decidido por el juez, indicando con claridad en que puntos radica la inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto.
el a quo; por tanto, la apelación debe encontrase en armonía con lo decidido por el juez, indicando con claridad en que puntos radica la inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto.
“Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia.
En ese mismo sentido el H Consejo de Estado había sostenido con anterioridad: “[…] No es válido que la apelante se remita a lo que ha dicho el Consejo de Estado en una sentencia como la que cita, en relación con la acción de repetición y la forma en que se puede
5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P: Juan Carlos Garzón Martínez; providencia del 8 de octubre de 2015, Rad. 201 3 – 0009.
Estas consideraciones fueron reiteradas con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro en providencia del 13 de mayo de 2021, Rad. 11001334306420160019701 y en sentencia del 23 de abril de 2022, Rad. 25307334000320170000201, M.P. Bertha Lu cy Ceballos Posada, entre otras.9
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
generar responsabilidad patrimonial para el agente demandado, pues, la sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merecen las decisi ones adoptadas
generar responsabilidad patrimonial para el agente demandado, pues, la sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merecen las decisi ones adoptadas en primera instancia y los argumentos que fueron esgrimidos para llegar a ellas.
Los planteamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación pueden ayudar a orientar y respaldar la sustentación de un recurso, pero, por sí solos, no sustituyen la retórica que solamente puede ofrecer quien conoce, tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía. […]”6.»
26. Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado7:
«En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia8. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)»9.
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda
establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)»9.
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y
6 Cita Original: “Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014); Radicación número: 54001 -23-31-000-1998-00289-01(31469). En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado; Sec ción Segunda; Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-0002002-12297-01(3712-04); quien sostuvo: “[…] Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recu rso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido, esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia profe rida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. […]”
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450).
8 Cita Original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.P. Mauricio Fajardo Gómez”.
9 Cita Original: “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060 . M.P. Mauricio Fajardo Gómez.”.10
Referencia: 110013336037-2019-00034-01
Demandante: Neyder Luzbin Blanco Carrascal y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional
esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia10, como el principio dispositivo 11, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo» 12.»
27. De conformidad con lo anterior, la Sala recuerda que el juez de
recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo» 12.»
27. De conformidad con lo anterior, la Sala recuerda que el juez de primera instancia accedió parc ialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que las lesiones que sufrió el señor Blanco Carrascal, eran imputables a la entidad demandada, en la medida en que ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, en el servicio y por causa y razón del mismo.
28. Además, determinó el monto de la indemnización por perjuicios morales y daño a la salud de la víctima, sus padres, hermanos y abuela y negó los mismos hacia su tía, respectivamente.
29. No obstante, se advierte que el apelante de la parte demandada no cuestionó los argumentos de la decisión, pues no realizó reparo alguno en concreto con el fin de desvirtuar las conclusiones conforme a las cuales el daño antijurídico padecido por el señor Blanco Carrascal era
10 Cita Original: “En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo
cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se co nfigurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
11 Cita Original: “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin». O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez q ueda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado». López Blanco, Hernán Fabio, Instituc
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