TA CUN - 11001333603720140009201-(26-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720140009201-(26-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 11001-33-36-037-2014-00092-01

Demandante: MARIA DE JESUS BAQUERO REY Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mi l veinte (2020), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto , los se ñores MARÍA DE JESÚS BAQUERO , LUC ILA REY BAQUERO, ERASMO REY BAQUERO, JOSEFINA REY BAQUERO, RO SA ADELA REY

BAQUERO, MARÍA RUBIELA REY BAQUERO, DORA LILIA REY BAQUERO,

FERNANDO REY BAQUERO, LUZ STELLA REY BAQUERO, HUGO HUMBERTO REY

BAQUERO, MARÍA RUBIELA REY BAQUERO, DORA LILIA REY BAQUERO, FERNANDO REY BAQUERO, LUZ STELLA REY BAQUERO, HUGO HUMBERTO REY BAQUERO, ROSA DELIA REY REY, ELVER HERNÁN REY REY, MARÍA Y ENI REY REY, ALBA LUZ REY MORALES, LUIS GABRIEL REY MORALES, LINA MARÍA REY MORALES, CRISTIAN DAVID ROJAS REY, S INDY VANESSA FUQUEN REY, YULI STEPHANY ROJAS REY, MARGI MARLEN ROJAS REY, KAREN TATIANA REY BAQUERO, FABIO SANABRIA REY, LUCY MABEL SANABRIA REY , DIANA MAYERLY REY MONTERO, SANDRA RUB Y ROMERO REY, HAWER SM ITH ROMERO REY, ANGELA MARÍA ROMERO REY, ANGIE VANESSA CASTILLO REY, CAMILO SEBASTIÁN CASTILLO REY, GERMÁN MAURICIO CASTILLO REY, NATALY MAYERLY REY PARDO, LILIAN ASTRID REY PARDO, CRISTIAN RICARD O GUTIÉRREZ REY,

ANA MILENA GUTIÉRREZ REY, MARÍA ALEJANDRA G UTIÉRREZ REY, ROMAN

MARCELO REY TRUJILLO, JONATHAN MAURICIO REY TRUJILLO, PAULA ANDREA REY TRUJILLO, YEIMY ADRIANA GÓMEZ REY, DANIEL GÓMEZ REY, JACKELINE ROZO REY, MANUEL ROLANDO ROZO y CAROL YHIS ET ROZO REY pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO

ROZO REY, MANUEL ROLANDO ROZO y CAROL YHIS ET ROZO REY pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL VIAS -INVIAS, por la muerte del señor JOSE FELIPE REY BAQUERO, en hechos ocurridos el 14 de julio de 2012, al sufrir una caída por un barranco , cuando se desplazaba a pie por la carretera Villavicencio-Bogotá, jurisdicción del municipio de Guayabetal (Cundinamarca), con ocasión de una falla del servicio por falta de señalización, medidas de protección o seguridad de la vía, en donde se ejecutaba una obra pública.Exp: 2014 - 0092

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: MARIA DE JESÚS BAQUERO REY Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS

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Como consecuencia de lo anterior , se solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de : i) perjuicios morales, ii) perjuicios materiales, a título de lucro cesante, y iii) daño a la vida en relación. (Archivo Digital “01ExpedienteDigitalizado.pdf”)

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: i) En relación con la infraestructura vial a cargo de la Nación, no se encuentran las vías concesionadas, las cuales están a ca rgo de la Agencia Nacional de Infraestructura a trav és de los respectivos concesionarios, en este caso, la Sociedad Concesionaria Vial de

a cargo de la Nación, no se encuentran las vías concesionadas, las cuales están a ca rgo de la Agencia Nacional de Infraestructura a trav és de los respectivos concesionarios, en este caso, la Sociedad Concesionaria Vial de Los Andes ; ii) La entidad no es comp etente para efectuar el mantenimiento o realizar obras de mejoramiento, reparación y señalización; y iii) Conforme a los documentos aportados con la demanda , el accidente se atribuye a la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la víctima se enc ontraba en estado de embriaguez c uando se desplazaba por el lugar de los hechos . (Archivos Digitales “09ExpedienteDigitalizado.pdf”)

2.2. Se pre cisa que, igualmente la demanda se presentó y se admitió en contra de la CON CESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S., sin embargo, en la audiencia inicial celebrada el 10 de diciembre de 2018 , por el Juez de primera instancia, se declaró probada la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la con ciliación prejudicial y , e n consecuencia , se desvinculó del proceso. (Archivo Digital “22ExpedienteDigitalizado.pdf”)

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de l 10 de diciembre de 20 20, el Juz gado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos : (Archivo Digital “29Sentencia.pdf”, fls. 1-16)

I. No se acreditó ninguna obra a cargo de la demandada para la época de los hecho s, ni tampoco se probó que la causa efi ciente de la muerte

“29Sentencia.pdf”, fls. 1-16)

I. No se acreditó ninguna obra a cargo de la demandada para la época de los hecho s, ni tampoco se probó que la causa efi ciente de la muerte del señor Rey Baquero hubiera sido la falta de barreras de seguridad en el paso peatonal que limitaba con la ladera por donde resbaló.

II. Por el contrario , se acreditó que en el momento de los hechos las facultades motoras de la v íctima estaban gravemente alteradas por la ingesta de licor, por lo que concluyó que está fue la causa eficiente de su caída por la ladera.

III. Consideró que la conducta del señor Rey Baquero fue determinante y exclusiva en la producción del daño , toda vez que no se demostró ninguna obligación omitida por el Invias , pero si esta acreditado el alto grado de ebriedad en el que se encontrab a para el momento de los hechos, lo que calificó como una acción a propio riesgo que aumentó las posibilidades de sufrir un accidente.Exp: 2014 - 0092

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4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del 11 de ma yo de 202 1, el juzgado de instancia

recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá.

4.2. Mediante proveído del 11 de ma yo de 202 1, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación y or denó la remisión del ex pediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador, por reparto del 8 de junio de 2022 y, mediante proveído del 15 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir concepto, siendo allegado por la parte actora, en los siguientes términos:

I. No hay lugar a valorar solam ente la conducta desplegada por la víctima, sino la negligen cia de la entidad d emandada, en donde se puede con cluir que se puede aplicar la culpa compartida , teniendo en cuenta que en el lugar donde sucedieron los hechos , se habían desarrollado obras de construcción y no se previno la señaliz ación del lugar ni la r ealización de barreras protectoras, lo que evidencia que no existió la mínima intención de v elar por las seguridad de los transeúntes, máxime cuando se trataba de una vía peatonal anexa a la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio conduce a Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra l a sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demanda nte; en consecuencia, su compete ncia se limitará en esta opor tunidad a los puntos controvertidos por e l apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enme ndar la providenc ia en la parte q ue no fue objeto de recurso, de conformidad con lo c onsagrado en el inciso p rimero del artículo 328 del C.G.P.1

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene compet encia para estudi ar y r eformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de a pelación, de ser el lo indispensable2.

1 “Artículo 3 28. Competencia de l Super ior. El juez d e segu nda instan cia deberá pronunc iarse solamente sobre los argumentos ex puestos por el apelant e, sin perjuicio de las de cisiones qu e deba adoptar de oficio, en los c asos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apel ado tod a la sentencia o la que no apeló hubiere adherid o al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem.Exp: 2014 - 0092

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2 Ibidem.Exp: 2014 - 0092

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2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y sean acogidas las suplicas de la demanda, por las siguientes razones: (Archivo Digital “31ApelacionSentenciaDte.pdf”)

  • El fallador d e Inst ancia no analizó que l as pruebas testimoniales practicadas en el proceso señalaban que, para la fecha de los hechos , en ese lu gar se ejecutaban obras civiles para el mantenimie nto de la vía que de Villavicencio cond uce a Bogotá , y se presen taba un ab andono total por parte de la entidad demandada en el debe r de cuidado y vigilancia sobre ese lugar.
  • Lo anterior permite afirmar que, independie ntemente de la responsabilidad del fallecido , la entidad incurrió en imprudencia y negligencia al omitir su deber de adoptar medidas de prevención sobre la vía que estaba bajo s u responsabilidad y cuidado, por lo que, considera que, en el presente caso, existió una concurrencia de culpas.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De co nformidad con el recurs o de apelación , le corresponde a la Sala determinar si: ¿Si en el presente caso , existió una concurrencia de culpas , teniendo en cuenta que , más allá de la responsabilidad de la v íctima, los medios probatorios permiten acreditar que el INSTITUTO NACIONAL D E VÍAS

determinar si: ¿Si en el presente caso , existió una concurrencia de culpas , teniendo en cuenta que , más allá de la responsabilidad de la v íctima, los medios probatorios permiten acreditar que el INSTITUTO NACIONAL D E VÍAS omitió adoptar medidas de prevención sobre la vía pública que estaba a s u cargo, lo que incidió en la muerte del señor JOSE FELIPE REY BAQUERO ? o si por el contrario, como lo consideró el juez d e primera instancia , e n el presente caso, se demostró una culpa exclusiva de la víctima.

Por consiguiente, i) se harán unas con sideraciones generales en tor no al régimen de responsabilidad del Estado por omisión; y ii) descenderemos al caso en concreto para determinar si están reunidos los requisitos para declarar la responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN

El H. Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuenc ia de la prod ucción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cum plimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputa ción aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe estab lecerse que los perjuic ios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así:

[...] El juez n o podr á hacer más desfavorable l a situació n del ape lante único, salvo que en raz ón de l a modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

[...] El juez n o podr á hacer más desfavorable l a situació n del ape lante único, salvo que en raz ón de l a modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusac ión. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014 - 0092

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“(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa - al referido con tenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión - del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o fa lencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

(…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto n ormativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala:

incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto n ormativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala:

‘Ahora bien , considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adec uada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si e xistía la posi bilidad efectiva para l a entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber d e interponerse, actuando –situación en la que la obliga ción de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

‘Debe precisarse también que , conforme a l os principios decantado s por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevan cia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza ju rídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indem nizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre

por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indem nizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administ ración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)3.

En suma, son dos los elem entos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de respons abilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pú blica o que ejerza func ión administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jur ídica del eventual cum plimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del dañ o, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando ⎯ de manera inmed iata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse e videnciado ésta”4 (Subrayas de la Sala)

En efecto, l a falla del servicio es la fuente pr incipal de la responsabilidad del Estado, que se presenta por un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, el desconocimiento d e una obligación a car go del E stado o, en términos generales, la violación de la ley . De manera que, la responsabilidad

3 Cita del o riginal: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febre ro de 2002; Radicación No. 05001términos generales, la violación de la ley . De manera que, la responsabilidad

3 Cita del o riginal: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febre ro de 2002; Radicación No. 0500123-31-000-1993-0621-01(12789). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez . 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de ma rzo de 2007. Radic ación No. 25000-23-26-000-200002359-01(27434). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez .Exp: 2014 - 0092

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del Estado se origina no solo por la acción, sino también por la abstención, sea por el incumplimiento de un mandato jurídico (legal o a dministrativo) o por la infracción de una prohibición (legal o administrativa).

Por lo anterior, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se deb e establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumpli da satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no habers e incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.

En este sentido, la Secci ón Tercera del Consejo de Estado , posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incump limiento de una

En este sentido, la Secci ón Tercera del Consejo de Estado , posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incump limiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hace rse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la j urisprudencia de esta C orporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producció n de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus f unciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’5”6.

Ahora b ien, en relación con la omisión del deber de señalización de obra pública, se ad vierte que, cuando la administración contrata la ejecución de una obr a, los daños causados a terceros comprometen la responsabilidad del Estado, porque (i) es como si este la ejecutara directamente, (ii) la dueña o titular de la obra es la administración y (iii) la re alización de la obra obedece a razones de servicio públic o o de interés general. Además, las cláusulas de indemnidad acordadas entre la administración y el contratista no los eximen de reparar daños a terceros, porque la responsabilidad frente a ellos sigu e siendo extracontractual y la administración debe respon der si el servicio no funcionó o funcionó mal7.

Así las c osas, en los eventos en los que el daño proviene del incumplimiento del deber de señalización de la obra pública el título de imputación es la falla del s ervicio y, en consecuencia, al demandante l e corresponde demostrar

Así las c osas, en los eventos en los que el daño proviene del incumplimiento del deber de señalización de la obra pública el título de imputación es la falla del s ervicio y, en consecuencia, al demandante l e corresponde demostrar que no se tomaron las medidas reglamentarias, necesarias y eficaces, para advertir a las personas de la existencia de la obra y sus riesgos.

3. DEL ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa la S ala qu e, el recurso de apelación se cen tra en cuestionar la valoración probatori a realizada en la senten cia de primera i nstancia, al señalar que, si bien se acr editó que la víctima se encontraba en estado de

5 Cita del origin al: Consejo d e E stado, Sección Tercera. Sentencia del 15 d e noviembre de 2011 . Exp. 21768 . C.P.: Olga Mélida Valle De De la Hoz. 6 Consejo de Estado, Sección T ercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación No. 25000-2326-000-1998-01906-01(27136). C.P. Olga Mélida Valle De De la Hoz. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de septiembre de 2007, Rad. 21322 . C.P. Ruth Stella C orrea Palacio.Exp: 2014 - 0092

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ebriedad, las pruebas testimoniales practica das dentro del proceso , demuestran que el lugar de los hechos se encontraba en total abandono por

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ebriedad, las pruebas testimoniales practica das dentro del proceso , demuestran que el lugar de los hechos se encontraba en total abandono por parte de la entidad demandada y representaba un peligro i nminente para los transeúntes, omisión que, según el recur rente, permite determinar una responsabilidad compartida o concurrencia de culpas.

3.1. A efectos de demostrar las circunstancias de ocurrencia de los hechos, se recaudaron los siguientes medios probatorios:

  1. La investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en donde se verifica que , en horas de la mañana del 14 de julio de 2012,

la policía judicial reportó que en la Carrera 1 No. 4 -157, vía principal del municipio d e Guayabetal (Cundinamarca), se encontró un cuerpo sin vida de sexo masculino , quien habría sufrido una ca ída de un barranco ; una vez se realizó la inspección técnica al cadáver, se verificó que se trataba del señor JOSÉ FELIPE REY BA QUERO, y se procedió a hacer una descripción del l ugar de los hechos, los hallaz gos y los procedimientos realizados, así: (Archivo Digital “20ExpedienteDigitalizado.pdf”, fls. 5-13)

“Siendo l as 0 9:00 se recibe llamada v ía celular por parte del patrullero de la policía nacional G YVER ARLEY BELTRAN solicitando colaboración para re alizar inspección técnica a cadáver en el municipio de Guayabetal -Cundinamarca de una persona quien en vida respondía al nombre de JOSE FELIPE REY BAQUERO

policía nacional G YVER ARLEY BELTRAN solicitando colaboración para re alizar inspección técnica a cadáver en el municipio de Guayabetal -Cundinamarca de una persona quien en vida respondía al nombre de JOSE FELIPE REY BAQUERO de 66 años de edad , motivo por el cual se consu lta al respecto con el fiscal de turno quien re aliza las coordinaciones necesarias para re alizar dicha inspección y en vi sta que hoy sábado en ese m unicipio no labora inspecto r de policía, siendo así que se le informa v ía radio a la c entral para el traslad o en vehículo uniformado a ese municipio distante aproximadamente 34 km desde Villavicencio, llegando a las 12:15 observando varios curiosos y personal de la policía nacional acordonando el lugar que se ubica al costado izquier do sobre la calzada principal) doble s entido, también se observa personal de la defensa civil en donde inicialmente se toma contacto con la patrulla unif ormada que asume como primer respondiente quien informa acerca de los sucesos que hoy en la mañana aproximadamente a las 08:25 am la cual se procede a verificar la situación en efecto observando a un sujeto vestido caído, donde al llegar al sitio también allegan algunos familiares en tre ellos la señora JOSEFINA REY qu ien manifiesta ser hermana del occiso e informa acerca de los hechos materia de investigación que su herman o vivía solo en Guayabetal y que era consumidor frecuente de be bidas embriagantes y que el acostumb raba hasta tarde de la noche tomar en unos establecimientos cercanos y que quizá borracho se cayó a ese precipicio siendo oscuro ese peligroso paso en la noche.

frecuente de be bidas embriagantes y que el acostumb raba hasta tarde de la noche tomar en unos establecimientos cercanos y que quizá borracho se cayó a ese precipicio siendo oscuro ese peligroso paso en la noche.

Y de ac uerdo a la anterior información se procede a dar inicio a la inspección técnica del lugar que se ubica sobre la v ía prin cipal Villavicencio-Bogotá costado izquierdo barrio nuevo tratándose de una zona comercial de venta de arepas en su mayoría y comestibles a orilla s de la v ía, observando que se observa un b orde del andén en cemento sin protección alguna de baran das que limita a un lote baldío con escombros al fondo donde se observa el cadáver en posición artificial de cubito dorsal , procediendo a la fijación planimétrica y documentación fotográfica, determinando una altura del borde del andén a los escombros donde hallo el occiso de 2.55 mts., así mismo procede a realizar una búsqueda por los alrededores sin hallar alguna otra evidencia relacionada con botellas de trago o cerveza u otro EMP conducente para la investigación, donde se presume que el hoy occiso a ccidentalmente haya ca ído de es e borde cuando estaba orinando, pues además se le observa la bragueta del pantalón abierta y mojado con olor a orina el pantalón (…)”Exp: 2014 - 0092

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  1. La entrevista realizada el 14 de ju lio de 201 2, por la Policía judicial a la

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  1. La entrevista realizada el 14 de ju lio de 201 2, por la Policía judicial a la señora JOSEFINA REY DE ROMERO , hermana del occiso , en donde manifiesta que tenía conocimiento que el señor JOSE FELIPE REY BAQUERO estaba consumiendo licor con sus amigos y refirió que los hechos pudieron ocurrir, así: “CON MI HERMA NA SUPONEMOS QUE COMO EL ESTABA TOMANDO SE ACERCO AL BARRANCO Y PERDI Ó EL EQUILIBRIO Y SE CAYÓ , PORQUE YA VARIAS VECES LE HABIA PAS ADO QUE EL TOMABA Y SE CAÍA.” (Archivo Digital “21ExpedienteDigitalizado.pdf”, fls. 7-8).
  1. El informe pericial de necropsia No. 2012010150001000447 emitido el 15 de julio de 2012, por el Inst ituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Meta, en donde se concluyó lo siguiente: “SE TRATA DE UN HOMBRE ADULTO MADURO DE 65 AÑOS DE EDAD Y QUIEN FALLECE POR CHO QUE MEDULAR, SE CUNDARIO A LUXO FRACTURA DE VERTE BRAS CERVICALES, CAUSADO POR CAIDA DE ALTURA . Manera de muerte: Violenta a descartar con las actividades investigativas. Causa básica de muerte: Caída de altura.” (Archivo Digital “20ExpedienteDigitalizado.pdf”, fls. 14-16).
  1. El Informe Pericial de Toxicología Forense No. DR O-DSB-LTOF-0010322Digital “20ExpedienteDigitalizado.pdf”, fls. 14-16).
  1. El Informe Pericial de Toxicología Forense No. DR O-DSB-LTOF-00103222012 de fecha 29 de agosto de 2012, mediante el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Cienc ias Fo renses -Seccional Boyacá, analizó si el occiso presentaba alcoholemia, a par tir de una muestra de sang re recolectada durante la necr opsia, en donde se reportó como hallazgo “una concentración de etanol de 278MG%. Lo cual indica que el señor JOSE FELIPE REY BAQUERO se enco ntraba bajo un grado tres de alcohole mia al momento de la ne cropsia” (Archivo Digital “ 23ExpedienteDigitalizado.pdf”, fls. 13, 15 y 16).
  1. Certificado expedido el 3 de noviembre de 201 5, por el Director Territorial Cundinamarca de l Instituto Nacional de V ías, en do nde manifiesta que la vía Bogotá -Villavicencio se encuentra a car go de la Agencia Nacional de Infr aestructura, as í: (Archivo Digital “10ExpedienteDigitalizado.pdf”, fl. 12).

“Que la v ía donde según el demandante ocurrieron los hechos “Bogotá- Villavicencio” se encuentra a cargo de la “Agencia Nacional de Infraestructura ANI”, desde 1994, en virtud del Contrato de Concesión No. 444 de 1994 , suscrito entre INVIAS y la Sociedad Concesionaria Vial de l os Andes S .A. -COVIANDES S.A., contrato que fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy

entre INVIAS y la Sociedad Concesionaria Vial de l os Andes S .A. -COVIANDES S.A., contrato que fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy ANI), mediante Resolución No. 3187 del 1 de septiembre de 2003.”

  1. Oficio No. GJA -002835 del 25 de junio de 2019, mediante el cual la Secretaria General -Gerente Jurídica y Ambiental de la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A.S., informó qu e, en lugar donde se indicó que ocurrieron los hechos, no se adelantaba ninguna obra, así: (Archivo Digital “25ExpedienteDigitalizado.pdf”, fls. 1-4).

“El predio donde tuvo lugar el accidente donde lamentablemente perdió la vida el señor José Felipe Rey Baquero y que dio lugar al presente proceso, se ubica en el Km58+760 de la carretera. Como se mencion ó en la contestación de la demanda y en nuestra carta GJA-002443 del 8 de abril de 2014, adjunta, para laExp: 2014 - 0092

SENTENCIA DE REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: MARIA DE JESÚS BAQUERO REY Y OTROS

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS

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fecha del accidente (14 de julio de 20 12) en el predio adquir ido por

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