TA CUN - 11001333603720150005601-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150005601-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336037201500056 01
DEMANDANTE: JUAN SEBASTIAN MAGIN ORDOÑEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formula do por el demandante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Los señores Juan Sebastián Magín Ordoñez, Carmen Sonia Ordóñez y Meyer Magín, por medio de apoderado, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Juan Sebastián Magín Ordoñez mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de todos los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrid JUAN SEBASTIAN MAGIN ORDONEZ, el día 15 de marzo del año 2014,
“PRIMERA. Que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada de todos los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que sufrid JUAN SEBASTIAN MAGIN ORDONEZ, el día 15 de marzo del año 2014, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
SEGUNDA. Que como consecuencia de dicha responsabilidad la entidad demandada reconozca y pague las siguientes sumas de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales generados:
1. A JUAN SEBASTIAN MAG IN ORDONEZ, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. A CARMEN SONIA ORDONEZ, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. A MEYER MAGIN, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERA. Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de JUAN SEBASTIAN MAGIN ORDONEZ la suma equivalente a NOVENTA Y CINCO (95) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES vigentes al momento del fallo, como indemnización del DANO A LA SALUD.
CUARTA. Que se condene a_ la entid ad demandada_ reconocer a JUAN SEBASTIAN MAGIN ORDONEZ, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000), a títuloExpediente: 110013336037201500056 01
Demandante: Juan Sebastián Magín Ordoñez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
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de indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que ha padecido.
(…)
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
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de indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que ha padecido.
(…) QUINTA. Que las suma a que resulte condenada la demandada_ se ordene que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el articulo 192, inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA. INDEXACION - Teniendo en cuenta que en Co lombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante las condenas solicitadas deberán indexarse.
SEPTIMA. Que se ordene a la entidad demandada cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 192 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)”
3. Hechos y fundamentos de la demanda
De la narración de la demanda, se destaca la siguiente información:
Indicó que, Juan Sebastián Magín Ordoñez fue reclutado por el Ejército Nacional, para cumplir con el servicio militar obligatorio en el grupo de caballería Batallón de infantería No. 1 General “Simón Bolívar”, al momento de su ingreso estaba en buen estado de salud.
Mencionó que, el 15 de marzo de 2014, durante el tiempo en que estaba realizando labores de centinela en la base militar del municipio de Santa María (Boyacá), cuando resulto lesionado en la pierna izquierda como consecuencia de un proyectil de arma de fuego, el cual ocurrió cuando el soldado regular Juan Camilo Gallego Gil lo a bortó intempestivamente, le
María (Boyacá), cuando resulto lesionado en la pierna izquierda como consecuencia de un proyectil de arma de fuego, el cual ocurrió cuando el soldado regular Juan Camilo Gallego Gil lo a bortó intempestivamente, le arrebató su arma y empezó apuntarle en diferentes partes del cuerpo hasta que le disparó.
Explicó que, ante las lesiones presentadas fue remitido al Centro Médico de CORPOCHIVOR, donde se le prestó los primeros auxilios, y posteriormente, fue remitida al Hospital Militar de Bogotá.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 11 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda promovida por los señores Juan Sebastián Magín Ordoñez, Carmen Sonia Ordoñez y Meyer Magín contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia a la parte vencida. (…)”Expediente: 110013336037201500056 01
Demandante: Juan Sebastián Magín Ordoñez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
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Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Por ende, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Por ende, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.
Así las cosas, como quiera que los soldados involucrados en los hechos ocurridos el 15 de marzo de 2014, tenían pleno conocimiento de las prohibiciones relacionadas con el manejo de las armas y de las instrucciones dadas al momento de desempeñar las actividades propias del servicio, no resulta aceptable para el Despacho que la responsabilidad por los hechos ocurridos sea atribuible al Estado, como quiera que no existe razón alguna que permita atribuir la misma a la entidad demandada, toda vez que el daño y los perjuicios que se reclaman se originan en la inobservancia y el incumplimiento tanto de las órdenes impartidas en la base militar por los superiores como por desconocimiento del decálogo de seguridad de las armas de fuego, las cuales fueron claramente inobservadas por los señores Magín Ordoñez y Gallego Gil, en atención al grado de amistad, que según se indica en los testimonios existía entre ellos.
Si bien es cierto la labor de centinela trae consigo una actividad de peligro o
en atención al grado de amistad, que según se indica en los testimonios existía entre ellos.
Si bien es cierto la labor de centinela trae consigo una actividad de peligro o riesgo para el soldado, así como el manejo de armas de dotación oficial, lo cierto es que la lesión sufrida por el entonces soldado regular Juan Sebastián Magín Ordoñez ocurrió por causas no atribuibles directamente a la prestación del servicio, sino que ello obedeció a las conductas inapropiadas y desatención a las órdenes impartidas por los superiores, las cuales desplegaron tanto el hoy demandante como el soldado regular Juan Camilo Gallego Gil.
En efecto, el hoy demandante al ser designado como centinela en la base militar donde prestada su servicio militar, debió observar las órdenes que le habían impartido sus superiores, entre ellas, le estaba prohibido tener en su puesto, entre otros, celulares o cualquier elemento que lo distrajera en la seguridad que estaba prestando, tampoco le estaba permitido estar acompañado por uno de sus compañeros que no había sido designado en el orden del día y menos aún la realización de chanzas, las cuales estaban expresamente prohibidas. Ahora bien, respecto al manejo del armamento de dotación oficial debía en todo momento tener su armamento de dotación completo y a mano, al igual que no podía retirar el cartucho de seguridad de la recámara del arma de dotación, directrices expresas que fueron claramente inobservadas por el hoy demandante Juan Sebastián Magín, por cuanto se distrajo de la labor de seguridad que estaba prestando y que se le había encomendado, al utilizar el celular y la realización de chanzas con su compañero, al igual que descuido su arma de dotación oficial al no portarla
seguridad que estaba prestando y que se le había encomendado, al utilizar el celular y la realización de chanzas con su compañero, al igual que descuido su arma de dotación oficial al no portarla
Ahora bien, en lo concierne al soldado regular Juan Camilo Gallego Gil inobservó de manera flagrante las órdenes que expresamente le habían sido impartidas, al igual que desconoció el decálogo para el manejo de armas de fuego, en cuanto no tuvo en cuenta que debía manejar el arma como si estuviera cargada, no debía apuntar el arma cargada o descargada a objetivos que no pensara disparar, como tampoco debía retirar el cartucho de seguridad de la recámara y tenía el deber de cuidar la integridad personal no solo de él sino la de sus compañeros, aspectos que fueron claramente inobservados por dicho soldado, al manipular un arma de dotación que no le pertenecía y apuntar laExpediente: 110013336037201500056 01
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misma respecto del soldado Magín Ordoñez con lo cual produjo la lesión cuya reparación ahora se pretende
De otra parte, prueba de que los soldados regulares Magín Ordoñez y Gallego Gil, conocían las restricciones y las prohibiciones, así como el decálogo de manejo de armas lo constituyen la prueba documental allegada al proceso, entre ellas, el acta de órdenes de carácter permanente de fecha 15 de febrero de 2014, emitida por el señor Capitán David Duran Olarte, Comandante de la
manejo de armas lo constituyen la prueba documental allegada al proceso, entre ellas, el acta de órdenes de carácter permanente de fecha 15 de febrero de 2014, emitida por el señor Capitán David Duran Olarte, Comandante de la Compañía “D” para el personal de soldados regulares del sexto contingente del 2013, orgánicos compañía “D” y que prestaban su servicio en la base militar “Casa de máquinas”, la cual fue firmada y estampada su huella por los SLR Juan Sebastián Magín Ordoñez y Juan Camilo Gallego Gil, cuya órdenes se describieron en precedencia.
Adicionalmente, se evidencian planillas de horarios de instrucción (contingente – 6C/2013) – Fase de instrucción (primer nivel -básica y de escuadra) Centro de entrenamiento básico de Brigada No. 1 -; inspecciones de la instrucción primer nivel 6C-13; cuadro de asistencia de instrucción P.TIRO, preparatorio de tiro, Decálogo de seguridad y básico de tiro, P. Básicos tiro decálogo seguridad armas, posiciones básicas de tiro decálogo de seguridad, voces, mando decálogos de seguridad, decálogo de armas, (donde se observa la asistencia de los señores Gallego Gil Juan Camilo y Magin Ordoñez Juan Sebastián) (fls. 299-318).
Es indudable entonces, que fue el comportamiento desplegado por los soldados regulares Juan Sebastián Magín Ordoñez y Juan Camilo Gallego Gil, los que al desconocer las prohibici ones y las órdenes impartidas por sus superiores, la que se constituyó en la causa eficiente para que se produjeran las lesiones en
regulares Juan Sebastián Magín Ordoñez y Juan Camilo Gallego Gil, los que al desconocer las prohibici ones y las órdenes impartidas por sus superiores, la que se constituyó en la causa eficiente para que se produjeran las lesiones en la pierna izquierda del señor Magín Ordoñez, es decir, que la conducta de exceso de confianza debido a los lazos de amistad, los juegos de mano, realización de chanzas y el desobedecimiento de las órdenes impartidas el 15 de marzo de 2014 en la base militar “casamaquinas” del municipio de Santamaria -Boyacá-, fue la que desencadenó el daño a la integridad física del hoy demandante Juan Sebastián Magín Ordoñez.
Ante las circunstancias descritas, el Despacho encuentra que no es posible imputar jurídicamente a la demandada la existencia del daño por la lesión sufrida por el soldado regular Juan Sebastián Magín Ordoñez Juan Sebastián, pues no fue la prestación del servicio, ni menos aún la de centinela, la causa material, real y eficiente de la causación de la lesión, sino el incumplimiento de las órdenes en que el mismo debió ser prestado, al igual que la conducta reprochable que r ealizó su compañero y amigo Juan Camilo Gallego Gil, al manipular un arma de dotación oficial que no le pertenecía con claro desconocimiento del decálogo para el manejo de armas de fuego que él conocía.
En consecuencia, a juicio del Despacho, si bien el directamente afectado sufrió una lesión cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatoria, la misma no puede serle atribuida o endilgada a la entidad demandada, como
En consecuencia, a juicio del Despacho, si bien el directamente afectado sufrió una lesión cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatoria, la misma no puede serle atribuida o endilgada a la entidad demandada, como quiera que su origen se dio al infringir las órdenes impartidas al momento de realizar la actividad de centinela y de manejo de armas de dotación oficial, por parte de la víctima y su agresor, configurándose la concurrencia de las causales eximentes de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero”, que conllevan a que se denieguen las pretensiones de la demanda. (…)”
4. Del recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque laExpediente: 110013336037201500056 01
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decisión, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Como se pudo establecer con las pruebas, la participación de la víctima en el hecho dañino no es más que tratar de quitarse el peligro al alejar el fusil de trayecto de un posible disparo si se llegase a accionar el arma, un acto connatural de autopretección, por tanto, esto no se traduce en que el actuar de la víctima haya sido causa determinante del daño. Por el contrario, el agresor si fue quien desobedeció las instrucciones del manejo del arma y de las órdenes
connatural de autopretección, por tanto, esto no se traduce en que el actuar de la víctima haya sido causa determinante del daño. Por el contrario, el agresor si fue quien desobedeció las instrucciones del manejo del arma y de las órdenes de los superiores, desaseguró el arma, apuntó y disparó.
Por tanto, la causa adecuada del daño fue única y exclusivamente el actuar del soldado agresor. Por tanto, yerra en la interpretación del hecho el fallador de primer grado, como quiera que, aplica indebidamente la teoría de la causalidad adecuada que ha sido la que se ha aplicado en las últimas décadas por la jurisprudencia administrativa, civil y la doctrina17 18con fundamento en el artículo 2341 del Código Civil y 90 Superior y que consiste básicamente en que “adecuación quiere decir adaptación; el efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos”. (.) “…la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente”
Por tanto, al errar en la aplicación de la causalidad adecuada del daño, yerra también al analizar los eximentes de responsabilidad, específicamente, en el hecho de la víctima. Al hacer una análisis crítico de las pruebas, se evide ncia que el soldado agresor fue quien dio lugar a que el arma se disparara y le causara la lesión a la víctima. Contrario a lo anotado por el Juez, nada tiene que ver si la víctima estaba revisando o no el celular, para que se causara el daño, y mucho menos, hacer chanzas, y como bien lo manifiesta el comandante,
que ver si la víctima estaba revisando o no el celular, para que se causara el daño, y mucho menos, hacer chanzas, y como bien lo manifiesta el comandante, quien quitó el dispositivo de seguridad fue el victimario, no la víctima. Lo cual demuestra es que la interpretación de los hechos y las pruebas se hizo de manera incorrecta por parte del A-quo, de modo que, también interpretó mal la causalidad, y de contera, la configuración de los elementos de la causa extraña.
El fallo es contradictorio en ciertos argumentos, a modo de ejemplo, expone que quien violó las órdenes impartidas por los superiores militares y el decálogo de armas de fuego fue el soldado Juan Camilo Gallego Gil, pese a ello, llega a conclusiones erróneas, porque deduce que existe culpa exclusiva de la víctima, cuando lo cierto es que se configuran todos los elementos de la responsabilidad del soldado regular agresor. Dice en el párrafo segundo de la página 31 del fallo recurrido, que se comentó:
“Ahora bien, en lo concierne al soldado regular Juan Camilo Gallego Gil inobservóde manera flagrante las órdenes que expresamente le hab ían sido impartidas, al igual que desconoci ó el dec álogo para el manejo de armas de fuego, en cuanto no tuvo en cuenta que debía manejar el arma como si estuviera cargada, no deb ía apuntar el arma cargada o descargada a objetivos que no pensara disparar, como tampoco debía retirar el cartucho de seguridad de la recámara y tenía el deber de cuidar la integridad personal no solo de él sino la de sus compa ńeros, aspectos que fueron claramente
seguridad de la recámara y tenía el deber de cuidar la integridad personal no solo de él sino la de sus compa ńeros, aspectos que fueron claramente inobservados por dicho soldado, al manipular un arma de dotaci ón que no le pertenecía y apuntar la misma respecto del soldado Magín Ordońez con lo cual produjo la lesión cuya reparación ahora se pretende”
Después de este argumento, expone otros donde el fallador de primer grado deduce que hay culpa exclusiva de la víctima debido a los excesos de confianza por los lazos de amistad, la realización de chanzas y la desobediencia de órdenes fue lo que desencadenó el daño. No obstante, no analizó y demostró con las pruebas, cuál fue la conducta desplegada por la víctima que se convirtióExpediente: 110013336037201500056 01
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en la causa adecuada del daño, ni tampoco, la raíz determinante de la misma. Nada dijo sobre en qué momento se configura que la conducta de la victima fue irresistible, imprevisible, y externa para la entidad para que dé lugar a la aplicación de la culpa exclusiva de la víctima.
Por el contrario, lo que se probó es que, la conducta del victimario, y por ende, de la entidad, si fue resistible (pudo haber evitado jugar con el arma y quitar el dispositivo de seguridad), fue previsible (era posible prever o anticipar que si el victimario quitaba el dispositivo de seguridad y apuntaba sobre el cuerpo del
de la entidad, si fue resistible (pudo haber evitado jugar con el arma y quitar el dispositivo de seguridad), fue previsible (era posible prever o anticipar que si el victimario quitaba el dispositivo de seguridad y apuntaba sobre el cuerpo del compañero, podía causar el disparo y la lesión o muerte de un compañero) e interno (los hechos sucedieron en las instalaciones militares, y quien accionó el arma fue un soldado regular). Se insiste en lo dicho por el Consejo de Estado que “En ese orden de ideas, es dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, se requiere que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada,”.
En la misma línea el Consejo de Estado ha determinado que, los daños que cause un soldado regular como tam bién los daños que estos padezcan, compromete la responsabilidad del Estado. En el presente asunto, concurren las dos situaciónes que encaminan la imputación del daño a la parte demandada, pues la víctima como el victimario son soldados regulares. Por lo anterior, tampoco hay lugar a decir que el hecho sucedió por el hecho de un tercero, el victimario fue un agente del estado, con arma de dotación oficial y dentro de las instalaciones castrenses. (…)”
5. Trámite Segunda instancia
- Por auto del 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia de primera instancia. (índice 4, SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
- Por auto del 8 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra de la sentencia de primera instancia. (índice 4, SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones.
- Problema jurídico
En los términos de la apelación, la Sala deberá establecer si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Juan Sebastián Magín Ordoñez durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, por medio del cual perdió la capacidad laboral del 11.10%.
- La responsabilidad del Estado
La Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.Expediente: 110013336037201500056 01
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En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción
servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa est é vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de
simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)
En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servicio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga pública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que en ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que
atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el servicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)1.
1 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887.Expediente: 110013336037201500056 01
Demandante: Juan Sebastián Magín Ordoñez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional
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De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas púb licas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será
Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable2.
En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los per juicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
- Caso en concreto
El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrimento,
tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
- Caso en concreto
El daño antijurídico es entendido jurisprudencialmente como “el detrime
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