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TA CUN - 11001333603720150028501-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150028501-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

Demandante: Carmen Rosa Parra Ramírez, Jorque Enrique

Rodríguez Rojas, Marysol Rodríguez Parra, Jaime Alejandro Castro Rodríguez, Oswaldo Rodríguez Parra, Diego Andrés Rodríguez y Fabián David

Rodríguez Parra Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Vigilancia y

Seguridad, Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia de primera instancia dictada 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

1. La demanda fue presentada el 19 de marzo de 2015 (f.44 c.1) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:

IVPRETENSIONES

1.1. De la demanda

1. La demanda fue presentada el 19 de marzo de 2015 (f.44 c.1) , ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes:

IVPRETENSIONES

PRIMERA: Que se declaren administrativamente responsables AL

FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C. –Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

Demandante: Carmen Rosa Parra Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

Sentencia de Segunda Instancia 2

representada por la Gerente Doctora Natalia de la Vega; LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por su director general el General Rodolfo Palomino López o quien haga sus veces al momento de la respectiva notificación y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA NIT 860.524.654 -6 representada legalmente pro su Gerente General o quien haga sus veces al momento de al respectiva notificación, por infringir el Art. 90 de la Constitución Política, por los daños antijurídicos y perjuicios (materiales y morales) causados a nuestros poderdantes, CARMEN ROSA PARRA RAMÍREZ (víctima); JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ROJAS (esposo de la víctima); MARYSOL RODRIGUEZ PARRA (hija de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JAIME

ALEJANDRO CASTRO RODRÍGUEZ; OSWALDO RODRÍGUEZ

MARYSOL RODRIGUEZ PARRA (hija de la víctima) actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo JAIME ALEJANDRO CASTRO RODRÍGUEZ; OSWALDO RODRÍGUEZ PARRA (hijo de la víctima); DIEGO ANDRES RODRIGUEZ PARRA (hijo de la víctima); y FABIÁN DAVID RODRIGUEZ PARRA (hijo de la víctima), por ser estas entidades quienes de una u otra forma causaron los daños materiales y no materiales a nuestros poderdantes, teniendo en cuenta la incapacidad definitiva otorgada a la señora CARMEN ROSA PARRA RAMÍREZ de más de 180 días dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal Ciencias Forenses <sic>, dejándole como secuelas, una deformidad física y una perturbación funcional de la locomoción, ambas de carácter permanente, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el (20) de Diciembre de 2012, donde se viera involucrada la patrulla Motocicleta que prestaba sus servicios para la Policía Nacional de placas PVL10C, la que era conducida por un agente de esta misma institución y la que es de propiedad del “Fondo de Vigilancia e <sic> Seguridad”, hechos por los que se sigue un proceso en la Fiscalía 127 Local de Bogotá por el delito de LESIONES PERSONALES, donde el indiciado es el Agente de la Policía Nacional FABIO ALONSO DUITAMA CAMEN quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80926.153 y placa 23703, investigación que se conoce bajo en <sic> radicado N° 110016000023201213015.

ALONSO DUITAMA CAMEN quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80926.153 y placa 23703, investigación que se conoce bajo en <sic> radicado N° 110016000023201213015.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de indemnización, se ORDENE a que <sic> FONDO DE

VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.; LA NACIÓN –

MINITERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA paguen en forma solidaria a mis mandantes como mínimo la suma TOTAL

PERJUICIOS: ($696915.000.00) SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS MLCTE <sic>, correspondientes a los perjuicios de carácter PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL (MORAL, MATERIAL) que les causaron, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

TERCERA: Que se servirán ordenar que la parte demandada se le dé cumplimiento a la sentencia o conciliación en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: La CONDENA en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Súper-Intendencia <sic> Bancaria.

QUINTA: Que SE CONDENE EN COSTAS a la parte demandada.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

la tasa más alta fijada por la Súper-Intendencia <sic> Bancaria.

QUINTA: Que SE CONDENE EN COSTAS a la parte demandada.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

Demandante: Carmen Rosa Parra Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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2. En escrito de subsanación de demanda, el extremo activo indicó que los perjuicios materiales solicitados, correspondían a la suma de

$98723.120,oo.

1.2. De los hechos

3. El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

4. El 20 de diciembre de 2012, en la Carrera 101 No. 131C -27 en la Localidad de Suba, Carmen Rosa Parra Ramírez sufrió accidente de tránsito al ser atropellada por la motocicleta con placas PVL -10C perteneciente a la

Policía Nacional.

5. La motocicleta que intervino en el accidente, es de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad Ciudadana del Distrito Capital de Bogotá, conforme a certificado de tradición No. CT600172386 del 27 de noviembre de 2014 y era conducida por el patrullero Fabio Alonso Duitama Camen.

6. Con ocasión de los hechos, se suscribió informe policial por accidente de tránsito No. 1242152, quedando anotación respecto que de la moto no pudo ser diagramada porque fue movida de su posición original.

6. Con ocasión de los hechos, se suscribió informe policial por accidente de tránsito No. 1242152, quedando anotación respecto que de la moto no pudo ser diagramada porque fue movida de su posición original.

7. Para el momento de los hechos, la motocicleta se encontraba asignada por el Subintendente William Yesid Pinilla Barreto, no obstante, era conducida por otro uniformado.

8. El día del accidente, el uniformado de la Policía, presentó seguro obligatorio -Soatexpedido por la Compañía La Previsora con póliza No. AT1324-1508001099602000, quedando dicha anotación consignada en informe policial por accidente de tránsito. Sin embargo, luego se constató que la moto se encontraba amparada por la Aseguradora Solidaria de Colombia

Ltda.

9. La parte demandante realizó reclamación ante la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., compañía que cubría el seguro de la motocicleta, sinRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

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embargo, se negó la indemnización solicitada bajo el argumento que, no existían pruebas que determinaran que el conductor asegurado fue el responsable del accidente.

10. Debido a los hechos, se inició investigación penal ante la Fiscalía 127

Local bajo el radicado No. 11001 -60-00-023-2012-13015, por el delito de lesiones personales; proceso en el que se surtió audiencia de conciliación

10. Debido a los hechos, se inició investigación penal ante la Fiscalía 127

Local bajo el radicado No. 11001 -60-00-023-2012-13015, por el delito de lesiones personales; proceso en el que se surtió audiencia de conciliación ante la Fiscalía 278 el 08 de mayo de 2013, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo.

11. Ocurrido el accidente, la demandante fue trasladada a la Clínica Juan NCorpas en la Localidad de Suba; al ingresó a la institución hospitalaria por servicio de urgencias, se anotó que la paciente refirió ser atropellada por motocicleta de la Policía, sufriendo caída de su propia altura con perdida de consciencia no mayor a 5 minutos, con trauma en cara, hombro derecho y pierna izquierda.

12. Conforme a informe técnico médico legal elaborado por Medicina Legal el 23 de enero de 2014, se indicó que la víctima presentó como secuelas, deformidad física y perturbación funcional de la locomoción de carácter permanente.

13. Debido a las afectaciones que sufrió la víctima, fue contratada una persona para que asumiera su cuidado diario entre diciembre de 2012 y octubre de 2013, debido a que sus familiares tenía que trabajar; al cuidador se le cancelaba la suma mensual de $750.000,oo.

14. En valoración de control a la que asistió la demandante en el mes de enero de 2015, en la Clínica Juan N -Corpas, el médico tratante ordenó terapia para fortalecer el glúteo medio y que se encontraba pendiente cirugía para corrección de comunicación interauricular.

enero de 2015, en la Clínica Juan N -Corpas, el médico tratante ordenó terapia para fortalecer el glúteo medio y que se encontraba pendiente cirugía para corrección de comunicación interauricular.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

15. Endilga responsabilidad a la entidad demandada , toda vez que el Estado debe responder por los perjuicios generados con ocasión de laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

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acción u omisión de sus funcionarios, en el presente caso, con las secuelas permanentes que padece la víctima, las cuales le producen una deformidad física y perturbación funcional como consecuencia del accidente de tránsito en el que intervino una motocicleta al servicio de la Policía Nacional y maniobrada por un miembro de la institución, es claro que se causó un daño antijurídico, lo que conlleva a que el asunto sea analizado no sólo en aplicación de la falla del servicio, sino del régimen objetivo, dado que se acredita la configuración el nexo causal.

16. Circunstancias que se pueden comprobar con la versión libre rendida por el conductor de la motocicleta dentro del expediente disciplinario, quien manifestó la víctima se estrelló contra la defensa de la moto, sin embargo, el uniformado trató de justificar su impericia y falta al deber de cuidado argumentando que la demandante fue quien se golpeó contra el velocípedo.

17. En cuanto a la Policía Nacional, indica que la responsabilidad radica en

uniformado trató de justificar su impericia y falta al deber de cuidado argumentando que la demandante fue quien se golpeó contra el velocípedo.

17. En cuanto a la Policía Nacional, indica que la responsabilidad radica en la impericia de un funcionario de la institución al manipular la motocicleta y por incurrir presuntamente en exceso de velocidad, adicional, por la omisión en brindar auxilio a la ciudadana lesionada, pues sólo se detuvo hasta que la comunidad les requirió la colaboración.

18. Respecto del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital, refiere que es la propietaria de la motocicleta que había sido dejada a disposición de la Policía Nacional.

19. Frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., expresa tenía la obligación de indemnizar a la demandante en virtud de la póliza de seguro obligatorio que fuera adquirida para amparar las eventualidades que se presentaran con la motocicleta.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Vigilancia y Seguridad

20. Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar acreditado que la motocicleta comprometida en el accidente de tránsito de que fueRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

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víctima la demandante, estaba bajo la guarda de la Policía Metropolitana de Bogotá y era conducida por el patrullero Fabio Alonso Duitama Camen, como

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víctima la demandante, estaba bajo la guarda de la Policía Metropolitana de Bogotá y era conducida por el patrullero Fabio Alonso Duitama Camen, como consta en el contrato interadministrativo No. 23 de 2011 y Otrosí No. 7, suscrito por dicha autoridad, circunstancia que igualmente quedó consignada en el informe policial No. A1242152.

21. Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de obligación y la genérica ; como eximentes de responsabilidad el hecho de un tercero.

2.2. De la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

22. Se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que la obligación de la aseguradora sólo nace si se configura el riesgo amparado en la póliza y que no concurran ninguna de las causales de exclusión o inoperancia del contrato de seguro. Por lo tanto, la responsabilidad de la aseguradora, únicamente se predica cuando el suceso esté concebido en el ámbito de la cobertura del contrato, según su texto literal y se limita a la suma asegurada, en el presente caso, las pruebas no son suficientes para acreditar el amparo que se reclama.

23. Como excepciones propuso las siguientes: i) la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, ii) la ausencia de obligación por inexistencia de nexo causal, iii) no se realizó el riesgo asegurado, iv) inexistencia de cobertura por concepto de daño a la salud, perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación, v) causales adicionales de exclusión

inexistencia de nexo causal, iii) no se realizó el riesgo asegurado, iv) inexistencia de cobertura por concepto de daño a la salud, perjuicios fisiológicos y daño a la vida de relación, v) causales adicionales de exclusión de cobertura de la póliza, vi) límites máximos de responsabilidad del asegurador, vii) carencia de prueba del supuesto perjuicio, viii) enriquecimiento sin causa y ix) la genérica; como eximentes de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.

2.3. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

24. Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante inobservó las medidas de seguridad y protección al momento enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

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que decidió cruzar la calle, pues no lo hizo por las zonas destinadas para tal fin, tal como fue consignado en informe policial por accidente de tránsito No. 1242152, en el que se advirtió como hipótesis del suceso “atravesar la vía sin adoptar las medidas de seguridad”.

25. Por otra parte, no existe prueba que determine el exceso de velocidad de la motocicleta como lo plantea el extremo activo, pues en el informe del accidente no se consignó nada al respecto.

26. No obra valoración médico legal que determine la disminución de capacidad laboral que padece la víctima, por lo tanto, no se cuenta con

accidente no se consignó nada al respecto.

26. No obra valoración médico legal que determine la disminución de capacidad laboral que padece la víctima, por lo tanto, no se cuenta con prueba idónea con la que se logre establecer cual es la afectación física y merma que se alega sea reparada.

27. Como excepciones formuló la improcedencia de la falla del servicio, la carencia probatoria para demostrar el presunto daño y la genérica; como eximentes de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.

2.4. Del llamado en garantía – Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

28. El Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital de Bogotá, solicitó llamar en garantía a la aseguradora; la Compañía se opuso al mismo, indicando que las pretensiones carecen de fundamento fáctico y jurídico.

29. No existe prueba que determine que la demandante se encuentra imposibilitada para desarrollar actividades productivas, así como no se demostró los ingresos que dejó de percibir.

30. Como excepciones frente a la demanda propuso la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la ausencia de obligación de indemnizar por inexistencia del nexo causal, la no ocurrencia del siniestro, las causales de exclusión de la cobertura, los límites máximos asegurados, la carencia de prueba del supuesto perjuicio, el enriquecimiento de causa y la genérica; como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

Demandante: Carmen Rosa Parra Ramírez y otros

genérica; como eximente de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

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31. Como excepciones respecto del llamamiento en garantía, propuso la inexistencia de cobertura de la póliza de seguro, la inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, la ausencia de responsabilidad del Fondo, el límite del valor asegurado y la genérica.

2.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

32. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

33. Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (ff.564-511 c.6), negó las pretensiones de la demanda, por considerar como primera medida, la procedencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Vigilancia y Seguridad Vial hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, pues la motocicleta que participó en el incidente, había sido asignada a la Policía Metropolitana de Bogotá conforme a contrato interadministrativo de comodato desde el año 2011, el cual tenía una vigencia de 5 años.

34. Aun cuando no existía puente peatonal en la zona donde ocurrió el accidente, la demandante debió cerciorarse antes de cruzar la vía que no existía peligro.

vigencia de 5 años.

34. Aun cuando no existía puente peatonal en la zona donde ocurrió el accidente, la demandante debió cerciorarse antes de cruzar la vía que no existía peligro.

35. No existe prueba que demuestre la afirmación realizada por el extremo demandante al indicar que el uniformado que conducía la motocicleta iba a exceso de velocidad, por el contrario, el uniformado que suscribió el informe policial por accidente de tránsito, en declaración manifestó que no se evidenció huella de arrastre metálico, permitiendo presumir que el velocípedo iba a la velocidad mínima.

36. Adicional, el hecho que la motocicleta estuviera conducida por un uniformado que no la tenía asignada, en nada influye en la causación delRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

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accidente, como quiera que se analiza la responsabilidad de la entidad y no de manera independiente del policial.

37. Finalmente, que no existe prueba que desvirtúe la hipótesis consignada en el informe policial por accidente, en la que se atribuye la ocurrencia del mismo al actuar de la propia actora, por lo tanto, se declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima propuesta por

la Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

38. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la

siguiente:

FALLA

la Policía Nacional y la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

38. Conforme a lo anterior, l a parte resolutiva de la sentencia es la

siguiente:

FALLA

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto del Fondo de Vigilancia y Seguridad Vial por Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, y la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la entidad demandada Policía Nacional y la

Aseguradora Solidaria de Colombia.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema SIGLO XXI.

QUINTO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.

SEXTO: SE RECONOCE PERSONERÍA A DIANA MARCELA

GUZMAN BENAVIDES como apoderada de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de conformidad con poder y anexos. (fl. 484-502).

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

39. La sentencia de primera instancia fue notificada el 20 de mayo de 2022

(f.512-518 c.6 ); la parte demandante interpuso recurso de apelación con memorial del 06 de junio de 2022 (f.519-526 c.6); por lo tanto, se concedió la

(f.512-518 c.6 ); la parte demandante interpuso recurso de apelación con memorial del 06 de junio de 2022 (f.519-526 c.6); por lo tanto, se concedió la alzada con auto del 03 de agosto de 2022 (f.527 c.6) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f.528 c.6).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

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40. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f.529 c.6); mediante auto de 11 de octubre de 2023 (Samai índice 4 ), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

41. La inconformidad de la parte demandante respecto del fallo de primera

instancia, se centra en los siguientes aspectos:

42. Contrario a lo considerado por el a quo y como quedó descrito en la sentencia, la motocicleta que causó el accidente es de propiedad del Fondo

instancia, se centra en los siguientes aspectos:

42. Contrario a lo considerado por el a quo y como quedó descrito en la sentencia, la motocicleta que causó el accidente es de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad Vial hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por lo tanto, es responsable solidariamente por los daños generados a la víctima.

43. No se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, en la medida que la víctima al momento del accidente debido a que resultó lesionada, no tuvo la oportunidad de estar pendiente que el informe policial de tránsito se suscribiera de conformidad con los hechos reales del evento.

44. Adicional, los familiares que llegaron al sitio tampoco lo pudieron hacer seguimiento al documento, debido a que se centraron en la salud de la víctima, situación que fue aprovechada por los policiales para consignar circunstancias que no obedecían a la realidad.

45. No se tuvo en cuanta que la motocicleta no pudo ser diagramada en el informe policial de tránsito, debido a que el uniformado que la conducía no la dejó en la posición inicial en que había quedado, situación que implica una conducta irregular del policial. Circunstancias que impidieron establecer el sitio preciso del impacto, donde quedó la víctima, posición de la moto, posibleRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

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huella de frenado, daños de la motocicleta, aunado, no se dejó constancia de los testigos presenciales del hecho , conllevando que el documento no fuera diligenciado conforme lo dispone la normatividad en materia.

46. El a quo no tuvo en cuenta las actuaciones y pruebas que reposan en el expediente penal adelantado con ocasión de los hechos por el punible de lesiones personales, trámite surtido ante la Fiscalía 127 Local bajo radicado No. 11001-60-00-023-2012-13015.

47. En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

48. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de l recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

49. Guardó silencio.

6.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Fondo de Vigilancia y Seguridad

50. Guardó silencio.

6.3. De la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

51. Guardó silencio.

6.4. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

50. Guardó silencio.

6.3. De la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

51. Guardó silencio.

6.4. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

52. Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

Demandante: Carmen Rosa Parra Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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6.5. Del llamado en garantía – Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda.

53. Guardó silencio.

6.6. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

54. Guardó silencio.

6.7. Del Ministerio Público

55. Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

56. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del

pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00285 – 01

Demandante: Carmen Rosa Parra Ramírez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros

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57. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Fondo de Vigilancia y Seguridad Vial hoy Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia , para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

58. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

59. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo , toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

60. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

2.2. De la oportunidad para demandar

60. En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.

61. De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

62. En ese sentido, en el asunto sub examine , revisadas las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que el daño reclamado por el extremo activo, ocurrió el 20 de diciembre de 2012 , conforme lo consignado en informe policial por accidente de tránsito No. A1242152 de la misma fecha

1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere

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