TA CUN - 11001333603720150053801-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150053801-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, Dieciséis (16) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013336-037-2015-00538-01
Demandante: LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; MINISTERIO
DE JUSTICIA y DEL DERECHO; FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN; RAMA JUDICIAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia del día veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS (victima directa); Y ERLI PAOLA RUBIANO RAMIREZ; DARWIN RUBIANO TINOCO; LEIDY PATRICIA RUBIANO GARCÍA , JHIVER ALFONSO RUBIANO TINOCO (hijos de la
directa); Y ERLI PAOLA RUBIANO RAMIREZ; DARWIN RUBIANO TINOCO; LEIDY PATRICIA RUBIANO GARCÍA , JHIVER ALFONSO RUBIANO TINOCO (hijos de la víctima directa)1, pretenden que se declare patrimonialmente responsable a: (i) la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; (ii) MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ; (iii) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y; (iv) RAMA JUDICIAL; por los perjuicios causados a consecuencia de la privación de la libertad que soportó , entre el 25 de febrero de 2012 hasta el 13 de julio de 2013, con ocasió n de un a orden de captura adelantada en su contra con fines de extradición.
1 Se advierte que si bien la demanda fue interpuesta también por la señora ETELVINA RAMIREZ MARTÍNEZ y DIANA CAROLINA RIVAS MARTINEZ, la misma fue rechazada frente a estas personas, decisión contra la cual, la parte actora no interpuso recurso alguno.Exp: 2015 - 00538
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ACTOR: LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS
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Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales, relacionados en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que: (i) el trámite de extradición es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en el
demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Justicia y del Derecho manifiesta que: (i) el trámite de extradición es un mecanismo de cooperación judicial internacional, en el cual le corresponde efectuar la verificación de los requisitos y condiciones establecidos en la ley, la Constitución y los tratados suscritos para tal efecto; (ii) en cuanto al citado trámite, esa entidad dio estricto cumplimiento a la normatividad consagrada para tal fin y, (iii) adelantó su facultad discrecional de conceder la extradición, previo concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia y en todo momento se le respetó su derecho al debido proceso , sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
El Ministerio de Relaciones Exteriores señala: (i) la parte actora no indicó el título de imputación por el cual pretende arrogar responsabilidad; ( ii) en cuanto a la captura y entrega del procesado, le corresponde a la Fiscalía y la procedencia de la extradición le compete a la Corte Suprema de Justicia ; (iii) a ese Ministerio le corresponde servir como canal diplomático entre del gobierno extranjero y las instituciones nacionales encargadas del trámite de la extradición, así como establecer la existencia o no de un tratado público aplicable al caso y, (iv) no se encuentra que el presunto daño sea producto de una acción u omisión imputable a dicha entidad.
La Nación - Rama Judicial señala: (i) se hace referencia a una supuesta falla del servicio por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir concepto favorable de la extradición, para lo cual está circunscrita y que no se trata de una providencia judicial ; (ii) la captura deviene de
del servicio por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir concepto favorable de la extradición, para lo cual está circunscrita y que no se trata de una providencia judicial ; (ii) la captura deviene de actuaciones propias de la Fiscalía y, (iii) fue la autoridad extranjera quien presentó las pruebas que sirvieron de fundamento a las autoridades intervinientes.
La Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación de demanda. En su memorial de alegatos afirma que : (i) actuó dentro de lo establecido en la Constitución y la ley y que su actividad deriva de la solicitud de extradición por parte de una autoridad extranjera ; (ii) la captura se dio cumpliendo con un trámite administrativo; (i ii) no existió detención injusta, por cuanto la orden de captura no fue proferida por un func ionario de esa entidad ni como consecuencia de un proceso adelantado por la misma y, (iv) se debió solicitar la nulidad del acto administrativo por el cual se concedió la extradición.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExp: 2015 - 00538
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ACTOR: LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y OTROS
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Mediante sentencia de l veintiocho (28) de septiembre del 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, resaltando fundamentalmente lo siguiente:
“(…)
De acuerdo al material probatorio descrito se encuentra que el señor Luis
Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, resaltando fundamentalmente lo siguiente:
“(…)
De acuerdo al material probatorio descrito se encuentra que el señor Luis Alfonso Rubiano Ramos estuvo privado de la libertad por cuanto la Embajada de los Estados Unidos de América a través de nota diplomática 332 de 16 de febrero de 2012, reiterada mediante Nota 847 de 20 de abril de 2012 solicitó su captura con fines de extradición, documentos que fueron remitidos debidamente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(…)
Aunado se observa que las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores al servir de fuente de comunicación entre los dos estados (solicitante y solicitado) la Fiscalía General de la Nación al decretar la captura y su levantamiento, la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto de extradición cumplió con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano para la extradición, lo cuales eran: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) la no violación al principio de la doble incriminación; y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el exterior a una acusación o sentencia condenatoria; y el Ministerio del Interior y de Justicia al proferir las resoluciones que concedían la extradición del señor …, se ajustó a derecho, como quiera que se le brindaron al demandante todas las garantías de defensa y debido proceso, aunado a que las decisiones estaban debidamente motivadas, pues debe indicarse que sobre el particular obraba la siguiente documental:
(…)
demandante todas las garantías de defensa y debido proceso, aunado a que las decisiones estaban debidamente motivadas, pues debe indicarse que sobre el particular obraba la siguiente documental:
(…)
Así mismo, el recuento probatorio realizado permite a este Despacho concluir que existieron indicios de la conducta penal del demandante, que dieron lugar a la investigación realizada por el país solicitante de la extradición y el consecuente pedido de extradición al haberse identificado plenamente la identidad del señor Luis Alfonso Rubiano Ramos y su presunta participación en el delito relacionado con el tráfico de narcóticos.
Dicha situación no permite concluir que la privación de la libertad haya sido injusta, pues por el contrario del material obrante en el exp ediente se desprende que tras investigación a la ONT – OLD por el tráfico de narcóticos/lavado de dineros que operaba en Colombia liderada por Cristóbal Galeano Murcia, fueron interceptadas llamadas telefónicas que involucraban a miembros de esta organización, entre ellos el demandante, en las cuales se encontró:Exp: 2015 - 00538
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(…)
En consecuencia, al encontrarse que había indicios graves en contra del demandante, se concluye que la privación de que fue objeto el demandante no fue injusta pues las pruebas daban cuenta de conductas imputadas en su contra, presuntamente contrarias a la ley.
Ahora bien, señala el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión, que se reclama una privación injusta de la libertad, sin que se
imputadas en su contra, presuntamente contrarias a la ley.
Ahora bien, señala el apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión, que se reclama una privación injusta de la libertad, sin que se cuestione la legalidad de los actos administrativos emitidos por las demandadas, si no, lo injusto de la privación de la libertad pues al demandante no le correspondía soportar la carga de un error en su individualización, no obstante, encuentra el Despacho que dicha manifestación no tiene sustento probatorio, es decir, ninguna prueba da cuenta de que la cancelación de la solicitud de extradición obedeció a un error en la individualización.
(…)”. (SIC). (Resaltado del escrito original)
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo sucintamente, que:
“(…)
Es este el análisis que el despacho realiza, se matricula las teorías de la falla del servicio judicial, lo cual no puede ser de recibo por dos razones:
La primera, porque en el marco de un Estado Social de Derecho, donde la libertad es un derecho de raigambre FUNDAMENTAL, cuya protección emerge del texto constitucional.
La segunda, porque nuestra acción, desde un principio, se construyó desde las teorías del DAÑO ESPECIAL , basada el hecho de que el señor LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS no tenía por qué soportar la carga que se le impuso, de privarlo de la libertad con fines de extradición, dejando desamparado a su núcleo familiar, incluyendo personas en estado de indefensión como sus hijos menores de edad, desamparados por ser, como se
impuso, de privarlo de la libertad con fines de extradición, dejando desamparado a su núcleo familiar, incluyendo personas en estado de indefensión como sus hijos menores de edad, desamparados por ser, como se demostró en el proceso, el proveedor para la satisfacción de las necesidades básicas del hogar.
La señora Juez de instancia dedica gran parte del análisis de la decisión impugnada a sustentar la legalidad formal de las decisiones administrativas y jurisdiccionales adoptadas para atender la solicitud de extradición de los Estados Unidos de América, pero por ninguna parte aparece un análisis motivado que indique por qué razón no se acoge la tesis de la parte demandante, que ha sostenido desde el principio y lo sigue haciendo en laExp: 2015 - 00538
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presente intervención procesal, que la privación de la libertad de mi representado, el señor LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS es injusta porque se le impuso una carga pública que no tenía la obligación de asumir.
En nuestro sentir, ese hecho, el desistimiento de un pedido de extradición que ocasionó directamente la privación de la libertad del señor LUIS ALFONSO RUBIANO RAMOS, demuestra que su privación fue injusta, sin que se estén cuestionando la legalidad de las decisiones adoptadas por las demandadas, sino el hecho de que se irrogó a él y a su núcleo familiar un innegable daño, derivado de una situación que, como coasociado del Estado Colombiano, no
cuestionando la legalidad de las decisiones adoptadas por las demandadas, sino el hecho de que se irrogó a él y a su núcleo familiar un innegable daño, derivado de una situación que, como coasociado del Estado Colombiano, no tiene el deber jurídico de soportar, ni él, ni ningún ciudadano debe estar sometido a decisiones caprichosas de otros estados, que restringen sin justificación plausible el derecho fundamental más importante después del derecho a la vida, para, la postre, desistir de esta solicitud sin dar explicación alguna. (…) Es por esto que, para el caso que nos ocupa se ha pedido la aplicación de la imputación por daño especial, puesto que, al desistir el estado requirente de la solicitud de extradición sin explicar los motivos de dicho desistimiento, estamos ante una inexistencia del hecho por el que se privó de la libertad.
(…)”.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
a. El a quo profirió sentencia el 28 de septiembre del 2022 , negando las pretensiones.
b. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la nueva sentencia, que negó las pretensiones de la demanda.
c. El 22 de febrero del 2023, el Juzgado de Conocimiento concedió ante el superior, el recurso en mención.
d. El 3 de mayo del 2023 fue asignado el proceso para trámite de segunda instancia.
e. El día 12 de mayo del 2023, e l Magistrado sustanciador admitió el recurso en mención y dispuso continuar con el trámite correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció solicitando se confirme la sentencia, toda vez que en el recurso de apelación no se
recurso en mención y dispuso continuar con el trámite correspondiente. El Ministerio de Relaciones Exteriores, se pronunció solicitando se confirme la sentencia, toda vez que en el recurso de apelación no se desvirtuaron los argumentos de la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALESExp: 2015 - 00538
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COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la PARTE DEMANDANTE, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si ¿hay lugar a analizar el sub judice, bajo el título de responsabilidad del daño especial, máxime si se tiene en cuenta que ese fue
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala definir si ¿hay lugar a analizar el sub judice, bajo el título de responsabilidad del daño especial, máxime si se tiene en cuenta que ese fue el título de imputación alegado en la demanda? y en caso afirmativo si ¿le asiste responsabilidad a alguna de las entidades demandadas, a título de daño especial, como consecuencia de la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor LUIS ALFONSO RUBIANO debido a un pedido de extradición de un Estado extranjero, que posteriormente fue desistido?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) determinará los hechos probados; (ii) realizará algunas precisiones respecto de la responsabilidad por privación de la libertad; y (iii) posteriormente analizará el caso concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer: • El 16 de febrero de 2012, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de nota diplomática, solicitó la captura del señor Luis Alfonso Rubiano
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación
resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2015 - 00538
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Ramos, con fines de extradición por los delitos de narcóticos relacionados con lavado de dinero. • Mediante oficios del 17 de febrero de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la nota verbal al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Fiscalía General de la Nación. • El 24 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación, ordenó la captura con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el día 25 del mismo mes y año. • El 27 de abril de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores, emitió concepto, en el sentido que, ante la inexistencia de un tratado aplicable al caso, se debía adelantar el trámite de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. • El 2 de mayo de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió el expediente con destino a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se profiera concepto, conforme lo previsto en la ley penal.
- El 2 de mayo de 2012, el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió el expediente con destino a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se profiera concepto, conforme lo previsto en la ley penal. • El 6 de marzo del 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rindió concepto favorable sobre la extradición solicitada • Mediante Resolución No. 99 de abril 5 de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho, concedió la extradición del señor Luis Alfonso Rubiano Ramos, ordenando su respectiva entrega al estado requirente • El 10 de julio de 2013, la Embajada de los E stados Unidos de América, retiró la solicitud de extradición y solicitó a la Fiscalía cancelar la orden de captura decretada en contra del señor Luis Alfonso Rubiano Ramos , señalando lo siguiente: “De acuerdo con las instrucciones recibidas por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, la Embajada respetuosamente solicita retirar la solicitud de extradición. De conformidad, la Embajada se permite solicitar que la Fiscalía General de la Nación desista y retire la orden de captura provisional, decretada contra Luis Alfonso Rubiano Ramos el 24 de febrero de 2012 (…)”. • El 11 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación, canceló la orden de captura con fines de extradición ya indicada y dispuso su libertad inmediata.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a títuloExp: 2015 - 00538
LA LIBERTAD
3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a títuloExp: 2015 - 00538
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enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías. Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es.
3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema.
3.3 Aclarado lo anterior, se recuerda que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales, derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
3.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución
3.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad : (i) el hecho no ocurrió ; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad.
3.5. Sin embargo, en sentencia SU -072 de 2018 4, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso
4 Corte Constitucional, sentencia SU - 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2015 - 00538
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administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”. (Se destaca).
3.6. En la jurisprudencia reciente del H. Consejo de Estado, se destacan dos grandes tesis actuales:
a) PRIMERA TESIS 5: Las subsección A y C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, han venido reiterando que: (i) no existe ningún título de imputación en particular en materia de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado : (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la
habrá de adoptar. Bajo esta tesis, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha resaltado : (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad ; (iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad.
Sobre la particular, ha considerado el H. Consejo de Estado6:
“Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso conc reto, el
5 Véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 20070070301 (42430);Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Radicado: 2008 -00167-01 (57239); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2004 -00758-01 (57397); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre de 2022, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado: 2011 -0037601(68878); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 23 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado 2008-01597-01 (53617) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de diciembre de 2022, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Radicado: 2007-00703-01 (42430)Exp: 2015 - 00538
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régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el
régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princi pios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual funda mentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la condu cta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo ; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano pre sente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia
antijuridicidad del daño se consideraba de antemano pre sente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libe rtad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento j urídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cu al se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Admin
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