TA CUN - 11001333603720150056901-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150056901-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336037201500569-01 Sentencia SC3-05-23-2629 SALA 58 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante SAÚL ALBEIRO MALDONADO RANGEL y OTROS

Demandado LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL.

Asunto APELACIÓN SENTENCIA Tema: ABUSO DE LA FUERZA DEL GRUPO ESMAD – NO SE

PROBARON CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y

LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS - VALOR

PROBATORIO DE NOTAS Y RECORTES DE PRENSA Y

REGISTROS FOTOGRAFI COS PRIVADOS – RESULTAN

INSUFICIENTES POR NO CONCURRIR OTROS MEDIOS

DE CONVICCIÓN

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para que se revoque la sentencia calendada treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

IIANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1Los aquí accionantes, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la Nación – Policía Nacional, con las siguientes pretensiones:Exp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

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Se declare responsable a la accionada por la s lesiones causadas a los

señores SAUL ALBEIRO MALDONADO RANGEL; ANTONIO RIVERA

SUÁREZ; JORGE NORIEGA SOTO; GERMÁN ENRIQUE GARCÍA GARCÍA;

FREDY TRILLOS; BAUDILIO SOTO URBINA; JOSÉ MANUEL AVENDAÑO

SILVA; PABLO ELÍAS ORTIZ; FARLEY RODRÍGUEZ RAMÍREZ;

NATIVIDAD DE JESÚS LEMUS BARÓ N; MIGUEL OSWALDO OSPINA

SILVA; PABLO ELÍAS ORTIZ; FARLEY RODRÍGUEZ RAMÍREZ;

NATIVIDAD DE JESÚS LEMUS BARÓ N; MIGUEL OSWALDO OSPINA

FLÓREZ; JOSÉ CRISÓSTOMO CETINA HERNÁNDEZ; ALEXANDER

BECERRA PINZÓN; NICOLÁS OVALLOS FLÓREZ; FERMÍN BLANCO

MOLINA; SANÍN GARCÍA ARÉVALO; JAIRO TARAZONA ORTEGA; JORGE ALFREDO GARCÍA QUINTERO; ROBINSON LEYVA MARTÍNEZ y MARCOS DURAN LÁZARO1, en hechos ocurridos el 30 de julio de 2013 , y como consecuencia de ello se le condene a cancelar los perjuicios morales y daño a la salud2 causados a cada uno de los demandantes.

2.2.2Reclamaciones que formulan, en secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

Los demandantes hacían parte de un grupo de mineros de Norte de Santander, pertenecientes a la asociación ASOTRADISNORT, quienes el 23 de julio de 2013, se encontraban en la Plaza de Bol ívar, en actividad de protesta en reclamación de sus derechos, como personas con enfermedades de origen laboral; actividad que continuaron el 30 siguiente en la sede de la ARL POSITIVA, el Distrito Capital. Lugar donde siendo aproximadamente las 21:20 horas, fueron agredidos física y verbalmente por personal uniformado de la Policía Nacional y por un grupo del ESMAD, desconociendo sus condiciones médicas, debiendo ser remitidos en su momento a diversas instituciones de salud, derivando incapacidades médico legales entre tres y veinte días, según las lesiones

grupo del ESMAD, desconociendo sus condiciones médicas, debiendo ser remitidos en su momento a diversas instituciones de salud, derivando incapacidades médico legales entre tres y veinte días, según las lesiones padecidas, conforme lo determinó el Instituto Nacional de Medicina Legal.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Ju ez Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, invocando como razón de su decisión, que no se hallaba demostrad a la existencia de un daño antijurídico indemnizable, por no existencia de certeza, respecto a que el 30 de julio de 2013, haya existido un desalojo de los manifestantes que se encontraban pernoctando en sede de la ARL POSITIVA en el Distrito Capital, por miembros de la Policía

1 Respecto de los señores FREDDY GALVIS GALVIS, MARCO ANTONIO VELOZA TORRES y JUAN DE DIOS ZAMBRANO, precisa la Sala que, que no fue admitida su demanda, 2 el equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para cada uno de ellos, a la fecha de ejecutoria de la conciliación o el equivalente a la suma más alta que se fije en el momento de la ejecutoria de conciliación, por cada uno de esos perjuicios.Exp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

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Nacional, así como tampoco , que los desalojados, hubieran protagonizado enfrentamiento con la autoridades , ni de la intervención del Escuadrón

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Nacional, así como tampoco , que los desalojados, hubieran protagonizado enfrentamiento con la autoridades , ni de la intervención del Escuadrón Antidisturbios ESMAD, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá. Panorama en el que advierte. que los extractos de noticias aportados por la activa, por si solos no acreditan la ocurrencia de los hechos narrados, máxime cuando no guardan concordancia con la fecha de los acontecimientos; que el material fotográfico aportado, carece de valor probatorio , contrastado que no se logra establecer su correspondencia con el día de los hechos , y que las certificaciones aportados por la Policía Metropolitana de Bogotá y el comandante del Escuadrón Antidisturbios, acreditan que para el 30 de julio de 2013, no se solicitó ni se realizó intervención alguna en las instalaciones de la ARL POSITIVA ubicada en la Carrera 45 No. 9472, de Bogotá.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento qu e el A Quo, incurrió en una indebida valoración probatoria, al encontrar probado que los demandantes fueron arbitraria y violentamente desalojados de las instalaciones de la ARL POSITIVA por miembros de la accionada, y refiere, que por el contrario, del material probatorio y particularmente los recortes de prensa y documentos fotográficos, evidenciaban que lo ocurrido fue derivado de una reclamación pacifica , protagonizada por unas personas vulnerables , que en su

que por el contrario, del material probatorio y particularmente los recortes de prensa y documentos fotográficos, evidenciaban que lo ocurrido fue derivado de una reclamación pacifica , protagonizada por unas personas vulnerables , que en su momento le pedían a una entidad el reconocimiento de un derecho , optando la ARL por acudir al llamado policivo, autoridad que haciendo uso arbitrario de la fuerza y desconociendo el carácter vulnerable de los manifestantes, procedieron a causar más daño a los protestantes.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 19 de dic iembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.

5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo en virtud del numeral 5) del precitado artículo 247 del actual CPACA, traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.Exp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que se trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juez Contencioso Administrativo, dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos y subrayado fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artí culo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, “tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada”.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada3.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparac ión directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso CPACA, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

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6.1.3.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo

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6.1.3.1Advertido en tópico de la no operancia de caducidad, que el libelo introductorio se radicó el 31 de julio de 20154; y el hecho fuente de la pretensión indemnizatoria, deriva de las lesiones sufridas por los accionantes en hechos ocurridos el 30 de julio 2013, razón por la cual, aun sin tener en cuenta el trámite de conciliación prejudicial, se advierte que la demanda fue presentada de manera oportuna.

6.1.3.2Asimismo y en lo que concierne a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, esta se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el sub-lite, en acercamiento a la legitimación material por activa, se tiene probada la condición de víctimas directas que ostentan los señores SAUL ALBEIRO

MALDONADO RANGEL; ANTONIO RIVERA SUÁREZ; JORGE NORIEGA SOTO;

GERMÁN ENRIQUE GARCÍA GARCÍA; FREDY TRILLOS; BAUDILIO SOTO

URBINA; PABLO ELÍAS ORTIZ; FARLEY RODRÍGUEZ RAMÍREZ; NATIVIDAD DE

JESÚS LEMUS BARÓN; MIGUEL OSWALDO OSPINA FLÓREZ; JOSÉ

CRISÓSTOMO CETINA HERNÁNDEZ ; ALEXANDER BECERRA PINZÓN;

NICOLÁS OVALLOS FLÓREZ; FERMÍN BLANCO MOLINA; SANÍN GARCÍA

CRISÓSTOMO CETINA HERNÁNDEZ ; ALEXANDER BECERRA PINZÓN;

NICOLÁS OVALLOS FLÓREZ; FERMÍN BLANCO MOLINA; SANÍN GARCÍA ARÉVALO; JAIRO TARAZONA ORTEGA; JORGE ALFREDO GARCÍA QUINTERO y ROBINSON LEYVA MARTÍNEZ, conforme a las historias clínicas aportadas así como a los informes técnicos realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

6.1.2.4Respecto de los señores JOSÉ MANUEL AVENDAÑO SILVA Y MARCOS DURAN LÁZARO, declarará su falta de legitimación en la causa por activa , advertido que n o se allegaron, sus historias clínicas y/o los informes técnicos realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , que confieran algún fundamento a su pretensión indemnizatoria, como quiera que si bien del señor AVENDAÑO SILVA, obra su calificación de pérdida de capacidad laboral, no guarda en estricto sentido, relación con esta controversia y del señor DURAN LÁZARO, no se allegó documento alguno para probar su daño.

6.1.2.5Respecto de los señores FREDDY GALVIS GALVIS, MARCO ANTONIO VELOZA TORRES y JUAN DE DIOS ZAMBRANO, precisa la Sala que, que no fue admitida su demanda , por falta de poder para actuar; decisión que encuentra ejecutoriada, por lo que no se proferirá pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones.

6.1.2.6En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación – Policía Nacional, es la

ejecutoriada, por lo que no se proferirá pronunciamiento alguno frente a sus pretensiones.

6.1.2.6En cuanto a la legitimación por pasiva, la Nación – Policía Nacional, es la entidad la que se atribuye el daño antijurídico que aduce haber presentado la activa, por tanto, se encuentra legitimada para ser objeto de demanda.

4 Ver folio 44 cuaderno principalExp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

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6.1.3. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; comoquiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ell o, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20145, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20145, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispens able reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado con dicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden

enunciado con dicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada , y aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.3 y 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad6, y

5 Consejo De Estado. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 6 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Exp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.Exp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

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tampoco torna necesario asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación7, advertido entre otros, que en el sub -lite, el A Quo, no profirió condena en costas, que deba ser objeto de pronunciamiento.

6.3 FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1 La controversia se suscita en esta instancia, en sede de la activa, deprecando la revocatoria de la sentencia de primera instancia , por indebida valoración probatoria, y en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda, y argumenta que encuentra probado el empleo abusivo de la fuerza por miembros de la POLICIA NACIONAL, infligiendo lesiones a los accionantes , argumento que soporta, insistiendo en el valor probatorio de los recortes de prensa y las fotografías aportadas.

6.3.2 En contraste, el A Quo, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el daño a ntijurídico alegado, bajo la consideración, que el material probatorio aportado no permite tener por cierto, que el 30 de julio de 2013, los aquí accionantes, fueron desalojados de las instalaciones de la ARL POSITIVA, en el Distrito Capital, advertido la carencia de valor probatorio de los recortes de prensa y fotografías arrimadas por la act iva, y destaca, que los informes de la

en el Distrito Capital, advertido la carencia de valor probatorio de los recortes de prensa y fotografías arrimadas por la act iva, y destaca, que los informes de la Policía Nacional y del Grupo ESMAD, indican que para esa data no se solicitó ni se realizó intervención alguna en las instalaciones de la ARL POSITIVA ubicada en la Carrera 45 No. 94-72, de Bogotá.

6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tienen como problemas jurídicos:

¿De los medios de prueba allegados al proceso, particularmente, las fotografías y recortes o notas periodísticas, emerge probado la ocurrencia del desalojo de los accionantes de las instalaciones de la ARL Positiva y en virtud de ella la causación de un daño antijurídico imputable a la accionada, porque el referido procedimiento se dio con uso excesivo de fuerza, o de los medios de prueba allegados no es posible acreditar las circunstancias de ocurrencia del evento dañoso, y de contera, su imputabilidad a la accionada?

7. Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-2331-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya refer ido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de

competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya refer ido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de p rimera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (…), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declarat oria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Exp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

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6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que de los medios de prueba allegados no es posible acreditar sobre las circunstancias de

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala , que de los medios de prueba allegados no es posible acreditar sobre las circunstancias de ocurrencia del evento dañoso, y de contera, su imputabilidad a la Policía Nacional; toda vez que, las notas periodísticas arrimadas al plenario, solo acreditan la existencia de una publicación, más sin embargo, no dan veracidad del evento o situación que reseñan y de las mismas, no se logra asumir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sustenta la activa, su pretensión indemnizatoria.

De contera, emerge que la activa, incumplió su carga procesal probatoria, habida cuenta que, los registros fotográficos no satisfacen los presupuestos establecidos jurisprudencialmente, para ser estimados, por cuanto son de carácter privado y no obran medios prueba, que al ser valorados en conjunto, les confiera los atributos de autenticidad, veracidad y pertinencia con los hechos que en el sub-lite, asumen como tema de prueba, y de las tres (3) notas periodísticas allegadas, destaca, dos (2), se fundan en un conocimiento de oídas, la del diario El Espectador y la del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y la realizada por la CUT, refiere a acontecimientos ocurridos en fechas diferentes a las que atañen a esta causa; en tanto que los informes rendidos por la Policía Nacional, revisten, en cuanto documentos públicos, de autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada, y acredita la NO PARTICIPACIÓN del grupo ESMAD en la fecha y lugar de los hechos objeto de análisis.

de autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada, y acredita la NO PARTICIPACIÓN del grupo ESMAD en la fecha y lugar de los hechos objeto de análisis.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de alzada.

6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso concreto, se abordarán las siguientes premisas normativas:

6.4.2.1. Los artículos 2º, 6º y 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado; como quiera que conforme al primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los ser vidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el descrito panorama normativo, indica la doctrina del Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Constitución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabili dad extracontractual del Estado, yExp. 110013336037201500569-01 Dte Saúl Albeiro Maldonado Rangel y otros

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en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado8, y puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que

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en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado8, y puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica y la imputación fáctica 9. En igu al sentido concluye la Corte Constitucional10.

En este orden y aunque el concepto de responsabilidad extracontractual del Estado encuentra integrado también por otras nociones particulares, 11 es la concurrencia de los precitados elementos de daño antijurídico e imputación a la accionada, la que origina el deber de reparar, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa, sea la existencia del daño, puesto que, de no encontrarse probado, torna no útil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar” 12.

Asume de otra parte y en óptica de la imputación jurídica, que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público

de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”13 .

6.4.2.2. En el régimen de falla en el servicio, el título de imputación se estructura sobre la base de una conducta anormal del Estado en orden de sus deberes funcionales. En consecuencia, para deducir responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe encontrarse probado que el daño antijurídico devino como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la ad ministración pública, atendida la órbita funcional y competencias de la entidad pública accionada. Contexto en el que la premisa del artículo 2341 del Código Civil, conforme al cual, quien ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, modula en tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la imputación deriva primeramente de los deberes funcionales de la entidad pública accionada, y en este

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 21 de octubre de 1999. Expedientes10948 y 11643, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, “la imputatio

Expedientes10948 y 11643, entre otras. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993, “la imputatio juris y la imputatio facti”. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 11 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 38.

12 Juan Carlos Henao, El D

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