TA CUN - 11001333603720150063501-(27-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150063501-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001333603720150063501
DEMANDANTE: LUZ DARY JIMENEZ RAMIREZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL ASUNTO: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial Bogotá por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
Las señoras Luz Dary Jiménez Ramírez y Estefanía Jiménez Ramírez formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de declarar la responsabilidad administrati va y patrimonial de la entidad por la muerte del Juan Carlos Correa Jiménez, en hechos ocurridos el 7 de julio de 2013, cuando fue golpeado en una riña en cercanía en su domicilio, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
“ (...)
CAPÍTULO 3 - PRETENSIONES Y JUSTIFICACIÓN DE LA CUANTÍA:
1. Declárese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia administrativamente responsable por el daño
“ (...)
CAPÍTULO 3 - PRETENSIONES Y JUSTIFICACIÓN DE LA CUANTÍA:
1. Declárese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes en hechos ocurridos en el mun icipio de Bello, Antioquia, el siete (07) de julio de dos mil trece (2013), cuando miembros activos y en servicio de la Policía Nacional omitieron prestar al señor JUAN CARLOS CORREA JIMÉNEZ medidas preventivas para salvaguardar su vida durante un enfrenta miento, lo que conllevó a que fuera golpeado brutalmente ocasionando su muerte.
2. Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia a pagar a los demandantes como reparación o compensación por concepto de perjuicios morales, los cuales se estiman como mínimo en una suma equivalente a los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia en la que se condene a la entidad.
Nombre Calidad S.M.L.M.V Valor actual LUZ DARY JÍMENEZ RAMÍREZ Madre 100 $64.435.000Radicado: 11001333603720150063502
Demandante: Luz Dary Jiménez Ramírez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Policía Nacional
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STEFANIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Hermana 50 $32.217.500
Total $96.654.500
3. Contiene Segar a la victima LUZ DARYS JIMÉNEZ RAMiREZ, por concepto de
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STEFANIA JIMÉNEZ RAMÍREZ Hermana 50 $32.217.500
Total $96.654.500
3. Contiene Segar a la victima LUZ DARYS JIMÉNEZ RAMiREZ, por concepto de perjuicio materiales en su modalidad de lucro cesante.
El señor JUAN CARLOS CORREA JIMÉNEZ, con lo que devengaba producto de su trabajo tenia la voluntad constante y reiterada de prestar auxilio económico a su madre, ve decir se encargaba del sostenimient o de su hogar, asistencia de la que dicha señora se vio privada como consecuencia de la prematura muerte de su hijo.
La liquidación del lucro cesante corresponde al valor de un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, suma que se i ncrementará en un 25%, por prestaciones sociales. De ese valor se reduce el 25%, que se presume que la víctima dedicaba a su propia subsistencia, por lo que la indemnización abarcará, el lapso de tiempo comprendido entre la fecha del daño y el resto de la vida probable de la señora LUZ DARYS JIMÉNEZ RAMÍREZ, así como indemnización consolidada o histórica. En ese sentido el máximo tribunal de lo contencioso administrativo con ponencia Consejero de Estado, Ricardo Hoyos Duque, sostuvo:
"Se reconocerán perjui cios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los padres de las víctimas, porque está demostrado que residía con estos y contribuía a los gastos del hogar. "
Asimismo, ha sido reiterada la posición del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, de reconocer por concepto de prestaciones sociales un porcentaje equivalente al 25%. Al respecto, esa Corporación expresó:
estos y contribuía a los gastos del hogar. "
Asimismo, ha sido reiterada la posición del máximo Tribunal Contencioso Administrativo, de reconocer por concepto de prestaciones sociales un porcentaje equivalente al 25%. Al respecto, esa Corporación expresó:
"Se solicitó en el recurso modificar la sentencia del a quo en cuanto condenó a la demandada a cancelar a favor del lesionado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $7.249.583,06, para que en la liquidación se incluyera el factor prestacional. Se accederá al incremento pretendido, como quiera que la jurisprudencia de esta Sección tiene por establecido que en los eventos en que se condene por lucro cesante, se debe liquidar teniendo en cuenta el aumento el salario percibido por la víctima más el aumento del 25% por concepto de prestaciones sociales. En sentido similar, sostuvo:
"Por razones de equid ad, la Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, dado que la actualización de aquel que aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos resulta inferior al valor actual del salario mínimo, esto es $496.900. Al sa lario legal se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que su reconocimiento opera por disposición de la Ley, quedando como base para la liquidación una suma de $ 621.125."
Para efectos de la presente solicitud se estima que los perjuicios materiales que sufrió con motivo de la muerte de su hijo, ascienden a 110.000.000.
Nombre Valor actual
LUZ DARY JIMÉNEZ RAMÍREZ $110.000.000
Total $110.000.000
sufrió con motivo de la muerte de su hijo, ascienden a 110.000.000.
Nombre Valor actual
LUZ DARY JIMÉNEZ RAMÍREZ $110.000.000
Total $110.000.000
5. Se le condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONA, a pagar a los convocantes: LUZ DARY JIMÉNEZ RAMÍREZ, en calidad de madre de la víctima a título de daño a mensuales, quantum aceptado por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.Radicado: 11001333603720150063502
Demandante: Luz Dary Jiménez Ramírez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Policía Nacional
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Nombre Calidad S.M.L.M.V Valor actual
LUZ DARY JÍMENEZ RAMÍREZ Madre 100 $64.435.000
Total $64.435.000
5. Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
6. Que, para la valoración de los daños deberá atender los principios de reparación integral y equidad (Art.16 Ley 446/98 y Art.8 Ley 153/87) que son el fundamento y límite de la responsabilidad y la reparación del daño.
7. Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, al pago de las demás indemnizaciones que en ejercicio del principio Iura Novit Curia, como en la valoración de los daños y en
7. Condénese a La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, al pago de las demás indemnizaciones que en ejercicio del principio Iura Novit Curia, como en la valoración de los daños y en la aplicación del principio de reparación Integral y equidad llegaren a corresponder. (...)”
2. Hechos
Informó que, para el 7 de julio de 2013 a las 8 de la mañana, en el Municipio de Bello –Antioquia, Juan Carlos Correa Jiménez quienes estaba en cercanía a su residencia estaba injiriendo licor en compañía de otras personas con quienes se presentó un fuerte enfrentamiento, lo que llevo a que la comunidad llamara a la línea 123, acudiendo una patrulla de la Poli cía Nacional.
Indicó que, los uniformados realizaron una breve intervención para tranquilizar a los intervinientes en el enfrentamiento y se retiraron sin que se hubieran tomado medidas de protección tanto para Juan Carlos Correa Jiménez quien no estaba en las capacidades ante su estado de embriaguez, como para las demás personas que se encontraban en el lugar, aun cuando la situación implicaba un alto riesgo.
Sostuvo que, tras el retiro de los agentes de Policía al lugar de los hechos, se continuo con la riña en donde Juan Carlos Correa Jiménez fue agredido en múltiples oportunidades, por lo que fue remitido por urgencias al Hospital Rosalpi donde falleció.
Agregó que, días antes a la muerte de Juan Carlos Correa Jiménez este le habría comentado a la madre que habría comprado un arma de fuego a unos agentes de la Policía que vivían en la misma localidad, pero que la misma no funcionaba bien, por lo que reclamo ante el un iformado quien lo habría
habría comentado a la madre que habría comprado un arma de fuego a unos agentes de la Policía que vivían en la misma localidad, pero que la misma no funcionaba bien, por lo que reclamo ante el un iformado quien lo habría amenazado, por lo que manifestó su interés de ponerlo en venta, aun cuando su progenitora le indico que no lo hiciera.
3. Sentencia apeladaRadicado: 11001333603720150063502
Demandante: Luz Dary Jiménez Ramírez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Policía Nacional
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El 27 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones en los siguientes términos:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas por LUZ DARY JIMÉNEZ RAMÍREZ Y ESTEFANÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. Reconocer personería a la abogada SANDRA MILENA GONZALEZ GIRALDO, como apoderada de la Policía Nacional, en los términos y pa ra los fines del poder conferido.
CUARTO. Reconocer personería al abogado EDER SMITH TAFUR LOZANO, como apoderado de la parte demandante en los términos y para los fines de la sustitución realiza.
QUINTO. En firme esta providencia liquídense los remanent es, los gastos,
como apoderado de la parte demandante en los términos y para los fines de la sustitución realiza.
QUINTO. En firme esta providencia liquídense los remanent es, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema
SIGLO XXI
SEXTO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión. (…)”
Bajo los siguientes argumentos:
“(…) En los mismos términos, obra el informe rendido por el COMANDANTE DEL
EAI VALADARES ESTACIÓN DE POLICIA DE BELLO.
El señor Intendente Pedro Pablo Arenas en diligencia de ratificación y ampliación de denuncia indica que el señor Luis Javier Henao en declaración cuando se individualizado informa que, cuando los policías llegaron al lugar, le quitan un arma al señor Correa y que esto fue lo que genero a riña y advierte que los policiales no informaron de la incautación de un arma de fuego por lo que se desconche (sic) la existencia o no de la misma le informa que el Agente Palacio López José Arley que se encuentra en el CAl escucha la declaración de Henao quien manifiesta haber recibido una llamada de una persona que no se identificó y que informó que unos policías le habían quitado un arma de fue go a un sujeto. (folios 75 a 82 del cuaderno 1 respuesta a oficio 017-308)
A folios 112 a 115 del cuaderno 1 obra respuesta a oficio 017 -308 con la declaración rendida por la señora Luz Darys Jiménez madre del señor Correa y quien no estaba presente el mo mento de los hechos, pero que en su relato hace referencia al arma que había adquirido su hijo, que le informó que la había
declaración rendida por la señora Luz Darys Jiménez madre del señor Correa y quien no estaba presente el mo mento de los hechos, pero que en su relato hace referencia al arma que había adquirido su hijo, que le informó que la había comprado a un policía pero que había salido mala.
Obra también declaración de la hermana del señor Correa, menor de edad para el momento de los hechos, quien informa lo que conoce sobre como adquirió su hermano el arma y lo que le contaron sobre cómo ocurrieron los hechos.
Dentro del expediente obran piezas procesales a las que ya se hizo referencia en el proceso penal tales como, informes de necropsia, entrevista, recaudo metodológico de pruebas, resultados, interrogatorios y declaraciones.Radicado: 11001333603720150063502
Demandante: Luz Dary Jiménez Ramírez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Policía Nacional
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A folios 514 a 545 del cuaderno 3 respuesta a oficio 017-308 obra decisión que resuelve situación jurídica a los patrulleros Edison Alexander Peña y Daniel Stiven Suarez Valencia por el delito de peculado por apropiación y luego de analizar el material probatorio recaudado, impone medida de aseguramiento de detención preventiva. la decisión fue apelada por el defensor de los procesados y el Tribunal Superior Militar en providencia de 9 de septiembre de 2016 confirmó la decisión como se observa a folios 718 a 766 del cuaderno 4 - respuesta a oficio 017-308.
De conformidad con los folios 833 a 836 del cuaderno 4 "respuesta a oficio 017308", media nte proveído de 10 de noviembre de 2016 se concedió libertad provisional a los patrulleros investigados por vencimiento de términos, pues habían trascurrido más de 120 días, sin que se hubiese proferido resolución de acusación en su contra.
Finalmente, a folios 867 a 869 del cuaderno 4 "respuesta a oficio 017-308" obra declaración rendida por la señora Edilma Rivera Ochoa el 7 de abril de 2017.
Con lo anterior queda acreditado que dentro del material probatorio obrante en el expediente no se encuentra dec isión de fondo que haya endilgado responsabilidad a los patrulleros que atendieron el llamado de central por los hechos en los que ocurrió la muerte del señor Juan Carlos Correa.
Advierte el Despacho que aparece acreditado un daño configurado en la muerte del señor Juan Carlos Correa Jiménez, sin embargo, no obra prueba que acredite la imputación a la entidad, pues no aparecen acreditadas las omisiones imputadas a la entidad demandada.
Si bien es cierto que existe un proceso penal que se adelanta por el h omicidio del citado señor, y que ya se ha recaudado un material probatorio, éste no permite para imputar responsabilidad a la entidad demandada en la muerte del señor Correa.
Aunado, existe también un proceso penal adelantado por la Justicia Penal contra los patrulleros que atendieron la situación presentada, donde se imputa un peculado por apropiación, presuntamente por haberse apropiado de un arma y no haberla reportado. Pese a que la apoderada de la parte demandante
contra los patrulleros que atendieron la situación presentada, donde se imputa un peculado por apropiación, presuntamente por haberse apropiado de un arma y no haberla reportado. Pese a que la apoderada de la parte demandante señala que fueron condenados y que se confirmó la decisión, en el expediente no obran dichas decisiones, y en gracia de discusión, dicha decisión daría cuenta de un procedimiento presuntamente irregular frente a la aprehensión de un elemento de uso privativo de las fuerzas militares y de poli cía, pero no endilga responsabilidad de los agentes en la muerte del señor Correa.
Por otra parte, si bien se ha alegado en la demanda que los uniformados faltaron a su deber de prevención, tampoco obra proceso disciplinario que acredite esta imputación, máxime, al existir prueba de que los agentes si acudieron al lugar de los hechos, pero al parecer, fueron informados que la riña ya había terminado y los vecinos habían retirado a uno de los implicados.
En ese orden de ideas, no se probaron las fallas en el servicio que fueron alegadas en la demanda, ya que se ha señalado que la falla se configura por cuanto los uniformados comparecen al lugar y se marchan, no obstante, ninguna de las declaraciones recibidas dio cuenta de que la riña estaba ocurriendo en presencia de los uniformados, por lo que no existe razón para que los agentes hubieran permanecido en ese lugar si la situación se encontraba aparentemente controlada.
Ahora bien, se señaló en la demanda que, si se hubiera detenido a alias sonrisas" por el porte ilegal del arma, se hubiera evitado el desenlace fatal.Radicado: 11001333603720150063502
aparentemente controlada.
Ahora bien, se señaló en la demanda que, si se hubiera detenido a alias sonrisas" por el porte ilegal del arma, se hubiera evitado el desenlace fatal.Radicado: 11001333603720150063502
Demandante: Luz Dary Jiménez Ramírez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Policía Nacional
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Al respecto es preciso señalar que, aunque existen varios testimonios de quienes se encontraban en el lugar de los hechos que hicieron referencia a esta situación, esto es, que los oficiales se llevaron un arma, para este Despacho no resulta claro, quien la portaba.
En la declaración que posteriormente rindió quien llamó al número 123, éste refirió que los uniformados le quitaron el arma a "sonrisas", sin embargo, otro testigo de los hechos señaló:
"JUAN SE ACERCA LOS POLICÍAS EN COMPAÑÍA DE ALIAS SONRISAS EN ESE MOMENTO YO PERDÍ LA VISTA DE LOS DOS POLICÍAS Y DE JUAN Y A SONRISAS, LO QUE SÍ SÉ ES QUE ANTES DE PERDERLO DE VISTA JUAN ENTRO PARA LA CASA PARA SACAR EL ARMA QUE EL POLICÍA LE HABÍ A VENDIDO LA MISMA QUE EL POLICÍA LE QUITO, EN EL MOMENTO EN QUE VUELVO A SALIR OBSERVO QUE LOS POLICÍAS SE MONTABAN EN LA MOTO
Y ARRANCARON VOLADOS PUES MUY RÁPIDO AL MISMO TIEMPO QUE
SONRISAS Y JUAN SE EMPEZARON A GOLPEAR"
A folios 112 a 115 del cuadern o 1 obra respuesta a oficio 017 -308 con la
Y ARRANCARON VOLADOS PUES MUY RÁPIDO AL MISMO TIEMPO QUE
SONRISAS Y JUAN SE EMPEZARON A GOLPEAR"
A folios 112 a 115 del cuadern o 1 obra respuesta a oficio 017 -308 con la declaración rendida por la señora Luz Darys Jiménez madre del señor Correa, quien también señaló que al arma que había adquirido su hijo, se la había comprado a un policía, pero que había salido mala.
Así las cos as, las declaraciones que obran en el proceso, si bien permitirían establecer, que existía un arma, no son contundentes en afirmar que ésta estaba en poder de alias "Sonrisas", ya que existen elementos que igualmente hacen presumir que, quien tenía el arma , era el señor Juan Carlos Correa Jiménez.
Por lo expuesto, no existen pruebas que permitan tener certeza de que los uniformados omitieron hacer una captura, por el porte ilegal del arma, como se ha alegado en la demanda.
Ahora bien, también se imputa co mo falla en el servicio, el hecho de que los uniformados no asistieron al lugar de los hechos cuando se les informó que existía una persona que estaba tirada en la vía. Sobre esta situación, en la declaración que posteriormente rindió quien llamó al número 123 consta lo siguiente:
(...) entonces sonrisas le dijo a "Carlos" que "vos sos un sapo g uevon" "por tu culpa me quitaron la pistola" y empezó a darle puños, "Carlos" estaba muy borracho él ni cuenta se daba de lo que estaba pasando, sonrisas seguía pegándole puños y nadie se metía ni decía nada solo la señora de las arepas
culpa me quitaron la pistola" y empezó a darle puños, "Carlos" estaba muy borracho él ni cuenta se daba de lo que estaba pasando, sonrisas seguía pegándole puños y nadie se metía ni decía nada solo la señora de las arepas decía "no le pegues más", y el "le dijo cállate sapa, no te metas por culpa de este sapo me quitaron la pistola entonces lo tiro al piso y le empezó a dar patadas en el piso le daba en la cabeza y en las costillas y le tiraba escupas en la cara y le decía "ojala estés bien muerto pirobo por sapo" se agachaba y lo miraba y le seguía pegando entonces ya ahí lo dejo tirado y todo el mundo pasaba y nadie hacia nada entonces doña Beatriz, la señora de las arepas lo entro a la casa de él y a esa casa entro el señor de la tienda también y otro señor, también entro sonrisas, ya al rato salieron como a conseguir un taxi pero ninguno paraba entonces un taxi que estaba cuadrado en la otra cuadra sonrisas le dijo que llevara a "Carlos" al hospital, entonces lo sacaron de la casa otra vez y lo montaron al taxi pero el ahí ya estaba muerto, en el taxi se fue Beatriz con el muerto y ya sonrisas se quedó ahí bebiendo y al rato volvió doña Beatriz y le dijo que ya "Carlos" estaba muerto, es de anotar que cuando metieron a "Carlos" a la casa vino una patrulla y requiso a sonrisas y no paso nada, no se habían llevado todavía a "Carlos" para el hospital, que yo allá visto ningún policía estaba cuando sonrisas le pego tan duro a "Carlos".Radicado: 11001333603720150063502
nada, no se habían llevado todavía a "Carlos" para el hospital, que yo allá visto ningún policía estaba cuando sonrisas le pego tan duro a "Carlos".Radicado: 11001333603720150063502
Demandante: Luz Dary Jiménez Ramírez y otros
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Dicha declaración coincide con lo señalado por los uniformados, esto es, que cuando ellos llegaron al lugar de los hechos no encontraron la riña y que los vecinos habían informado que los implicados ya estaban en sus casas, sin que para ese momento se hubieran advertido a los uniformados de la gravedad de las lesiones que le habían sido propinadas al señor Correa.
Por lo que ha sido expuesto, no existe prueba que permita imputar la muerte del señor Juan Carlos Correa Jiménez a la Policía Nacional, como quiera que no se probó que los uniformados contaban con los medios para evitar su muerte, como ha sido alegado en la demanda.
Si bien se advierte una situación que podría catalogarse de irregular, no se evidencia que ésta sea la causante del daño, aunado, las versiones obrantes sobre la ocurrencia de los hechos son contradictorias y no permiten establecer que, el actuar adelantado por los uniformados, sea el factor determinante para la muerte del señor Juan Carlos Correa, o qu e omitió su deber de evitar la muerte del señor Correa.
Frente a la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación de falla en el servicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1° señaló lo siguiente:
(…) 6.3.1, Los artículos 2º, 6º 90 del ordenamiento superior, son el cimiente
de falla en el servicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1° señaló lo siguiente:
(…) 6.3.1, Los artículos 2º, 6º 90 del ordenamiento superior, son el cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, como quiera que conforme al primero, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, mientras el último integra tales conceptos, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y asume relevancia que en el descrito panorama normativo, indica la doctrina del H. Consejo de Estado, desde los umbrales de la entrada en rigor de la Consti tución de 1991, que el artículo 90 Superior, es la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, y en razón del mismo, sus elementos esenciales son: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado Puntualiza en esta secuencia la Alta Corporación, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti. (...)
Así las cosas, la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el
encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputatio juris y la imputatio facti. (...)
Así las cosas, la responsabilidad extracontractual del Estado, por falla en el servicio, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la administración en orden de sus deberes funcionales. De esta forma, para hacer aflorar la responsabilidad patrimonial por falla en el servicio, debe probarse que el daño antijurídico es resultado de un retardo, una irregularidad, una ineficiencia o una omisión en el cumplimiento de un deber exigible de la administración pública , atendida la órbita funcional y competencias de la entidad pública accionada.
En cuanto a la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad de las autoridades el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló
(.) En consecuencia, la Sala advierte que no en el caso concreto no se acreditaron los elementos configurativos para declarar la responsabilidad del Estado por Falla del Servicio, que afirma la parte demandante incurrió la entidad demandada, cuando era su deber probar el supuesto de hecho en e l que se basaban sus pretensiones, no basta con la sola afirmación según laRadicado: 11001333603720150063502
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cual, la atención brindada por los bomberos el 21 de marzo de 2016 al acudir a atender la emergencia que se presentó en el apartamento ubicado en el interior 5 apartamento 502 del conjunto residencia "Los Almendros", lue negligente e ineficaz, lo cual llevó a que el señor Uriel Rojas Requena se lanzara
a atender la emergencia que se presentó en el apartamento ubicado en el interior 5 apartamento 502 del conjunto residencia "Los Almendros", lue negligente e ineficaz, lo cual llevó a que el señor Uriel Rojas Requena se lanzara del quinto piso y resultara afectado en su integridad e igualmente que las pérdidas materiales fueran mayores, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: "ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particulari dades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares" (subrayas fuera del texto).
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, se refirió a la carga de la prueba que le corresponde a las partes, señalando:
"Le corresponde a los demandantes acreditar no sólo la existencia de la lesión,
Al respecto el Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, se refirió a la carga de la prueba que le corresponde a las partes, señalando:
"Le corresponde a los demandantes acreditar no sólo la existencia de la lesión, sino también que la misma se produjo por una falla, por tanto, como la falla no se presume. le correspondía a la parte actora probarlo, en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que no se probó la falla del servicio, ya que sobre la presunta conducta irregular cometida por el instructor, únicamente se cuenta c on lo afirmado por el demandante, sin que exista ningún otro medio de prueba que corrobore esa versión. Corolario de lo anterior resulta que al no resultar imputable el daño a la entidad demandad, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada"
Conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". así las cosas, le corresponde a la demandante acreditar tanto la existencia del daño, como que el mismo se produjo por una falla, teniendo en cuenta que esta última no se presume, de conformidad con la norma en cita.
En el presente asunto la parte actora no probó la falla del servicio, por lo tanto, no se configuran los elementos para declarar la responsabilidad de la Policía, pues se reitera no obra material probatorio que permita establecer que
En el presente asunto la parte actora no probó la falla del servicio, por lo tanto, no se configuran los elementos para declarar la responsabilidad de la Policía, pues se reitera no obra material probatorio que permita establecer que efectivamente existió omisión por parte de la demandada y que dicha omisión fue la causante del daño.
En conclusión, los el ementos de convicción aportados no demostraron la imputación fáctica y jurídica alegada y al no haberse acreditado la configuración de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, no hay lugar a endilgar responsabilidad a la entidad demandad a, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
7.5. DECISIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITORadicado: 11001333603720150063502
Demandante: Luz Dary Jiménez Ramírez y otros
Demandado: Ministerio de Defensa –Policía Nacional
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Teniendo en cuenta que, en el presente asunto, el daño por la presunta falla en el servicio no
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