TA CUN - 11001333603720150066101-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150066101-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 11001–33–36-037-2015-00661-01

Actor: DOUGLAS ORLANDO HERRERA OTALVARO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

El escrito de la demanda fue presentado el 29 de julio de 2015 (f. 23 cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA o a quien haga sus veces al momento de la presente sentencia de condena, de los

responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Y COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA o a quien haga sus veces al momento de la presente sentencia de condena, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y posterior incapacidad laboral causada al hijo y hermano quien reclama también en nombre propio por ser lesionado directo auxiliar bachiller DOUGLAS ORLANDO HERRERA OTALVARO, en hechos ocurridos el días 19 de noviembre de 2013 (…)

SEGUNDA: Como con secuencia de lo anterior, se condene a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA DELRadicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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TOLIMA, reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los PERJUICIOS MORALES que se les ocasionaron equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoriada la sentencia:

1. Para el señor DOUGLAS ORLANDO HERRERA, quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de víctima.

2. Al señor ORLANDO HERRERA QUINTERO, quien actúa en

mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de víctima.

2. Al señor ORLANDO HERRERA QUINTERO, quien actúa en nombre propio y es padre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sent encia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de padre de la víctima.

3. La señora OLGA LUCÍA OTALV ARO MORALES, quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la senten cia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de madre de la víctima.

4. Para los menores HARRISON HERRERA OTALVARO TARJETA IDENTIDAD 99082406464 Y ANDERSON HERRERA OTALVARO TARJETA IDENTIDAD 9 9082406480 (HERMANOS DE LA VÍCTIMA), quienes son representados por la señora OLGA LUCÍA OTALVARO MORALES (madre), , el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equivalent e a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de

salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equivalent e a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de hermanos de la víctima.

5. La señora YARITZA JULIETH OTALVARO (HERMANA DE LA VÍCTIMA), quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sen tencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de hermana de la víctima.

TERCERA: CONDENAR A LA NACION -MINISTERIO DE

DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a pagar a título de PERJUICIOS MATERIALES el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral la cua l no ha sido a la presentación de la demanda calificada, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:Radicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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(...)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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(...)

CUARTA: CONDENAR A LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA - COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA, de los perjuicios ocasionados a los demandantes y a pagar a título de PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN (antes perjuicios fisiológicos) q ue está sufriendo con las lesiones que recibió durante su prestación del servicio la patria como auxiliar bachiller. El equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1. Para el señor DOUGLAS ORLANDO HERRERA, quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de víctima.

2. Al señor ORLANDO HERRERA QUINTERO, quien actúa en nombre propio y es padre de la víctima, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de padre de la víctima.

3. La señora OLGA LUCÍA O TALVARO MORALES, quien actúa en

certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de padre de la víctima.

3. La señora OLGA LUCÍA O TALVARO MORALES, quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la se ntencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de madre de la víctima.

4. Para los menores HARRISON HERRERA OTALVARO TARETA

IDENTIDAD 99082406464 Y ANDERSON HERRERA OTALVARO TARJETA IDENTIDA D 99082406480 (HERMANOS DE LA VÍCTIMA), quienes son representados por la señora OLGA LUCÍA OTALVARO MORALES (madre), , el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equival ente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de hermanos de la víctima.

5. La señora YARITZA JULIETH OTALVARO (HERMANA DE LA VÍCTIMA), quien actúa en nombre propio, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equivalente a la suma más alta qu e se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de

(100) salarios mínimos legales mensuales vigentes PARA CADA UNO, a la fecha de ejecutoria la sentencia o el equivalente a la suma más alta qu e se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación por el departamento administrativo nacional de estadísticas (DANE), en su calidad de hermana de la víctima.Radicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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Demandante: Douglas Orlando Herrera Otalvaro y Otros

Demandado: Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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QUINTO: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de lo s30 días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses sigu ientes a su ejecutoria y moratoria después de dicho término.

SEXTO: Se de aplicación a los artículos 192 del nuevo código de procedimiento y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de

2011).”

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Douglas Orlando Herrera ingresó al Policía Nacional a prestar el servicio militar como Auxiliar de Policía Bachiller , en óptimas condiciones de salud, siendo asignado al puesto de información CAI CombeimaMetropolitana de Ibagué.

El 24 de noviembre de 2013, siendo las 12:55 horas, el accionante se encontraba laborando en el puesto de información CAI Combeima, sufriendo un accidente de

El 24 de noviembre de 2013, siendo las 12:55 horas, el accionante se encontraba laborando en el puesto de información CAI Combeima, sufriendo un accidente de tránsito en el sector conocido como el puente de los osos del barrio Boquerón, cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad, colisionando con una motocicleta policial cuadrante número 4 que prestaba servicio de patrullaje.

1.3. De los argumentos de la parte Actora

Considera que existe responsabilidad de la demandada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, al someter al haber sometido al Auxiliar a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir.

Sostiene que la responsabilidad del Estado subyace en la tesis o teoría del depósito, por estar comprendida allí una obligación de resultado, la forma como se devuelve al conscripto a sus familiares.Radicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que no se llegó al plenario prueba idónea que determine la disminución de la capacidad laboral del ex auxiliar Douglas Orlando Herrera, y que dicha disminución sea consecuencia de las presuntas lesiones que padeció el 20 de abril de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es decir, Acta de Junta Médico Laboral de Policía y de ser el caso

auxiliar Douglas Orlando Herrera, y que dicha disminución sea consecuencia de las presuntas lesiones que padeció el 20 de abril de 2013, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es decir, Acta de Junta Médico Laboral de Policía y de ser el caso Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Propone la excepción de la carga pública , en el sentido que debe probar que los daños producidos en su integridad fueron con ocasión de falla en el servicio por acción u omisión, demostrando el nexo causal entre el hecho generador y el daño ocasionado, y la supuesta responsabilidad de la entidad demandada, para poder hablar de dicha falla.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que Douglas Orlando Herrera se incorporó a la Policía Nacional como Auxiliar Bachiller de Policía para prestar el servicio militar obligatorio, y para la época del suceso que le ocasionó las lesiones y según oficio informando tal novedad N° S -2013-047397 COSECAUXPO-29.57 del 29 de noviembre de 201360, suscrito por el Comandante Grupo Servicio Militar METIB (E), se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué, y laboraba en el Puesto de Información del CAI Combeima.

Sin embargo, advierte que si bien Douglas Orlando Herrera sufrió un daño

Servicio Militar METIB (E), se encontraba adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué, y laboraba en el Puesto de Información del CAI Combeima.

Sin embargo, advierte que si bien Douglas Orlando Herrera sufrió un daño antijurídico, la Junta Médica Laboral No. 1831 del 10 de mayo de 201971 , concluyó que no hay lugar a la imputabilidad de tal suceso al servicio, señalando queRadicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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correspondió a un accidente común, encuadrado en la circunstancia contemplada en el literal d) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, consistente en “actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, dado que el accidente generador del daño sucedió producto de una imprudencia que fue endilgada al accionante, y conllevó la determinación de su responsabilidad disciplinaria, con la consecuente imposición de sanción de suspensión e inhabilidad especial, pese a haber sido instruido por la Entidad Policial al respecto.

En conclusión, refiere que si b ien sufrió un daño el mismo no ocurrió por causa ni en razón del mismo, por lo que no existe una conducta imputable a la entidad demandada, pues el daño sufrido fue producto de un actuar de la misma víctima, al actuar imprudentemente por el hecho de invadir del sentido contrario en el lugar de los hechos; precisando incluso que al momento de la ocurrencia del accidente de

demandada, pues el daño sufrido fue producto de un actuar de la misma víctima, al actuar imprudentemente por el hecho de invadir del sentido contrario en el lugar de los hechos; precisando incluso que al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, el actor se encontraba en el tiempo que la Institución Policial tenía designado para la toma de alimentos de todos los Auxiliares Bachilleres, y n o desarrollando actividades propias del servicio, o en ejecución de orden alguna impartida en consecuencia de ello. Por tanto, no surge el deber del Estado de indemnizarlo, teniendo en cuenta que las lesiones y secuelas sufridas no son consecuencia de la prestación del servicio militar.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del presente medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.

CUARTO: Cumplido lo anterior, y en firme esta providencia, por Secretaría, archívese definitivamente el expediente.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL

La Sentencia de Primera Instancia fue notificada por correo electrónico el 4 de agosto de 2022, la parte actora presentó recurso de apelación el cual sustentó porRadicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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correo electrónico el 9 de agosto de 2022 y se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el t rámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en Auto de 18 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Difiere la parte actora de la sentencia de primera instancia , manifestando que el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Administración, por encontrarse en la prestación obligatoria del servicio militar en periodo de protección estatal y seguridad social reforzada legislativa y constitucional , aunado a que la lesión fue producto de una pérdida del sentido y de ubicación cuando conducía su motocicleta la misma que colisiono contra otro vehículo perdiendo la memoria y sentidos como puede verse en la historia clínica al determinar que soporta una enfermedad mental y esta puede tener periodos de no reflejarse como periodos de deterioro en su psiquis, causado y provocado a la exigencia por ser una labor de esfuerzo físico y mental impuesto por sus superiores de la guarnición policial y militar.

Seguidamente reitera los argumentos expuestos en la demanda, y solicita al juez aplicar la mejor adecuación jurídica al caso, conforme las pruebas allegadas.

mental impuesto por sus superiores de la guarnición policial y militar.

Seguidamente reitera los argumentos expuestos en la demanda, y solicita al juez aplicar la mejor adecuación jurídica al caso, conforme las pruebas allegadas.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación, insistiendo en el reconocimiento en la responsabilidad de la accionada conforme al régimen de responsabilidad objetiva por daños a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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5.2. De la parte Demandada

Guardó silencio.

5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

No rindió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir,

primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y uno orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo alRadicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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artículo153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante

Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

La caducidad de la acción es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde la facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho de acción dentro del término, objetivo e invariable, previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma proce sal, y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende2.

En otras palabras, la caducidad constituye el límite temporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad establecida, no le es posible acceder a la Jurisdicción, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica.

En tratándose del medio de control de la de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

La demanda deberá ser presentada:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.

De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de

el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de ocurrencia.

De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de base a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años.Radicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que los hechos en los que se produjeron las lesiones a Douglas Orlando Herrera Otalvaro ocurrieron el 29 de noviembre de 2013, producto de un accidente de tránsito cuando se desplazaba en una motocic leta de su propiedad la cual colisionó con otra motocicleta de la Policía Nacional que se encontraba en servicio de vigilancia; luego las partes contaban hasta el 30 de noviembre de 2015 para incoar la demanda y al radicarse el 29 de julio de 2015 (fol.23 c.19, la misma se hizo en tiempo.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 114

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 114 de abril de 2015 (f.194-195 cuaderno principal), la audiencia fue celebrada el 14 de julio de 2015, sin acuerdo entre las partes conforme la certificación expedida por la Procuraduría 144 Judicial II Para Asuntos Administrativos.

1.3.De la legitimación en la causa por activa

Douglas Orlando Herrera Otalvaro se encuentran debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó la calidad de auxiliar de policía quien resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y además confirió poder en debida forma (f. 1 cuaderno principal No. 1).

En igual sentido Orlando Herrera Quintero y Olga Lucia Otalvaro Morales (padres de la víctima), Harrison Herrera Otalvaro, Anderson Herrera Otalvaro y Yaritza Julieth Herrera Otalvaro (hermanos de la víctima), conforme los registros civiles de nacimiento visibles a folios 8-13 c.p., y confirieron poder en debida forma.

1.4.De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado a responder por el daño causado a los accionantes, por las lesiones causadas a Douglas Orlando Herrera Otalvar o, se originaron durante la prestación del servicio militar obligatorio como policía bachiller; la entidad es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva

obligatorio como policía bachiller; la entidad es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el cuaderno de pruebas en 197 folis

  • Copia auténtica de las cédulas de ciudadanía autenticadas de Douglas

Orlando Herrera, Orlando Herrera Quintero, Olga Lucía Otalvaro Morales, Yaritza Julieth Herrera Otalvaro.

  • Copia auténtica de las tarjetas de identidad autenticadas de los menores

Anderson Herrera Otalvaro y Harrison Herrera Otalvaro.

  • Copia de los registros civiles de nacimiento de Olga Lucía Otalvaro Morales,

Orlando Herrera Quintero, Anderson Herrera Otalvaro, Douglas Orlando Herrera, Yaritza Julieth Herrera Otalvaro y Harrison Herrera Otalvaro.

  • Copia de sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida pro el H. Consejo de EstadoSección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gill Botero, radicación N° 27001-23-31000-2006-00579-01(36.507).
  • Copia de la Tabla de Sueldos año 2014 - Decreto 187 del 07/02/2014Personal Uniformado.

000-2006-00579-01(36.507).

  • Copia de la Tabla de Sueldos año 2014 - Decreto 187 del 07/02/2014Personal Uniformado.
  • Documentos de requerimientos realizados al señor Douglas Orlando Herrera, por parte de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, con ocasión al proceso disciplinario en su contra.28 6.1.7. Copia de la tabla Colombiana de Mortalidad 1985-2015.
  • Copia de la novedad del accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2013 con el demandante, dirigido al Comandante Grupo Servicio Militar METIB (E).30 6.1.9.

Constancia de carnet de salud de la Policía Nacional, de titularidad de Douglas Orlando Herrera.

  • Copia del Informe Policial de Accidentes de Tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué.Radicado: 11001-33-36-037-2015-00661-01

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  • Copia del Formato de Reporte de Accidentes en la Policía Nacional, de fecha 17 de enero de 2014.33
  • Diligencia de la declaración rendida por el demandante sobre los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2013.
  • Copia de la Resolución No. 0474 del 20 de diciembre de 2014, con su notificación al actor, que le impone sanción disciplinaria de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.
  • Copia de la Resolución No. 0474 del 20 de diciembre de 2014, con su notificación al actor, que le impone sanción disciplinaria de 6 meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.
  • Historia Clínica de Douglas Orlando Herrera expedida por la Clínica Ibague

S.A.

  • Copia del proceso disciplinario de radicado SIJUR METIB -2014-47, en el cual el demandante fue sancionado.
  • Copia del Informativo Administrativo Prestacional por Lesión N° 006/2014 de

Douglas Orlando Herrera.

III.PROBLEMA JURÍDICO

¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los posibles perjuicios causado a Douglas Orlando Herrera Otalvaro, provenientes de las lesiones sufridas, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio c

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