TA CUN - 11001333603720150068801-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150068801-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 11001333603720150068801
DEMANDANTE: HUGO SILVA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra la sentencia del 1 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaro la responsabilidad y administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional por las lesiones causadas al señor Hugo Silva, condenando en favor de los demandantes los daños morales y materiales.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 18 de septiembre de 2015 , los señores Hugo Silva, Lidia Inés Plaza Yunado, Brawan Steven Silva Plazas, Estefanu Julieth Silvia Plazas Jhohan Esneider Silva Plazas, Roso Abe l Silva, Álvaro Silva, Alfonso Si lva, Ángel María Hernández Silva, Olga Cristancho Silva y Luz Marina Correa Silv a, por medio de apoderado presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa –Ejército
María Hernández Silva, Olga Cristancho Silva y Luz Marina Correa Silv a, por medio de apoderado presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones de Hugo Silva, por lo que formuló las siguientes pretensiones:
““PRIMERA Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral del soldado HUGO SILVA, en hechos ocurridos el día 9 de agosto de 2013, en el municipio de Cartagena del Chaira, Departamento del Caquetá.
SEGUNDACondenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) a pagar a cada uno de l os demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia:
Para, HUGO SILVA, LIDIA INES PLAZAS YUNADO, BRAWAN STEVEN SILVA PLAZAS, ESTEFANY JULIETH SILVA PLAZAS, JOHAN ESNEIDER SILVA PLAZAS, en calidad de víctima, esposa e hijos del lesionado la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.Expediente: 11001333603720150068801
Demandante: Hugo Silva y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
la providencia que así lo fije para CADA UNO de ellos o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.Expediente: 11001333603720150068801
Demandante: Hugo Silva y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Para ROSO ABEL SILVA, ALVARO SILVA, ALFONSO SILVA, ANGEL MARIA HERNANDEZ SILVA, OLGA CRISTANCHO SILVA y LUZ MARINA CORREA SILVA, en calidad de hermanos del lesionado la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia correspondiente, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.
TERCERACondenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) a pagar a favor de HUG O SILVA, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1. Dos millones cuarenta y un mil doscientos veintiséis (2 .041.226.00) pesos mensuales que aproximadamente ganaba la víctima total de haberes y/o salario; suma correspondiente para el mes de agosto de 2013 o la suma que se pruebe dentro del proceso, más un veinticinco por ciento (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Junta médica Laboral al
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Junta médica Laboral al soldado profesional HUGO SILVA. De conformidad con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, se considera invalido y por lo tanto se le debe liquidar con base en un ciento por ciento (100%) de incapacidad.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor existente entre el mes de agosto de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar estos perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la formula reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tanto para la indemnización debida, consolidada o vencida y la indemnización futura.
CUARTACondenar a LA NACION ( Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional) a pagar a favor de HUGO S ILVA, el equivalente en pesos a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo por las lesiones irreversibles sufridas en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las heridas sufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían
en su humanidad y las diversas secuelas como consecuencia de las heridas sufridas, las cuales le generan dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.
QUINTA. - Que se condene y exhorte a la demandada a cumplir con el pago de la sentencia dentro de los términos y al pago de los intereses estipulados por el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes”.
2. Hechos y fundamentos de la demanda
Indicó que, en agosto de 2013, el señor Hugo Silva se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional para desempeñarse como soldado profesional, adscrita al Batallón de Combate TerrestreBAVOLT No. 5 “Los Guanes”, Brigada Móvil No. 22 en Peñas Coloradas –Caquetá.
Explicó que, el 9 de agosto de 2013, el soldado profesional en desarrollo de operación militar denominada “JERARCA II” en el municipio de Cartagena de Chairá –Caquetá, activó accidentalmente una mina antipersonal ocasionándole amputación del miembro inferior izquierdo.Expediente: 11001333603720150068801
Demandante: Hugo Silva y otros
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Sostuvo que, con ocasión del incidente ocurrido el 9 de agosto de 2013, se elaboró Informe Administrativo por Lesiones No. 10/2013 del Comandante del Batallón de Infantería No. 005 “Los Guanes”-Brigada Móvil No. 22.
3. Sentencia de primera instancia
elaboró Informe Administrativo por Lesiones No. 10/2013 del Comandante del Batallón de Infantería No. 005 “Los Guanes”-Brigada Móvil No. 22.
3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 1 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales causados al demandante HUGO SILVA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar a la parte demandante a título de perjuicios morales, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.),
discriminada así:
Demandante Calidad IndemnizaciónSMMLV a la fecha de la sentencia Hugo Silva Víctima 100 SMLMV = $100.000.000 Lidia Inés Plazas Yunado Esposa 100 SMLMV = $100.000.000 Brawyan Steven Silva Plazas Hijo 100 SMLMV = $100.000.000 Estefany Julieth Silva Plazas Hijo 100 SMLMV = $100.000.000 Johan Esneider Silva Plazas Hijo 100 SMLMV = $100.000.000 Roso Abel Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Alvaro Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Alfonso Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000
Roso Abel Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Alvaro Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Alfonso Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Angel Maria Hernandez Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Olga Cristancho Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Luz Marina Correa Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar al demandante HUGO SILVA por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante (consolidado y futuro), la suma
de SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS ($617.556.519) así:
BENEFICIARIO CALIDAD MONTO Hugo Silva Víctima Directa Lucro cesante consolidado $210.359.091 Lucro cesante futuro $407.197.428 Total $617.556.519
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL a pagar al demandante HUGO SILVA a título de indemnización por daño a la salud, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS
($100.000.000), así:
BENEFICIARIO CALIDAD IndemnizaciónSMLMV a la fecha de la sentencia Hugo Silva Víctima 100 SMLMV = $100.000.000
QUINTO: Sin condena en costas.
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
sentencia Hugo Silva Víctima 100 SMLMV = $100.000.000
QUINTO: Sin condena en costas.
(…)”
Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
“(…) 8.4. En ese orden de ideas, los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o personal del INPEC, la jurisprudenciaExpediente: 11001333603720150068801
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de la Sección del Consejo de Estado50 ha considerado que en tales eventos no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, en cuanto se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización for -fait a la cual tie nen derecho por virtud de esa vinculación y sólo habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del ente público demandado, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.
8.5. En los casos de responsabilidad del Estado por las lesiones de los miembros profesionales de la fuerza pública, entre ellos militares y policías, excluyendo a quienes prestan servicio militar obligatorio o denominados “conscriptos”, la jurisprudencia ha reiterado que el título jurídico de imputación aplicable es el de falla del servicio.
8.6. En efecto, las actividades de seguridad y de fensa de la soberanía del
“conscriptos”, la jurisprudencia ha reiterado que el título jurídico de imputación aplicable es el de falla del servicio.
8.6. En efecto, las actividades de seguridad y de fensa de la soberanía del Estado implican per se un alto riesgo para la integridad de quienes se dedican a estas funciones, pues con su desarrollo se pretende el control social y la preservación del orden público, y por el particular contexto social del pa ís, les resultan inherente su interacción con artefactos explosivos.
8.7. Determinado lo anterior, teniendo en cuenta que el mayor reproche de la parte actora, y en lo que basa la falla del servicio, es que la compañía a la que pertenecía el soldado profesional Hugo Silva omitió los protocolos especiales en la operación militar, por no haber solicitado el apoyo técnico necesario por parte de una compañía especializada del grupo EXDE (equipo detector de explosivos y minas antipersonales). El Juzgado hará una breve referencia al mismo.
8.9.1. Ahora bien, se tiene que, para el momento de los hechos, esto es, el 9 de agosto de 2013, resulta aplicable la Directiva Transitoria No.0054 del 29 de febrero de 2012 “Entrenamiento y Reentrenamiento de los equipos de Explosivos y Demolición (EXDE) y los Manuales i) EJC 3 -93-1 “Manual de Minas”; ii) EJC 3-217 “Manual de empleo de los equipos EXDE en operaciones irregulares”.
8.9.2. Los equipos EXDE, de conformidad con el “Manual de empleo de los equipos EXDE en operac iones irregulares” EJC 3 -217 de 2010, son unidades especiales entrenadas y capacitadas para la búsqueda, localización y
8.9.2. Los equipos EXDE, de conformidad con el “Manual de empleo de los equipos EXDE en operac iones irregulares” EJC 3 -217 de 2010, son unidades especiales entrenadas y capacitadas para la búsqueda, localización y destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones, al tiempo de servir de asesores a los comandantes de unidades de maniobra en la toma de decisión para el procedimiento a seguir cuando se encuentren en una zona minada.
8.9.3. Ahora bien, en relación con la organización de los equipos de explosivos y demoliciones, el manual citado prevé que está compuesto por un suboficial comandante y técnico en explosivos de grado cabo, dos soldados operadores del detector de metales, 1 soldado del equipo de pera, cuerda y sondeador (ECAEX) y un soldado guía canino con su respectivo ejemplar canino, siendo el éxito de este equipo el trabajo conjunto y coordinado, por lo tanto, no deben ser disgregados para trabajar individualmente. Para su óptimo desempeño en las operaciones los equipos EXDE, deben tener el equipo necesario de trabajo de acuerdo con los listados de material contenidos en la presente directiva, pues cada uno cumple su función determinada, así:
(…)
8.9.4. La Directiva Transitoria No. 0070 de febrero de 2009 por la cual se establecen “NORMAS PARA EL EMPLEO DE LOS EQUIPOS DE EXPLOSIVOS Y
DEMOLICIONES (EXDE Y FUNCIONAMIENTO DE L OS CENTROS DE
INVESTIGACIÓN DE MINAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS
(CINAME)” establece, entre otras cosas:
9. El éxito del equipo de explosivos y demoliciones es el trabajo conjunto y
INVESTIGACIÓN DE MINAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS IMPROVISADOS
(CINAME)” establece, entre otras cosas:
9. El éxito del equipo de explosivos y demoliciones es el trabajo conjunto y coordinado, por lo tanto, no deben ser separados trabajando ind ividualmente cada uno de sus integrantes. (…)Expediente: 11001333603720150068801
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11. Para su óptimo desarrollo en las operaciones debe tener el equipo necesario de trabajo de acuerdo al anexo B de la presente directiva. (…)
22. La visión para contrarrestar el accionar terrorista en lo q ue se refiere a minas y AEI, es que cada pelotón que se encuentre en área de operaciones cuente con su equipo EXDE.
23. El equipo EXDE debe realizar antes del inicio de cualquier movimiento al aproximarse a un punto crítico.” (negrilla fuera del texto).
8.9.5. Dentro de las operaciones de acción ofensiva y particularmente de las operaciones de seguridad y defensa de la fuerza, el equipo EXDE, de conformidad con lo establecido en el Manual EJC 3 -217, está en la obligación de instalar sistemas de protección (SIDEPAM) durante los descansos largos, al tiempo de efectuar registros en las áreas y campamentos antes de instalar una base de patrulla móvil.
8.9.6. Así las cosas, se tiene que en cada operativo se debe contar con un grupo EXDE, personal dotado con todos los implementos para detectar artefactos explosivos no convencionales, con el fin de evitar un detrimento de la vida del personal militar que ejecuta una misión.
EXDE, personal dotado con todos los implementos para detectar artefactos explosivos no convencionales, con el fin de evitar un detrimento de la vida del personal militar que ejecuta una misión.
8.9.7. Igualmente, conforme con las directivas y manuales citados, antes de instalarse una base de patrulla móvil, el grupo antiminas debe hacer un barrido en el área en búsqueda de artefactos explosivos, en el cual se va a situar el mismo.
8.10. Conforme como quedó expuesto anteriormente y el cual se encuentra probado, el señor Hugo Silva, sufrió lesiones corporales al activar una mina antipersonal, causando la amputación del miembro inferior izquierdo, generándose la perdida de la capacidad laboral en un 89.77%, conforme con la Acta de la Junta Médica Laboral No. 79366 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 22 de julio de 2015.
8.17. El hecho dañoso ocurrió el 9 de agosto de 2013, en la ejecución de la orden de operación “Jerarca II" en la zona rural del municipio de Cartagena de Chairá (Caquetá) y conforme con los argumentos expuestas por el actor en el escrito de demanda y lo testimonios de los señores Edwin Mauricio Botia Duarte y Ángel Custodio Acosta Díaz los cuales son congruentes, en el pelotón “Cascabel” comandado por el Suboficial Diego Alejandro Castaño no contaban para el momento de los hechos con la compañía del grupo EXDE.
8.18. Teniendo en cuenta el acervo probatorio y principalmente el Informativo Administrativo por Lesiones Personales No. 10 del 19 de agosto de 2013 en el cual se advierte que el artefacto explosivo fue instalado por subversivos y que
8.18. Teniendo en cuenta el acervo probatorio y principalmente el Informativo Administrativo por Lesiones Personales No. 10 del 19 de agosto de 2013 en el cual se advierte que el artefacto explosivo fue instalado por subversivos y que el objetivo de la misión era la intercepción de comandantes de gran importancia, por lo que era previsible que estos grupos insurgentes, dispusieran de todos los mecanismos de guerra, convencionales y no convencionales, encaminados a impedir el avance de los miembros del Ejército Nacional.
8.19. Al no contar la misión “Jerarca II", con el acompañamient o del grupo EXDE, se desconoció la Directiva Transitoria 0070 de 2009 referida a que “…cada pelotón que se encuentre en área de operaciones cuente con su equipo EXDE” y la Directiva Transitoria 0054 de 2012 en que “Los equipos de explosivos y demoliciones (EXDE) desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a unidades de maniobra para el desarrollo de operaciones militares irregulares.”, al ser un punto crítico donde se llevó a cabo la ejecución de la orden de operación en mención, en esto es, en zona rural de Cartagena de Chairá(Caquetá) que conforme con el anexo 6° “ESTIMACIÓN DE ÁREAS PELIGROSAS Y MINADAS POR MUNICIPIO (2011 -2020)” , es de frecuente actividad bélica, por lo que se requería del apoyo del equipo de explosivos y demoliciones, el cual no fue suministrado por el mando militar, constituye una clara irregularidad de los procedimientos establecidos por los protocolos militares.Expediente: 11001333603720150068801
Demandante: Hugo Silva y otros
demoliciones, el cual no fue suministrado por el mando militar, constituye una clara irregularidad de los procedimientos establecidos por los protocolos militares.Expediente: 11001333603720150068801
Demandante: Hugo Silva y otros
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8.20. Está probado que el soldado profesional Hugo Silva, resultó herido por una mina antipersonal, en desarrollo de la operación militar “JERARCA II", en hechos que resultaban razonablemente previsibles y cuyas consecuencias más cruentas eran susceptibles de neutralizar o evitar con el despliegue de los recursos técnicos y humanos de que podía disponer el Ejército Nacional en las circunstancias concretas del caso.
8.21. Así las cosas, se tiene que el pelotón en el que iba el demandante, este no contaba con grupo EXDE el día del suceso, incurrió la entidad accionada en la omisión de no brindar cuidado, protección y seguridad a sus integrantes, al enviar a los soldados a una misión sin los equipos necesarios, razón por la cual habrá lugar a declarar la responsabilidad a cargo de la entidad demandada.
8.22. Por lo tanto, dentro del presente caso no se constitu ye un riesgo propio del servicio, sino una falla del servicio al omitir la entidad accionada cumplir sus deberes frente a los miembros de la fuerza pública, en situaciones respecto de las cuales se puede prever la amenaza inminente de un ataque o atentado terrorista, o en razón a que no desplegó el equipo de seguridad o de prevención requerido para conjurar las posibilidades de un ataque (rastreo del perímetro por el equipo EXDE para detectar y destruir artefactos explosivos).
terrorista, o en razón a que no desplegó el equipo de seguridad o de prevención requerido para conjurar las posibilidades de un ataque (rastreo del perímetro por el equipo EXDE para detectar y destruir artefactos explosivos).
8.23. En cuanto al argumento planteado por la parte demandada, en la que alega que se configura el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, pues el artefacto explosivo improvisado no fue instalado por la demandada sino por un grupo armado al margen de la ley, el Despacho desestima el mismo, por cuanto, como se expuso, el Estado tenía un deber objetivo consistente en brindar al personal militar que ejecutó la orden de operaciones “JERARCA II” los elementos de seguridad necesarios para el adecuado desarrollo de esa s acciones, en particular, el acompañamiento del grupo EXDE, que como se estableció en precedencia no fue incorporado a la unidad donde iba el actor.
8.24. Pues de lo contrario, donde el Estado hubiera empleado los medios a su alcance para prevenir y con trarrestar oportunamente la acción de la guerrilla, habría sido otro el desenlace de lo ocurrido el 9 de agosto de 2013.
8.25. Probada la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso, el Despacho procederá a liquidar los perjuicios en favor de la parte demandante.
9. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS.
De acuerdo las anteriores consideraciones y en atención a las pretensiones elevadas por la parte demandante, procede el Despacho a liquidar los perjuicios reclamados, como se describe a continuación:
9.1 Perjuicios morales. (…) 9.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a la jurisprudencia citada en
reclamados, como se describe a continuación:
9.1 Perjuicios morales. (…) 9.1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme a la jurisprudencia citada en líneas anteriores, en el presente caso se reconocerán los siguientes montos por concepto de daño moral, en atención a que la lesión sufrida por Hu go Silva, le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 89.77%, por lo que la gravedad de la lesión se encuentra en el rango igual o superior al 50%:
Demandante Calidad IndemnizaciónSMMLV a la fecha de la sentencia Hugo Silva Víctima 100 SMLMV = $100.000.000 Lidia Inés Plazas Yunado Esposa 100 SMLMV = $100.000.000 Brawyan Steven Silva Plazas Hijo 100 SMLMV = $100.000.000 Estefany Julieth Silva Plazas Hijo 100 SMLMV = $100.000.000 Johan Esneider Silva Plazas Hijo 100 SMLMV = $100.000.000 Roso Abel Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Alvaro Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Alfonso Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Angel Maria Hernandez Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000 Olga Cristancho Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000Expediente: 11001333603720150068801
Demandante: Hugo Silva y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Luz Marina Correa Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000
9.2. Perjuicios materiales.
Demandante: Hugo Silva y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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Luz Marina Correa Silva Hermano 50 SMLMV = $50.000.000
9.2. Perjuicios materiales.
9.2.1. Por lucro cesante el demandante solicitó la suma de Dos millones cuarenta y un mil doscientos veintiséis mil pesos m/cte. ($2.041.226.00) correspondiente al salario devengado para el año 2013 el cual debe ser liquidado sobre el 100%, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen a la disminución de la capacidad laboral.
9.2.2. No obstante, como en el curso del proceso se determinó que el porcentaje definitivo de la pérdida de la capacidad laboral fue del 89.77%, y se demostró que para el año 2013, Hugo Silva devengaba un salario de $2.041.226 69, a la anterior suma se adicionará el 25% que recibiría por concepto de prestaciones sociales, esto es, $510.306, “pues se presume que la persona que ingresa al mercado laboral tiene derecho a todas las prerrogativas de la seguridad social” 70, para un total mensual devengado equivalente a $2.551.532 que equivale a la renta mensual básica.
9.2.3. Ahora, como la liquidación se hace con base en el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que fue del 89,77%, la renta actualizada corresponde a $2.290.510 pesos71
9.2.4. Sobre este punto, es importante advertir que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que en estos casos no hay lugar a reconocer
a $2.290.510 pesos71
9.2.4. Sobre este punto, es importante advertir que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que en estos casos no hay lugar a reconocer lucro cesante desde la fecha de la ocurrencia del daño, sino desde cuando el soldado profesional dejó de percibir una remuneración por parte del Ejército Nacional, es decir, cuando fue desvinculado.
9.2.5. Mediante certificado de tiempos de servicio del señor Hugo Silva en el Ejército Nacional, suscrito por el Oficial de Sección de Atención al Usuario Diper el 12 de noviembre de 201573, se establece que el soldado profesional fue retirado del mismo mediante Oficio OAP-EJC No. 2023 del 7 de septiembre de 2015, con novedad fiscal 30 de septiembre de 2015, por lo que se tomará esta última como la fecha de retiro
9.2.6. En este orden de ideas, se procederá a liquidar las sumas por concepto de lucro cesante, para lo cual se harán dos liquidaciones: i) la primera, desde la fecha en que se determinó el porcentaje definitivo de pérdida de la capacidad laboral hasta la fecha de la sentencia, la cual corresponde al lucro cesante consolidado o debido, y ii) la segunda, desde la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de la víctima, la cual corresponde a la indemnización futura.
A). Lucro cesante consolidado:
Entonces:
S = $2.290.510 (1+0.004867),76.1 -1 0.004867
S = $210.359.091
B). Lucro cesante futuro:
Entonces:
S = $2.290.510 (1+0.004867),76.1 -1 0.004867
S = $210.359.091
B). Lucro cesante futuro:
El señor Hugo Silva nació el 26 de octubre de 1974, de manera que para la fecha de esta sentencia (1 de junio de 2022), tiene 47 años, 4 meses y 11 días, y de conformidad con las tablas de supervivencia, se estima para el caso concreto, que la vida probable restante del demandante es de 34.4. años, para un total de 412,8 meses. En ese contexto, el lucro cesante fututo se liqui dará de acuerdo con la siguiente fórmula:
S = $2.290.510 (1+ 0.004867)412,8 - 1 0.004867 (1+ 0.004867)412,8 S = $407.197.428
9.2.7. Es importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado76Expediente: 11001333603720150068801
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tiene determinado que la indemnización decretada en el proceso de reparación directa tiene causa en la declaratoria de responsabilidad extracontractual, mientras que las sumas pagadas a los miembros de las fuerzas militares por concepto de la llamada indemnizaci ón a forfait tienen como fuente la relación jurídico laboral con la administración pública y se deben por ley. Por tanto, no es procedente la compensación de estos rubros porque tienen causas jurídicas diferentes.
8.2.8. En ese orden, el total de la indem nización por perjuicios materiales a
jurídico laboral con la administración pública y se deben por ley. Por tanto, no es procedente la compensación de estos rubros porque tienen causas jurídicas diferentes.
8.2.8. En ese orden, el total de la indem nización por perjuicios materiales a favor del demandante corresponde a la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE
PESOS ($617.556.519)
9.3. Daño a la salud.
9.3.1. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la salud. (…)
9.3.4. En ese orden de ideas, como las lesiones recibidas por Hugo Silva durante la prestación del servicio como soldado profesional le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente a 89.77%, según la tabla indemnizatoria fijada por el H. Consejo de Estado, le corresponde una indemnización de 100 SMLMV, por la gravedad de las lesiones
9.3.5. En consecuencia, se condenará al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a reconocer y pagar a favor del señor Hugo Silva, el siguiente monto:
BENEFICIARIO CALIDAD IndemnizaciónSMLMV a la fecha de la sentencia Hugo Silva Víctima 100 SMLMV = $100.000.000
(…)”
4. Del recurso de apelación
El apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Na cional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dentro
(…)”
4. Del recurso de apelación
El apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Na cional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
“(…) 1. CONVENCION DE OTTAWA
Tal y como lo desarrolla el a quo en las consideraciones de su sentencia, la Convención de Ottawa fue adoptada por Colo
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