TA CUN - 11001333603720150069201-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720150069201-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11 – 001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

Demandante: Veidis Lozano Morales, Camila Fernanda

Cartagena Lozano, Andrea Yulieth Cartagena Lozano, Santiago Cartagena Lozano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional – Policía Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 28 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá – Sección Primera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

PRIMERO: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, solidaria y son administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológico s o a la vida a la relación,

EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, solidaria y son administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y fisiológico s o a la vida a la relación, causados a la señora VEIDIS LOZANO MORALES y su grupo familiar por las graves omisiones y falla del servicio endilgables a las demandadas por omisión a sus deberes constitucionales y por la ausencia de garantías estatales propi as de la posición de garante frente a la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, situación que derivó en un daño desde aquel instante y con el tiempo un perjuicio que no se ha consolidado hasta la fecha, por el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos hasta el 25 de marzo de 1996 en la vereda Cedro Mulato del municipio de Turbo (Antioquia).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Veidis Lozano Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia

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SEGUNDO: Que se declare que los demandados LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA – EJERCITO - NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL, está obligada a reparar los daños y perjuicios antes referidos. conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmul as matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del

reparar los daños y perjuicios antes referidos. conforme sean tasados en la sentencia que ponga fin al proceso, utilizando las fórmul as matemáticas financieras aplicables según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, o atendiendo al incidente que con posterioridad a la terminación del proceso se tramite.

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA ARMADA NACIONAL, a pagar a título de indemnización p or los - daños ocasionados a las señora VEIDIS LOZANO MORALES y su grupo familiar en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales al momento de la presentación de la demanda, se estiman en la siguiente proporción en suma superior en las siguientes equivalencias según su naturaleza:

A. PERJUICIO MORAL:

Con fines de unificación jurisprudencial, que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcio nal a la

en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcio nal a la intensidad del daño.

Materializado y/o representado en los penosos momentos de angustia, zozobra dolor y sufrimiento que padece el núcleo familiar por la omisión y falla del servicio del estado en cuanto a sus deberes constitucionales y posición de garante de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno, que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 1996 en la vereda Cedro Mulato del municipio de Turbo (Antioquia), donde se vio obligada a abandonar sus bienes y su hogar, a dejar de ejercer su labor de ama de casa y oficios varios.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

Medio de control: Reparación directa Demandante: Veidis Lozano Morales y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Sentencia de segunda instancia

3 - A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en representación de su menor hija CAMILA FERNANDA CARTAGENA LOZANO en su condición de víctima directa: por desplazamien to forzado, el
  • A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en representación de su menor hija CAMILA FERNANDA CARTAGENA LOZANO en su condición de víctima directa: por desplazamien to forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en representación de su menor hija ANDREA YULIETH CARTAGENA LOZANO en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en representación de su menor hijo SANTIAGO CARTAGENA LOZANO en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

B. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN:

Representado en el daño ocasionado por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal, a la que estaban acostumbradas las demandantes en su entorno, por el hecho victimizaste del desplazamiento forzado, el cual genero graves secuelas en la integridad física y mental de la señora VEIDIS LOZANO MORALES y su grupo familiar, quienes sufr ieron la afectación en su calidad de vida, por la omisión del estado en cuanto a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de

a sus deberes constitucionales de salvaguardar la vida y la dignidad de la población civil en situación de vulnerabilidad por el conflicto armado interno; situación que derivo en el desplazamiento forzado de las demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el 25 de marzo de 1996 en la vereda Cedro Mulato del municipio de Turbo (Antioquia), donde se vio obligada a abandonar sus bienes y sus tierras, a abandonar su hogar, siendo víctima de desplazamiento forzado hacia la zona urbana del Municipio de Turbo (Antioquia) a empezar un nuevo rumbo.

  • A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
  • A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en representación de su menor h ija CAMILA FERNANDA CARTAGENA LOZANO en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, elRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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4 equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en representación de su menor hija ANDREA YULIETH CARTAGENA LOZANO en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales

menor hija ANDREA YULIETH CARTAGENA LOZANO en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  • A favor de VEIDIS LOZANO MORALES en representación de su menor hijo SANTIAGO CARTAGENA LOZANO en su condición de víctima directa por desplazamiento forzado, el equivalente a trecientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes

C. PERJUICIO MATERIAL

Para determinar el perjuicio material, conforme a los parámetros del Consejo de Estado los siguientes salarios mínimos mensuales legales vigentes:

Por la pérdida de productividad que generaba la finca en posesión de la señora VEIDIS LOZANO MORALES, el abandonar su hogar y de la cual tuvo que abandonar forzosamente, por el término que la jurisprudencia ha señalado por dos (2) años para que la víctima se estabilice.

Total Perjuicio Material: $644.350 X 24 = $15 464.400.

CUARTO: Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIAEJERCITO NACIONAL DE - COLOMBIA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA - ARMADA NACIONAL a pagar sobre las sumas a que resultaren condenadas, según la petición anterior, a favor de l actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de

a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística - Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

QUINTO: Que se ordene a la parte demandada, a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado el Código Contencioso

Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

SEXTO: En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelará a la parte actora o aRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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5 quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

SEPTIMO: Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso.”.

2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:

Veidis Lozano Morales residía en la vereda Cerro Mulato del municipio de Turbo (Antioquia) desde su niñez.

Desde finales de 1960, hacían presencia grupos armados al margen de la ley como la FARC y el EPL, en el llamado bloque bananero del Urabá antioqueño.

Turbo (Antioquia) desde su niñez.

Desde finales de 1960, hacían presencia grupos armados al margen de la ley como la FARC y el EPL, en el llamado bloque bananero del Urabá antioqueño.

A finales de 1996 los grupos de autodefensas expulsaron a las Farc que se ubicaban desde finales de los sesenta y principios de los setenta en el Urabá antioqueño.

Debido al conflicto interno eran constantes las presiones y los ataques a la población civil en la región, por lo que el 25 de marzo de 1996, llegaron hombres armados a la residencia de Veidis Lozano Morales exigiéndole y amenazándola que en una hora abandonara el lugar, hecho que conllevó al desplazamiento de la accionante a la zon a rural del municipio de Turbo – Antioquia.

Entre los años 1998 y 1999, por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto armando en la región del Urabá, impidiéndole a la demandante el retorno a su vivienda.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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6 Veidis Lozano Moren o fue incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVreconociendo el desplazamiento forzado, bajo el número de declaración 1024825, desde el 25 de marzo de 1996, junto con su grupo familiar.

3. De los argumentos de la parte demandante

reconociendo el desplazamiento forzado, bajo el número de declaración 1024825, desde el 25 de marzo de 1996, junto con su grupo familiar.

3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad de los demandados, porque existió negligencia, falta de cuidado e imprevisión del Estado que posibilitó la actuación de los grupos al margen de la Ley, porque las amenazas de muerte y desplazamiento forzado de los demandantes eran resistibles y previsibles y, sin embargo, omitieron la adopción de medidas para atender adecuadamente una situación de riesgo.

4. De la contestación de la demanda

4.1. Ejército Nacional

Se opone a todas y cada una de las pretensiones por falta de sustento jurídico y probatorio.

Formula como excepciones la caducidad, porque la demanda fue presentada por fuera de los términos establecidos en la sentencia SU -254 de 2013; falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no se prueba cual fue la actuación del Ejército Nacional, dado que el desplazamiento provino por actuar de grupos al margen de la ley; hecho de un tercero, porque la conducta no fue perpetrada por un agente del Estado, sino por sujetos al margen de este.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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7 4.2. Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, es evidente que las autoridades

Sentencia de segunda instancia

7 4.2. Policía Nacional

Se opone a las pretensiones de la demanda, es evidente que las autoridades policiales y demás organismos de inteligencia, no tuvieron la oportunidad de haber previsto los hechos, ni mucho menos de prepararse oportuna y adecuadamente para repelerlo, en el entendido que los hechos de desplazamiento forzado tratan de situaciones que escapan del control de las autoridades públicas, a quienes no se les puede exigir que cumplan con su deber de protección a la comunidad donde ejerce su j urisdicción cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar son en todo sentido imprevisibles e irresistibles.

Señala que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la actuación desplegada por la Policía Nacional se desarrolló en concordancia con los deberes constitucionales y legales que le han sido impuestos por su naturaleza, por tanto, resulta equivocada la imputación de responsabilidad, dado que cumplió con la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado que está a su cargo. Por lo tanto, las acciones ejecutadas por la entidad no ocasionaron los daños por los cuales se demandó, ni tienen una relación directa con los mismos.

4.3 De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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5. De la sentencia de primera instancia

El 28 de junio de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda . En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

Señala que e l daño alegado por los demandantes se fundamenta en el desplazamiento forzado al que fue sometida Veidis Lozano y su grupo familiar, en los hechos acaecidos el 25 de marzo de 1996 en la verada Cerro Mulato del municipio de Turbo – Antioquia, situación que no fue demostrada dentro del presente proceso. Los testimonios practicados, no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos que originaron el desplazamiento forzado , no fueron claros al momento de ser interrogados sobre los hechos, comoquiera que Hernando Cuesta Rivera, no le constaba los mismos y Ferney Sánchez Giraldo se limitó a decir, que ellos fueron desplazados, si ser concreto y conciso.

Refiere que sólo obra prueba del registro de Veidi s Lozano. El motivo de aquellos fue el desplazamiento forzado, sufrido por la accionante el 25 de marzo de 1996 conforme lo narrado en las declaraciones ante la UARIV.

La prueba de la inclusión en el Registro Único de Víctima no da por acreditado el daño antijuridico, dicha prueba documental únicamente da cuenta del

marzo de 1996 conforme lo narrado en las declaraciones ante la UARIV.

La prueba de la inclusión en el Registro Único de Víctima no da por acreditado el daño antijuridico, dicha prueba documental únicamente da cuenta del agotamiento de una actuación cuya finalidad es la identificación de la población afectada por el desplazamiento, sus características, mantener actualizada la información, y hacer el seguimiento a los programas dispuestos por las autoridades administrativas respecto de las víctimas delRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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9 desplazamiento forzado, tal y como lo prevé el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000, compilado en el Decreto 1084 de 2015.

Concluye que del acervo probatorio que obra en el expediente no se desprende que efectivamente hubiera existido una falla en el servicio por parte de las demandadas Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – Policía Nacional, en la prestación de un adecuado y eficiente servicio de protección y asistencia a los civiles, esto es, Veidis Lozano y su núcleo familiar, que se encontraban en jurisdicción de Turbo – Antioquia, no se demostró que la demandante o su núcleo familiar hubiese denunciado o puesto en conocimiento de las accionadas Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional – Policía Nacional, amenazas contra su vida, integridad y

la demandante o su núcleo familiar hubiese denunciado o puesto en conocimiento de las accionadas Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional – Policía Nacional, amenazas contra su vida, integridad y bienes, ni tampoco, que esta fuerza pública, pese a tener conocimiento de estos hechos, haya omitido adoptar todas las medidas necesarias para haber evitado la ocurrencia de las amenazas y su posterior desplazamiento forzado de los actores.

En igual sentido, tampoco se demostró que las entidades accionadas hubiesen participado en los hechos que conllevaron al desplazamiento forzado de Veidis Lozano y su grupo familiar.

Al no configurarse los primeros elementos de la responsabilidad por falla, el hecho imputab le a los demandados a título de falla y el daño, no puede lógicamente configurarse el tercer elemento de la responsabilidad.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en atención a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.

6. Del recurso de apelación

TERCERO: De existir remanentes en la suma aportada para gastos ordinarios del proceso, una vez en firme esta providencia, por Secretaría, procédase a su liquidación y entrega a la parte interesada.

6. Del recurso de apelación

La parte demandante indica que se encuentra inconforme con la sentencia de primera instancia, porque a quo yerra al establecer que los testigos no dan fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, es una situación fáctica que afecta la integridad del ser humano, ni puede ser ajustada a un imaginario de cóm o puede ser configura el mencionado hecho victimizante.

Al respecto, el hecho de que el país tenga un conflicto armado de larga data, es decir, por décadas, no puede ser justificación para evadir la responsabilidad estatal, por cuanto es obligación consti tucional, el ejercer la posición de garante en el territorio Nacional.

El desconocimiento en este caso de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. no puede ser un eximente de responsabilidad, más cuando la toma de estos grupos armados al margen de la ley (PARAMILITARES, FARC, EPL) incide en el proyecto de vida de los ciudadanos.

Indicó que el Desplazamiento Forzado ha sido un fenómeno intenso, prolongado y no exclusivo del Municipio donde residía de manera tranquila laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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11 demandante, como si la regla excep cional derivada del conflicto armado interno se convirtiera por costumbre en la regla general. Es decir, sorprende de sobremanera que se absuelva de Responsabilidad Estatal por un conflicto interno de décadas y de público conocimiento, donde el Estado que tiene la obligación constitucional y la posición de garante traslade su responsabilidad por la tesis de no conocer dicha situación.

Asimismo, contrasta la argumentación, al mencionar que, si las demandadas conocían la situación de orden público, no se probó que las entidades hubiesen participado en la situación fáctica.

Arguye que e n el caso concreto, obra en el plenario la certificación y el expediente de la Unidad para la Reparación Integral de las Víctimas, donde se logró establecer el hecho victimizante de desplazamiento forzado y por ende, las consecuencias derivadas del mismo, tanto en el ámbito personal, familiar y de zozobra. También se encuentra las prácticas testimoniales que dieron un contexto de conflicto armado y de los hechos victimizantes del núcleo familiar accionante.

7. Del trámite procesal en segunda instancia

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda y fue notificada por correo electrónico el 11 de julio de 2022 ; el 26 de julio de

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda y fue notificada por correo electrónico el 11 de julio de 2022 ; el 26 de julio de 2022 la parte demandante presentó recurso de apelación; el 29 de julio de 2022, el a quo concedió el recurso ante esta Corporación ; el 18 de enero de 2023 se admitió la alzada ; el 23 de febrero de 2023 el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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8. De los alegatos en segunda instancia

8.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

8.2. De la parte demandada

8.2.1 Ejército Nacional

Guardó silencio.

8.2.2 Policía Nacional

Guardó silencio.

8.3. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

8.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Veidis Lozano Morales y otros

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Ejército Nacional y Policía Nacional para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la

esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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14 Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demanda nte, y teniendo en cuenta que e n la sentencia se negaron las pretensiones de la demand a el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que suRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2015 – 00692 – 01

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15 conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Ahora bien, en reciente jurisprudencia de la cual hace alusión el a quo bajo su interpretación, el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se tratan asuntos

Ahora bien, en reciente jurisprudencia de la cual hace alusión el a quo bajo su interpretación, el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del

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