TA CUN - 11001333603720150088101-(10-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720150088101-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2023
Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
La decisión será confirmada porque no se demostró el daño aludido. La decisión que revocó los actos del I.S.S. que , a su vez, habían revocado unilateralmente el reconocimiento de una mesada pensional a favor del demandado, también ordenó el pago retroactivo d e las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que el derecho fue reconocido.
I. ANTECEDENTES
Planteamiento de la demanda
1. Se afirmó que el 27 de agosto de 2012, el Instituto de los Seguros Sociales – I.S.S., al cumplir orden de tutela, expidió la resolución No. 28346 que reconoció a favor del señor Edgar Evelio Ramos Nieto una mesada pensional por $2.646.750 a partir del 06 de septiembre de 2012 , lo que quedó en suspenso hasta cuando él se retirara definitivamente del cargo
que reconoció a favor del señor Edgar Evelio Ramos Nieto una mesada pensional por $2.646.750 a partir del 06 de septiembre de 2012 , lo que quedó en suspenso hasta cuando él se retirara definitivamente del cargo que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación. Y dijo que cumplida esa condición, él no fue incluido en la nómina de pensionados.
2. Luego, en resolución No. GNR 037523 del 15 de marzo de 2013, el IS.S. le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, pero con un ingreso base de liquidación menor, por lo que la mesada se redujo a $930.046.2
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
3. Al resolver los recursos contra la decisión anterior, la entidad expidió la resolución No. VPB 001456 del 19 de junio de 2013, que revocó la primera resolución que le había reconocido el derecho pensional, e inició el trámite de la revocatoria de la resolución No. GNR 037523 del 15 de marzo de 2013. En ninguno de los 2 casos hubo consentimiento expreso del demandante para la revocatoria de esos actos , lo que condujo a sentencia de tutela favorable, por lo que COLPENSIONES revocó esas resoluciones.
4. Así, al cumplir esa otra sentencia de tutela, en la resolución de No.
GNR 325441 del 18 de septiembre de 2014, COLPNESIONES también reconoció el monto de la mesada pensional fijado antes por el entonces
4. Así, al cumplir esa otra sentencia de tutela, en la resolución de No.
GNR 325441 del 18 de septiembre de 2014, COLPNESIONES también reconoció el monto de la mesada pensional fijado antes por el entonces I.S.S., ordenó pagar las mesadas de manera retroactiva e incluir al demandante en la nómina de octubre de 2014 con pago en noviembre de esa anualidad.
5. La parte demandante adujo que, aunque la entidad hubiera obrado bajo el amparo de la legalidad, los afectados no estaban en la obligación de soportar las omisiones y la mora de la demandada, que dilataron por 2 años la inclusión del señor Ramos Nieto en la nómina de pensionados.
6. Como pretensiones de la demanda solicitó:
PRIMERA.- Declarar responsable a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por si misma, y como sucesora procesal del seguro social iss – hoy liquidado, conforme al artículo 68 del código general del proceso (ley 1564 de 2012), por los perjuicios materiales y morales causados por falla en el servicio publico de administración de pensiones, o falla genérica en el servicio, al se ñor RDGAR EVELIO RAMOS NIETO (…) a su esposa JANETH VARELA PRIETO (…) A sus hijas NATALIA RAMOS VARELA (…) DANIELA RAMOS VARELA (…) y la menor LAURA RAMOS VARELA (…) representada por su padre ESGAR EVELIO RAMOS NIETO.
SEGUNDA.- En consecuencia se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a título de
representada por su padre ESGAR EVELIO RAMOS NIETO.
SEGUNDA.- En consecuencia se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a título de indemnización o reparación del daño ocasionado, a favor del demandante, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material ocasionados, lo cuales s e estiman en una suma igual o superior a sesenta y tres millones dieciséis mil setecientos diecisiete pesos monera corriente (463.016.717.oo), a noviembre de 2014, o la que resulte probada en el proceso; o, en su defecto, en forma genérica.3
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
TERCERA.- Se c ondene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pagar a mi mandante, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
CUARTA.- Se condene a la ADMINISTRADORA COLO MBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a favor de la esposa de mi mandante, señora JANETH VARELA PRIETO, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
QUINTA.- Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES pagar a favor de las hijas de mi mandante : DANIELA LAURA Y NATALIA RAMOS VARELA, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de cincuenta salarios
PENSIONES – COLPENSIONES pagar a favor de las hijas de mi mandante : DANIELA LAURA Y NATALIA RAMOS VARELA, a título de indemnización por perjuicios morales, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
(…)
Planteamiento de la demandada
7. El apoderado de COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que el valor reconocido en la resolución No. 28346 de 2012, no fue el indicado en la demanda, sino de $1.671.115.
8. Además, dijo que esa resolución se dio para cumplir una sentencia de tutela expedida como medida transitoria, donde el señor Ramos Nieto estaba obligado a solicitar el reconocimiento pensional dentro de los 4 meses siguientes a ese fallo, lo que hizo solo hasta el 31 de enero de 2013, por lo que la entidad no estaba sujeta indefinidamente a los parámetros del acto administrativo inicial.
9. Formuló como excepción la de buena fe.
La sentencia de primera instancia
10. Al analizar los presupuestos de la responsabilidad del Estado por la falla de la prestación del servicio , la funcionaria judicial refirió cada una de las resoluciones expedidas por COLPENSIONES , así como las ordenes de tutela respectivas, especialmente la primera, definida como medida transitoria, hasta tanto el juez ordinario definiera su solicitud de pensión.
11. Así, en la sentencia de tutela que derivó en la resolución No. 28346 de 2012, se advirtió al señor Ramos Nieto que debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, dentro de los 4
11. Así, en la sentencia de tutela que derivó en la resolución No. 28346 de 2012, se advirtió al señor Ramos Nieto que debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente, dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia de tutela, lo que no fue acatado por él.4
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
12. Y en ese contexto, un año después de la sentencia de tutela, COLPENSIONES expidió una nueva resolución (GNR 037523 de 2013) que modificó la liquidación inicial, por lo que no era necesario el procedimiento propio de la revocatoria directa de su acto administrativo.
13. A pesar de ello, la entidad expidió la resolución No. VPB 001456 de 2014, por medio de la cual cesaron los efectos de la s resoluciones Nos. 28346 de 2012 y GNR 037523 de 2013.
14. En todo caso, con las resoluciones No s. GNR 325441 del 18 d e septiembre de 2014 y GNR 415779 del 02 de diciembre de 2014, la entidad reconoció y liquidó el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de pagar para los años 2012, 2013 y 2014, por lo que no se configuró el daño alegado, porque el demandante adquirió el estatus pensional y recibió el pago de cada una de las mesadas pensionales a la s que tenía derecho, con el correspondiente retroactivo.
15. Es decir que no se acreditó que por el incumplimiento de las obligaciones de la entidad se hubiera consolidado un daño cierto,
el pago de cada una de las mesadas pensionales a la s que tenía derecho, con el correspondiente retroactivo.
15. Es decir que no se acreditó que por el incumplimiento de las obligaciones de la entidad se hubiera consolidado un daño cierto, personal, concreto, determinado o determinable , por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas por el equivalente a un salario mínimo.
El recurso de apelación
16. El apoderado de los demandantes indicó que no se tuvo en cuenta que la mora de la entidad al resolver la situación pensional del afectado produjo una carga ilegal e injustificada, que no estaban en la obligación de soportar.
17. Además, que no se tuvo en cuen ta que el señor Ramos Nieto tuvo que acudir en diferentes oportunidades a la acción de tutela para que sus solicitudes fueran atendidas en debida forma.
18. Adujo que la acreencia por las mesadas pensionales no fue pagada en debida forma, lo que consolidó un daño moral y material demostrado en el proceso y no bastaba con el pago del retroactivo.
II. CONSIDERACIONES
19. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A. es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.5
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
Asunto a resolver
20. ¿Se configura la responsabilidad del Estado, por la mora de
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
Asunto a resolver
20. ¿Se configura la responsabilidad del Estado, por la mora de COLPENSIONES en reconocer la pensión de vejez del señor Edgar Evelio Ramos Nieto por el valor inicialmente liquidado en resolución que cumplió sentencia de tutela otorgada como mecanismo transitorio, cuando mediante la decisión final la entidad le reconoció el derecho y ordenó el pago retroactivo desde el momento en que cumplió los requisitos?
El régimen aplicable
21. El artículo 90 de la Constitución Política establece los elementos de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico por la acción u omisión de las autoridades públicas, por lo que el juez administrativo define el título de imputabilidad aplicable al caso1.
22. En este evento, la responsabilidad se fundamenta en la falla del servicio atribuida a la entidad demandada por incumplir sus deberes, al expedir el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez del demandante, luego de unas actuaciones administrativas en las que i) en un primer acto administrativo se le había reconocido la mesada pensional, para cumplir sentencia de tutela transitoria. Pero luego ii) en un segundo acto, la mesada fue liquidada por un valor menor al anterior.
Posteriormente iii) en una tercera decis ión, ambos actos que le reconocían la pensión fueron revocados unilateralmente. Y finalmente, iv) en otro acto administrativo, se revocó la anterior decisión y se reconoció la mesada pensional con pago retroactivo, también para cumplir una segunda sentencia de tutela.
reconocían la pensión fueron revocados unilateralmente. Y finalmente, iv) en otro acto administrativo, se revocó la anterior decisión y se reconoció la mesada pensional con pago retroactivo, también para cumplir una segunda sentencia de tutela.
23. Por su parte, la decisión de primera instancia y la apelación se refieren al elemento del daño antijurídico, por lo que esta sala se remitirá al análisis de este aspecto.
El daño antijurídico
24. El daño antijurídico es fundamental para el análisis de la responsabilidad2 porque determina uno de sus elementos.
1 Sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
2 Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000 -23-26-000-2005-0042201(37611), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E):
(…) el fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el procesosino el daño antijurídico que el6
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
25. La Corte Constitucional ha sostenido que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.3
antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.3
26. Así, el daño se caracteriza por ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida4. El carácter cierto, se caracteriza porque es una lesión evidente y existente, con independencia de si es presente o futuro5, contrario al daño eventual o hipotético.
27. Con fundamento en lo anterior, se abordará el caso. La cronología de las decisiones tomadas por COLPENSIONES se puede resumir de la
siguiente manera:
Resolución No. Fecha Tema
28346 27-08-2012 «Por la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones de Prima media con Prestación Definida y se da cumplimiento a un fallo de tutela»
demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse l as pretensiones de la demanda.
Ver en sentido similar: Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp: 65.510, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En reiteración de Sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, M.P.
Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín.
Enrique Gil Botero. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín.
3 Sentencia C-333 de 1996, MP: Alejandro Martínez Caballero.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia del 18 de enero de 2012, radicado No. 68001231500019951102901 (21196), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
5 Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp: 55.798, M.P. María Adriana Marín.
“Por otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano ha señalado la necesidad de que el daño, para aspirar a ser indemnizado, tiene que estar revestido de certeza. No puede por tanto tratars e de un daño genérico o hipotético sino un daño específico: (…) la certeza del perjuicio hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquéll a característica , es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y, por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Y l a concreción del daño se dirige a que el bien que se destruye, deteriora o modifica se precisa finalmente en la determinación o cuantificación del monto indemnizable.” [Resalta la Sala]7
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
o cuantificación del monto indemnizable.” [Resalta la Sala]7
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
GNR037523 15-03-2023 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ» VPB001456 19-06-2013 «Por la cual se resuelven los recursos de la vía gubernativa» GNR325441 18-09-2014 «Por la cual se Reconoce una Pensión de Vejez en cumplimiento de un Fallo de Tutela proferido por el JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» (sic) GNR415779 02-12-2014 «Por la cual se Reconoce una Pensión de Vejez en cumplimiento de a Fallo de Tutela proferido por el
JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ» (sic)
28. La entidad demandada, en las 2 últimas resoluciones, definió:
28.1. En la resolución No. GNR325441 de 2014:
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones GNR037523 del 15 de marzo de 2013 y VPB001456 del 19 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2012 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago a favor del
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2012 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago a favor del
(a) señor (a) RAMOS NIETO EDGAR EVELIO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada 2012 = $2,646,750 Valor mesada 2013 = $2,711,331 Valor mesada a 1 de octubre de 2014 = $2,763,931
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 52,573,329.00 Mesadas Adicionales 4,428,035.00
F. Solidaridad Mesadas 0.00
F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00
Incrementos 0.00 Indexación 0.00 Intereses de Mora 0.00 Descuentos en Salud 6,885,161.00 Valor a Pagar 50,116,203.00
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nomina del periodo 201410 que se pa ga en el periodo 201411 en la centra l de pagos del banco
BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de BOGOT Á FLORALIA AV
PRIMERO DE MAYO.(…)
28.2. Por su parte en la resolución No. GNR415779 de 2014 se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones GNR037523 del 15 de marzo de 2013 y VPB001456 del 19
ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones GNR037523 del 15 de marzo de 2013 y VPB001456 del 19 de junio de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.8
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2012 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago a favor del
(a) señor (a) RAMOS NIETO EDGAR EVELIO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes t érminos y cuantías:
Valor mesada 2012 = $2,646,750 Valor mesada 2013 = $2,711,331 Valor mesada a 1 de octubre de 2014 = $2,763,931
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 60,865,122.00 Mesadas Adicionales 4,428,035.00
F. Solidaridad Mesadas 0.00
F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00
Incrementos 0.00 Indexación 0.00 Intereses de Mora 0.00 Descuentos en Salud 7,548,505.00 Valor a Pagar 57,744,652.00
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201412 que
Descuentos en Salud 7,548,505.00 Valor a Pagar 57,744,652.00
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201412 que será pagada en el periodo 201501 en la centrar de pagos del banco POPULAR CP 2DA QUINCENA de BOGOTÁ TEUSAQUILLO CR 13 N 35 15
LOC 103. (…)
29. Establecido lo anterior, la sal a coincide con lo definido en la sentencia de primera instancia sobre la no configuración del daño.
30. En efecto. El pago de la renta debida al señor Ramos Nieto se hizo con el reconocimiento del retroactivo para el lapso comprendido entre los años 2012, 2013 y hasta el mes de octubre de 2014, lo cual se traduce en que el daño reclamado ya fue reparado y cubierto con los pagos ordenados en las resoluciones en cita.
31. Es decir que, con independencia de que la entidad hubiese expedido unos actos administrativos que posteriormente fueron revocados, para finalmente reconocer el derecho pensional del demandante en debida forma, esa sola situación no implica que la entidad deba reparar el daño que, por ese solo hecho pueda presumirse.
32. Por el contrario, la pérdida del poder adquisitivo del ingreso fue compensada mediante el reconocimiento del valor de cada mesada pensional con la respectiva indexación, desde el primer mes en que el derecho se causó y hasta el momento del pago.9
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
derecho se causó y hasta el momento del pago.9
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
33. Es decir que, como el demandante recibió el pago de la pensión de vejez reconocida en las resoluciones No. GNR325441 y No. GNR415779 , entonces la mora fue resarcid a directamente con el cumplimiento del acto.
34. Además, con las pruebas obrantes en el expediente, no se demuestra que el daño se hubiese consolidado como lo expuso el apelante, pues no consta la afectación moral y material.
35. Sobre este último aspecto, los diferentes recibos de servicio públicos y registros sobre los créditos bancarios que obran , entre otros , no demuestran la afectación de la condición económica del titular del derecho pensional y su familia , pues no se deduce su relación con la actividad o la omisión de la entidad demandada, sino que se refieren a los gastos propios de la manutención de un hogar y no a alguna deuda adquirida por la alegada mora de COLPENSIONES.
36. En este aspecto, se considera que la parte demandante incumplió la carga de la prueba de los hechos aludidos 6, por lo que , a falta de prueba sobre la certeza del daño aludido, se confirmará la decisión de primera instancia.
La condena en costas en primera instancia
37. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la part e vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
37. El artículo 188 del C.P.A.C.A. ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la part e vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
38. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, bajo el criterio objetivo7.
6 Artículo 167 Código General del Proceso. Carga de la Prueba . “Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue.”
7 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en10
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
Radicación: 110013336037-2015-00881-01
Demandante: Edgar Evelio Ramos Nieto y otros
Demandado: COLPENSIONES
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por el
Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la demandada, por agencias en derecho en esta instancia, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido
a las siguientes direcciones electrónicas:
- A los demandantes: arriagamontoyapartners@gmail.com; o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
- A la demandada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
- Al Ministerio público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado
el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.