🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720160015901-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160015901-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360372016-00159-01

DEMANDANTE: Breyner Julián Herrera Guerrero y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

CORRECCIÓN DE SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  • El 11 de marzo de 2020 esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió revocar la sentencia de primera instancia y condenar al Ejército Nacional por haber sido declarado administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados.
  • Se dejó constancia en sistema que el Despacho profirió sentencia el 11 de marzo de 2020 y pasó a Secretaría el 1° de septiembre de la misma calenda, fecha última en la que fue notificada a las partes (Samai, índices 9 y 10).
  • Así mismo, se dejó constancia que el 23 de noviembre de 2020 mediante Oficio 329 el proceso se remitió a juzgados (Samai, índice 11).
  • La Secretaría de la sección emitió constancia de las actuaciones que se

adelantaron, en el que mencionó:

En esta corporación no se radicó la solicitud de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia que refiere el solicitante a los correos autorizados como lo es

adelantaron, en el que mencionó:

En esta corporación no se radicó la solicitud de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia que refiere el solicitante a los correos autorizados como lo es rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y el correo del despacho des05sec03tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. Igualment e se hizo una revisión de todos los correos electrónicos adscritos a la sección y no se halló correo alguno correspondiente al expediente en comento.Expediente: 1100133360372016-00159-01

Demandante: Breyner Julián Herrera Guerrero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Corrección de sentencia

Una vez revisada la plataforma de consulta de procesos de los juzgados administrativos, se evidencia que solo hasta el 09/02/2021 la parte efectivamente radicó en el buzón de la oficina de los juzgados administrativos solicitud de no proferir auto de obedézcase, toda vez que indica haber radicado memorial en el Tribunal el 10/09/2020 de aclaración y/o corrección de sentencia, sin embargo, como se mencionó anteriormente, al buzón de la secretaria no se allegó dicha solicitud (…).

El expediente se le elaboró por parte del juzgado el oficio 022-0050 del 08 de marzo de 2022 en el que se expresa lo siguiente: “En cumplimiento de lo ordenado en providencia del 16/10/2019, me permito remitir el expediente de la referencia, para que sea conocido el recurso de apelación concedido”. En virtud de lo dispuesto en el oficio, la oficina de

ordenado en providencia del 16/10/2019, me permito remitir el expediente de la referencia, para que sea conocido el recurso de apelación concedido”. En virtud de lo dispuesto en el oficio, la oficina de correspondencia de los juzgados administrativos remitió el expediente no en calidad de memorial para solicitud de corrección y/o aclaración, sino como expediente para ser sujeto de reparto y fue entregado a la ventanilla de reparto para lo que corresponde.

Posteriormente, una vez recibido por la ventanilla de reparto el día 24 de agosto de 2022, se procedió con la radicación del expediente correspondiéndole por conocimiento previo al Dr. Franklin Pérez Camargo, una vez radicado el expediente se solicitó por parte de la secre taria del tribunal al juzgado 37 administrativo, el vínculo del expediente, dado que el mismo se recibió físico y faltaban todas las piezas electrónicas a partir del 2020 a la fecha, con el fin de darle el trámite que correspondía. A la fecha el expediente se encuentra en la secretaria a la espera de la información solicitada al juzgado de origen.

Evidenciando lo solicitado en la vigilancia administrativa CSJBTO22-6275/ No. Vigilancia 2022 -3613, se dará ingreso al despacho de inmediato y se harán las modif icaciones que correspondan, esto es la eliminación del radicado correspondiente al 02 y se activará el finalizado en 01 para así darle paso al despacho para que se profiera la providencia correspondiente.

  • El asunto ingresó al despacho el 1° de noviembre de 2022 (Samai, índice

16).

II. DE LA SOLICITUD

paso al despacho para que se profiera la providencia correspondiente.

  • El asunto ingresó al despacho el 1° de noviembre de 2022 (Samai, índice

16).

II. DE LA SOLICITUD

De la revisión del expediente se evidenció lo siguiente:

  • Mediante memorial enviado al juzgado el 9 de febrero de 2021, el apoderado de la parte demandante (Breyner Herrera y otros) solicitó “no proferir auto de obedézcase y cúmplase. Lo anterior, toda vez que el suscrito elevó solicitud de corrección de sentencia (…). Adjunto memorial radicado virtualmente el 10 de septiembre de 2020”. La solicitud que se adjuntó fue

en los siguientes términos:

1. En la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera, se condenó a indemnizar a la señora Wendy Adriana Caicedo Rodríguez en calidad de compañera o tercera damnificada de la víctima directa.Expediente: 1100133360372016-00159-01

Demandante: Breyner Julián Herrera Guerrero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Corrección de sentencia

2. El Juzgado de Primera Instancia había decidido rechazar la demanda con respecto a la señora Wendy Adriana argumentando que no demostró parentesco con la víctima directa.

3. Frente a lo anterior, se interpuso el respectivo recurso fundamentado en las declaraciones extra-juicio y el debate probatorio testimonial que se habría de dar en la etapa respectiva, y a lo establecido en el artículo 140 del CPACA qye señala que toda persona puede reclamar la reparación del daño.

las declaraciones extra-juicio y el debate probatorio testimonial que se habría de dar en la etapa respectiva, y a lo establecido en el artículo 140 del CPACA qye señala que toda persona puede reclamar la reparación del daño.

4. No obstante, en la fijación del litigio esta persona quedó por fuera del proceso.

5. La señora Wendy Adriana volvió a presentar la demanda de manera individual y le correspondió el reparto al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001334305820170010800, en el cual, no se ha proferido sentencia hasta la fecha.

6. Posteriormente se solicitó acumulación de procesos, pero no fue posible por vencimiento del término para hacerlo.

7. Por lo anterior y en aras de salvaguardar el principio de buena fe que debe obrar en las partes y los apoderados dentro del proceso, formulo respetuosamente la siguiente petición.

PETICIÓN

Se corrija la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 2020 excluyendo a la señora Wendy Adriana Caicedo Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía número 1.087.200.818, del grupo de indemnización de perjuicios que se ordenó en el resuelve tercero.

  • El 23 de febrero de 2022, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió auto en el que indicó “Estando el proceso al despacho, se advierte a folio 213 del cuaderno principal solicitud de corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia en relación con el nombre de uno de los demandantes (…).

De conformidad con lo mencionado anteriormente, remítase en su totalidad el

del cuaderno principal solicitud de corrección o aclaración de la sentencia de segunda instancia en relación con el nombre de uno de los demandantes (…). De conformidad con lo mencionado anteriormente, remítase en su totalidad el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “B”, conforme la solicitud presentada frente a la sentencia de segunda instancia”.

  • Según el informe de Secretaría, el juzgado remitió mediante Oficio 0220050 del 8 de marzo de 2022 el expediente “para que sea conocido el recurso de apelación concedido” y fue recibido por esta Corporación (ventanilla de reparto) el 24 de agosto de 2022, y se asignó el asunto el radicado 1100133360372016-00159-02. Sin embargo, se hicieron las modificaciones correspondient es, esto es se realizó la eliminación del radicado correspondiente al 02 y se activó el finalizado en 01 dando paso a la solicitud.

III. CONSIDERACIONES

El artículo 286 del CGP regula lo atinente a la corrección de la sentencia de la siguiente manera:Expediente: 1100133360372016-00159-01

Demandante: Breyner Julián Herrera Guerrero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Corrección de sentencia

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

De la lectura atenta del artículo anterior se desprende que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en errores meramente aritméticos o de cambio de palabras cuando estén contenidas en la sentencia.

Así mismo, se tiene que la norma no dispuso término para la corrección, es decir que se podrá realizar en cualquier tiempo.

Ahora bien, de la revisión del expediente se corrobora que:

  • Mediante providencia del 17 de agosto de 2016 el Juzgado 37

Administrativo de Bogotá admitió la demanda interpuesta por “Breyner Julián Herrera Guerrero actuando en nombre propio y en el de su menor hijo José David Herrera Caicedo; Diego Fernando García Durán; Gloria Esneda Guerrero Rodríguez y Edwin Andrés Guerrero Rodríguez” y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 3233, cp1). Es decir que la misma no se admitió frente a Wendy Adriana Caicedo.

  • En la sentencia de segunda instancia se tuvo por legitimados en la causa por activa a Breyner Julián Herrera Guerrero (víctima directa),

Wendy Adriana Caicedo (compañera permanente), José David Herrera Caicedo (hijo); Gloria Esneda Guerrero Rodríguez (madre) y Edwin Andrés Guerrero Rodríguez (hermano) . Sin tener por legitimado a

Wendy Adriana Caicedo (compañera permanente), José David Herrera Caicedo (hijo); Gloria Esneda Guerrero Rodríguez (madre) y Edwin Andrés Guerrero Rodríguez (hermano) . Sin tener por legitimado a Diego Fernando García Durán por no aportar prueba que acreditara la relación como padre de crianza.

  • Por lo anterior, esta Corporación resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de septiembre de 2019, proferida por el Juzg ado 37 Administrativo de Bogotá, conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes.Expediente: 1100133360372016-00159-01

Demandante: Breyner Julián Herrera Guerrero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Corrección de sentencia

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:

BENEFICIARIO DAÑO MORAL DAÑO A LA

SALUD DAÑO

MATERIAL

Breyner Julián Herrera Guerrero 10 SMMLV 10 SMMLV $37.806.716,05 José David Herrera Caicedo 10 SMMLV 0 0 Gloria Esneda Guerrero Rodríguez 10 SMMLV 0 0 Wendy Adriana Caicedo 10 SMMLV 0 0 Edwin Andrés Guerrero Rodríguez 5 SMMLV 0 0

Estos valores deberán ser liquidados con base en el salario mínimo mensual

Wendy Adriana Caicedo 10 SMMLV 0 0 Edwin Andrés Guerrero Rodríguez 5 SMMLV 0 0

Estos valores deberán ser liquidados con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

(…)

Teniendo en cuenta que la demanda se admitió únicamente frente a Breyner Julián Herrera Guerrero, José David Herrera Caicedo; Gloria Esneda Guerrero Rodríguez y Edwin Andrés Guerrero Rodríguez y no frente a la señora Wendy Adriana Caicedo, la Sala corregirá el numeral tercero de la sentencia del 11 de marzo de 2020 en el sentido de no tenerla como demandante ni como beneficiaria de los montos reconocidos por perjuicios morales, toda vez que no hizo parte en el proceso de la referencia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala,

RESUELVE

PRIMERO: Corregir el numeral tercero de la sentencia del 11 de marzo de

2020, que quedará así:

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, condenar a la entidad demandada

al pago de las siguientes sumas de dinero:

BENEFICIARIO DAÑO MORAL DAÑO A LA

SALUD DAÑO

MATERIAL

Breyner Julián Herrera Guerrero 10 SMMLV 10 SMMLV $37.806.716,05 José David Herrera Caicedo 10 SMMLV 0 0 Gloria Esneda Guerrero Rodríguez 10 SMMLV 0 0 Edwin Andrés Guerrero Rodríguez 5 SMMLV 0 0

Estos valores deberán ser liquidados con base en el salario mínimo mensual

Gloria Esneda Guerrero Rodríguez 10 SMMLV 0 0 Edwin Andrés Guerrero Rodríguez 5 SMMLV 0 0

Estos valores deberán ser liquidados con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.Expediente: 1100133360372016-00159-01

Demandante: Breyner Julián Herrera Guerrero y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Corrección de sentencia

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a

los siguientes canales digitales:

Demandante(s) jhonrod10@gmail.com johasanabriavargas@gmail.com Demandado(s) notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co maurocas77@yahoo.com Ministerio Público miescalante@procuraduria.gov.co monicaivon@hotmail.es

Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Aprobado en sesión de la fecha)

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

LMRQ

Consultar sobre este documento ...