TA CUN - 11001333603720160021502-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160021502-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado principal: 11001-33-36-037-2016-00215-02

Actor: JAIME EDUARDO MORA FRANCO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – CADUCIDADSistema: ORAL

Sentencia SC03-2684-05-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 , por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

El 8 de junio de 2016, el demandante, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de

2.1. Pretensiones de la demanda

El 8 de junio de 2016, el demandante, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de que se d eclare administrativ a y extracontractualmente responsable a la parte pasiva de la controversia , por los perjuicios causados al demandante, derivados del error judicial en el oficio No. 860 de 26 de marzo de 2010, emitido por el Juzgado 24 Civil Municipal, el cual se dirigió a la Cámara de Comercio , solicitando la suspensión provisional del acta de Asamblea 054 y la inscripción de los miembros del Consejo de Administración de la Asamblea 049 y su representante legal, todo con relación a la Cooperativa Integral de Transportadores de Pensilvania, Cootranspensilvania, actos que fueronRadicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

Demandante: JAIME EDUARDO MORA FRANCO Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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declarados ilegales por el J uzgado 6 Civil Municipal de Bogotá , comunicado mediante auto de 12 de febrero de 2014 y comunicado a la Cámara de Comercio mediante oficio 450 de 10 de abril de 2014.

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

1. El señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO, para el momento de los hechos , era el de Gerente de la persona jurídica Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania "COOTRANSPENSILVANIA", con una remuneración m ensual,

1. El señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO, para el momento de los hechos , era el de Gerente de la persona jurídica Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania "COOTRANSPENSILVANIA", con una remuneración m ensual, equivalente a $ 5'000.000,00.

2. Afirma que el señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO, no pu do ejercer su trabajo de Gerente de la persona jurídica Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania "COOTRANSPENSILVANIA", desde el día 26 de marzo de 2010, en virtud de los errores judiciales que fueron cometidos por el

Juzgado veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá D. C. , dentro del proceso con radicación 2009-1641, pues se libró de forma absolutamente ilegal el Oficio No. 860 del 26 de marzo de 2010, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá

D. C., ordenando la suspensión provisional del acta de Asamblea 054, y la inscripción de los miembros del Consejo de Administración de la Asamblea 049 y su representante legal señor TOMÁS RUIZ SILVA.

3. Sostiene que el señor JAIME EDUARDO MORA FRANCO, por no ser parte dentro del proceso judicial, no pudo defenderse de los actos arbitrarios cometidos en su contra, por parte del señor Juez Veinticuatro (24) Civil Municipal

de Bogotá D. C.

4. Señala que el Oficio No. 860 del 26 de marzo de 2010, fue declarado ilegal por

el Juez 6 Civil Municipal de Bogotá D. C., mediante auto de 12 de febrero de

de Bogotá D. C.

4. Señala que el Oficio No. 860 del 26 de marzo de 2010, fue declarado ilegal por

el Juez 6 Civil Municipal de Bogotá D. C., mediante auto de 12 de febrero de 2014, decisión que fue comunicada a la Cámara de Comercio de Bogotá D. C., mediante Oficio No. 0450 del 10 de abril de 2014.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial

El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas de la demanda y como razones de defensa, indicó:

Refiere que si bien , en el auto del 12 de febrero de 2014 del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, se presentó una irregularidad en la emisión del oficio 860 de 2010, no menos cierto es que la decisión a través de la cual se suspendieron todos los actos derivados del Acta 54 del 18 de abril de 2009, se mantuvo incólume , yRadicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

Demandante: JAIME EDUARDO MORA FRANCO Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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como quiera que el nombramiento en calidad de gerente del actor en dicha sociedad fue un acto derivado del acta suspendida , el mismo por sustracción de materia quedaba suspendido.

Señala que el daño que alega el demandante no es producto de una acción u omisión de un empleado o funcionario de la Rama Judicial, pues si bien es cierto ,

quedaba suspendido.

Señala que el daño que alega el demandante no es producto de una acción u omisión de un empleado o funcionario de la Rama Judicial, pues si bien es cierto , en el auto del 12 de febrero de 2014 el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá dejó plasmado que existió una irregularidad en el oficio No. 860 de 2010 , dado que se incluyó en el mismo una decisión que no fue emitida, no es menos cierto que la decisión de suspender todos los actos derivados del acta No. 54 efectuada el 18 de abril de 2009 se mantuvo incólume , de manera que el nombramiento efectuado a partir de dicha acta suspendida, debía entenderse que quedaba suspendido.

Sostiene que, de acuerdo con la revisión del Certificado de Cámara de Comercio, se tiene que la decisión declarada ilegal por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, que consistía en la inscripción del acta No. 49, fue objeto de pronunciamiento nuevamente por dicho despacho, ordenando su inscripción conforme a proveído de 6 de marzo de 2015, comunicado mediante oficio No. 446 de 7 de abril de 2015.

Indica que , si en gracia de discusión se aceptara que fue el aparte incluido de manera irregular en el oficio 860 de 2010 lo que hizo que el actor no pudiera ejercer su cargo con posterioridad, debe resaltarse que en el Certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Cootranspensilvania, se indica que el aquí demandante

“SE ENCUENTRA INHABILITADO PARA EJERCER EL CARGO DE GERENTE Y

REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA, POR CUANTO NO CUMPLE

Comercio de la sociedad Cootranspensilvania, se indica que el aquí demandante “SE ENCUENTRA INHABILITADO PARA EJERCER EL CARGO DE GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA, POR CUANTO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA EL MISMO, CONFORME LOS NUMERALES 1 Y 5 DEL ARTÍCULO 46 DE LOS ESTATUTOS ", lo que deja sin piso las pretensiones indemnizatorias, al menos desde el mes de mayo de 2014.

Afirma que el oficio respecto al cual aduce el actor que se produjo daño antijurídico, fue objeto de suspensión por orden impartida por el juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y comunicada mediante ofi cio de 13 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela 2010-00537, en el que era accionante el aquí demandante.

Indica que el demandante contaba con la posibilidad de iniciar nulidad por haberse excedido la comisionada del límite de su s facultades, al haber ido en contravía de una decisión de tutela, lo que permite concluir que en el presente caso se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:

“PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.Radicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

SEGUNDO.-. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.Radicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

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TERCERO En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema

SIGLO XXI

CUARTO. No tiene en cuenta documental allegada el 16 de diciembre de 2019 se allegó dvd con audiencia celebrada en el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del Juzgado 5 civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia (fl. 127)”

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones relevantes:

Lo primero que advierte la juez de primera instancia es que , en aplicación del principio iura novit curia, se analizará la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente al invocado en la demanda , al encontrar que el error judicial no resulta aplicable pues el título de imputación corresponde al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Señala que eI señor Hipólito Beltrán solicitó al Juzgado 24 Civil Municipal medida cautelar de suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados No. 54, considerando además que , en caso de concederse , la dirección de la Cooperativa debían asumirla los órganos directivos inscritos en la Cámara de Comercio inmediatamente anteriores, siendo emitido auto de 10 de diciembre de

54, considerando además que , en caso de concederse , la dirección de la Cooperativa debían asumirla los órganos directivos inscritos en la Cámara de Comercio inmediatamente anteriores, siendo emitido auto de 10 de diciembre de 2009, en el que se ordenó la suspensión de todos los actos derivados del Acta No. 54 del 18 de abril de 2009, luego se emitió auto de “cúmplase”, de fecha 26 de marzo de 2010, ordenando a la secretaría del Despacho librar las comunicaciones para la inscripción de la medida conforme fue solicitada por el actor, siendo emitido el oficio No. 860 de 26 de marzo de 2010 dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se comunicaba la " suspensión provisional del acta de asamblea extraordinaria 054 de 18 de abril de 2009 y ordenó inscribir de los miembros del Concejo de administra ción de la asamblea No. 49 y su representante legal señor TOMAS RUEZ SILVA// De igual forma, no se debe registrar otra acta de asamblea hasta tanto no se resuelva el proceso se la referencia (... ).

Agrega la juez que la medida comunicada quedó inscrita en el certificado de Cámara de Comercio de COOTRANSPENSILVANIA el 6 y 7 de abril de 2010. Sobre el oficio 860 de 26 de marzo de 2010 , emitido en ese momento sin fundamento judicial, el Juzgado 6 Civil Municipal mediante auto de 12 de febrero de 2014 lo dejó sin efecto, ordenando que se emitiera un nuevo oficio acompasado en medida cautelar de 10 de diciembre de 2009, es decir, sólo con la medida relacionada con suspensión de

Juzgado 6 Civil Municipal mediante auto de 12 de febrero de 2014 lo dejó sin efecto, ordenando que se emitiera un nuevo oficio acompasado en medida cautelar de 10 de diciembre de 2009, es decir, sólo con la medida relacionada con suspensión de todos los actos derivados del acta No. 54 de 18 de abril de 2009.

Refiere la A quo que mediante oficio No. 450 de 10 de abril de 2014 el Juzgado 6 Civil Municipal remitió oficio comunicando el auto del 12 de febrero de 2014, el cual quedó registrado en el certificado de Cámara de Comercio de la entida d COOTRANSPENSILVANIA el 22 de abril de 2014.Radicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

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Finalmente, menciona que el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, mediante auto ordenó adicionar y complementar la medida cautelar de 10 de diciembre de 2009, ordenada por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá , así: "Además de la orden de suspender todos los actos proveniente s del acta No. 054 de 2009, la Cámara de Comercio de Bogotá deberá inscribir inmediatamente el acta de Asamblea No. 049 de 2006 junto con su consejo Directivo, por ser la inmediatamente anterior y vigente a la que acá se suspende y sobre la que no pesa orden administrativa o judicial que así lo impida”.

Reseña que o bra oficio No. 390 de 16 de marzo de 2015 del Juzgado 6 Civil

inmediatamente anterior y vigente a la que acá se suspende y sobre la que no pesa orden administrativa o judicial que así lo impida”.

Reseña que o bra oficio No. 390 de 16 de marzo de 2015 del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, dirigido a la Cámara de Comercio de Bogotá , ordenando inscribir el Acta de Asamblea No. 49 de 2006, la cual quedó registrada en Cámara de Comercio el 16 de marzo de 2015.

Así las cosas, la Juez señala es que, en efecto, la Secretaría del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, libró oficio No 860 de 26 de marzo de 2010 comunicando la medida cautelar decretada "suspensión provisional del acta 054 de 18 de abril de 2009" e incluyendo un inciso adicional "inscribir los miembros del consejo de administración de la asamblea No. 049 y su representante legal señor TOMAS RUIZ SILVA", orden que no estaba plasmada en el auto que decretó la medida.

No obstante lo anterior, el Despacho entró a determinar si dicho error fue el que produjo que el demandante no pudiera ejercer su cargo de Gerente de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania, Cootranspensilvania.

Hace mención al hecho de que la medida cautelar "suspensión provisional del acta 054 de 18 de abril de 2009”, se mantuvo incólume.

La A quo concluyó que con la sola suspensión provisional del acta 054 de 18 de abril de 2009, se debía designar por parte de la Cámara de Comercio, Consejo de Administración vigente inmediatamente anterior, lo que en efecto impedía que el

La A quo concluyó que con la sola suspensión provisional del acta 054 de 18 de abril de 2009, se debía designar por parte de la Cámara de Comercio, Consejo de Administración vigente inmediatamente anterior, lo que en efecto impedía que el demandante continuara ejerciendo la calidad de gerente o representante legal de la entidad Cootranspensilvania derivada de las facultades otorgadas en dicha acta; máxime si se establece que el Consejo Directivo vigente inmediatamente anterior al acta No. 54 de 18 de abril de 2009 , correspondía al del Acta No 49, sin que el demandante hiciera parte de dicha administración, por lo que tampoco se desprende que aquel tuviese derecho a desempeñar el mencionado cargo. Si bien, con el oficio 860 de 26 de marzo de 2010 se comunicó una medida que no había sido incl uida en el auto que decretó la medida cautelar, lo cierto es que con la orden de suspensión del Acta No. 54, el demandante no podía ejercer su calidad de gerente y representante legal, por encontrarse suspendida tal decisión.

Es decir, si no se hubiera emitido la comunicación con el aparte adicional, lo cierto es que el demandante también hubiese sido privado de ejercer el cargo de gerente o representante legal de la entidad Cootranspensilvania, por corresponder al designado en acta de Asamblea No 49, su administración.Radicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

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En consecuencia, el Despacho de primera instancia no encontró acreditado que el

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En consecuencia, el Despacho de primera instancia no encontró acreditado que el oficio No. 860 de 2010 hubiese generado que el demandante no pudiera ejercer su cargo de Gerente de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania Cootranspensilvania, pues como quedó indicado , la medida de suspensión provisional del acta No. 54 proferida por el Juez impedía al demandante desempeñar tal calidad, por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoder ado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia, luego de hacer un recuento de lo decidido en la sentencia recurrida y los hechos de la demanda, apeló argumentando:

Sostiene que “sin mayor esfuerzo mental”, se puede concluir que el Oficio No. 0450 del 10 de abril de 2014, es una prueba documental de carácter público, la cual fue tenida como prueba en este proceso y no fue tachada de falsa. Con dicha prueba documental, se le restablece el derecho de ser Gerente de la C ooperativa "COOTRANSPENSILVANIA", al demandante JAIME EDUARDO MORA FRANCO y se deja sin efectos el oficio 860 del 26 de marzo de 2010, “ con el cual se prueba hasta la saciedad en forma pulquérrima que fue injusta e ilegalmente privado del cargo de Gerente de la Cooperativa "COOTRANSPENSILVANIA", al demandante JAIME EDUARDO MORA FRANCO, debido al error judicial que acepta, fue

hasta la saciedad en forma pulquérrima que fue injusta e ilegalmente privado del cargo de Gerente de la Cooperativa "COOTRANSPENSILVANIA", al demandante JAIME EDUARDO MORA FRANCO, debido al error judicial que acepta, fue cometido contra mi mandante dentro del mencionado proceso.”

Como sí lo anterior no fuera suficiente , indica que obra como prueba ace ptada en este proceso, que tampoco fue tachada de fals a, el certificado de existencia y representación legal de la "COOTRANSPENSILVANIA", donde se demuestra que por efectos del oficio 860 del 26 de marzo de 2010, se privó al demandante JAIME EDUARDO MORA FRANCO, su derecho de ser y ejercer el cargo de Gerente d e dicha Cooperativa, donde es evidente que devengaría los salarios que aquí se están reclamando como perjuicios.

Así las cosas , en forma absolutamente sencilla, está demostrado el perjuicio que por el error judicial aquí relacionado se le ocasionó al demandante, además está probado que dicho perjuicio lo ocasionó el error judicial, que la misma justicia aceptó a través del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá D. C., por consiguiente, resulta evidente y pertinente que con fundamento en los artículos 66, 67, 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996, su despacho profiera sentencia estimatoria , accediendo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En todo caso la condena también deberá proferirse por las costas, gastos procesales y agencias en derecho.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 21 de mayo de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

también deberá proferirse por las costas, gastos procesales y agencias en derecho.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 21 de mayo de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante. Posteriormente en proveído del 28 de marzoRadicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

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de 2022, se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y notificar la providencia al Procurador delegado ante este Tribunal.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. Parte demandante

La apoderada comenta que, con las pruebas documentales aportadas con la demanda, se acreditó en debida forma que el señor EDUARO MORA FRANCO, se desempeñaba como gerente de la Cooperativa integral de transportadores Pensilvania “COOTRANSPENSILVANIA” , de acuerdo al certificado de representación legal y existencia de la época, que obra en el expediente, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad.

Así mismo, quedó acreditado el error judicial en el que incurrió la demandada, pues prueba plena de ello “es el auto emitido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá del 12 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró la ilegalidad del oficio No.

prueba plena de ello “es el auto emitido por el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá del 12 de febrero de 2014, mediante el cual se declaró la ilegalidad del oficio No. 860 del 26 de marzo de 2010, emitido por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, se probó claramente que, este último juzgado incurrió en error judicial con la emisión de dicho oficio, causando graves perjuicios al demandante”.

Considera que el fallador de primera instancia omitió deliberadamente la existencia del certificado de representación legal y existencia, que probó plenamente que el señor EDUARO MORA FRANCO, era el gerente de la Cooperativa integral de transportadores Pensilvania “COOTRANSPENSILVANIA”, ocasionándole graves perjuicios tanto morales como patrimoniales, por lo que a todas luces el Estado es responsable extracontractualmente por el detrimento patrimonial que sufrió el demandante.

En consecuencia, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación -Rama Judicial, pues se le causó un detrimento patrimonial por haber dejado de percibir su salario.

7.2. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

8.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones

competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Radicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

Demandante: JAIME EDUARDO MORA FRANCO Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

8.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.

El término para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a saber:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el

fecha de su ocurrencia.”

La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En este caso, para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, este corre a partir de la ejecutoria del auto del 12 de febrero de 2014, en donde se deja sin valor ni efecto el Oficio 860 de 2010 , y en su lugar , se ordena elaborar una nueva comunicación que se acompase con la orden cautelar proferida en 10 de diciembre de 2009, providencia en donde se advierten las presuntas irregularidades del oficio así:

“[…] Es así, como desde la génesis del proceso se incurrió en errores que desembocan en su actual congestión y demora, pues la medida cautela r solicitada por el demandante, consistente únicamente en "ordenar la suspensión de todos los actos derivados del Acta No. 54 efectuada el 18 de abril de 2009 adoptada por la asamblea extraordinaria de asociados de la demandada COOPERATIVA INTEGRAL DE TRAN SPORTES PENSILVANIA, COOTRANSPENSILVANIA (FL. 120)" fue efectivamente decretada mediante auto de 10 de diciembre de 2009 (folios 118 a 120), decisión que fue comunica a la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el Oficio No. 860 de 26 de marzo de 2010, suscrito por el Secretario del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.

Pero es acá donde inicia la irregularidad que cuestiona este Despacho, toda vez que

Oficio No. 860 de 26 de marzo de 2010, suscrito por el Secretario del Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá.

Pero es acá donde inicia la irregularidad que cuestiona este Despacho, toda vez que al elaborar el precitado oficio el señor Secretario, además de comunicar la medida provisional ordenada en el auto de 10 de diciembre de 2009, de manera extraña e infundada ordenó también a la Cámara de Comercio de Bogotá, registrar la Asamblea No. 49, determinación que se apartó totalmente de la orden inicial adoptada por el Juez Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá, quien solamente, se reitera, había ordenado la suspensión de los efectos del Acta No. 54 del 18 de abril de 2009, sin que allí se dispusiera como se hizo en el Oficio 860, que se debía inscribir el ActaRadicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

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No. 49, de la cual valga la pena precisar, se estudiaba en ese momento su legalidad en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.”

La providencia citada fue recurrida y mediante proveído del 2 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Municipal de Bogotá, decidió no reponer los numerales 4,5,6, 9 y 10 del auto del 12 de febrero de 2014 y no conceder el recurso de apela ción, la mencionada decisión fue notificada por estado fijado el 4 de abril de 2014.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo referido, se colige que el extremo temporal a partir

mencionada decisión fue notificada por estado fijado el 4 de abril de 2014.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo referido, se colige que el extremo temporal a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control deprecado, se da el 5 de abril de 2014.

Obra constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que hace constar también que la solicitud de conciliación fue radicada el 12 de febrero de 2016, es decir cuando habían trascurrido 1 año, 10 meses y 8 días. Término que se reanudó el 12 de mayo de 2016 (constancia). Como la demanda fue presentada el 8 de junio de 2016 , se concluye que el libelo se instauró dentro del término bienal que establece el artículo 164 del CPACA.

8.3. Legitimación en la causa.

Se encuentra legitimado el demandante en la causa por activa como se acredita con las pruebas documentales que dan cu enta de las actuaciones que dentro del proceso judicial se surtieron y la representación legal del señor Mora Franco de la de la entidad Cooperativa Integral de Transportadores PensilvaniaCOOTRANSPENSILVANI, el cual confirió poder en debida forma. La NAC IÓN – RAMA JUDICIAL, están legitimada formalmente en la causa por pasiva al ser las entidades contra quien se dirigen las pretensiones de la demanda.

8.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones

recurso de apelación.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.

El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concre tos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

Con antelación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establecía:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,Radicado: 11001-33-36-037-2016-00215-02

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salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”

De la interpretación del artículo 357 del CPC, el Consejo de Estado ha extraído los siguientes contenidos: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que,

instancia comprende los temas implícit

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