TA CUN - 11001333603720160024301-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160024301-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JO8SÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-037-2016-00243-01
Sentencia: SC3-23112113
Medio de Control: Reparación directa
Demandante: César Fabián Calderón Núñez y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Lesión causada por otro conscripto con un machete. Falla en el servicio . Daño derivado de actos de indisciplina militar. Reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, morales y daño a la salud. Arbitrio iuris.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 10 de agosto de 20161, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual y la condena al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el soldado regular César Fabián Calderón Núñez, el pasado 12 de agosto de 2014, cuando el conscripto Jeison Martínez Cortés atentó contra su vida e integridad física con un machete.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios
Núñez, el pasado 12 de agosto de 2014, cuando el conscripto Jeison Martínez Cortés atentó contra su vida e integridad física con un machete.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (fls. 13-28, c. 1).
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 18 de abril de 2022, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el soldado regular Calderón Núñez y reconoció perjuicios morales y por daño a la salud a favor de los demandantes, sin condena en costas (archivos 201-213, c. 5).
Argumentó el a quo que se demostró que el soldado regular César Fabián Calderón Núñez ingresó a prestar servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el pasado 12 de septiembre de 2013.
Sostuvo que se probó que, el 12 de agosto de 2014, el demandante fue víctima de agresión con un machete por parte de su compañero SLR. Jeison Martínez Cortés, lo cual le ocasionó lesiones en la cabeza, el brazo derecho y el dedo índice de la mano izquierda.
1 El 10 de marzo de 2016, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 19 de abril de
lesiones en la cabeza, el brazo derecho y el dedo índice de la mano izquierda.
1 El 10 de marzo de 2016, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial. La audiencia de llevó a cabo el 19 de abril de 2016 y ese mismo día se profirió el acta que declaró terminado el trámite de conciliación (fl. 244, c. 2).2 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243
Adujo que, debido a que se aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos donde se discute la producción de daños a conscriptos, se encontraba probada la atribución jurídica del daño a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional debido a que el soldado regular Calderón Núñez sufrió una agresión mientras prestaba servicio militar obligatorio y lo cierto e ra que no se probó un “origen ajeno o por fuera de la esfera de control de la entidad castrense pues se encontraba dentro del Batallón al cual se encontraba adscrito”.
Además, aseguró que no se encontraba probad o ningún eximente de responsabilidad , incluido el hecho exclusivo de un tercero , como quiera que no se probó que la situación haya sido irresistible e imprevisible para la entidad demandada, sobre todo, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal adelantado contra el agresor se determinó que este soldado regular tenía problemas de comportamiento.
En consecuencia, reconoció i) perjuicios morales a favor de la víctima directa (8 SMMLV) y de sus familiares de primer y segundo grado de consanguinidad ( 8 SMMLV y 4 SMMLV) y
soldado regular tenía problemas de comportamiento.
En consecuencia, reconoció i) perjuicios morales a favor de la víctima directa (8 SMMLV) y de sus familiares de primer y segundo grado de consanguinidad ( 8 SMMLV y 4 SMMLV) y iii) perjuicios por daño a la salud a favor de la víctima directa ( 8 SMMLV) destacando que no se había acreditado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante.
De otra parte, negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores María Karine Calderón Núñez (tía), José Vicente Núñez (tío) y Edna Rocío Calderón Núñez (prima) por no haberse acreditado su dolor moral y no ser objeto de presunción. A su vez, negó el reconocimiento de los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro causados al demandante debido a que no se probó que realizaba labores productivas que generaran ingresos antes de la conscripción.
La sentencia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (fls. 214-218, c. 5).
2. Recursos de apelación.
2.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
El 2 de mayo de 202 2, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que no existía responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y que no estaba sustentado el reconocimiento de perjuicios inmateriales dictaminado por la Juez (fls. 226-229, c. 5).
Indicó que para que en estos eventos se configure la responsabilidad patrimonial del Estado
del Ejército Nacional y que no estaba sustentado el reconocimiento de perjuicios inmateriales dictaminado por la Juez (fls. 226-229, c. 5).
Indicó que para que en estos eventos se configure la responsabilidad patrimonial del Estado debe acreditarse que la lesión tiene relación directa con el servicio, por lo que la parte demandante debía acreditar que el daño sufrido por el soldado regular Calderón Núñez se produjo por causa y con ocasión del mismo, lo cual no sucedió. Sobre todo porque, añadió, la sola vinculación al servicio militar obligatorio de los ciudadanos no genera indemnización alguna a favor de los soldados regulares con lo cual existen daños antijurídicos que no le son atribuibles a la entidad demandada a título de daño especial.
Aseguró que no se aportó dictamen pericial rendido por una Junta Médico Laboral donde se estableciera la pérdida de capacidad laboral del demandante por lo que el reconocimiento del daño a la salud no tenía fundamento alguno.3 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243 Afirmó que, dentro del proceso , no existía prueba que demostrara que las lesiones ocasionadas al señor Calderón Núñez habían alterado el desempeño en las actividades cotidianas, ni se probó que las mismas causaran pérdida funcional alguna, por lo que debía revocarse dicho reconocimiento.
Destacó que el Ejército Nacional en nada contribuyó a la producción del daño antijurídico, ni puede sostenerse que se produjo por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas pues el mismo “se produjo por un tercero en un enfrentamiento privado entre
ni puede sostenerse que se produjo por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas pues el mismo “se produjo por un tercero en un enfrentamiento privado entre ambos teniendo el demandante autonomía en su movilidad y control sobre los elementos de la actividad”, lo cual no se relaciona con el servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, consideró que no podía confundirse el deber de las Fuerzas Militares de devolver al conscripto en las mismas situaciones en las que lo recibió con las acciones propias de la esfera personal del soldado regular, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, incluido el reconocimiento de perjuicios morales.
2.2. Parte actora.
El mismo día, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el que se opuso al reconocimiento de los perjuicios realizado por el a quo (fls. 220-224, c. 5).
En primer lugar, indicó la parte actora que debió reconocerse perjuicios morales a favor de los señores María Karine Calderón Núñez (tía), José Vicente Núñez (tío) y Edna Rocío Calderón Núñez (prima) debido a que se aportó registro civil de cada uno de los demandantes y se acreditó la existencia de los perjuicios que les fueron ocasionados a través de prueba testimonial practicada a las señoras Claudia Vásquez y Ana María Correa.
Reiteró que quedó demostrado que la relación familiar existente entre la víctima directa y los demás demandantes era tan fuerte que las testigos identificaron a los demandantes como tíos y prima del señor César Fabián Calderón Núñez. Además, sostuvo que el dictamen
los demás demandantes era tan fuerte que las testigos identificaron a los demandantes como tíos y prima del señor César Fabián Calderón Núñez. Además, sostuvo que el dictamen pericial rendido por la Dra. María Hercilia Plata demostró que la familia tuvo que soportar que uno de sus familiares fuera rechazado socialmente por las lesiones adquiridas, lo que generó un daño psíquico en cada uno de los demandantes que debe ser indemnizado.
En segundo lugar, sostuvo que, aunque no se acreditó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, el monto reconocido a título de perjuicio moral y daño a la salud era “muy pequeño”.
Aseguró que el dictamen pericial aportado al proceso acreditó que el conscripto Calderón Núñez sufrió un trastorno de adaptación posterior a las le siones, una desilusión constante porque no podría continuar la carrera militar, el rechazo social al que se expuso la familia , el estrés postraumático de moderado a severo generado a la víctima directa, los episodios traumáticos en la vida del señor Calderón Núñez en relación con la prestación del servicio militar obligatorio, entre otros eventos que permiten incrementar el reconocimiento dictaminado por el a quo.
Aseguró que, en sentencia T -671 de 2017 , la Corte Constituci onal sostuvo que la Junta Médico Laboral no constituye tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que el Juez debe tener en cuenta los demás medios probatorios que permitan determinar la4 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243 gravedad o levedad del daño ocasionado.
el Juez debe tener en cuenta los demás medios probatorios que permitan determinar la4 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243 gravedad o levedad del daño ocasionado.
Añadió que, en lo relativo al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud, debió tenerse en cuenta la edad del conscripto, la reversibilidad de la lesión, la limitación en el desarrollo de ciertas actividades físicas y de pareja, entre otros aspectos que habrían conllevado a reconocer el perjuicio por un quantum superior.
En tercer y último lugar, consideró que debían reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de César Fabián Calderón Núñez porque, a pesar de no haberse practicado Junta Médico Laboral que estableciera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del soldador regular, las afectaciones psíquicas sufridas como consecuencia de las lesiones afectaron su capacidad para realizar un trabajo o desempeñar cualquier cargo.
Con auto del 1° de junio de 2022, la Juez de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl. 230, c. 5).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 5 de septiembre de 2022, el expediente fue repartido a esta Corporación para su conocimiento (fl. 232, c. 2).
El 1° de noviembre de 2022 , el Magistrado Ponente admitió los recursos de apelación formulados por las partes. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del
conocimiento (fl. 232, c. 2).
El 1° de noviembre de 2022 , el Magistrado Ponente admitió los recursos de apelación formulados por las partes. En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (archivo 2A, ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 19 de octubre de 2023, la Sala decretó una prueba de mejor proveer. El 10 de noviembre siguiente, la apoderada judicial de la parte actora remitió el registro de defunción del soldado regular Calderón Núñez y corrió traslado a la contraparte. El 14 de noviembre el proceso ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir la decisión correspondiente (ibid.).
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, esta Corporación procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el conscripto César Fabián Calderón Núñez , el pasado 12 de agosto de 2014, cuando fue atacado por otro de sus compañeros con un machete.
El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que se demostró la responsabilidad
machete.
El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque consideró que se demostró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado regular Calderón5 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243 Núñez teniendo en cue nta que las mismas fueron producidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y dentro del Batallón para el que fue asignado. Además, desestimó la configuración de las causales eximentes de responsabilidad. En consecuencia, reconoció perjuicios morales y por daño a la salud a favor de los demandantes (8 SMMLV y 4 SMMLV), pero negó reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores María Karine Calderón Núñez (tía), José Vicente Núñez (tío) y Edna Rocío Calderón Núñez (prima) por no haberse acreditado, así como perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor de la víctima directa por no demostrarse que devengaba ingresos antes de la prestación del servicio militar obligatorio.
Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes presentaron recurso de apelación.
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional consideró que el daño antijurídico ocasionado al conscripto Calderón Núñez no era atribuible a la entidad porque no se había producido por causa y en razón del servicio militar obligatorio. Indicó que las lesiones se ocasionaron por una situación imprevisible y sorpresiva para la administración , aunado a que tuvieron lugar por un enfrentamiento personal entre el demandante y el soldado regular
producido por causa y en razón del servicio militar obligatorio. Indicó que las lesiones se ocasionaron por una situación imprevisible y sorpresiva para la administración , aunado a que tuvieron lugar por un enfrentamiento personal entre el demandante y el soldado regular Martínez Cortes. Además, se opuso al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud debido a que no se aportó dictamen de la Junta Médico Laboral donde se estableciera la pérdida de capacidad laboral del demandante , ni las características o secuelas que produjeron las lesiones en su salud.
Por su parte, la parte demandante se opuso al reconocimiento de perjuicios dictaminado por el a quo. Indicó que i) debió reconocerse perjuicios morales a favor de los señores María Karine Calderón Núñez (tía), José Vicente Núñez (tío) y Edna Rocío Calderón Núñez (prima) por estar probados dentro del proceso, ii) debió tasarse los perjuicios morales y por daño a la salud en una suma mayor a la reconocida, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y iii) debió reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante porque, aunque no se probó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, las afectaciones psíquicas sufridas por el conscripto afectaron su capacidad para realizar un trabajo o desempeñar cualquier labor.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar i) si se encuentra probada la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en especial, la atribución jurídica del daño ocasionado al señor César Fabián
responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y, en especial, la atribución jurídica del daño ocasionado al señor César Fabián Calderón Núñez y ii) si hay lugar a modificar el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales realizado por el a quo teniendo en cuenta los argumentos de cada uno de los apelantes.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Dentro del proceso se encuentra probad a la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al soldado regular César Fabián Calderón Núñez, teniendo en cuenta que las mismas fueron producidas por la agresión que le propinó otro de los conscriptos con un machete?¿Está probado que la lesión fue producida por causa y en razón del servicio militar obligatorio o no se probó la atribución del daño antijurídico a la demandada?6 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243
✓ ¿Hay lugar a modificar, confirmar o revocar el reconocimiento de perjuicios morales y por daño a la salud teniendo en cuenta las pruebas obrantes dentro del proceso y la ausencia de dictamen de la Junta Médico Laboral ? ¿ Hay lugar a reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor del señor Calderón Núñez debido a que las afectaciones psíquicas sufridas por el conscripto afectaron su capacidad para realizar un trabajo o desempeñar cualquier labor?
3. Tesis de la sala.
señor Calderón Núñez debido a que las afectaciones psíquicas sufridas por el conscripto afectaron su capacidad para realizar un trabajo o desempeñar cualquier labor?
3. Tesis de la sala.
✓ La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se acreditó que el daño antijurídico es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a título de falla en el servicio, no sólo porque las lesiones fueron ocasionadas con el machete entregado por la institución militar a uno de los soldados conscriptos que tenía antecedentes de agresividad, violencia y conducta contraria al régimen de disciplina militar, sino porque el daño se causó por una serie de actos de indisciplina que surgieron dentro del Batallón de Infantería de Montaña No. 34 “Juanambú” , los cuales eran de conocimiento previo los superiores y en relación con los cuales no se tomaron medidas preventivas para solucionar y mitigar las consecuencias; asunto que configura la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, tal como lo ha señalado la jurisprudencia contencioso administrativa.
✓ Para la Subsección debe modificarse el reconocimiento de perjuicios establecidos por el a quo porque i) debe aumentarse el quantum indemnizatorio reconocido a favor de los demandantes a título de perjuicios morales y por daño a la salud debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas al demandante y su magnitud, ii) debe reconocerse perjuicios morales a la totalidad de los demandantes debido a que los tíos y prima de la víctima directa acreditaron la relación de cercanía y la aflicción
reconocerse perjuicios morales a la totalidad de los demandantes debido a que los tíos y prima de la víctima directa acreditaron la relación de cercanía y la aflicción moral y iii) hay lugar a reconocer perjuicios materiales por lucro cesante consolidado a favor del soldado regular Calderón Núñez como quiera que se probó la existencia del perjuicio, esto es, que como consecuencia del daño , sufrió limitaciones físicas que impidieron que desarrollara las actividades laborales a las que se dedicaba (trabajo de construcción) con el 100% de las capacidades y/o condiciones con las que fue vinculado a la Fuerza Militar.
Sin embargo, debido a que no se aportó prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y tampoco es posible condenar en abstracto para la práctica de esa prueba teniendo en cuenta que la víctima directa murió durante el transcurso del proceso, la Sala procederá a estimar la liquidación de perjuicios materiales de conformidad con los parámetros establecidos en el Decreto 094 de 1989.
Para resolver el problema la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos, las causales de exoneración de la responsabilidad estatal, el reconocimiento de perjuicios en el caso de los conscriptos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES7
César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso
Reparación directa 2016-00243
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En el presente proceso no operó la caducidad del medio de control establecida en el artículo 164 del CPACA debido a que el término de dos (2) años corrió desde el día siguiente al de la lesión ocasionada al soldado regular César Fabián Calderón Núñez, esto es, entre el 13 de agosto de 2014 y el 13 de agosto de 2016 ; el término se suspendió en virtud del trámite de conciliación prejudicial entre el 30 de marzo de 2016 y el 19 de abril de 2016, y la demanda se presentó el 10 de agosto de 2016, cuando aún faltaban 33 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
El señor César Fabián Calderón Núñez se encuentra legitimado en la causa por activa debido a que es quien alega que se le ocasionó un daño antijurídico y se demostró que, para el día de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fl. 128, c. 1).
Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
Demandante Parentesco Prueba Nhur Calderón Núñez Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 1, c. 2). Sleyder Smith Vargas Calderón Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 3, c. 2).
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243
3, c. 2).
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243 Jesús Ariel Vargas Calderón Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 4, c. 2). Wuendy Cortés Calderón Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 5, c. 2). María Karine Calderón Núñez Tía Registro civil de nacimiento (fl. 6, c. 1). María Olga Núñez Núñez Abuela Registro civil de nacimiento de Nhur Calderón Núñez (fl. 173, c. 1). Gonzalo Calderón Anturi Abuelo Registro civil de nacimiento de Nhur Calderón Núñez (fl. 173, c. 1). José Vicente Núñez Tío Registro civil de nacimiento (fl. 8, c. 1). Edna Rocío Calderón Núñez Prima Registro civil de nacimiento donde consta que es hija de María Karine Calderón Núñez (fl. 7, c. 1).
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de soldado regular del joven Calderón Núñez para el momento en que sucedieron las lesiones (fl. 128, c. 1).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para
4.1. Límites a la competencia del Juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos
en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.9 César Fabián Calderón Núñez y otros Reparación directa 2016-00243 Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la c ontroversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente
4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal
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