TA CUN - 11001333603720160024901-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720160024901-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado principal: 11001-33-36-037-2016-00249-01

Actor: LEONARDO CUENCA TRUJILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: ERROR JUDICIAL

Sistema: ORAL

Sentencia SC03-2739-03-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

El 16 de agosto de 2016, los demandantes, a través de apoderado , presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se d eclare administrativa y

El 16 de agosto de 2016, los demandantes, a través de apoderado , presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se d eclare administrativa y extracontractualmente responsable a la parte pasiva de la controversia, por el error judicial cometido por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia de l 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso con radicado 2016-00100

2.2. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:Radicado: 11001-33-36-037-2016-00249-01

Demandante: LEONARDO CUENCA TRUJILLO Y OTROS Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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1. El señor Leonardo Fabio Cuenca Trujillo fue nombrado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 20 de febrero de 1998 y para el 19 de octubre de 2005 prestaba sus servicios en el Departamento del Huila como patrullero.

2. El 17 de octubre de 2005 , se registraron unos hechos relacionados con narcotráfico, originándose informe suscito por el Mayor Jhon Mario Pérez Morales en el que involucró al patrullero , dándose apertura de investigaciones de carácter penal y disciplinario.

3. Mediante Acta 003 de 19 de octubre de 2005 , la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, recomendó que fueran retirados del servicio el demandante, el también patrullero GIOVANNY JOSEH ESMERAL VARGAS y el agente RODRIGO SERRANO CACHAYA bajo la facultad

Clasificación para suboficiales, recomendó que fueran retirados del servicio el demandante, el también patrullero GIOVANNY JOSEH ESMERAL VARGAS y el agente RODRIGO SERRANO CACHAYA bajo la facultad discrecional. De acuerdo con esta recomendación, fue proferida la Resolución 51 de 19 de octubre de 20 05, mediante la cual fueron retirados del servicio los tres uniformados.

4. El patrullero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de la mentada resolución y por consiguiente el reintegro sin solución de continuidad, ascensos y pago de totalidad de salarios y prestaciones sociales.

5. Afirma que mediante auto de 7 julio de 2008 , conforme el artículo 209 de CCA, se abrió el proceso a pruebas, en la que se tuv ieron en cuenta documentales como la investigación penal adelantada por la Fiscalía , incluida su providencia de archivo de 11 de agosto de 2006, y la investigación disciplinaria archivada mediante providencia del 11 de abril de 2007.

6. Indica que el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva Huila negó las pretensiones de la demanda, argumentando : i) que la documental correspondiente a folios 39 - 46 y 52 - 81 había sido allegada en copia simple por lo que carec ía de valor probatorio; ii) que el acto administrativo fue expedido previo concepto de la junta de evaluación y clasificación en ejercicio de facultad discrecional, y que finalmente no resultó acreditada la " conexidad del acto acusado con los hechos que eran del resorte exclusivo de la facultad disciplinaria o penal. Por l o tanto, no es

clasificación en ejercicio de facultad discrecional, y que finalmente no resultó acreditada la " conexidad del acto acusado con los hechos que eran del resorte exclusivo de la facultad disciplinaria o penal. Por l o tanto, no es posible inferir que la entidad quiso ocultar el castigo de una presunta falta, la cual fue evaluada mediante el procedimiento disciplinario que se le inicio al demandante", entre otros argumentos.

7. Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 12 de septiembre de 2014 , por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, confirmando la sentencia de primera instancia bajo el siguiente razonamiento "La sala encuentra ajustada a la ley la decisión, no se ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, el retiro del servicio activo no es producto de una sanción sin que mediara las formalidades de un proceso penal o disciplinario, con garantíasRadicado: 11001-33-36-037-2016-00249-01

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del debido proceso o proce dimiento, sino que se origina en un acto discrecional soportado y justificado en razón a l buen servicio público, encaminado a/ mejoramiento y buen funcionamiento de las instituciones, en aras de la prevalencia del interés general, que es la justificación para otorgar esa facultad al nominador". Igualmente se dijo que no se había acreditado la desviación de poder, al no encontrarse dentro del acervo probatorio allegado al proceso demostración de ilegalidad.

8. Con fundamento en la misma recomendación de la Junta de Evaluación y

esa facultad al nominador". Igualmente se dijo que no se había acreditado la desviación de poder, al no encontrarse dentro del acervo probatorio allegado al proceso demostración de ilegalidad.

8. Con fundamento en la misma recomendación de la Junta de Evaluación y clasificación contenida en el Acta 3 de 19 de octubre de 2005 y la Resolución 51 de 19 de octubre de 2005 se separó del servicio en uso de facultad discrecional al patrullero GIOVANNY JOSEPH ESMERAL VARGAS , por lo que en igual sentido se adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento del Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Neiva con radicación 2006 - 98 con el aporte idéntico de pruebas, emitiéndose sentencia el 28 de septiembre de 2012, que declaró nulo el acto administrativo y posteriormente el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de diciembre de 2014 confirmó la decisión .

9. En igual sentido afirma que bajo la misma recomendación de la junta de Evaluación y Calificación y la misma resolución , se separó del servicio al patrullero RODRIGO SERRANO CACHAYA, radicándose proceso de nulidad y restablecimiento de derecho del cual conoció el Juzgado 2 Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva con radicación 2006-103, con aporte de idénticas pruebas, emitiéndose sentencia el 31 de enero de 2013 declarándose la nulidad del acto administrativo, ordenándose el reintegro el patrullero, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante decisión del 13 de agosto de 2015.

declarándose la nulidad del acto administrativo, ordenándose el reintegro el patrullero, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante decisión del 13 de agosto de 2015.

10. Indica que en los procesos de los uniformados SERRANO CACHAYA y ESMERAL VARGAS se consideró que el acto de retiro obedeció a una falsa motivación, derivado de una sanción por los hechos ocurridos dos días antes a la re solución, por lo que resultó fácil colegir que el retiro obedeció a una sanción prematura anticipándose al resultado de la investigación disciplinaria, por lo que hubo un uso desmedido de la facultad discrecional.

11. Afirma que existe una clara discordia constitutiva de error judicial en el proceso del patrullero Leonardo Fabio Cuenca Trujillo al negarse las súplicas de la demanda, por cuanto bajo los mismos presupuesto probatorios se fallaron procesos de manera diferente; que no se concibe que en dos de ellos se haya acreditado la falsa motivación conforme los hechos ocurridos dos días antes de la expedición de la resolución, (procesos penal y disciplinario), mientras que en el proceso del señor demandante se descartó totalmente esa situación para concluir que se trató de un simple acto discrecional. Así mismo, indicó que no fue aplicado el mismo precedente.

12. Indica que el error judicial resulta configurado por cuanto se encuentra contenido en una providencia de segunda instancia proferida por el T ribunalRadicado: 11001-33-36-037-2016-00249-01

Demandante: LEONARDO CUENCA TRUJILLO Y OTROS Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Administrativo de Huila, la cual incurrió en indebida o inadecuada apreciación de las pruebas, esto es, de los expedientes penal y disciplinario, causando un gravísimo daño a la parte demandante.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa de Administración Judicial

La demandada presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones y como argumentos de defensa esgrimió en síntesis los siguientes:

Indica que en el presente caso no se configura el presunto error jurisdiccional, pues el afectado debió haber agotado todos recursos de ley que fueren procedentes, por lo que, si estaba inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia de 12 de septiembre de 2014 , debió haber interpuesto recurso de revisión, el cual era procedente conforme al artículo 185 del CCA vigente para la época.

Por otro lado, aduce que la parte actora se duele de otras dos decisiones, procesos 2006-98 demandante G IOVANNY JOSEPH ESMERAL VARGAS, sentencia de primera instancia 28 de septiembre de 2012 y segunda instancia del 12 de diciembre de 2014 y radicado 2006 -103 demandante RODRIGO SERRANO CACHAYA , sentencia del primer grado de 31 de enero de 2013, y del segunda instancia del 13 de agosto de 2015; sin embargo, si bien pudieron ser resueltas situaciones análogas a la del actor y opuesta a la de su caso, estas fueron proferidas posteriormente a la

sentencia del primer grado de 31 de enero de 2013, y del segunda instancia del 13 de agosto de 2015; sin embargo, si bien pudieron ser resueltas situaciones análogas a la del actor y opuesta a la de su caso, estas fueron proferidas posteriormente a la del señor CUENCA TRUJILLO esto es, 15 d e diciembre de 2011 y segunda instancia 12 de septiembre de 2014, es decir, no hubo desconocimiento del precedente horizontal, ni vertical, sino que simplemente varió la doctrina del Tribunal, lo que es constitucionalmente admisible en un estado derecho.

Sostiene que el mismo Consejo de Estado para la fecha en que se emitió la sentencia que hoy se califica con error jurisdiccional consideraba en estos casos que "el retiro del servicio, previsto en el numeral 6 del artículo 55 de/ Decreto 1791 de 2000 debe decirse que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permita a la Dirección Genera l de la Policía Nacional adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio. En estos eventos, la autoridad que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y e l contenido de su decisión dentro de las v arias posibilidades. En otras palabras, e l director de la Policía Nacional tiene sobre la personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos de l servicio activo sin que requiera explicar de otro modo sus móviles. Estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional, lega l del servicio público a su cargo. "

activo sin que requiera explicar de otro modo sus móviles. Estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional, lega l del servicio público a su cargo. "

Indica que el actor critica el razonamiento hecho por los jueces ordinarios, los cuales actuaron dentro del ámbito de sus funciones, quienes, en materia interpretativa,Radicado: 11001-33-36-037-2016-00249-01

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tienen mayor libertad, pues ello está en armonía con el principio de rango constitucional de la autonomía e independencia de los jueces artículo 230 del CP.

Afirma que los jueces dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del hoy demandante dictaron sentencia de primera y segunda instancia conforme a derecho, decisiones que se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas conforme a las no rmas que el ordenamiento jurídico regulaba para el caso en concreto, en especial la de los servidores públicos de la POLICIA NACIONAL, normas especiales aplicables.

El apoderado de la entidad demandada propuso la excepción de ausencia de causa petendi, argumentando que el actor no demuestra de manera suficiente ni objetiva que se haya incurrido en un error jurisdiccional. Así mismo hace alusión a la excepción de "culpa exclusiva de la víctima”, atendiendo que el demandante fue la persona que dio origen a las investigaciones disciplinaria y penal que sirvieron como basamento para que la junta recomendara su retiro discrecional.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

persona que dio origen a las investigaciones disciplinaria y penal que sirvieron como basamento para que la junta recomendara su retiro discrecional.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 12 de junio de 2020, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:

“PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda

SEGUNDO. Declarar la prosperidad de la excepción de "AUSENCIA DE CAUSA PETENDI" propuesta por la entidad demandada conforme lo descrito en esta providencia.

TERCERO. Declarar la no prosperidad de la excepción de "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" propuesta por la entidad demandada.

CUARTO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.

QUINTO. Notifíquese electrónicamente la presente decisión. Conforme al Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 los términos para su control o impugnación estarán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.

SEXTO. En firme esta p rovidencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema

SIGLO XXI.”

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por el supuesto error judicial en el incurrió el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2014 dentro del proceso con radicado

En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad extracontractual del Estado por el supuesto error judicial en el incurrió el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la sentencia del 12 de septiembre de 2014 dentro del proceso con radicado 2006-100 demandante Leonardo Fabio Cuenca T rujillo, por cuanto incurrió en 1. indebida o inadecuada apreciación de los expedientes penal y disciplinario, 2. BajoRadicado: 11001-33-36-037-2016-00249-01

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los mismos presupuestos probatorios falló los tres procesos de manera diferente, sin aplicar el mismo precedente.

Luego de hacer un recuento de lo decidido en las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho que -alega el demandante - no fueron falladas de manera uniforme , mencionó sobre la indebida o inadecuada apreciación de los expedientes penal y disciplinario que la sentencia de primera instancia del proceso del señor Cuenca Trujillo tuvo en cuenta la Resolución 51 del 19 de octubre de 2005, acta de 19 de octubre de 2005, extracto hoja de vida Leonardo Fabio Cuenca Trujillo, anotación negativa del 5 de julio de 2003 , y 9 de noviembre de 1998, evaluación desempeño policial, oficio informe 18 de octubre de 2005, versión libre, auto que ordenó i nvestigación disciplinaria, proveído de la Fiscalía General de la Nación en la que resolvió inhibirse de iniciar instrucción, proveído del 11 de abril de 2007 que archivó investigación disciplinaria, prueba testimonial de Raúl Ignacio

auto que ordenó i nvestigación disciplinaria, proveído de la Fiscalía General de la Nación en la que resolvió inhibirse de iniciar instrucción, proveído del 11 de abril de 2007 que archivó investigación disciplinaria, prueba testimonial de Raúl Ignacio Buitrago.

Así mismo, indicó el A quo que en la providencia del Tribunal Administrativo del Huila se indicó que "la proximidad temporal entre la desvinculación y la investigación disciplinaria no puede ser valorada con tanto poder de persuasión porque entonces se convertirá en (...) un factor de estabilidad ", concluyendo que no se acreditó que la decisión del retiro se efectuó persiguiendo hechos ajenos al buen servicio; por lo que las documentales fueron valoradas por el juez de conocimiento.

Advierte el Despacho de instancia que en el presente asunto la discrepancia concierne a la valoración de la prueba, sin que esta sea una nueva instancia para la misma, máxime si se encuentra razonada, jurídica y lógica, por lo que mal puede constituir una decisión ilegal generadora de un daño antijurídico. Como quiera que la decisión es congruente con la valoración probatoria realizada, no se evidencia que ésta haya sido irrazonable o arbitraria.

Sobre el hecho de que bajo los mismos presupuestos probatorios el Tribunal Administrativo del Huila falló los tres procesos de manera diferente, sin aplicar e l mismo precedente, debe indicarse que en efecto se tiene que los señores LEONARDO CUEN CA TRUJILLO, GIOVANNY JOSEH P ESMERAL VARGAS y RODRIGO SERRANO CACHAYA fueron relacionados con hechos de narcotráfico, razón por la que se aperturó investigación disciplinaria y penal. Sin embargo, las

RODRIGO SERRANO CACHAYA fueron relacionados con hechos de narcotráfico, razón por la que se aperturó investigación disciplinaria y penal. Sin embargo, las decisiones del Tribunal Administrativo del Huila dentro de los procesos de los señores ESMERAL VARGAS Y SERRANO CACHAYA fueron poste riores a la del señor CUENCA TRUJILO, es decir, el proceso del hoy demandante fue el primero a decidirse en segunda instancia, esto es, el 12 de septiembre de 2012 , por lo que no puede alegarse que no se aplicó el mismo precedente, pue s el mismo podía variar o inclusive podía apartarse.

En ese sentido, también observa la juez que el Tribunal Administrativo del Huila en la providencia de 12 de septiembre de 2012 , hizo referencia explícita a no atender el pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en consideración al mismo criterio por el cual no se aplica la ley a los hechos ocurridos con anterioridad o pronunciamiento, en aplicación del principio deRadicado: 11001-33-36-037-2016-00249-01

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seguridad jurídica. Así mismo, indicó que el Consejo de Estado al momen to de los hechos tenía una línea jurisprudencial sólida fijada, en el sentido de no ser necesaria la motivación de los actos discrecionales de remoción de los servidores públicos.

Encuentra la juez de primer grado que el Tribunal al apartarse de precedentes judiciales, efectuó la exposición de las razones y argumentos que sustenta ron su

la motivación de los actos discrecionales de remoción de los servidores públicos.

Encuentra la juez de primer grado que el Tribunal al apartarse de precedentes judiciales, efectuó la exposición de las razones y argumentos que sustenta ron su determinación, refiriendo que comportaba un mejor desarrollo de los postulados constitucionales. Agrega la juez que , incluso en providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Huila dentro del proceso del señor SERRANO CACHAYA de 14 de diciembre de 2016, se menciona precisamente que a partir de la SU-172 de 2015 es que se establece el estándar de motivación de los actos administrativos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.

De acuerdo a lo anterior, aunque la providencia de 12 de septiembre de 2014 resultó contraria a los intereses del señor Cuenca Trujillo, al revisarla se encuentra coherencia y congruencia, los aspectos planteados en el proceso por las partes y las pruebas aportadas fueron analizadas de forma seria y detenida conforme las normas jurídicas pertinentes y a la jurisprudencia, existió una adecuada valoración del material probatorio y uso de la normatividad aplicable y vigente para la época; las decisiones fueron sustentadas, con una exposición clara y expresa sobre las razones que se t uvieron en cuenta para adoptarla s, por lo que resulta forzoso concluir que no existió error alguno.

Reiteró que, tal y como se encontró acreditado, la providencia del 12 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, se ajustó a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio y razonamiento probatorio, se encontró

Reiteró que, tal y como se encontró acreditado, la providencia del 12 de septiembre de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, se ajustó a la normatividad aplicable al caso objeto de estudio y razonamiento probatorio, se encontró coherente con las pretensiones y pruebas aportadas al expediente y resultaba debidamente sustentada , razón por la que se declaró la prosperidad de la mencionada excepción.

La A quo finalmente indicó que no puede alegarse la culpa exclusiva de la víctima haciendo alusión a que fue el demandante con su actuar quien dio origen a su retiro, argumento que en nada tiene que ver con si existió o no el error judicial alegado.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión dictada en primera instancia, luego de hacer un recuento de lo decidido en la sentencia recurrida y los hechos de la demanda, apeló argumentando:

Sostiene que lo pretendido por la parte demandante, era que el Juez Contencioso apreciara los tres procesos a efecto s de dar por configurado el error judicial, dada la línea de tiempo y la identidad histórica. En efecto, no resulta concebible que de manera insular el proc eso de nulidad y restablecimiento del PT. Leonardo Fabio Cuenca Trujillo, fuera fallado de manera diferente, con fundamento en idéntico material probatorio.Radicado: 11001-33-36-037-2016-00249-01

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Considera que se presentó una desviación del poder, con clara violación del

Demandante: LEONARDO CUENCA TRUJILLO Y OTROS Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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Considera que se presentó una desviación del poder, con clara violación del derecho fundamental al debido proceso y específicamente al derecho de defensa, porque el acto administrativo de desvinculación estuvo falsamente motivado y disfrazado en la facultad discrecional, cuando en realidad se trató de sancionar una falta disciplinaria, que jamás existió, tal como Io revelan los procesos penal y disciplinario al resultar finalmente archivados.

Sostiene el apelante que son varios los factores de coincidencia que orientan hacia la desviación del poder, por cuanto los hechos en los que resultaron involucrados los tres uniformados se registraron el 17 de octubre de 2005, relacionados en el informe suscrito po r el Mayor Jhon Mario Pérez Morales, apresurándose la investigación disciplinaria y, desde luego como consecuencia, la de carácter penal, para luego proferirse el acta 003 el 19 de octubre de la misma anualidad, dos días después, supuestamente recomendando que por razones del servicio, se ordenaba el retiro de los tres uniformados.

Insiste el apoderado en que la línea de tiempo resulta fundamental, pues fueron dos días los que separaron los hechos iniciales, del retiro del servicio, sin que pueda predicarse que se trató de una simple coincidencia o de una decisión orientada a mejorar el servicio y nada más.

Considera inadmisible que las decisiones en los procesos fueran diferentes porque: (i) se trató de los mismos hechos, al hacer referencia a la misma Re solución; (ii) el

mejorar el servicio y nada más.

Considera inadmisible que las decisiones en los procesos fueran diferentes porque: (i) se trató de los mismos hechos, al hacer referencia a la misma Re solución; (ii) el material probatorio fue idéntico, tal como se acreditó con el traslado de los expedientes a este proceso Contencioso; (iii) especial énfasis tuvo el proceso penal y el disciplinario, concluyendo el operador Contencioso de la Jurisdicción Administrativa del Huila, que se había presentado una desviación del poder, en el caso de los Patrulleros Geovany Joseh Esmeral Vargas y Rodrigo Serrano Cachayá.

Agrega que la autonomía judicial, no puede ser arbitraria ni irreflexiva ni desestabilizadora del orden jurídico y social, por cuanto los administrados, acuden a la jurisdicción bajo la creencia de ser juzgados en igualdad de condiciones.

Insiste en que el error jurisdiccional es de orden fáctico, más no normativo, por cuanto la realidad procesal indicó la presencia de unos hechos debidamente probados, pero desconocidos por el Juez al momento de fallar, como Io era y lo sigue siendo la coincidencia del tiempo y de la desvinculación de los tres uniformados involucrados

Afirma el apelante que como lo pregona el Juez Contencioso en esta oportunidad, el Juez de la acción de nulidad y restablecimiento, cumplió con la carga argumentativa, pero lo que no puede predicarse es que esta fue acertada, conforme a la lógica, a una sana crítica y a unas reglas de experiencia que en este momento gritan que esa extraña coincidencia entre el tiempo, los hechos y la desvinculación

argumentativa, pero lo que no puede predicarse es que esta fue acertada, conforme a la lógica, a una sana crítica y a unas reglas de experiencia que en este momento gritan que esa extraña coincidencia entre el tiempo, los hechos y la desvinculación de los mismos tres Patrulleros, son reveladores de una desviación del poder, aunque no de una falsa motivación, porque en aquel tiempo no se exigía este requisito en relación con el acto administrativo.Radicado: 11001-33-36-037-2016-00249-01

Demandante: LEONARDO CUENCA TRUJILLO Y OTROS Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia

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VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 16 de julio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante. Posteriormente el proveído del 21 de septiembre de 2021, se ordenó correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión y notificar la providencia al Procurador delegado ante este Tribunal.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. Las partes guardaron silencio.

7.2. Concepto del Ministerio Público.

La Procuradora 11 Judicial II Para La Conciliación Administrativa, solicitó confirmar el fallo de primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda al indicar que:

Menciona que, en el escrito de sustentación, el apelante NO DEMOSTRÓ en q ué

el fallo de primera Instancia que negó las pretensiones de la demanda al indicar que:

Menciona que, en el escrito de sustentación, el apelante NO DEMOSTRÓ en q ué párrafos del fallo de primer grado la señora Juez “DESCONOCIÓ” o “malinterpretó” las PRUEBAS legalmente aportadas.

Considera que el recurrente también debió identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error, en aras de establecer que, de no haberse incurrido en el yerro, el sentido de la sentencia ha bría sido sustancialmente opuesto al contenido en la decisión atacada.

Por tanto, si se alega que el Juez al valorar la prueba le asignó un poder persuasivo que contraviene los postulados de la sana crítica, en tales eventos el recurrente corre con la carga de demostrar cuál ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.

Igualmente, tiene el deber de indicar el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. Nada de eso hizo la recurrente en su escrito de sustentación, pues se dedicó a repetir los mismos argumentos de la demanda, para tratar de lograr que se produzca la condena a la Nación y la indemnización pretendida en la demanda.

Así las cosas, están desvirtuadas las falencias en la estimación de los elementos persuasivos endilgados al juzgador de primer grado por lo que la vulneración del ordenamiento sustancial denunciada en el escrito de sustentación no se configuró.

Así las cosas, están desvirtuadas las falencias en la estimación de los elementos persuasivos endilgados al juzgador de primer grado por lo que la vulneración del ordenamiento sustancial denunciada en el escrito de sustentación no se configuró. En suma, el recurso bajo estu

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