TA CUN - 11001333603720160032401-(06-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160032401-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001333603720160032401
Demandante : JAMES ANDRÉS SÁNCHEZ TRUJILLO Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 6 de octubre de 2016, los señores Félix María Medina Aley, María Edilma Trujillo Lara, Leidy Patricia Medina Gutiérrez, Katerine Medina Trujillo, Aurora Milena Sánchez Trujillo, James Andrés Sánchez Trujillo, Eduardo Aley López y Diana Marcela Medina Trujillo, en nombre propio y en representación de sus hijos Jhonnier Mauricio Gutiérrez Medina y Diana Marcela Medina Trujillo, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
Diana Marcela Medina Trujillo, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“PRIMERA.- Que se Declarare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionado a los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de MARTÍN ADOLFO MEDINA TR UJILLO (q.e.p.d.) el día 6 de septiembre de 2014, cuando el día 5 de septiembre del mismo año, fuera objeto de una persecución policial en el Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, luego de presuntamente haber cometido un hurto, lo que lo llevó a hu ir hasta el área despoblada de la Institución Educativa Domingo Sabio, donde en confusos hechos2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401 resultó con una herida de arma de fuego en la cabeza, que posteriormente le ocasionó la muerte. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar a favor de los demandantes los siguientes rubros:
1. PERJUICIOS INMATERIALES
B. MORALES
(…) 1.1. DAÑO A LA VIDA DE RELACION Deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a los demandantes, toda vez que, la muerte violenta de la que fue víctima MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO
(…) 1.1. DAÑO A LA VIDA DE RELACION Deberá reconocerse esta modalidad de perjuicio a los demandantes, toda vez que, la muerte violenta de la que fue víctima MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO (q.e.p.d.), ocasionó en su núcleo familiar, no solo el dolor propio de la pérdida de un hijo, hermano y tío, sino que además ocasionó un cambio radical en las relaciones de la familia MEDINA TRUJILLO y su manera de interactuar con el entorno social, por ello circunstancia como evitar hacer cosas o estar en situaciones que les recuerden lo que le sucedió a MARTÍN ADOLFO, dificultades para disfrutar de eventos y fechas especiales como ant es lo hacían en compañía de su ser amado, se han alejado de la gente cotidianamente y con extrema gravedad. (…) 1.2. DAÑO A BIENES O DERECHS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Como consecuencia de que, la Policía Nacional, violará los Tratados Internacionales y derechos Constitucionales, al quitarle la vida al joven MARTIN ADOLFO MEDINA TRUJILLO (q.e.p.d.), por lo tanto, solicito que se condene a la Policía Nacional a cancelar, los siguientes rubros: Para los señores FÉLIX MARÍA MEDINA ARLEY y MARÍA E DILMA TRUJILLO LARA mayores de edad, quienes actúan en calidad de padres de la víctima directa MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO (q.e.p.d.), para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV) a la fecha de la sentencia o el mayor
de la víctima directa MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO (q.e.p.d.), para cada uno de ellos, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMMLV) a la fecha de la sentencia o el mayor valor que determine la jurisprudencia.
2. PERJUICIOS MATERIALES
TERCERA.- Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar favor de los demandantes, por los perjuicios materiales, como consecuencia de la muerte violenta de su familiar, teniendo en cuanta las siguientes bases de liquidación: (…)
CUARTA.- MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA Como consecuencia de los hechos precedentes y las condiciones a las que ha sido sometidos los hoy demandantes, desde el día 6 de septiembre de 2014 cuando falleció MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO, sin que hasta la fecha tengan conocimiento de lo que realmente ocurrió el día 5 de septiembre de 2014 durante la persecución policial que se realizó en el Municipio de San Vicente del Caguán, donde resultará herido de gravedad MARTÍNA ADOLFO, por ello de manera respetuosa solicito al señor juez, conceder otras MEDIDAS DE REPARACIÓN NO
PECUNIARIAS, así:
A. Derecho a la verdad Teniendo en cuenta que a la familia de MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO
(q.e.p.d), nunca se le dio a conocer el resultado formal del operativo de policial en el que resultó herido su ser querido, ni explicación alguna respecto de la hipótesis que de que el mismo MARTÍN ADOLFO atentó contra su vida, la entidad convocada
que resultó herido su ser querido, ni explicación alguna respecto de la hipótesis que de que el mismo MARTÍN ADOLFO atentó contra su vida, la entidad convocada NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL deberá dar a conocer toda la verdad respecto de los hechos que hoy son motivo de demanda.
QUINTA.- Además de los perjuicios anteriores, si al momento del fallo llegaren a surgir otros perjuicios o resultaren otros perjuicios probados, solicito respetuosamente sean reconocidos a los demandantes.
SEXTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en los artículo 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2; se tramitara su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1, 2 y 3 del mismo código”.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401 Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El 6 de septiembre de 2014, Martín Adolfo Medina Trujillo se vio envuelto en un incidente por un presunto hurto a una residencia en el municipio de San Vicente del Caguán, en compañía de un menor de edad.
2.2. Para evitar la captura, Martín Adolfo Medina se dio a la huida hacia las inmediaciones de la Institución Educativa Domingo Sabio. Aproximadamente a las 22:20 horas , los agentes de policía lograron la ubicación de Martín Medina por lo que le lanzan la consigna de que está rodeado.
de la Institución Educativa Domingo Sabio. Aproximadamente a las 22:20 horas , los agentes de policía lograron la ubicación de Martín Medina por lo que le lanzan la consigna de que está rodeado.
2.3. Ante la ausencia de respuesta, el comandante Esteban Cárdenas realizó un disparo con su arma de dotación oficial. Los policiales se acercaron al lugar y encontraron a Martín Adolfo Medina inconsciente, con sangre en el rostro y un revolver a su lado.
2.4. Martín Adolfo Medina Trujillo fue trasladado a Clínica Mediláser de la ciudad de Florencia, donde falleció el 6 de septiembre de 2014, debido a la gravedad de su estado de salud.
Trámite procesal en primera instancia
3. La demanda fue presentada el 6 de octubre de 2016 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
4. En providencia del 19 de julio de 2017, el juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. El 13 de diciembre de 2017, la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda.
6. El 29 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
Policía Nacional contestó la demanda.
6. El 29 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento evacuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
7. El 25 de febrero de 2020, ante el juez de primer nivel se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA. En esa oportunidad, se aceptó el4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401 desistimiento de la prueba testimonial efectuado por la parte demandante, se corrió traslado de la prueba documental allegada a ese momento y se suspendió la diligencia con el fin de que se allegara la documental pendiente de arribar a expediente.
8. Por auto del 19 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió dar trámite de sentencia anticipada al presente asunto, en virtud del canon del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. En consecuencia, corrió traslado a las partes procesales para alegar de conclusión por el término de 10 días. Idéntico plazo concedió al Ministerio Público para que rindiera su concepto final.
Sentencia de primera instancia
9. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2021, profirió sentencia anticipada de primera instancia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda , declarar probada la excepción denominada “carencia probatoria para probar los hechos y pretensiones” y condenó en costas a la parte demandante en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
las pretensiones de la demanda , declarar probada la excepción denominada “carencia probatoria para probar los hechos y pretensiones” y condenó en costas a la parte demandante en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
10. Para arribar a la anterior conclusión, la juez de conocimiento definió el problema jurídico en establecer si “…el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del fallecimiento de MARTÍN ADOLFO MEDINA TRUJILLO (q.e.p.d.) el día 6 de septiembre de 2014, cuando el día 5 de septiembre del mismo año, fuera objeto de una persecución policial en el Municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), luego de presuntamente haber cometido un hurto, lo que lo llevó a huir hasta el área despoblada de la Institución Educativa Domingo Sabio, donde resultó con una herida de arma de fuego en la cabeza, que posteriormente le ocasionó la muerte o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”.
11. La falladora de primer nivel analizó los elementos de convicción obrantes en el plenario y de estos concluyó que el daño por el cual se demandó se encontraba acreditado con el registro civil de defunción de Martín Adolfo Medina Trujillo, junto con el informe ejecutivo del 6 de septiembre de 2014 , en el que se reportaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su deceso.
12. En cuanto a la imputación del daño, la juez a-quo sostuvo que el material probatorio
tiempo, modo y lugar en que se produjo su deceso.
12. En cuanto a la imputación del daño, la juez a-quo sostuvo que el material probatorio resultaba insuficiente para establecer que el deceso del joven Martín Adolfo Medina Trujillo fue producto del actuar de alguno de los agentes de policía que atendieron la situación de seguridad acontecida en el municipio de San Vicente del Caguán la noche del 5 de5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401 septiembre de 20 14, por cuanto, no se aportó e lemento de convicción que diera cuenta que el disparo por el que falleció le fue propinado por un uniformado o con un arma de dotación oficial.
13. En términos del juzgado de instancia “… no hay prueba de que se haya incurrido en una falla del servicio por e xceso de la fuerza pública o por una ejecución extrajudicial, ni hay prueba de que la actuación desplegada por los agentes estatales haya sido desproporcionada o desatendido la necesidad y razonabilidad que deben inspirar todo procedimiento policial”.
Recurso De Apelación - Parte demandante
14. Mediante memorial radicado por medios virtuales el 7 de septiembre de 2021 , la apoderada judicial de la demandante solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
15. En primer lugar, el extremo recurrente sostuvo que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por actuaciones delictivas de sus agentes o ejecuciones extrajudiciales, el juez de la causa “debe tener un manejo menos exigente en materia
15. En primer lugar, el extremo recurrente sostuvo que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por actuaciones delictivas de sus agentes o ejecuciones extrajudiciales, el juez de la causa “debe tener un manejo menos exigente en materia probatoria, por cuanto, las víctimas de estos delitos no pueden ser sometidos a ubicar pruebas que por la maquinaria de la entidad, se hace difícil el acceso”.
16. Efectuada esta acotación, señaló que en el presente asunto la responsabilidad de la entidad demandada se veía comprometida, en tanto que el deceso de Martín Adolfo Medina Trujillo fue perpetrado por agentes de la institución policial en actos delictivos y de esto dan cuenta las pruebas que reposan en el proceso.
17. Adujo que los medios de convicción revelan diversas irregularidades en el procedimiento policial que culminó con el fallecimiento de Martín Adolfo Medina Trujillo, en tanto que la inspección al lugar de los hechos y su acordonamiento para garantizar la cadena de custodia de la evidencia física no se dio sino hasta el día siguiente de su acaecimiento y al fallecido no se le practicó prueba de absorción atómica, ni revisión de que el arma hallada junto a su cadáver funcionara.
18. Además, señaló que del informe de necropsia, en su criterio, se extrae que Martín Adolfo Medina Trujillo no se suicidó, por cuanto “el disparo que produjo la herida en la región temporal de la víctima, fue ocasionado por un arma cuya boca de fuego se encontraba a una distancia aproximada entre 5 y 10 centímetros de distancia; conclusión que se realiza porque los bordes del orificio de entrada son invertidos, y deja características
región temporal de la víctima, fue ocasionado por un arma cuya boca de fuego se encontraba a una distancia aproximada entre 5 y 10 centímetros de distancia; conclusión que se realiza porque los bordes del orificio de entrada son invertidos, y deja características morfológicas con anillo de contusión y ahumamiento, que son dejados cuando la boca de fuego del arma agresora no se encuentra “a contacto” o como se denomina coloquialmente6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401 “a quemarropa” (distancia entre 0 y 5 cm), sino a una distancia dentro del rango anteriormente mencionado; es de anotar que en este caso en particular, y teniendo en cuenta las reglas de la lógica y la experiencia, una persona al momento de suicidarse siempre apoya la boca de fuego del arma utilizada sobre la superficie en la que se va a ocasionar la lesión, que para el análisis es la región temporal derecha, en la cual debieron quedar características individualizadas morfológicas como so(sic) los bordes irregulares evertidos estrellados (forma de estrella) y con los residuos de disparo de un 90% de la tabal (sic) ósea del cráneo”.
19. A la par, la parte apelante agregó que a la entidad demandada le asistía la carga de la prueba de demostrar que el disparo que causó el deceso del joven Medina Tr ujillo no provino de un arma de dotación oficial, pues está en mejor condición probatoria, dado que ostenta el uso de la fuerza pública.
Trámite procesal en segunda instancia
20. Por reparto del 11 de marzo de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.
ostenta el uso de la fuerza pública.
Trámite procesal en segunda instancia
20. Por reparto del 11 de marzo de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la magistrada sustanciadora.
21. Mediante providencia del 29 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.
22. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
23. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
24. Durante el término concedido en el auto del 29 de abril de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Competencia7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es
Competencia7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
26. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
27. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
28. Entonces, para desatar los cargos de la apelación procede la Sala a valorar el acervo probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional. En este contexto, valorará los medios probatorios documentales aportados y practicados dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a los cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
29. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra
acreditado que:
con el presupuesto de contradicción.
Hechos probados
29. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra
acreditado que:
29.1. Según consta en registro civil de defunción No. 9023313, Martín Adolfo Medina Trujillo falleció el 6 de septiembre de 2014.
29.2. En informe ejecutivo -FPJ-3del 6 de septiembre de 2014, sobre las circunstancias de la muerte de Martín Adolfo Medina Trujillo, consta:
“El día de hoy es informado el suscrito funcionario de policía judicial, por parte del señor mayor CARLOS ALBERTO ESTEBAN CARDENAS comandante del distrito dos de policia San Vicente del Caguán, acerca de la captura en flagrancia del señor MARTIN ADOLFO MEDINA TRUJILLO identificado con contraseña número 1.088.026.677. Quien al parecer fue sorprendido hurtando varios elementos de una residencia. Cabe aclarar que durante la persecución realizada a la persona antes mencionada, este resulto siendo herido con arma de fuego, ya que al parecer portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 m.m. El cual accionó contra su existencia en el momento que iba a ser aprehendido por el personal de la policía de vigilancia de la policía nacional, ocasionándose un orificio de entrada con bordes8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401 irregulares en la región temporal izquierda, por lo anterior y teniendo en cuenta que prevalece la vida del ciudadano, este fue trasladado al hospital local de este municipio par
Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401 irregulares en la región temporal izquierda, por lo anterior y teniendo en cuenta que prevalece la vida del ciudadano, este fue trasladado al hospital local de este municipio par que le prestaron los primeros auxilios, siendo por último remitido a la clínica medilaser de la ciudad de Florencia Caquetá.
Siendo aproximadamente las 07:00 horas del presente día, es allegado a esta unidad investigativa informe de primer respondiente FPJ14 firmado por el señor mayor CARLOS ALBERTO ESTEBAN CARDENAS comandante distrito dos de policía San Vicente del Caguán, formato en el cual da a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos aquí investigados, de lo cual manifiesta que siendo aproximadamente las 21:44 horas del día 05/09/2014 recibe una llamada telefónica por parte del señor alcalde municipal DOMINGO EMILIO PEREZ CUELLAR, informándole que se acababa de presentar un caso de Hurto en la calle 3 con carrera 4 a lo cual procedió de forma inmediata a inform ar a la patrulla de vigilancia al mando del señor subintendente ROJAS, posteriormente se comunica el subintendente informando que habían localizado a dos sujetos que al parecer eran los que habían cometido el Hurto de la calle 3 con carrera 4, que uno de ellos había escapado y la patrulla motorizada necesitaba apoyo y que él tenía al otro sujeto, al aparecer un menor de edad y los elementos recuperados. Por lo cual inicio su desplazamiento al lugar para brindar el respectivo apoyo acompañado por el señor intendente CARLOS ANDRES PEREZ TORRES y cuatro auxiliares de policía, la salida
al otro sujeto, al aparecer un menor de edad y los elementos recuperados. Por lo cual inicio su desplazamiento al lugar para brindar el respectivo apoyo acompañado por el señor intendente CARLOS ANDRES PEREZ TORRES y cuatro auxiliares de policía, la salida quedo registrada siendo aproximadamente las 21 :56 horas. Los patrulleros al rodear la zona y al ubicarse al colegio Domingo Sabio dicen haber escuchado la detonación de un disparo. Por lo que decidieron esperar apoyo en el lugar y así los encontraron siendo aproximadamente las 21 :59 horas sobre la carretera a unos 50 metros antes de la puerta del colegio, al llegar el señor mayor CARLOS ALBERTO ESTEBAN CARDENAS para apoyar la patrulla en compañía del señor intendente CARLOS ANDRES PEREZ TORRES y cuatro auxiliares de policía, dejó a los auxiliares de seguridad en la vía y se dispuso a realizar la búsqueda del sospechoso en la montaña junto con el intendente PEREZ y los patrulleros motorizados HENRRY HERRERA BELTRÁN y OMAR ARBEY MORA LANZA realizaron un recorrido bastante amplio sobre el lado izquierdo de la montaña orientados de la carretera hacia el colegio sin encontrar rastros, por lo cual decidieron realizar inspección del colegio, enviando a los patrulleros por el frente y él se desplazó por detrás exactamente por el galpón revisando los salones sin encontrar rastros; al salir de los salones escucharon a los patrulleros hablar, diciendo acá esta, siguió sus voces y al encontrar los les pregunto dónde, indicándole a las 22:20 horas aproximadamente mediante la linterna a unos 80 metros de ellos y 100 de él, procedieron a acercarse con las medidas de seguridad,
dónde, indicándole a las 22:20 horas aproximadamente mediante la linterna a unos 80 metros de ellos y 100 de él, procedieron a acercarse con las medidas de seguridad, indicándole al sujeto que estaba rodeado sin obtener respuesta o movimiento, al estar más cerca los patrulleros informan escuchar ronquidos situación que los inquietó y pensaron que podría tratarse del vigilante del colegio u otra persona, al no estar seguro que pasaba con esa persona el señor Mayor ESTEBAN realizó un disparo al piso con su arma de dotación NO 24A011290, con la intención de despertar a la que allí observaban con el sonido del disparo, al no obtener respuesta por parte de esta persona procedió a acercarse mientras los otros policías lo cubrían de una posible agresión, al estar junto a la persona y alumbrarla con la linterna de su teléfono, observo sangre en la cabeza y la persona roncando fuertemente, por lo cual procedió a llamar inmediatamente siendo aproximadamente las 22:25 horas a la base para la ubicación d e la ambulancia y a la SIJIN para la respectiva investigación del caso, teniendo en cuenta que se encontró junto a esta persona un arma de fuego tipo revolver. Posterior a esto llego la SIJIN siendo aproximadamente las 22:36 horas y se pudo determinar que el arma se encontraba con el tambor abierto, con tres cartuchos dentro del tambor, de los cuales uno había sido percutido y también se encontró un cartucho fuera del arma sobre el suelo, de igual forma personal de la SIJIN tomaron un bolso de olor negro el cual fue verificado y en el cual se encontró una camisa azul sucia, un celular tipo Nokia Cl, un esfero y una billetera negra marca totto, de donde se pudo sacar la
bolso de olor negro el cual fue verificado y en el cual se encontró una camisa azul sucia, un celular tipo Nokia Cl, un esfero y una billetera negra marca totto, de donde se pudo sacar la contraseña identificando al sujeto con el nombre de MEDINA TRUJILLO MARTIN ADOLFO, el arma con No interno 1x4x9 y No externo D733797 marca Smith Wesson y los cartuchos. Posteriormente trasladaron al herido a la carretera interna del colegio donde fue recogido por la ambulancia y trasladado al hospital siendo aproximadamente las 22:50 horas, el herido posteriormente fue remitido a la ciudad de Florencia Caquetá por parte del centro de salud. Teniendo en cuenta lo anterior, a esta persona no se le leen los derechos del capturado, pues prima su atención médica por tanto no se materializan pero se a nexan al informe.
Una vez obtenida esta información el suscrito funcionario de policía judicial procedió a desplazarse al lugar de los hechos con el fin de realizar inspección a lugares, donde siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana se reali za la diligencia en zona rural del9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603720160032401 municipio de San Vicente del Caguán Caquetá, coordenadas geográficas N 020 7' 27.0336 W 75 0 45' 56.01241 ubicando un campo abierto y posteriormente la Institución Educativa Santo Domingo Sabio. Una vez en el lugar del hecho se observa que este no fue acordonado por el personal de policía de vigilancia de la estación de policía San Vicente Del Caguán, teniendo en cuenta que los hechos que se están investigando ocurrieron el pasado día
Santo Domingo Sabio. Una vez en el lugar del hecho se observa que este no fue acordonado por el personal de policía de vigilancia de la estación de policía San Vicente Del Caguán, teniendo en cuenta que los hechos que se están investigando ocurrieron el pasado día 05/09/2014 siendo aproximadamente las 22:20 horas, donde una persona de sexo masculino quien responde al nombre de MARTIN ADOLFO MEDINA TRUJILLO … fue hallado en estado de inconciencia al parecer producto de una herida o impacto recibido con arma de fuego tipo revolver, el cual al parecer fue accionado por el mismo, contra su humanidad en el momento que iba a ser aprehendido por el personal de la policía de vigilancia, ocasionándose un orificio de entrada con bordes irregulares en la región temporal izquierda; por lo anterior y teniendo en cuenta que prevalece la vida del ciudadano, este fue trasladado al hospital local de este municipio para que le prestaran los primeros auxilios , siendo por último remitido a la clínica medilaser de la ciudad de Florencia Caquetá. De igual forma no se contaba con buena visibilidad y las condiciones meteorológicas impidieron realizar este procedimiento de forma inmediata. Una vez expuesto lo anterior se procedió a realizar la diligencia de inspección a lugares, donde se fija fotográficamente el lugar y se ingresa al mismo con el respectivo traje de bioseguridad, empleando el método de búsqueda punto a punto, hallando como primer y único Emp y Ef un lago hemático, el cual según información suministrada por los miembros de la Policía Nacional, fue dejado por el señ or MARTIN ADOLFO MEDINA TRUJILLO en el momento de ser auxiliado. Cabe aclarar que en el instante que se realizó el traslado de la persona afectada al centro asistencial, hubo
MARTIN ADOLFO MEDINA TRUJILLO en el momento de ser auxiliado. Cabe aclarar que en el instante que se realizó el traslado de la persona afectada al centro asistencial, hubo otros Emp y Ef recolectados en el lugar del hecho por los miembros de la policía de vigilancia, los cuales se anexaron en el informe de primer respondiente allegado por el señor mayor CARLOS ALBERTO ESTEBAN CÁRDENAS, comandante distrito do
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