TA CUN - 11001333603720160037601-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160037601-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
Demandante: Diego Armando Serna Solano y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada en audiencia inicial el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 09 de noviembre de 2016 (fl.30 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito solicitó las siguientes:
/ - PRETENSIONES.
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejercito
solicitó las siguientes:
/ - PRETENSIONES.
PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes conRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
Demandante: Diego Armando Serna Solano y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral suf ridas por el Soldado Profesional (SLP) Diego Armando Serna Solano en hechos consolidados el día 10 de septiembre de 2015 cuando se practicó el Acta de Junta Médica Laboral No. 81361 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá D.C.
SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de DefensaEjército Nacional), pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así:
NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR DIEGO ARMANDO SERNA SOLANO Víctima directa (1) 100 smlmv LUZ DARY SOLANO Madre (1) 100 smlmv OCTAVIO SERNA HERNANDEZ Padre (1) 100 smlmv SILVANA SERNA SOLANO Hermana (2) 50 smlmv JHON EIDER SERNA SOLANO Hermano (2) 50 smlmv
OCTAVIO SERNA HERNANDEZ Padre (1) 100 smlmv SILVANA SERNA SOLANO Hermana (2) 50 smlmv JHON EIDER SERNA SOLANO Hermano (2) 50 smlmv EDISON LEANDRO SERNA SOLAN Hermano (2) 50 smlmv
TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de DefensaEjército Nacional), a pagar en favor del joven DIEGO ARMANDO SERNA SOLANO los perjuicios materiales por lucro cesante que ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral , teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército Nacional, o lo que se demuestre en el expediente, debidamente actualizado, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3El grado de incapacidad lab oral equivalente al Cien por ciento (100%) de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 81361 del 10 de septiembre de 2015 realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el artículo 38 de la Ley 100 de
(100%) de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 81361 del 10 de septiembre de 2015 realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual existe in validez total de la persona, que por cualquier causa u origen no profesional, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, tal como sucedió en el caso concreto.
4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al con sumidor existente entre el mes de marzo de 2013 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura
CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor del joven DIEGO ARMANDO SERNARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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SOLANO, el equivalente en pesos de CUATROCIENTOS (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sent encia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su extremidad inferior derecha (amputación), así como cicatrices con grave defecto estético en varias partes del cuerpo
momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su extremidad inferior derecha (amputación), así como cicatrices con grave defecto estético en varias partes del cuerpo como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo - mina "quiebra - patas” lesiones que no solamente le producen secuelas estéticas y funcionales de carácter permanente, sino también complejos, baja autoestima y dificultades para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.
QUINTA.- La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del nuevo CPACA (Ley 1437 de 2011).
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fl.11-17 c.1).
Diego Armando Serna Solano, se vinculó al Ejército Nacional como soldado
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fl.11-17 c.1).
Diego Armando Serna Solano, se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, y se encontraba adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 105 – Brigada Móvil No. 24, ambos con sede operacional de Antioquía.
El 04 de junio de 2014, en cumplimien to de orden de operaciones en la Vereda Buenos Aires en jurisdicción del Municipio de Ituango – Antioquía, la compañía "Argelia” a la cual pertenecía el demandante, desplegaba movimiento, cuando la víctima activó artefacto explosivo improvisado, quedando g ravemente herido, sufriendo amputación de pierna derecha por debajo de la rodilla y múltiples esquirlas en varias partes del cuerpo.
Con ocasión de los hechos, se diligenci ó el informativo administrativo por lesiones No. 005 del 08 de junio de 2014 , qued ando consignado que lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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lesiones se generaron en combate, como consecuencia de la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
El demandante recibió atención medica en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, con controles por las especialidades, luego de varios años de rehabilitación y tratamientos, se practicó Junta Médica Laboral quedando
público.
El demandante recibió atención medica en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, con controles por las especialidades, luego de varios años de rehabilitación y tratamientos, se practicó Junta Médica Laboral quedando consignada en Acta No. 81361 del 10 de septiembre de 2015, en la cual se determinó que presentaba amputación transtibial derecha, depresión psicológica severa y cicatrices corporales con defecto estético, concretando la entidad que padece una pérdida de capacidad laboral del 96.01%.
En cuanto a los hechos, señala que la entidad omitió los procedimientos especiales, dado que no se efectuó el desminado previo de la zona por donde debía transitar el personal de uniformados, adicional, el equipo detector tenía la batería descargada y por ende la actividad de verificación fue deficiente.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Endilga responsabilidad a la entidad demandada, en la medida que se configura una falla del servicio, porque los hechos ocurrieron en desarrollo de una operación militar, en la cual existió conducta negligente por parte de la institución, particularmente por el Comandante de la Compañía Argelia y del Grupo Exde, porque no realizaron la correcta verificación previo a que los uniformados ingresaran a la zona en donde debían descansar en horas de la noche, lo que conllevó que el demandante al levantarse a realizar sus necesidades fisiológicas, activará accidentalmente la mi na antipersonal que le causó las graves lesiones en su pierna derecha.
Por otra parte, recalca que el detector de minas tenía la batería agotada y el Grupo Exde no llevaba una de repuesto, lo que se concreta como
le causó las graves lesiones en su pierna derecha.
Por otra parte, recalca que el detector de minas tenía la batería agotada y el Grupo Exde no llevaba una de repuesto, lo que se concreta como negligencia por parte del personal especi alizado para tal labor. Adicional, indica que también se configura un riesgo excepcional, por cuanto los hechos en los que resultó lesionado el soldado profesional se escapan de la esfera normal de adquiridos por el ingreso voluntario a la institución, lo sRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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cuales no tiene el deber jurídico de soportar, desbordando la igualdad de cargas con respecto a sus demás compañeros.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Ejército Nacional
Presentó oposición frente a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de sustento probatorio y jurídico, dado que las lesiones que presenta el soldado profesional se derivan de actos propios del servicio, es decir se vinculó a la institución a través de una relación legal y reglamentaria consolidada con acto de nombramiento y por consiguiente se posesionó como servidor, así mismo, las lesiones que presentó se dieron cuando se encontraba en desarrollo de la operación militar, tal como fue cons ignado en informativo administrativo por lesiones.
Es decir, la afectación ocurrió en el marco de actividades habituales y en ejercicio de sus funciones, situación que corrobora que se trató de un riesgo
encontraba en desarrollo de la operación militar, tal como fue cons ignado en informativo administrativo por lesiones.
Es decir, la afectación ocurrió en el marco de actividades habituales y en ejercicio de sus funciones, situación que corrobora que se trató de un riesgo propio del servicio, pues en ningún momento se le impuso una función que no pudiera ejercer o para la que no había sido entrenado, así como tampoco se la asignó una carga superior a la que debía soportar cualquier miembro de la fuerza pública, y por último, las lesiones fueron consideradas como ocurridas en servicio como consecuencia del combate o acción directa del mismo.
En el caso particular, indica que no existió falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimientos de la unidad y del mismo soldado, si bien sufrió lesiones po r artefacto explosivo improvisado, al uniformado se le prestó la atención medica que requería y el posterior tratamiento necesario para su recuperación, haciendo previsión que la mina antipersonal fue implantada por parte de grupos insurgentes, lo que implica la configuración de causal eximente de responsabilidad.
Como excepciones formuló la caducidad del medio de control, la inexistencia de medios probatorios para endilgar responsabilidad por falla del servicio y la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Sentencia de Segunda Instancia 6
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2022 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.2-14 c.4), accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que , la entidad demandada incurrió en conductas omisivas al no adoptar medidas de seguridad necesarias a la hora de pernoctar conforme a la misión que se enco ntraban desarrollando, aunado, a que el BPM sin aplicar correctamente los protocolos de búsqueda con el Grupo Exde conforme a las directivas en materia.
Por otro lado, indica que si bien no se determinó que el detector de mentales se encontrará sin bater ía como fue indicado por el extremo activo, de las declaraciones rendidas por los uniformados testigos de los hechos, se concreta que ninguno dio certeza de la utilización de tal elemento por parte del Grupo Exde, el cual resultaba obligatorio conforme los manuales internos de la institución, máxime cuando la unidad militar se encontraba en zona de alto riesgo.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones de DIEGO ARMANDO
SERNA SOLANO.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones causadas a DIEGO ARMANDO SERNA
EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones de DIEGO ARMANDO
SERNA SOLANO.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones causadas a DIEGO ARMANDO SERNA SOLANO CONDENASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $173.923.394.40
INDEMNIZACIÓN FUTURA: $261.705.546.94
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $435.628.941
PERJUICIOS MORALES
DIEGO ARMANDO SERNA SOLANO (víctima) 100 SMLMV LUZ DARY SOLANO (madre) 100 SMLMV OCTAVIO SERNA HERNANDEZ (padre) 100 SMLMVRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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SILVANA SERNA SOLANO (hermano) 50 SMLMV
JHON EIDER SERNA SOLANO (hermano) 50 SMLMV
EDISON SERNA SOLANO (hermano) 50 SMLMV
DAÑO A LA SALUD
DIEGO ARMANDO SERNA SOLANO (víctima) 100 SMLMV
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se DECLARA LA IMPROSPERIDAD de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada.
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Se DECLARA LA IMPROSPERIDAD de las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada.
QUINTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1°. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004, 084650 de 2008 y Acuerdo PCSJA18-11176 proferidos por la Sala A dministrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de No. 30820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, aportar copia del presente fallo, y adicionalmente se deberá consignar en la misma cuenta $250 porcada folio a autenticar. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Ejecutoriado el presente gallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA. Para lo cual el apoderado deberá allegar una copia del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6800) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto, más $250 por cada folio a autenticar.
del presente fallo junto con la consignación de seis mil ochocientos pesos ($6800) adicional en la cuenta señalada en numeral quinto, más $250 por cada folio a autenticar.
SÉTIMO <sic>: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandada como quedó indicado en esta providencia.
OCTAVO: En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remanentes, archívese el expediente, y finalícese el proceso en el
sistema SIGLO XXI.
NOVENO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 28 de enero de 2022 (fls.15-20 c.4) ; la entidad demandada con memorial radicado a través de buzón judicial el 03 de febrero de 2022 interpuso recurso de apelación (fls.21-25 c.4) ; con auto del 16 de marzo de 2022, se concedió la alzada (fl.26 c.4) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.1 c.4).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.27 c.4) ; mediante auto de 02 de noviembre de 2022 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.27 c.4) ; mediante auto de 02 de noviembre de 2022 (Samai), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en se gunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:
Menciona que contrario a lo afirmado por el a quo, no debe aplicarse la teoría de riesgo excepcional, sino el régimen subjetivo por falla del servicio, conllevando a que sean negada las pretensiones, en la medida que no se probó que hubiera advertencia de minas en la zona y coordinadas donde ocurrieron los hechos ; por otro lado, tampoco quedó establecidas las circunstancias en las que ocurrió el suceso ni cómo se desarrolló el operativo en el que fue activado el artefacto explosivo, ni las órdenes que habían sido impartidas por el comandante para proteger al personal a su cargo.
De otra parte, indica que no es pertinente reconocer una indemnización por cuanto al demandante se le asignó una pensión de invalidez por parte de la institución conforme al índice de pérdida de capa cidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral, máxime cuando se estaría frente a la
cuanto al demandante se le asignó una pensión de invalidez por parte de la institución conforme al índice de pérdida de capa cidad laboral determinado por la Junta Médica Laboral, máxime cuando se estaría frente a la acumulación de compensaciones o compensatio lucri cum damno. Por lo tanto, solicita que sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorioRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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del recurso de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.
6.2. Del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de losRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la accionada por cuanto se accedió a las pretensiones, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine, se evidencia que en informativo administrativo por lesiones No. 005 del 08 de junio de 2014 , quedaron consignadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron el 04 de junio del mismo año, no obstante, se debe precisar que en el caso particular, es necesario tener en cuenta que
1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
se debe precisar que en el caso particular, es necesario tener en cuenta que
1 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de ha berlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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la víctima recibió atención médica con posterioridad a lo s eventos que le causaron las lesiones, siendo objeto de tratamientos por parte de la entidad demandada, adicionalmente, se practicó Junta Médica Laboral en la que se determinó con grado de certeza el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral hasta el 10 de septiembre de 2015 (fls.14 -15 cp.2), con la cual se concreta el daño que se reclama, por lo tanto, sólo hasta ese momento fue que se tuvo la convicción de los padecimientos y del perjuicio que se predica.
Por lo tanto, en vista de que el Acta de Ju nta Médica Laboral No. 81361 fue expedida el 10 de septiembre de 2015 y notificada en esa misma fecha al demandante, a partir del día siguiente se empieza a contabilizar el término de
Por lo tanto, en vista de que el Acta de Ju nta Médica Laboral No. 81361 fue expedida el 10 de septiembre de 2015 y notificada en esa misma fecha al demandante, a partir del día siguiente se empieza a contabilizar el término de caducidad del presente medio de control, el cual vencía el 11 de septiem bre de 2017, conllevando a evidenciar que la demanda fue radicada en término el 09 de noviembre de 2016 (fl.30 c.1).
Por otra parte, se establece que el extremo activo cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, radicando solicitud ante el Ministerio Público el 02 de septiembre de 2016 (fl.15 cp.2 ), una vez declarada fallida la etapa prejudicial fue expedida la correspondiente certificación por parte d e la Procuraduría 138 Judicial II para Asuntos Administrativos el 19 de octubre de 2016.
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Diego Armando Serna Solano en calidad de víctima directa; Luz Dary Solano y Octavio Serna Hernández en calidad de padres de la víctima (fl.2 cp.2); Silvana Serna Solano, Jhon Eider Serna Solano y Edinson Leandro Serna Solano en calidad de hermanos (fls.1, 3-4 cp.2), demostraron los vínculos de consanguinidad que los unen entre sí con los respectivos reg istros civiles de nacimiento. Así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls.1-8 c.1)
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa –
nacimiento. Así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls.1-8 c.1)
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2016 – 00376 – 01
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demanda, dio contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Copia expediente prestaciones del demandante. (fls.95 -110 c.1 y 2 -10, 49 y cd.fl.50, 51-75 cp.3). • Copia informativo administrativo por lesiones No. 005 del 08 de junio de 2014 (fl.5 cp.2, 76-77 cp.3). • Copia Acta de Junta Médica Laboral No. 81361 del 10 de septiembre de 2015 (fl.6 cp.2). • Declaración extrajudicio rendida por el demandante ante la Notaría Primera de Cartago – Valle. (fl.9 cp.2). • Copia oficio No. OFI18 -00103975/IDM-111720 del 30 de agosto de 2018. (fls.11-19 cp.3). • Oficio no. OFI18 -00108564/IDM-111720 del 06 de septiembre de 2018.
(fls.20-23 cp.39.
2018. (fls.11-19 cp.3). • Oficio no. OFI18 -00108564/IDM-111720 del 06 de septiembre de 2018.
(fls.20-23 cp.39. • Oficio No. 20184421746271:MDN -CGFM-CPEJC-SECEJ-JEMGFCOING-CENAM-ASJUR-1.9 del 10 de septiembre de 2018. (fls.24 -26 cp.3). • Oficio No. 20184421740091:MDN -CGFM-CPEJC-SECEJ-JEMGFCOING-CENAM-ASJUR-1.9 del 10 de septiembre de 2018 (fls.27 -29 cp.3). • Oficio No. 20184421756551:MDN -CGFM-CPEJC-SECEJ-JEMGFCOING-CENAM-ASJUR-1.9 del 11 de septiembre de 2018. (fls.29 -31 cp.3). • Oficio No. 20184425247443:MDN -CGFM-CPEJC-SECEJ-JEMGFCOING-C
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