TA CUN - 11001333603720160042502-(13-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720160042502-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 13 de octubre de 2023
Expediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Servicios
Públicos - UAESP
Demandado: Sociedad Centro de Gerenciamiento de
Residuos “doña Juana SA ESP” CGR DOÑA JUANA SA ESP” Compañía de Seguros AXA Colpatria Seguros Asunto: Sentencia de segunda instancia
Ejecutivo Asunto
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por los demandados en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Bogotá que decidió:
ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
Las partes suscribieron contrato no. 384 de 2010, cuyo objeto fue la operación, administración y mantenimiento de la plata del relleno SanitarioExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
2 de Doña Juana el cual fue liquidado unilateralmente mediante Resolución No. 183 del 24 de abril de 2014 en el que se estableció el valor de $481.963.993 a favor de la UAESP que debía pagar la sociedad centro de gerenciamiento de Residuos doña Juana SA ESP -CRG DOÑA JUANA SA ESP.
$481.963.993 a favor de la UAESP que debía pagar la sociedad centro de gerenciamiento de Residuos doña Juana SA ESP -CRG DOÑA JUANA SA ESP.
En consecuencia, declaró el siniestro y ordenó hacer efectivo el amparo de cumplimiento otorgado en la póliza No. 8002033890 expedida por seguros AXA Colpatria Seguros.
Las Sociedades de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana SA ESP - CRG DOÑA JUANA SA ESP y AXA Colpatria Seguros SA presentaron recurso de reposición y operó el silencio administrativo negativo según lo previsto por el artículo 86 del CPACA.
2. Lo que se demanda
Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2019, el apoderado de la UAESP presentó demanda ejecutiva en contra la Sociedad de Centro Gerenciamiento de Residuos Doña Juana SA ESP - CRG DOÑA JUANA SA ESP y AXA Colpatria Seguros SA en la que solicitó librar mandamiento de pago en su favor por las siguientes obligaciones:
PRIMERA: Contra el Centro Gerenciamiento de Residuos Doña Juana SA ESPCRG DOÑA JUANA SA ESP por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CT (481.963.993) correspondientes a la liquidación unilateral del Contrato 384 de 2010 mediante Resolución 183 de 2014 por parte de la
Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
SEGUNDA: Contra el CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA
del Contrato 384 de 2010 mediante Resolución 183 de 2014 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
SEGUNDA: Contra el CENTRO DE GERENCIAMIENTO DE RESIDUOS DOÑA JUANA S.A. ESP - CGR DONA JUANA S.A ESP, por los intereses de mora liquidados sobre las sumas antes citadas a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a la constancia de ejecutoria del acto administrativo que contiene el titulo ejecutivo y hasta cuando el pago de la obligación se haga efectivo.
TERCERO. Contra la compañía de seguros COLPATRIA y/o AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. para que se ordene hacer efectivo el amparo de cumplimiento otorgado por la Póliza de Cumplimiento No. 8002033890 por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTAY TRES PESOS M/CT (481.963.993) correspondientes a la liquidación unilateral del Contrato 384 de 2010 mediante Resolución 183 de 2014 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos.
CUARTO. Contra la compañía de seguros COLPATRIA Y/o AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, para que se ordene hacer efectivo el amparo de cumplimiento otorgado por la Póliza de Cumplimiento No. 8002033890, por concepto de los intereses de mora liquidados sobre la suma indic ada en el numeral anterior, permitida por la Superintendencia Financiera a partir del a la tasa máxima díaExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
intereses de mora liquidados sobre la suma indic ada en el numeral anterior, permitida por la Superintendencia Financiera a partir del a la tasa máxima díaExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
3 siguiente legal constancia de ejecutoria del acto administrativo que contiene el titulo a la hasta cuando el pago de la obligación se haga efectivo.
QUINTA: Por las costas y agencias en derecho, que surjan con ocasión proceso.
3. Mandamiento ejecutivo
Por auto del 12 de julio de 2017, esta corporación revocó la decisión del 29 de marzo de 2017 y ordenó librar mandamiento de pago.
Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá en auto del 11 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago así (f. 120-121 c1):
4. Excepciones
4.1. AXA COLPATRIA SEGUROS
Presentó las siguientes excepciones de mérito:
Inexistencia de la obligación que se pretende ejecutar. Mencionó que la obligación que se pretende ejecutar contenida en la Resolución No. 183 de 2014 fue recurrida sin pronunciamiento alguno, por lo que es un acto ineficaz por carecer de fuerza ejecutoria y el silencio administrativo negativo no puede traducirse en firmeza o ejecutoria, es decir, que no es exigible.
La obligación que se ejecuta es por completo ineficaz teniendo en cuanta que no fue notificada en debida forma a AXA COLPATRIA SEGUROS .
traducirse en firmeza o ejecutoria, es decir, que no es exigible.
La obligación que se ejecuta es por completo ineficaz teniendo en cuanta que no fue notificada en debida forma a AXA COLPATRIA SEGUROS . Indicó que el trámite de notificación debe ser el mismo para el contratista y la aseguradora según lo previsto por el CPACA y como no se notificó la Resolución no. 183 no hay acto administrativo que dé lugar a la ejecución.Expediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
4 Cobro en exceso de la máxima suma asegurada . Mencionó que el valor máximo de la Póliza No. 8002033890 asciende en la suma de $243.927.432 y la Resolución ordenó pagar la suma de $481.963.993, por lo que no se puede en una suma superior al asegurado
Prescripción de las acciones y derechos del contrato de seguro . Se configuró la prescripción de la acción y derechos conforme a lo previsto por el artículo 1081 de C. Co.
4.2. Centro de Gerenciamiento de Residuos DOÑA JUANA SA ESP
El apoderado de la demandada en el escrito presentó las excepciones de mérito de:
Cobro de lo no debido. Según el informe final de ejecución del contrato No. 284 no se indicó ningún incumplimiento u obligación a cargo del contratista. Tampoco se inició un proceso sancionatorio ni se impusieron multas. Entonces el único argumentó que sustent ó la entidad fue el oficio de
284 no se indicó ningún incumplimiento u obligación a cargo del contratista. Tampoco se inició un proceso sancionatorio ni se impusieron multas. Entonces el único argumentó que sustent ó la entidad fue el oficio de interventoría HMV-CONCOL 301-11 del 8 de marzo de 2011, que se expidió luego de la terminación del contrato.
Falta de competencia de la UAESP para liquidar unilateralmente el contrato de operación No. 384 de 2014. Indicó que la entidad dejó vencer los términos, en razón a que el contrato finalizó el 16 de diciembre de 2010, por lo que el plazo de liquidación venció 16 junio 2011, entonces la entidad contó con dos años para presentar acción contractual para la liquidación judicial el cual finalizó el 17 de junio de 2013 y la Resolución No. 183 se expidió 24 de abril de 2014. Plazos previstos por el artículo 141 del CPACA.
Falsa motivación en la expedición de la Resolución No. 183 de 2014 . Expuso los argumentos de ilegalidad del acto administrativo porque los motivos no se ajustaron a la realidad de la ejecución del contrato No. 384 de 2010.
Prescripción o caducidad de la acción . Indicó que la a cción ejecutiva se presentó en tiempo, pero la notificación del mandamiento de pago no se hizo en el año siguiente, conforme lo establece el artículo 94 del CGP aunado a lo previsto por el artículo 2536 del CC.
5. Sentencia antecitadaExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA
Ejecutivo
5. Sentencia antecitadaExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
5
En virtud de lo previsto por el artículo 278 del CGP , el juez mencionó que había pruebas por practicar , realizó la valoración de los documentos aportados e indicó que el titulo ejecutivo deviene de la actividad contractual concretamente de la resolución que liquidó unilateralmente el contrato y que evidenció el vinculó contractual de las partes. Por lo que la obligación es clara, expresa y exigible contenido en la Resolución no. 183 de 2014, que estableció una suma de dinero que debía pagar la demandada y que estaba amparada con una póliza de seguro expedida por AXA Seguros Colpatria. Declaró no probada ninguna de las excepciones propuestas . Indicó que la obligación exigible nació de la resolución que liquidó unilateralmente sin que se haya demandado la legalidad del acto que es ejecutable. El acto fue notificado mediante citación que se hizo a la aseguradora el 23 de mayo de 2014, quien no compareció dentro de los 5 días para la notificación , en consecuencia, se notificó por aviso radicado el 16 de junio de 2014. Respecto al cobro en exceso señaló que el análisis no puede exceder las competencias para realizar el estudio de legalidad del acto respecto de la suma que ordenó pagar y el valor de la póliza de amparo que otorgó la aseguradora, acto que está revestido de legalidad. No operó la prescripción toda vez que la aseguradora ha estado vinculada
suma que ordenó pagar y el valor de la póliza de amparo que otorgó la aseguradora, acto que está revestido de legalidad. No operó la prescripción toda vez que la aseguradora ha estado vinculada desde el acto administrativo que declaró el incumplimiento en el que se declaró el siniestro de la póliza por lo que la obligación es clara, expresa y exigible. Respecto a la fata de competencia y falsa motivación de la expedición del acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato mencionó que el mismo goza de legalidad y la controversia de lo contenido en la Resolución No. 183 de 2014, debe ser alegado por otro medio de control toda vez que el proceso ejecutivo se limita al análisis del título ejecutivo contenga una obligación clara expresa y exigible. En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución según el mandamiento de pago librado el 11 de agosto de 2017.
6. Recurso de apelación
6.1. Centro de Gerenciamiento de Residuos doña Juan SA ESP
Indicó que se debe efectuar un estudio de todos los documentos contractualesExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
6 que hacen parte del título ejecutivo y no solo de la liquidación unilateral frente a lo que se puede formular un reparo respecto a la claridad y exigibilidad presentado como base de la ejecución.
Mencionó que en el certificado de existencia y libertad de la sociedad estaban las direcciones físicas y electrónica para realizar las notificaciones . La
a lo que se puede formular un reparo respecto a la claridad y exigibilidad presentado como base de la ejecución.
Mencionó que en el certificado de existencia y libertad de la sociedad estaban las direcciones físicas y electrónica para realizar las notificaciones . La notificación electrónica del 14 de noviembre de 2017 no tuvo éxito porque se envió a un canal digital diferente y fue indicado por la demandante. El 18 de diciembre de 2019 el apoderado de la demandante allegó el certificado de existencia de la CGR Doña Juana SA ESP. En consecuencia, la notificación se debe hacer con lo previsto por el artículo 291 y 292 del CGP y por ello el error de quien debía practicar la notificación de la demanda no debe constituir un perjuicio para el que actúo diligentemente para recibir las notificaciones y por ello no hubo lugar a negar la excepción de prescripción o caducidad.
6.2. AXA COLPATRIA Seguros SA
Mencionó que no se configuran los supuestos para proferir la sentencia anticipada.
En la sentencia se hizo un análisis erróneo de la firmeza y fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 183 de 2014, por lo que no hay un título ejecutivo en los términos del artículo 297 del CPACA.
Realizó una indebida aplicación e interpretación del silencio administrativo negativo. No se realizó una debida valoración de la notificación de la resolución No. 183 de 2014, la cual no fue notificada en debida forma porque se indicó un numero de contrato diferente al que da base a la presente ejecución.
Desconoció la excepción de cobro de lo no debido respecto de la suma asegurada. No se analizó en debida forma la prescripción de la acción derivada
un numero de contrato diferente al que da base a la presente ejecución.
Desconoció la excepción de cobro de lo no debido respecto de la suma asegurada. No se analizó en debida forma la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro justificado en una indebida forma el silencio administrativo negativo.
7. Trámite en esta instancia
.- Por reparto del 5 de septiembre de 2022, se asignó el conocimiento a este despacho y en auto del 26 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación (índice No. 1-2 SAMAI).Expediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
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7 .- Las demandadas presentaron recurso de reposición y en auto del 17 de febrero de 2023 se repuso el auto en el sentido de admitir el recurso de apelación que presentaron las demandadas y se corrió traslado por el término de 5 días para sustentar el recurso de conformidad a lo previsto por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (índice No. 13 SAMAI).
.- El 1 de marzo de 2023, el apoderado de CGR DOÑA JUANA sustentó el recurso de apelación en el que indicó que el título ejecutivo estaba compuesto por diversos documentos y debe hacer un estudio integral no solo sobre la liquidación, por lo que es procedente formular reparo frente a la claridad y exigibilidad del documento presentado como título ejecutivo.
Mencionó que no se dio la debida notificación del auto que libró mandamiento de pago , por lo que se configuró la causal prevista por el
la claridad y exigibilidad del documento presentado como título ejecutivo.
Mencionó que no se dio la debida notificación del auto que libró mandamiento de pago , por lo que se configuró la causal prevista por el artículo 94 de CGP y no operó la interrupción de la caducidad porque no se notificó el mandamiento al año siguiente (índice No. 20 SAMAI).
.- El 1 de marzo de 2023, el apoderado de AXA Seguros Colpatria amplió los argumentos del recurso de apelación y explicó las razones por las que no era procedente la sentencia anticipada, pues se solicitó prueba documental por oficio, no decidió con anterioridad sobre el decreto de las pruebas y no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , ni tampoco cito a la audiencia para proferir la sentencia anticipada.
No se hizo estudio debido de la firmeza y fuerza ejecutoria de la Resolución No. 183 de 2014 y que no recurrió o se demandó el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición que se presentó contra la resolución por lo que la UAES , a la fecha conserva competencia para dar una respuesta de fondo toda vez que la configuración del silencio administrativo negativo no exime a la administración de responder la solicitud del administrado , entonces no está en f irme el acto que es requisito para la constitución del título.
El acto ficto o presunto no se puede considerar como un acto definitivo, pues: (i) no resuelve de fondo el recurso presentado ya que el silencio administrativo negativo no releva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS "UAESP" de emitir una respuesta que resuelva
pues: (i) no resuelve de fondo el recurso presentado ya que el silencio administrativo negativo no releva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS "UAESP" de emitir una respuesta que resuelva de forma clara el recurso; y (ii) a l constituirse el silencio administrativo negativo en favor del administrado, es éste último quien decide el momento de su configuración, ya sea recurriendo o demandando el acto ficto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o esperando que laExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
8 administración resuelva de fondo su solitud. En el presente caso, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. no ha recurrido ni demandado el acto ficto, por lo que no se puede entender que este sea un acto definitivo del cual se presuma su legalidad y mucho menos que a través de él se hubiese resuelto la situación jurídica presentada a través del recurso
Considerar que un acto administrativo ficto, como el que resultó del silencio de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS "UAESP" al no resolver el recurso de reposición presentado por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, está en firme y puede ejecuta rse, destaca por su indudable carácter absurdo, pues precisamente el silencio administrativo y el carácter fundamental del derecho de petición buscan exactamente lo contrario: la existencia de una obligación constitucional para la Administración de resolver de fondo las peticiones y recursos elevados, y no
y el carácter fundamental del derecho de petición buscan exactamente lo contrario: la existencia de una obligación constitucional para la Administración de resolver de fondo las peticiones y recursos elevados, y no someter a los administrados a la indefinición de sus situaciones jurídicas.
Que la notificación de la Resolución que liquidó el contrato fue irregular por lo que impidió oponerse y por ello no se puede ejecutar conforme a los documentos aportados al proceso.
Mencionó que se desconoció las normas relativas a los contratos de seguro realizada en contra de AXA COLPATRIA que supera el valor asegurado pactado en la Póliza No. 8002033890 amparo fue por valor de $243.927.432 y la condena en su contra es por $481.963.993 es notorio que el máximo valor al cual puede ser condenado la aseguradora es el establecido en la póliza invocada, por lo que la ejecución debe ser reducida al valor previsto en la póliza.
La fecha en la que la UEASP tuvo o debió tener conocimiento de los hechos que dio base a la acción inician su contabilización el día 16 de diciembre de 2010, que es la fecha en que las partes contratantes dieron por finalizado el plazo del contrato 384 de 2 010, porque es a partir de ese momento que empieza a correr el término para liquidar el contrato. Por ello, para declarar la ocurrencia del siniestro, bajo los términos del contrato de seguro, la UAESP tenía hasta el 16 de diciembre de 2012, sin embargo, esta declaratoria únicamente fue efectuada mediante Resolución No. 183 de 2014 del 24 de abril de 2014 , por lo que operó la prescripción ordinaria de los derechos conforme lo previsto por el artículo 1081 CCo.
declaratoria únicamente fue efectuada mediante Resolución No. 183 de 2014 del 24 de abril de 2014 , por lo que operó la prescripción ordinaria de los derechos conforme lo previsto por el artículo 1081 CCo.
En conclusión solicitó revocar la decisión de primera instancia teniendo en cuanta que: (i) la emisión de una sentencia que no cumple con los requisitosExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
9 legales para ser anticipada, (ii) pretender que se pueda invocar el silencio administrativo negativo en contra del administrado para elaborar artificiosamente una teoría de un acto ficto con ejecutoriedad y presunción de legalidad en contra de la línea jurisprudencial consolidada del Honorable Consejo de Estado, (iii) prescindir por completo de los términos y condiciones de la Póliza que debería constituir el título ejecutivo completo en contra de mi procurada, claramente se traduce en una grave vulneración del derecho de defensa, del debido proceso y otros de mi representada.
.- El 11 de agosto de 2023 el apoderado de AXA SEGUROS COLPATRIA informó sobre un hecho sobreviniente , relacionado con la solicitud de conciliación prejudicial (índice No. 23 SAMAI).
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Se acuerdo con el artículo 328 del CGP la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
2. Caducidad
153 del CPACA. Se acuerdo con el artículo 328 del CGP la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
2. Caducidad
Uno de los argumentos del recurso de apelación del apoderado de CGR DOÑA JUANA SA ESP fue que operó la caducidad en razón a que la notificación del auto del 11 de agosto de 2017 que libró el mandamiento de pago, no se ajustó a lo previsto por el artículo 94 del CGP. En este caso, no operó la caducidad del proceso ejecutivo conforme a las reglas prevista por el literal k) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA norma que establece que:
Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
La Sala aclara que el término de caducidad de la acción ejecutiva se contabilizará desde el momento en que cobró ejecutoria la Resolución No. 183 de 2014, que liquidó unilateralmente el contrato No. 384 de 2010.
Se observa que el subdirector de Asuntos Legales de la UAESP expidió la constancia de firmeza y ejecutoria del acto administrativo No. 183 el día 2 deExpediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
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Demandante: UAESP
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10 septiembre de 2014, toda vez que operó el silencio administrativo negativo pues no resolvió el recurso de reposición que presentó (f. 89 c1).
Así las cosas, la demanda ejecutiva se debió presentar hasta el 3 de septiembre de 2019 y como se radicó el 29 de marzo de 2016 ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá es claro que se presentó en el término previsto por la ley.
Con relación a la contabilización de la caducidad en los términos del artículo 94 del CGP , la Sala pone de presente que esta disposición regula la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, que dispone que la presentación de la demanda impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de 1 año contado desde el día siguiente a la notificación de tal proveído al demandante, advierte la Sala que esta norma no es aplicable a los casos adelantados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo toda vez que este fenómeno jurídico contienen regulación expresa respecto de la caducidad de los procesos ejecutivos y tampoco hace alusión a remisión al CGP, razón por la que frente a este aspecto en concreto no es compatible con el CPACA. 1
Igualmente, s e aclara que, con relación a l as notificaciones en esta jurisdicción, está regulado por el artículo 199 y siguientes del CPACA y se
el CPACA. 1
Igualmente, s e aclara que, con relación a l as notificaciones en esta jurisdicción, está regulado por el artículo 199 y siguientes del CPACA y se explica que la diligencia de la notificación le corresponde a la secretaría del despacho sin perjuicio de la colaboración de las partes, y que para el momento en que se expidió el auto que libró el mandamiento de pago, 11 de agosto de 2017, el trámite de notificación lo efectuaba la secretaría del juzgado 37 Administrativo de Bogotá.
Así con relación a la figura de la caducidad y de la prescripción en sentencia del 10 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A con ponencia de la Magistrada Adriana Marín (radicado: 20001233100020040191703), explicó:
(…) Respecto de la aplicación de la figura de la prescripción de la acción, prevista en el Código Civil, esta Subsección, previo al análisis del problema de fondo, estima pertinente realizar algunas precisiones relevantes para resolver el presente problema jurídico. Advierte la Sala que la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, fue utilizada por la jurisprudencia de esta corporación con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, en atención a la inexistencia de una
1 Consejo de Estado. Auto del 10 de mayo de 2019. Radicado: 11001-03-24-000-2012-00277-00. Sección Primera. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Expediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Expediente: 110013336037 2016 00425 02
Demandante: UAESP
Demandado: CGR DOÑA JUANA SA ESP Y AXS SEGUROS COLPATRIA Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia
11 disposición legal que señalara el término de caducidad para la acción ejecutiva derivada de sentencias de condena proferidas por esta jurisdicción. Con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se reguló de manera expresa en el ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual la jurisprudencia entró a precisar las diferencias entre prescripción y caducidad, y su aplicación. (... ) En efecto, pronunciamientos reiterados de esta Corporación, han señalado que la prescripción y la caducidad corresponden a conceptos jurídicos diferentes, en tanto la caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial y, por tanto, no se pueden confundir (...) Revisado el contenido del escrito de excepciones, de las alegaciones de primera instancia y del recurso de apelación presentados por la parte ejecutada, se advierte que la excepción de prescripción, no estuvo dirigida a la prescripción de los derechos de crédito derivados de una sentencia, sino que se refirió al ejercicio oportuno de la acción ejecutiva, en los términos previstos en el artículo 2536 del Código Civil, asunto que se encuentra regulado de manera expresa por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, bajo la figura de caducidad de la acción (...) En atención a lo
términos previstos en el artículo 2536 del Código Civil, asunto que se encuentra regulado de manera expresa por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo, bajo la figura de caducidad de la acción (...) En atención a lo anterior, considera la Sala que la norma aplicable para el asunto en cuestión no es el artículo 2536 del Código Civil, invocado por la parte ejecutada, sino el literal k) del numeral 2 del artículo 164, que regula de manera expresa el término para el ejercicio oportuno de la acción. En consecuencia, la Sala prescindirá del análisis de la figura de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del Código Civil y analizará el tema del ejercicio oportuno de la acción de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente para el momento en que se radi caron las solicitudes de ejecución a continuación de sentencia (...) (…)
Por regla general, la fecha de ejecutoria de las sentencias concuerda con la fecha de exigibilidad de la obligación, lo cual es apenas lógico, dado que una vez la sentencia queda en firme, si no está sujeta a condición o a plazo, se debe cumplir en el término previsto en la ley, y en caso de que el obligado incumpla con lo dispuesto en la misma, el interesado puede acudir nuevamente a la jurisdicción para que ésta disponga la satisfacción inmediata de la condena impuesta a través de un proceso ejecutivo. Si n embargo, el hecho de que coincidan tales fechas no implica que ambas instituciones sean iguales. En efecto, la ejecutoria de una decisión judicial se predica cuando no procede frente a la mismo recurso alguno y han fenecido los términos de para solicitar
coincidan tales fechas no implica que ambas instituciones sean iguales. En efecto, la ejecutoria de una decisión judicial se predica cuando no procede frente a la mismo recurso alguno y han fenecido los términos de para solicitar aclaración o adición o estas han sido resueltas, ello de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso. En consecuencia, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, en los términos del artículo 303 de la misma codificación la exigibilidad d e una obligación, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se refiere a la posibilidad de demandar su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición a la que se encuentre sometida. Dicho de otro modo, la obligación es exigible cuando ha vencido el término
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