TA CUN - 11001333603720170012403-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720170012403-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336037201700124-03

DEMANDANTE: Claudio José Alfonso Zamora y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora y las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 , por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Claudio José Alfonso Zamora en nombre propio y en representación de Yeferson Estiven Alfonso Bermúdez; Pablo Néstor, Jairo Raúl; Luz Estella; Clara Patricia, Yesid Andrés Alfonso Zamora; Uldarico Alfonso López y Abigail Zamora Quint ero, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de l supuesto error judicial y defectuoso

General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de l supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que presuntamente dio lugar a la supuesta privación in justa de la libertad del señor Alfonso Zamora.Expediente: 110013336037201700124-03

Demandante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente , e inmateriales por daño moral y daño a la vida de relación.

  1. Hechos:

La parte actora expuso:

1. El 24 de julio de 2013 fue capturado el señor Claudio José Alfonso Zamora, como presunto miembro de las Farc , por el delito de rebelión . Se le impuso medida de aseguramiento de detención carcelaria preventiva.

2. El 2 de diciembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación y esta fue concedida.

  1. Contestación de la demanda:

1. Fiscalía General de la Nación

La demandada Fiscalía General de la Nación pr esentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó la inexistencia de daño antijurídico, argumentando que la privación se dio por el

La demandada Fiscalía General de la Nación pr esentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó la inexistencia de daño antijurídico, argumentando que la privación se dio por el cumplimiento de un deber legal. Afirmó:

“A la Fiscalía General de la Nación no le incu mbe decidir sobre la imposición de la medida de aseguramiento, pues, sólo le corresponde su postulación ante el juez de control de garantías, indicando la persona, elExpediente: 110013336037201700124-03

Demandante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuáles se evalúan en audiencia, permitiendo a la defensa ejercer el contradictorio”.

2. Rama Judicial

El apoderado de la demandada Rama Judicial también contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, formulando las siguientes excepciones y eximentes de responsabilidad de:

  • Culpa exclusiva de la víctima: la demandada la formuló, aunque a su vez expone que el señor Alfonso fue objeto de suplantación.
  • Fuerza mayor: porque manifiesta que el juez de control de garant ías no podía evitar adelantar las diligencias respectivas, y los jueces que actuaron no tenían otra opción sino el cumplimiento estricto de la normatividad penal.
  • Hecho de un tercero: en cabeza de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y/o la Fiscalía General de la Nación porque estas entidades

no tenían otra opción sino el cumplimiento estricto de la normatividad penal.

  • Hecho de un tercero: en cabeza de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y/o la Fiscalía General de la Nación porque estas entidades fueron quienes llevaron ante el juez de control de garantías las evidencias respectivas.
  • La innominada.

Por todo lo anterior, sostuvo la ausencia de responsabilidad de la Rama Judicial.

  1. Pruebas:

De conformidad con lo s lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora. - Documentos pertenecientes a proceso penal adelantado en contra de Claudio Alfonso y certificación expedida por Inpec. - Contrato de prestación de servicios de representación ju dicial de Claudio

Alfonso.

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336037201700124-03

Demandante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  • Dictamen pericial de perjuicios materiales rendido por Hugo Francisco

Caicedo Godoy.

  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2017 ante esta en

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  • Dictamen pericial de perjuicios materiales rendido por Hugo Francisco

Caicedo Godoy.

  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 30 de marzo de 2017 ante esta en Corporación en donde se ordenó su remisión por competencia por cuantía mediante proveído de 6 de abril de 2017.
  • Correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que rechazó la demanda por caducidad el 26 de julio de 2017 . El juzgado expuso que el señor Alfonso recobró su libertad el 30 de diciembre, día en que se revocó la medida de aseguramiento en su contra. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 8 de julio de 2016 por lo que se configuró la caducidad del medio de control.
  • Apelada la decisión, esta Corporación resolvió revocarla con proveído de 15 de noviembre de 2017. Se tuvo en cuenta que la decisión que precluyó la investigación penal quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2015 , por lo que la demanda no se encuentra caducada.
  • Con auto de 7 de febrero de 2018 el juzgado admitió la demanda.
  • Las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron su contestación de la demanda el 15 de junio de 2018.
  • El 25 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia de inicio. El 24 de septiembre de 2020 se s urtió la audiencia de pruebas. En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

septiembre de 2020 se s urtió la audiencia de pruebas. En esta última se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

  • Con auto de 21 de abril de 2021 el juzgado advirtió que el video de la audiencia de pruebas no podía visualizarse c orrectamente por lo que ordenó surtirla nuevamente. La audiencia de reconstrucción se celebró el 6 de mayo de 2021 y la de pruebas el 30 de julio del mismo año.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2022, mediante laExpediente: 110013336037201700124-03

Demandante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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cual resolvió:

(…)”Expediente: 110013336037201700124-03

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El a quo consideró:

(…)

  1. Recurso de apelación

Inconformes con la decisión las partes del proceso interpuso oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

  • Fiscalía General de la Nación: el apoderado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda y agregó que se configura una

oportunamente2 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

  • Fiscalía General de la Nación: el apoderado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda y agregó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva . Expuso que la medida de privación es decretada solamente por el juez de control de garantías. Se opuso a los perjuicios reconocidos.

Manifestó la inexistencia de daño causal , inexistencia del daño antijurídico, cobro de lo no debido y cumplimiento de un deber legal.

2 La sentencia fue notificada personalmente el 3 de febrero de 2022. El 9 de febrero de ese año la parte actora y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus recursos, la Rama Judicial lo hizo el 11 de febrero de 2022.Expediente: 110013336037201700124-03

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  • Rama Judi cial: el apoderado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda insistiendo en la ausencia de responsabilidad de la entidad y la imputación exclusiva a la Fiscalía General de la Nación.

Solicitó revocar el reconocimiento de perjuicios con cedidos en primera instancia.

  • Parte Actora: manifestó su inconformidad respecto de la negativa de reconocimiento del daño emergente solicitado. Consideró que la prueba documental, pericial y testimonial obrante acreditaba la erogación pretendida.
  1. Trámite de segunda instancia

El proceso fue recibido en esta Corporación el 23 de agosto de 2022. El 20

documental, pericial y testimonial obrante acreditaba la erogación pretendida.

  1. Trámite de segunda instancia

El proceso fue recibido en esta Corporación el 23 de agosto de 2022. El 20 de septiembre de 2022 se requirió al juzgado aportar piezas procesales del expediente.

Con auto de 11 de noviembre de 2022 , se admitió el recurso de apel ación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.

El 18 de noviembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial allegaron memoriales de pronunciamiento frente a los recursos interpuestos. La parte actora lo hizo el 21 de noviembre de 2022. Las partes reiteraron sus argumentos.

La agente del Ministerio Público no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 24 de junio de 2022 , por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153Expediente: 110013336037201700124-03

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del C PACA en concordancia con el num eral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto

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del C PACA en concordancia con el num eral 6 del artículo 155 de esa misma norma3.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de inde mnización por los presuntos perjuicios causados a la parte actora con ocasión del supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que presuntamente dio lugar a la supuesta privación injusta de la libertad del señor Alfonso Zamora.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibili dad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunt o daño antijurídico causados a la parte actora con ocasión del supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que presuntamente dio lugar a la supuesta privación injusta de la libertad del señor Alfonso Zamora.

antijurídico causados a la parte actora con ocasión del supuesto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que presuntamente dio lugar a la supuesta privación injusta de la libertad del señor Alfonso Zamora.

Como l o expuso esta Corporación en decisión de 15 de noviembre de 2017, la demanda fue radicada oportunamente, pues la decisión que precluyó la investigación penal quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de

3 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modi ficado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013336037201700124-03

Demandante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2015 y la demanda se presentó el 30 de marzo de 2017.

2.1.4. Legitimación en la causa

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2015 y la demanda se presentó el 30 de marzo de 2017.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:

“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u o misión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)4”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso par a determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • Claudio José Alfonso Zamora se encuentra legitimado en la causa como víctima directa. - Yeferson Estiven Alfonso Bermúdez como su hijo. - Uldarico Alfonso López y Abigail Zamora Quintero como sus padres. - Pablo Néstor, Jairo Raúl; Luz Estella; Clara Patricia Alfonso Zamora como sus hermanos. - Yesid Andrés Alfonso Zamora como su sobrino.

4 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013336037201700124-03

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Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que

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Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demanda do, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)5”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser de ducidas en la sentencia”6. Además, cada una de ellas tuvo una participación material en los hechos que dan origen a la demanda. Por ello, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la que hizo alusión la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, corresponde a la Sala determinar:

  • Si en el marco del proceso penal 50313600000020130000900 adelantado en contra d el señor Claudio José Alfonso Zamora se produjo un daño antijurídico que sea imputable a alguna o ambas demandadas y si estas deben respon der o no por los presuntos

adelantado en contra d el señor Claudio José Alfonso Zamora se produjo un daño antijurídico que sea imputable a alguna o ambas demandadas y si estas deben respon der o no por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (i i) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

5 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Providencia de 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:

María Adriana Marín.Expediente: 110013336037201700124-03

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2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por l a acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran

una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por l a acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 7, que contraría el orden legal 8 o que está desprovista de un a causa que la justifique 9, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 10, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo e xcepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer

cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto11.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)12”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 8 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 10 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336037201700124-03

Demandante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado13, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos14, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala

argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”15 (…)16”.

  • Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Admini stración de Justicia, estableció en su artículo 65:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes

13 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 14 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El

23492. 14 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311.

debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 15 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 16 Sentencia de 1º de abril de 2016, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Admi nistrativo del Consejo de Estado, expediente 05001 -23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.Expediente: 110013336037201700124-03

Demandante: Claudio José Alfonso Zamora y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado re sponderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la

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