TA CUN - 11001333603720170016302-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720170016302-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-037-2017-00163-02

Sentencia: SC3-23062736

Acción: Reparación directa

Demandante: Luis Hernán Ramírez Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso ejecutivo. Presunta p érdida de vehículo embargado . Depósito en parqueadero. Deber de las partes. Inexistencia del daño antijurídico.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

El 23 de junio de 2017 el señor Luis Hernán Ramírez Mejía , por conducto de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declare administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados como consecuencia de la pérdida material del automotor de placas BND–840.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 19 de julio de 2021 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 19 de julio de 2021 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por los perjuicios morales tasados en 2,1 SMMLV y materiales en la modalidad de daño emergente en cuantía de $10.219.391, con condena en agencias en derecho a cargo de la parte vencida (fls. 125–136, c. 3).

Luego de referir el régimen jurídico aplicable, el a quo evidenció que, de acuerdo con las pruebas incorporadas, en el marco del proceso 11001 -40-03-035-2012-00892-00, adelantado ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia de 2 de agosto de 2012 se libró mandamiento de pago en la que se decretó como medida cautelar el embargo del vehículo dado en prenda , propiedad del ejecutado Luis Hernán Ramírez Mejía, con las placas BND –840, orden que se materializó el 24 de enero de 2013 , con su traslado al depósito con denominación “Buenos Aires”, respecto del cual se presentó cesión del servicio de parqueadero de vehículos inmovilizados por orden judicial a favor de Legal Deposit S.A.S., en virtud del cual se trasladó el vehículo a la ciudad de Cali.

A la par, advirtió que el 14 de junio de 2015 se impuso comparendo al vehículo en la ciudad de Cali y de 16 de diciembre del mismo año en la ciudad de Bogotá D.C., fechas en la que

A la par, advirtió que el 14 de junio de 2015 se impuso comparendo al vehículo en la ciudad de Cali y de 16 de diciembre del mismo año en la ciudad de Bogotá D.C., fechas en la que el vehículo aprehendido debería estar bajo custodia del depositario y no así en tránsito.Luis Hernán Ramírez Mejía Reparación Directa 2017-00163

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De esta forma, para la primera instancia se configuró un daño antijurídico, como quiera que al demandante no le fue posible recuperar materialmente el vehículo de placas BND–840, circunstancia que le generó un daño de carácter patrimonial y moral.

En relación con la imputación, el Juz gado de instancia advirtió que la autoridad judicial en la acción ejecutiva es responsable por la integridad de un bien que se tenga en depósito por una orden que haya impartido, particularmente, porque en el caso bajo se estudió se decretó el embargo y la aprehensión del vehículo el 2 de agosto de 2012, orden que se materializó el 24 de enero de 2013, que fue puesta en conocimiento del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá el 5 de febrero de 2013.

No obstante, el juez ordinario se abstuvo de designar un secuestre que tuviera bajo su custodia el bien desaparecido, a pesar de haber indicado en auto de 2 de abril de 2013 que era este auxiliar el que debía llevar a cabo las acciones tendientes para hace r efectiva la tenencia material del bien , con ello la demandada incumplió su deber de procurar la conservación del bien mueble.

Adicionalmente, el a quo sostuvo que “el despacho de conocimiento decretó la terminación

tenencia material del bien , con ello la demandada incumplió su deber de procurar la conservación del bien mueble.

Adicionalmente, el a quo sostuvo que “el despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso, a petición de la parte ej ecutante y proferidos los oficios referentes al desembargo del vehículo nunca se percató que se cumplieran las órdenes impuestas sin procurar su buen estado de conservación en orden a que constituye la garantía de quien la persigue que de no ser así debe ser devuelta a su propietario en el estado en que se embargó”, punto en el que concluyó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como causa de la pérdida del automóvil marca Chevrolet, modelo 2004, línea Corsa Active, con placas BND–840, propiedad del ahora demandante.

Por otra parte, refirió que no se presentó error por parte del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C., en lo que respecta al juicio que emitió sobre la transacción allegada por el apoderado del Banco Davivienda, pues se verificaron sus elementos de existencia y validez, sin que fuera competencia del juez pronunciarse sobre un presunto engaño por la ejecutante.

Verificado lo anterior, la primera instancia resolvió que la indemnización reconocida debería ser reducida en 30% en razón a la falta de actividad de la parte ejecuta da, ahora demandante en reparación, por cuanto “desde el 24 de enero de 2013, fecha en la que se le incautó directamente al demandante el vehículo y fue consignado en el depósi to de Vehículos New Buenos Aires, el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, y solo hasta el 13 de julio de 2015, presentó solicitud de recuperación

Vehículos New Buenos Aires, el actor tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, y solo hasta el 13 de julio de 2015, presentó solicitud de recuperación del bien mueble mediante apoderado judicial, es decir, más de 2 años desde la incautación del vehículo”, sin que ello constituyera, en su criterio, causa exclusiva del daño, menos aún, hecho de un tercero a cargo de los parqueaderos, en tanto, en su criterio, la órbita de acción siempre estuvo en cabeza del juez.

2. Recurso de apelación.

El 3 de agosto de 2021 el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada en lo desfavorable a la defensa (fls. 152–154, c. 3).

En fundamento de impugnación, se argumentó que la demandada no incurrió en ningún tipo de falta que se pueda catalogarse como generadora de responsabilidad por defectuosoLuis Hernán Ramírez Mejía Reparación Directa 2017-00163

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funcionamiento de la administración de justicia, pues fue la omisión del parqueadero en la debida custodia del bien la que causó el deño alegado, dado que “no puede pretenderse que exista defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional que actúa en derecho, exigiéndole además una conducta preventiva de supervisar inclusive los deberes de los parqueaderos que contractualmente están obligados a custodiar los automotores en debida forma”.

Circunstancia que estima no fue valorada por el a quo, en tanto, no se examin ó la causa externa atribuible a un tercero, como eximente de responsabilidad, en estos términos.

forma”.

Circunstancia que estima no fue valorada por el a quo, en tanto, no se examin ó la causa externa atribuible a un tercero, como eximente de responsabilidad, en estos términos.

Finalmente, se reiteró argumentando que no se demostró que el servicio de justicia haya funcionado de manera inadecuada” o que al demandante “las actuaciones judiciales le provocaran un daño antijurídico, atendiendo a que la medida cautelar que se practicó sobre el bien se hizo como consecuencia de aplicar las normas que regulan la materia y el pretendido daño se produce es por inadecuada custodia del bien objeto de la medida”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite del recurso de apelación.

Mediante auto del 11 de agosto de 2021 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo, advirtiendo que no se daría valor al escrito presentado por el abogado Jesús Gerardo Daza Timaná, por no estar reconocido en el proceso para actuar (fl. 155, c. 3).

Una vez repartido el proceso a esta Subsección, el 28 de marzo de 2022 el Despacho del Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación (fl. 159, ib.).

2. Control de legalidad

Verificado el trámite procesal, la Sala, al no encontrar causal de nulidad o irregularidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto el demandante pretende la reparación del daño que le fue irrogado con ocasión del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C., que derivó en la pérdida material del automotor de placas BND–840, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2012–00892.

La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda por perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente , en razón a que el Juzgado de conocimiento incumplió su deber de procurar la conservación del bien mueble , al omitir adelantar sus facultades de supervisión sobre el bien aprehendido po r orden judicial de secuestro, así como en designar secuestre para su tenencia y administración.

Decisión que fue apelada por la parte demandada, quien alega que no se configuró daño antijurídico ni falla por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a las actuaciones judiciales, adelantadas conforme a derecho, pues fue el parqueadero, enLuis Hernán Ramírez Mejía Reparación Directa 2017-00163

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el que se depositó el automotor, quien causó el deño alegado por la inadecuada custod ia del bien objeto de la medida.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

del bien objeto de la medida.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  • En relación con la tesis de la sentencia de primera instancia, ¿la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida material del automotor de placas BND –840, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2012 –00892, depositado en los parqueaderos de las sociedades New Buenos Aires S.A.S. y Legal Deposit S.A.S.?
  • Superado este estudio sobre el daño antijurídico y su imputación, ¿se encuentra acreditada la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, a cargo de los parqueaderos de las sociedades New Buenos Aires S.A.S. y Legal Deposit S.A.S.?

3. Tesis de la Sala.

En el criterio de la Sala deb e revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto, no se acreditó el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque el daño alegado por el demandante es eventual o hipotético y no se demostró antijurídico, ya que no hay pruebas que indiquen que el vehículo de placas BND–840 se hubiera extraviado o destruido materialmente. Por el contrario, se constata que el Juzgado de ejecución ordenó su entrega a partir del 12 de febrero de 2014, momento en el cual el demandante tenía el interés de recuperarlo, pero no se presentaron pruebas de las acciones adelantadas para tal fin ni se acreditó que las empresas encargadas del depósito se negaran a cumplir con la

su entrega a partir del 12 de febrero de 2014, momento en el cual el demandante tenía el interés de recuperarlo, pero no se presentaron pruebas de las acciones adelantadas para tal fin ni se acreditó que las empresas encargadas del depósito se negaran a cumplir con la orden del Juzgado de conocimiento, evidenciándose una actuación procesal tardía de la parte interesada, a propio riesgo, y posterior embargo y secuestro del bien al interior de otro proceso ejecutivo.

En este sentido, la Sala advierte que en un proceso ejecutivo las partes adquieren derechos y deberes procesales para proteger sus intereses. Por ello, la reparación directa es un medio subsidiario para resarcir el daño antijurídico, pues sólo se debe recurrir a él cuando no hay oportunidades para debatir decisiones o actuaciones dentro del mismo proceso , dado que su finalidad es proteger los intereses de las partes, que se espera que ejerzan con un mínimo de diligencia en el proceso.

Para sustentar la tesis de la Sala se abordará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el daño antijurídico, los elementos de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia , los deberes de las partes y el Juez en el proceso, la carga de la prueba y el caso en concreto.

V. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recursoLuis Hernán Ramírez Mejía Reparación Directa 2017-00163

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de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el

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de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá D.C. , Sección Tercera, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad del medio de control.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA señala que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Para efectos de determinar la caducidad del medio de control, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración judicial, el Consejo de Estado1 ha sostenido lo siguiente:

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Así las cosas, para determinar la caducidad de la presente acción, se torna necesario determinar cuáles son los cargos imputados a la demandada de los cuales se persigue un

tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

Así las cosas, para determinar la caducidad de la presente acción, se torna necesario determinar cuáles son los cargos imputados a la demandada de los cuales se persigue un restablecimiento del derecho y si el daño por el cual se pretende indemnización administrativa era de conocimiento de la actora o fue perceptible en momento posterior.

Analizados los argumentos expuestos por la demanda, se encuentra que la parte actora persigue la declaratoria de responsabilidad del Estado y la correspondiente indemnización de perjuicios, en atención a los daños que se produjeron como consecuencia de la falla en el servicio en el incumplimiento de las funciones del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C., que derivó en la pérdida material del automotor de placas BND–840, en el marco del proceso ejecutivo con radicado 2012–00892.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala contará la caducidad del medio de control de reparación directa desde el 16 de julio de 2015 , fecha en la cual, el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C. le indicó a la parte demandante que era improcedente aplicar medidas para recuperar el vehículo, habida cuenta que el proceso se encontraba finalizado (fl. 96, c. 2), marco en el cual, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente, dado que a partir del mismo momento el demandante conoció del daño que le fue irrogado, consecuencia de una presunta omisión.

De acuerdo con lo anterior, no acaeció el referido fenómeno jurídico, toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de junio de 2017 (fl. 15, c. 1), en todo

De acuerdo con lo anterior, no acaeció el referido fenómeno jurídico, toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada el 23 de junio de 2017 (fl. 15, c. 1), en todo caso, el término de caducidad fue suspendido entre el 25 de enero y el 20 de abril de 2016, con ocasión del trámite conciliatorio extrajudicial adelantado por la parte (fl. 4, c. 2 ), de conformidad con la Ley 640 de 2001.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205.Luis Hernán Ramírez Mejía Reparación Directa 2017-00163

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3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica debatida2.

3.1. Por activa.

El señor Luis Hernán Ramírez Mejía se encuentra legitimado dado que es el propietario del vehículo de placas BND–840, conforme consta en certificado de tradición No. CT300209439, expedido por el Ministerio de Transporte (fl. 24, c. 2), bien frente al cual, se decretó medida cautelar de secuestro dentro del proceso No. 2012-00892, adelantado por el Juzgado 35

expedido por el Ministerio de Transporte (fl. 24, c. 2), bien frente al cual, se decretó medida cautelar de secuestro dentro del proceso No. 2012-00892, adelantado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá D.C.

3.2. Por pasiva.

Conforme a lo consignado en la demanda las pretensiones fueron dirigidas contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien se le endilga falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón p or la cual se encuentra legitimada.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, la apelación es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.

Ahora bien, debido a la naturaleza dialógica, institucionalizada y formalizada del razonamiento judicial, no se admite cualquier tipo de razonamiento, sino que las normas establecen condiciones y reglas para darle validez y eficacia a este tipo de discurso. En efecto, los diferentes campos del razonamiento (judicial, negocial, científico, estético, ético, etc.) si bien comparten que pueden ser conocidos mediante el discurso racional y a todos se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues

se les exige que den o expongan razones para su justificación, no todos tienen los mismos cánones o reglas para su validez y eficacia, ya sea en su forma, modo o resolución, pues cada uno de ellos se diferencia en cuanto al grado, el procedimiento o lo que resuelve o aspira en cada área3.

En el ámbito del razonamiento judicial, en particular cuando se ejerce la apelación de una decisión judicial, como lo es la sentencia, por lo menos hay dos momentos y en cada uno de ellos exigencias distintas para su viabilidad y resolución. La admisibilidad o viabilidad del recurso y la resolución o estudio de fondo del mismo. Frente al primero, los requisitos de la admisibilidad son: capacidad para interponer el recurso, interés concreto y actual, oportunidad y procedencia legal 4. El incumplimiento de cualquiera de los anteriores

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 3 Toulmin, Stephen; Rieke, Richard & Janik, Alan. Una introducción al razonamiento. Palestra, Lima, 2018, pp. 346 y ss. 4 Consejo de Estado Sala, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de abril de 2010, C.P. Mauricio FajardoLuis Hernán Ramírez Mejía Reparación Directa 2017-00163

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requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar

requisitos hace “inviable” el recurso e impide que el juez competente pueda estudiarlo o resolverlo. En tal caso, deberá rechazarlo.

Superado lo anterior, el segundo paso es la resolución o estudio de fondo para determinar si se acogen o no los argumentos y se accede a lo pretendido. Las exigencias son estrictamente respecto de la motivación o sustentación: estructura, solidez y fuerza o peso de los argumentos. La consecuencia de la falta de cumplimiento de estas últimas exigencias es que el desacuerdo frente a la decisión judicial atacada no fue probado, justificado o razonable. Por lo tanto, dicha decisión se mantiene incólume.

La apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), pu esto que su competencia se restringe5, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este6.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedad o, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la

con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”7, 8.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 9 y dispositivo 10 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus

Gómez, Rad. 52001-23-31-000-1997-09050-01 (18115). 5 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sen tencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de

ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 6 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, se ntencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y s entencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 9 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 10 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las prete nsiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.Luis Hernán Ramírez Mejía Reparación Directa 2017-00163

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decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”.Luis Hernán Ramírez Mejía Reparación Directa 2017-00163

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derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”11.12

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 13 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra , al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión

dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el ju

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