TA CUN - 11001333603720170018001-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170018001-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00180 – 01
Actor: JAIME DE JESÚS OBANDO ESPINAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE
CAPITÁN (PILOTO AL MANDO) DURANTE ACCIDENTE DE
AERONAVE
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-2557-12-22
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre del 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 12 de julio del 2017, Jaime de Jesús Obando Espinal, Dora Nayibe Comba Rojas,
cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 12 de julio del 2017, Jaime de Jesús Obando Espinal, Dora Nayibe Comba Rojas, y Gloria Nayibe Obando Comba, por conducto de apoderad o judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios generados por el fallecimiento del Capitán Jaime Alexander Obando Comba ocurrido el 26 de junio del 2016 en jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas).Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
2
Con ocasión de lo anterior, solicitan el reconocimiento de los per juicios morales, materiales y de daño a la salud en favor de los demandantes, así:
Demandante Perjuicios morales Dao a la vida en relación (daño a la salud) Jaime de Jesús Obando Espinal 100 SMLMV 100 SMLMV Dora Nayibe Comba Rojas 100 SMLMV 100 SMLMV Gloria Nayibe Obando Comba 100 SMLMV 100 SMLMV
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, la apoderada judicial de los accionantes indicó:
El 26 de junio del 2016, 17 militares pertenecientes al Batallón de Avión No. 3 de Movimiento Aéreo, entre los que se encontraba Jaime Alexander Obando Comba
El 26 de junio del 2016, 17 militares pertenecientes al Batallón de Avión No. 3 de Movimiento Aéreo, entre los que se encontraba Jaime Alexander Obando Comba (como parte de la tripulación), se transportaban en el helicóptero MI-17 de matrícula EJC 3393, propiedad de dicha institución, que se desplazaba entre el municipio de Quibdó (Chocó) y Tolemaida (Cundinamarca) en desarrollo de operaciones contra grupos al margen de la ley.
El Capitán Obando Comba y los demás tripulantes fallecieron “mientras la aeronave de propiedad del Ejército Nacional se encontraba de sarrollando una actividad peligrosa, actividad que hace presumir la falla del servicio”.
2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
La parte demandante sostiene que el fallecimiento del Capitán Jaime Alexander Obando Comba es imputable al Ejército Nacional, en la medida que “la actividad aérea constituye una actividad peligrosa, lo que hace presumir la falla del servicio”, afirmación que sustenta en lo previsto en los artículos 1003 y 1880 del Código de Comercio.
Efectuó una breve exposición frente a la evolución legislativa en relación al transporte aéreo (Ley 89 de 1938, el Decreto 2669 de 1947 y el Decreto 410 de 1971 – Código de Comercio).
Refirió los casos decid idos por la tragedia de Santa Ana (24 de julio de 1938), el caso Marshall y Zuñiga con ocasión del accidente de un avión de SCADTA el 10 de marzo de 1934, el siniestro de una aeronave de Avianca el 10 de octubre de 1939
caso Marshall y Zuñiga con ocasión del accidente de un avión de SCADTA el 10 de marzo de 1934, el siniestro de una aeronave de Avianca el 10 de octubre de 1939 y finalmente, el accidente ocurrido el 9 de noviembre de1968 en Málaga (Santander) de una avioneta perteneciente a Taxi Aéreo Sabanero (FASS Ltda.), indicando que respecto de “los 3 primeros insucesos se desarrolló la jurisprudencia civil de la Corte sobre la materia y al conocer del último se modificaron criterios y conceptos hasta entonces de hondo arraigo doctrinario y jurisprudencial”.
A efectos de sustentar sus pretensiones, citó las siguientes sentencias del Consejo de Estado:Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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- Sentencia del 11 de septiembre d e 1997 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Carlos Betancur Jaramillo (exp:
11.224)
- Sentencia del 8 de mayo de 1998 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández (exp: 14.146).
- Sentencia del 2 de mayo del 2016 proferida por la Sección Tercera (Subsección B) del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth
(Radicado: 05001-21-33-1000-2002-04273-01 (40080))
2.4. De la contestación de la demanda
B) del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth (Radicado: 05001-21-33-1000-2002-04273-01 (40080))
2.4. De la contestación de la demanda
2.4.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderada judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones, puesto que los hechos ocurridos el 26 de junio del 2016 y en los que pereció el Capitán Jaime Alexander Obando Comba corresponden a un riesgo propio del servicio, máxime cuando ninguna actuación de la entidad demandada produjo el daño reclamado.
Propuso la excepción de inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad, y para ello destacó que no obraban en el proceso pruebas que acreditaran falla del servicio alguna a cargo de la entidad accionada.
Señaló la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para lo cual sustentó que deben analizarse los medios suasorios aportados para verificar que la conducta de Jaime Alexander Obando Comba no influyó de forma determinante en el acaecimiento del daño, pues se trataba precisamente del tripulante del helicóptero siniestrado , máxime cuando se de sconoce en detalle la forma en que ocurrió el insuceso.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de noviembre del 2021 , el Juzgado Treinta y Siete (37)
forma en que ocurrió el insuceso.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 30 de noviembre del 2021 , el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió negar las pretensiones de la demanda, con imposición de agencias en derecho a cargo de la parte actora, así:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción de “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad” propuesta por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
4 TERCERO. Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
CUARTO. En firme la presente decisión, por Secretaría liquídense remanentes, archívese el expediente, fi nalícese el proceso en el sistema
SIGLO XXI.
(...)
Para resolver lo anterior, el juez de instancia consideró que se encontraba probado el daño, pues el Capitán Jaime Alexander Obando Comba, siendo el piloto del helicóptero MI-17 con matrícula EJC 3393 falleció durante un accidente aéreo.
Señaló que “las actividades aéreas se encuentran consideradas como actividades
helicóptero MI-17 con matrícula EJC 3393 falleció durante un accidente aéreo.
Señaló que “las actividades aéreas se encuentran consideradas como actividades peligrosas, por lo que quien se encuentra en la aeronave como pasajero, al no tener la guarda material sobre la actividad peligrosa le es aplicable un régimen objetivo ” (Subrayado de la Sala)
Evidenció que como el fallecido Capitán Jaime Alexander Obando Comba era el piloto del helicóptero, aquél asumió el ejercicio de la actividad peligrosa, no resultaba aplicable al sub examine el régimen de responsabilidad objetivo, y en su lugar, consideró que debía analizarse el asunto a la luz del régimen subjetivo o por falla del servicio.
Refirió que “no es dable alegar una falla en el servicio con base en los artículos 1003 y 1880 del Código de Comercio, pues debe indicarse que la entidad demandada es una entidad pública, por lo que no le son aplicables normas aplicables (sic) a la aviación comercial”
Luego de un análisis de las pruebas aportadas al plenario, consideró que no existían medios suasorios que evidenciaran que el fallecimiento del Capitán Jaime Alexander Obando Comba y los demás ocupantes del helicóptero se produjo por una falla del servicio imputable al Ejército Nacional, pues “se contaba con orden de vuelo, el equ ipo de tripulantes estaba completo, los pilotos contaban con experiencia, entrenamiento y capacidad para desarrollar sus funciones.”
Destacó que, en atención a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte accionan te probar que el Capitán falleció como
experiencia, entrenamiento y capacidad para desarrollar sus funciones.”
Destacó que, en atención a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, correspondía a la parte accionan te probar que el Capitán falleció como consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad accionada, sin embargo, no lo hizo , por lo cual declaró la prosperidad de la excepción de “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”.
Finalmente, precisó que de acuerdo al informe final del accidente elaborado por la División de Aviación Asalto Aéreo del Ejército Nacional estableció que el factor causa probable fue el “factor humano” “siendo precisamente el fallecido del presente asunto el piloto, q uien ejercía manipulación, control y guarda del helicóptero.”Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte actora
En escrito del 10 de diciembre del 2021 , la parte actora interpone recurs o de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello esgrime lo que pasa a verse a continuación.
Explica que no comparte lo resuelto por el a quo, en la medida que desconoció que “el transporte aéreo representa una actividad peligrosa, y si en el ejercicio de la misma fallece una persona, le incumbe a la entidad pertinente responder por los daños irrogados”.
“el transporte aéreo representa una actividad peligrosa, y si en el ejercicio de la misma fallece una persona, le incumbe a la entidad pertinente responder por los daños irrogados”.
Reitera los mismos argumentos expuestos en el libelo de la demanda , en iguales términos y orden metológico.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 18 de marzo del 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 4° de noviembre del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y se indicó que, en firme la providencia, el expediente ingresara nuevamente al Despacho para emitir la respectiva sentencia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
6.1.1. Competencia
Conforme al artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la
1 Artículo 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontract ual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
6 competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha
conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitra les que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o e ntidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de auto s susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
7 La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el 26 de junio del 2016 falleció el Capitán Jaime Alexander Obando Comba mientras se desempeñaba como el Piloto al Mando del helicóptero MI-17 con matrícula EJC 3393 , el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA comienza desde el día siguiente a su deceso (26 de junio del 2016 ), es decir, a partir del 27 de junio del 2016, teniendo la parte demandante hasta el 27 de junio del 2018 para presentar la demanda y como la radicó el 12 de julio del 2017, lo hizo dentro del término previsto por la normatividad vigente.
De otra parte, se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de conformidad con la constancia de imposibilidad de acuerdo emitida el 14 de junio del 2017 por la Procuraduría 193 Judicial I para Asuntos Administrativos (f. 14 c.pruebas2).
6.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Jaime de Jesús Obando Espinal (Progenitor), Dora Nayibe Comba Rojas (Progenitora), y Gloria Nayibe Obando Comba (Hermana), acreditaron con las correspondientes documentales, como registros civiles, las calidades alegadas
Jaime de Jesús Obando Espinal (Progenitor), Dora Nayibe Comba Rojas (Progenitora), y Gloria Nayibe Obando Comba (Hermana), acreditaron con las correspondientes documentales, como registros civiles, las calidades alegadas respecto de l fallecido Jaime Alexander Obando Comba , razón por la cual se encuentran legitimados en la causa por activa; además, otorgaron poder en debida forma.
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Es preciso tener en cuenta que el Ejército Nacional posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente 3, se encuentra llamada a responder por el daño causado a los accionantes en virtud del fallecimiento del Capitán Jaime Alexander Obando Comba , dio contestación y en general ha particip ado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, por cuanto asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso4, norma que establece que el juez de segunda instancia deberá
3 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente” 4 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin
representada judicial y extrajudicialmente” 4 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
8 pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación al Ejército Nacional de los perjuicios causados por virtud del fallecimiento del Capitán Jaime Alexander Obando Comba ocurrido el 26 de junio del 2016 mientras se desempeñaba como el Piloto al Mando de un helicóptero perteneciente al Ejército Nacional.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
7.1. Problema jurídico
A juicio de la Sala, el objeto del litigio, atendidas las consideraciones de lo alegado por el apelante, el problema jurídico es el siguiente:
- La Sala debe resolver si procede confirmar la sentencia de primera instancia, que
A juicio de la Sala, el objeto del litigio, atendidas las consideraciones de lo alegado por el apelante, el problema jurídico es el siguiente:
- La Sala debe resolver si procede confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la d emanda, sustentando tal determinación en que el Capitán Jaime Alexander Obando Comba falleció mientras se desempeñaba como el Piloto al Mando del helicóptero MI-17 con matrícula EJC 3393 , por lo cual no resultaba aplicable el régimen objetivo de responsabilidad, sino el subjetivo o por falla del servicio , porque ejercía y tenía a su cargo la actividad peligrosa , o en su lugar, revocar tal fallo, pues el transporte aéreo comporta una activ idad peligrosa, por lo cual , si en su desarrollo o ejecución muere una persona, la entidad debe responder por tal circunstancia.
7.2. Tesis de la Sala
Para la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, puesto que aunque el transporte aéreo es una actividad peligrosa, lo cierto es que como el deceso del Capitán Jaime Alexander Obando Comba se presentó durante un siniestro aéreo en el cual se desempeñaba como el Piloto al Mando, es decir, era el oficial que ejecutó de forma directa la actividad peligrosa consistente el pilotear el helicóptero MI -17 con matrícula EJC 3393, no debe aplicarse en el asunto sub examine la responsabilidad objetiva, en la medida que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando los pilotos o copilotos de una aeronave sufran un daño (por lesión o muerte), el juez
medida que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que cuando los pilotos o copilotos de una aeronave sufran un daño (por lesión o muerte), el juez deberá analizar el asunto a la luz del régimen subjetivo o por falla del servicio, precisamente porque aquellos son los que tienen a su cargo y despliegan la actividad peligrosa.
En tal conte xto, de los medios suasorios obrantes en el expediente la Sala no advierte la falla del servicio a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, máxime cuando el Informe Final EJC 3393 presentado el 20 de diciembre
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
9 del 2017 por el Presidente del Comité Investigador al Comandante de la División de Aviación “Asalto Aéreo” de Bogotá, estableció que la causa probable del accidente acaecido el 26 de junio del 2016 y en el que falleció el aludido oficial fue el “factor humano”, sumado a que se demostró el conocimiento y experiencia previa del Capitán para el desarrollo de la actividad peligrosa.
acaecido el 26 de junio del 2016 y en el que falleció el aludido oficial fue el “factor humano”, sumado a que se demostró el conocimiento y experiencia previa del Capitán para el desarrollo de la actividad peligrosa.
VIII. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
8.1. Consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico
El artículo 90 de la Constitución Política es el eje sobre el cual se ha cimentado el concepto de responsabilidad por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de agentes del Estado que le sean imputables.
ARTÍCULO 90. El Estado responderá pa trimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
En consonancia con el canon constitucional transcrito, la jurisprudencia del Consejo de Estado, 5 ha consagrado dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
En desarrollo del artículo 90 Constitucional, el Consejo de EstadoSección Tercera, ha considerado, como en la sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia
del Magistrado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 25000 -23-26-000-201100160-01(53281), que “el daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es to da afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesion ar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.”
Al respecto, la doctrina especializada ha discurrido: 6
Para que pueda hablarse de un daño sentido jurídico civil, se requiera que esa cosa o situación estén protegidas por el orden jurídico, es decir, que sean bienes jurídicamente hablando.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, sentencia del 19 de noviembre de 2021, MP NICOLÁS YEPES CORRALES, Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00160-01(53281). 6 Tratado de responsabilidad civil, Javier Tamayo Jaramillo.Radicado: 11001-33-36-037-2017-00180-01
Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Jaime de Jesús Obando Espinel y Otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
10 Ahora, las cosas o las situaciones son protegidas cuando el Estado en su soberanía faculta a los particulares para que las disfruten. Cuando ello ocurre, entonces el facultado es titular de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales que los demás deben respetar.
Así las cosas, cuando el bien ha sido dañado, como consecuencia lógica se están dañando las facultades de disfrute que sobre el bien tenía su titular. El daño civil consiste, pues, en la lesión a las facultades de disfrute que sobre el bien dañado tenía la víctima.
(…)
El daño, para que sea indemnizable, debe tener ciertas características. No basta que se produzca un perjuicio patrimonial en cabeza de alguien para que este pueda demandar su reparación. Esas limitaciones están determinadas no solo en consideración al perjuicio mismo, sino a la calidad jurídica de las personas que lo sufren.
En cuanto a las características del daño, la jurisprudencia ha puntualizado que este deber ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
En suma, la Sala resalta que tanto la Jurisprudencia como la doctrina han recalcado en la
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