TA CUN - 11001333603720170018401-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720170018401-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-3336-037-2017-00184-01

Demandante : WILSON NORBERTO CALDERON

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2022, que declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

1. El señor Wilson Norberto Calderón Fonseca, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional formulando las siguientes

pretensiones:

“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

“PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL –es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – pague a WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – reconozca y pague al señor WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la

suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo),2

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porc entaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con lo s siguientes

este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con lo s siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: (…)

TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $19.312.266.82

(…)

TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $130.687.733.18

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000.00

CUARTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de

DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONALdará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES

Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art.1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

Con fundamento en lo dispuesto en el art.1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.”. (Transcripción literal)

Hechos

2. En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes:

3. El señor Wilson Norberto Calderón Fonseca prestó el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al Batallón de Ingenieros No.28 CR. ARTURO HERRERA

CASTAÑO, en Primavera Vichada.

4. El 6 de julio de 2015 siendo aproximadamente las 09 horas, en cumplimiento de una orden el solado Wilson Norberto Calderón Fonseca, apoya con descargar unos víveres del batallón.

Al día siguiente -7 de julio de 2015 - le informa al CP Luis Alejandro Corredor Naranjos que presenta un dolor intenso en el hombro derecho a causa de la actividad de sarrollada el día anterior, “el soldado manifiesta que el dolor le empezó en el momento en que se dispuso a descargar un bulto de papa”.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

5. Que una vez atendido en el Dispensario médico por la ST. Magda Alejandra Hernández Arenas médico general del BITTER 28, le diagnosticaron clavícula dislocada y lo remiten a la ciudad de Yopal para que le realicen unos exámenes de rayos x.

Arenas médico general del BITTER 28, le diagnosticaron clavícula dislocada y lo remiten a la ciudad de Yopal para que le realicen unos exámenes de rayos x.

6. Señaló que los hechos en los que resultó lesionado se encuentran narrados en el Informativo Administrativo por Lesiones No.12 del 17 de noviembre de 2015.

7. Dijo que con posterioridad a la lesión le han practicado tratamientos médicos, y debido a la gravedad de la lesión ha quedado incapacitado para desarrollarse como una persona normal, lo cual ha afectado de manera extrema e irreversible su calidad de vida.

8. Indicó que al momento de ingresar a las filas del Ejército Nacional era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral.

Trámite procesal en primera instancia

9. La demanda fue presentada el 14 de julio de 2017. Por reparto correspondió al Juzgado

Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

10. Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, el juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

11. El 7 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se estableció que el objeto del litigio consistía en establecer si el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a WILSON NORBERTO

previas, se estableció que el objeto del litigio consistía en establecer si el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente causados a WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA, con ocasión de las lesiones sufridas el 6 de julio de 2015 durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.

12. De igual manera en la misma diligencia, se agotó etapa de conciliación, se incorporaron las documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.

13. El 6 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se corrió traslado a las partes de las document ales allegadas y se llevó a cabo la contradicción del dictamen pericial rendido por la Junta de Calificación de Invalidez, la audiencia se suspende a efectos de que el dictamen pericial sea aclarado.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

14. El 1° de octubre de 2021 se reanudó la audiencia de pru ebas, se continuó con la contradicción del dictamen pericial y se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.

Sentencia de primera instancia

15. El 19 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial

alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que conceptúe.

Sentencia de primera instancia

15. El 19 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de WILSON NORBERTO

CALDERON FONSECA.

SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA CONDENESE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES WILSON NORBERTO CALDERON FONSECA (LESIONADO) 40 SMLMV DAÑO A LA SALUD 40SMLMV a favor de WILSON NORBERTO CALDERON

FONSECA.

TERCERO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art.1° del Decreto 768 de

1993 (…).

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)”.

16. EL A quo luego de hacer referencia a los hechos probados, sostuvo que se encuentra acreditado que el señor Wilson Norberto Calderón Fonseca tuvo un accidente mientras

1993 (…).

QUINTO: Sin condena en costas.

(…)”.

16. EL A quo luego de hacer referencia a los hechos probados, sostuvo que se encuentra acreditado que el señor Wilson Norberto Calderón Fonseca tuvo un accidente mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y debido a las lesiones que adquirió, le determinaron una pérdida de la capacidad laboral del 20.50% imputable a la demandada, atendiendo a que los hechos ocurrieron durante su vinculación obligatoria al Ejército Nacional. Dijo que así queda probado no solo el daño, sino la imputabilidad del mismo a la demandada por tratarse de un conscripto.

17. Atendiendo a que el dictamen arroja una de pérdida de c apacidad laboral y ocupacional del 20.50%, procedió a liquidar los perjuicios. Frente a los perjuicios materiales indicó que no existe presunción por lo que deben ser probados en el proceso, y en esa medida no reconoció los solicitados con la demanda, por cuanto no se encuentran acreditados, pues no se acreditó que la víctima devengara ingreso alguno por actividad laboral antes de ingresar al Ejército

Nacional.

18. Sostuvo que, de acuerdo con los topes máximos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, en el presente caso, corresponde el reconocimiento de5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

40 SMLMV por perjuicios morales y 40 SMLMV por daño a la salud, atendiendo a q ue se produjo una disminución de la capacidad laboral del 20.50%.

Recurso de apelación

40 SMLMV por perjuicios morales y 40 SMLMV por daño a la salud, atendiendo a q ue se produjo una disminución de la capacidad laboral del 20.50%.

Recurso de apelación

19. Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La apoderada de la entidad solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 19 de abril de 2022, con

fundamento en lo siguiente:

20. Dijo que los perjuicios morales deben ser reconocidos en proporción a la prueba de pérdida de capacidad laboral, aplicando una regla de tres al respecto sostuvo:

“No es lo mismo, hablando dentro del rang o de gravedad de la lesión del caso concreto que es “superior al 30%”, tener una pérdida de la capacidad del 20% que una del 100%, por lo que no se le puede conceder a todos los porcentajes que se encuentren dentro de este rango el mismo valor, debe entonc es estudiarse por parte del juez cada caso concreto, y dentro del sub examine no obra ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 20.5% merece el reconocimiento máximo dentro de su rango de gravedad de la lesión, es decir, no se probó que los perjuicios morales hayan sido superiores al daño padecido, en otro entendimiento, se fijaron estos perjuicios de forma mecánica sin verificar las cargas procesales, que en este caso, debían ser las pruebas tendientes a demostrar que el perjuicio moral era superior al que por presunción se debe reconocer.”

21. Bajo ese panorama, solicitó que por concepto de perjuicios morales le sean reconocidos

caso, debían ser las pruebas tendientes a demostrar que el perjuicio moral era superior al que por presunción se debe reconocer.”

21. Bajo ese panorama, solicitó que por concepto de perjuicios morales le sean reconocidos 20.5 SMLMV, esto es, en proporción a la pérdida de capacidad laboral.

22. Por lo expuesto, solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, en tanto no cuantificó correctamente el monto de los perjuicios morales.

23. Parte demandante , el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelaci ón adhesiva, para que se revoque parcialmente la sentencia apelada, con fundamento en lo

siguiente:

24. Trajo en cita jurisprudencia relacionada con el reconocimiento de indemnización por lucro cesante en casos de lesiones sufridas por personas de las fuerzas armadas, para solicitar se modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de 19 d e abril de 2022, ordenando el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro a favor del señor Wilson Norberto Calderón Fonseca.

Trámite procesal en segunda instancia

25. Por reparto del 6 de septiembre de 2022, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.6

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

26. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuesto s y sustentados oportunamente por las partes contra la

26. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuesto s y sustentados oportunamente por las partes contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera.

27. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubie ran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

28. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto adm isorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

29. Durante el término concedido en el auto del 30 de septiembre de 2022, los sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio, si bien las partes presentaron escritos para pronunciarse en relación con los recursos de apelación, los escritos fueron presentados de forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional.

31. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2022.

Problema jurídico

32. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

responsabilidad extracontractual de la entidad demandada y accedió parcialmente a las pretensiones resarcitorias elevadas en el libelo inicial.

33. Así entonces, corresponde a esta Corporación dilucidar:

  • Si, ¿la tasación de los perjuicios morales debe ser modificada en tanto debe hacerse teniendo en cuenta la proporcionalidad de la lesión?

33. Así entonces, corresponde a esta Corporación dilucidar:

  • Si, ¿la tasación de los perjuicios morales debe ser modificada en tanto debe hacerse teniendo en cuenta la proporcionalidad de la lesión? - Si, ¿es procedente el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño a la salud? - Si, ¿es procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y futuro a favor de la víctima?

Tesis de la Sala

34. La Sala modificará la sentencia de primera instancia. Si bien se confirmará la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, a la par, se revocará la indemnización decretada por daño a la salud. Además, se modificará la tasación efectuada por daño moral a l a víctima directa del daño, y se confirmará que en este caso no es procedente el reconocimiento de la indemnización por concepto de daño material, en tanto que al proceso no se aportó medió de convicción del que se deduzca que Wilson Norberto Calderón Fonseca realizaba una actividad lucrativa y que por razón del reclutamiento se vio forzado a dejar de ejecutarla.

35. Así las cosas. para resolver los cuestionamientos formulados, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos; (ii) los hechos probados en el proceso, y (iii) el caso concreto.

La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

36. La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

“(…) Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (…)”

37. Frente al régimen de responsabilidad por daños a conscriptos, se parte por precisar que el artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone que el: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

38. La Ley 1861 de 2017 , (aplicable al presente asunto) reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización, señalando en su artículo 4 que el servicio8

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública. Así, el artículo 11 prescribe que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

39. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una

clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”

39. A la par, la codificación en cita establece que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de 18 meses, salvo para bachilleres que será de 12 meses, y comprenderá las

siguientes etapas:

a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

40. De conformidad con el artículo 15 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de

soldados conscriptos, así:

“El servicio militar obligatorio se prestará como:

a) Soldado en el Ejército;

b) Infante de Marina en la Armada Nacional;

c) Soldado de Aviación en la Fuerza Aérea;

d) Auxiliar de Policía en la Policía Nacional;

e) Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

41. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable para abordar la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños y lesiones padecidos por quienes se vinculan a la fuerza pública por mandato constitucional y legal, ha sido criterio de esta Sala sostener que no existe un único título de imputación aplicable, sino que, en razón de las particularidades de la controversia (imputación fáctica y jurídica), será el juez de la causa el que elija aquel que mejor se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.

se adecúe a la resolución del asunto específico, a saber: régimen subjetivo por falla del servicio o régimen objetivo por daño especial o por riesgo excepcional.

42. Puntualizado lo anterior, con el propósito de desatar los cargos de los recursos de apelación promovidos por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala analizará el material probatorio con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional 1. En este contexto, este Tribunal valorará l as9

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

documentales aportadas y practicadas dentro de las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA y frente a las cuales se cumplió con el presupuesto de contradicción.

Hechos probados

43. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada, la Sala encuentra demostrado que:

43.1. Informativo Administrativo por Lesiones Extemporáneo de 17 de noviembre de 2015, suscrito por el Comandante Batallón de Ingenieros 28 CR. Arturo Herrera Castaño, en el que se indica:

“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Teniendo como base el informe rendido por el señor CABO PRIMERO. CORREDOR NARANJO LUIS ALEJANDRO Coordinador Logístico del Batallón de Ingenieros No.23 en el BITER 28; el día 06 de Julio de 2015 siendo aproximadamente las 09:00 ho ras se le da la orden al Soldado Regular CALDERON FONSECA WILSON NORBERTO C.M. 1.024.543.052 de apoyar con descargar unos víveres del Batallón.

aproximadamente las 09:00 ho ras se le da la orden al Soldado Regular CALDERON FONSECA WILSON NORBERTO C.M. 1.024.543.052 de apoyar con descargar unos víveres del Batallón. Al siguiente día 07 de julio de 2015 siendo aproximadamente las 08:00 horas, mencionado soldado le informa al CP . CORREDOR NARANJO LUIS ALEJANDRO que tiene intenso dolor en el hombro derecho a causa de la actividad desarrollada el día anterior. En donde se encontraba descargando unos víveres, el soldado manifiesta que el dolor le empezó en el momento de que se dispuso a descargar un bulto de papá, se procedió a llevar al dispensario médico en donde es atendido por la señorita ST. MAGDA ALEJANDRA HERNÁNDEZ ARENAS médico general del BITER 28, la cual lo revisa y diagnostica que tiene la Clavícula dislocada dándole una remisión a la ciudad de Yopal para que le realicen unos exámenes de rayos x.

Testigos de los hechos: ST. MAGDA ALEJANDRA HERNANDEZ ARENAS

SLP. VILLEGAS IORIEGA ELEXANDRO

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 4 del Decreto 1796 del 14 de septiembre

de 2000. La lesión ocurrió en: (…) Literal B _____X______/ En el servicio por causa y razón del mismo. (…)”

43.2. Historia clínica expedida por Establecimiento de Sanidad Militar de la cual se destaca: i) el 16 de julio de 2015 el señor Wilson Norberto Calderón Fonseca fue diagnosticado con

(…)”

43.2. Historia clínica expedida por Establecimiento de Sanidad Militar de la cual se destaca: i) el 16 de julio de 2015 el señor Wilson Norberto Calderón Fonseca fue diagnosticado con “LUXACIÓN DE LA ARTÍCULACIÓN ESTERNON CLAVICULAR”, ii) el 17 de julio de 2015 fue valorado por la especialidad de ortopedia y traumatología , iii) el 16 de octubre de 2015 se ordena valoración por ortopedia tercer nivel – cirugía ortopédica de miembro superior.

43.3. El 25 de febrero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, valoró la capacidad psicofísica Wilson Norberto Calderón Fonseca, cuyas

1 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

conclusiones quedaron consignadas en el Dictamen No.1024543052 -1531, en los siguientes términos:

“(…) Análisis y conclusiones: Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 27 años quien presento el 6/7/2015 trauma contundente en el hombro derecho cuando levanto un bulto de papa con Luxación de la articulación esternoclavicular,

trata de paciente de 27 años quien presento el 6/7/2015 trauma contundente en el hombro derecho cuando levanto un bulto de papa con Luxación de la articulación esternoclavicular, que reduce espontáneamente, posteriormente presenta nuevos episodios, en consulta del 17/7/2015 aparece paciente con luxación recidivante de articulación esternoclavicular, con dolor a la palpación. Solicitaron RMN de articulación esternoclavicular. No se encuentra resultado de la RMN, ni información del manejo o tratamiento realizado.

Se califica según lo establecido en el Decreto 094 de 1989, otorgando puntaje por limitación de movimiento articular, secundario a luxación recidivante de articulación esternoclavicular derecha Num 1-081 Literal c) grado máximo Índice 8…21.5%

7. Concepto final del dictamen Pérdida de capacidad laboral 21.50% Origen: accidente Riesgo: de trabajo Fecha de estructuración: Fecha declaratoria: 25/02/2021

Sustentación fecha estructuración y otras observaciones: Nivel de perdida: Incapacidad permanente parcial Ayuda de terceros para ABC y AVD: No aplica Ayuda de terceros para toma de decisiones: No aplica Requiere de dispositivos de apoyo: No aplica Enfermedad de alto costo/ catastrófica: No aplica

Enfermedad degenerativa: No aplica Enfermedad progresiva: No aplica

(…)”

Caso concreto

Enfermedad de alto costo/ catastrófica: No aplica

Enfermedad degenerativa: No aplica Enfermedad progresiva: No aplica

(…)”

Caso concreto

44. Pues bien, descendiendo a lo acreditado en el plenario , observa la Sala que de acuerdo con el informativo administrativ o el 6 de julio de 2015 el señor Wilson Norberto Calderón Fonseca en calidad de soldado regular resultó lesionado en cumplimiento de una orden cuando “se encontraba descargando víveres”, lo que le ocasionó un trauma contundente en el hombro derecho, y luego de ser valorado fue diagnosticado el 16 de julio de 2015 con “LUXACIÓN DE LA ARTÍCULACIÓN ESTERNON CLAVICULAR ”, por lo cual le fue suministrado tratamiento médico.

45. Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, diagnosticó que la Luxación de la articulación esternoclavicular, le 6.Descripción del dictamen Diagnósticos y origen

CIE10 Diagnóstico Diagnostico especifico Fecha Origen S432 Luxación de la articulación esternoclavicular Hombro derecho Accidente de trabajo11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

deja una incapacidad permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral del 21.50%, calificada por ese órgano de origen “accidente de trabajo”.

Exp. No. 11001-3336-037-2017-00184-01

deja una incapacidad permanente parcial con una disminución de la capacidad laboral del 21.50%, calificada por ese órgano de origen “accidente de trabajo”.

46. Entonces, como en los hechos de la demanda se atribuyó responsabilidad al Ejército Nacional por las lesiones sufridas con ocasión de la Luxación de la articulación esternoclavicular, será sobre esta patología que la Sala se pronunciará. Así las cosas, teniendo en cuenta que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca No.1024543052-1531 de 25 de febrero de 2021 a Wilson Norberto Calderón Fonseca le determinó un índice

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...