TA CUN - 11001333603720170020301-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720170020301-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 110013336037-2017-00203-01 Sentencia SC3-23022624 Medio de control Reparación directa Demandante Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Tema Responsabilidad del Estado por daños a reclusos. Muerte. Falla del servicio médico. Marco normativo para la prestación de los servicios de salud de los reclusos a cargo del INPEC para el año 2015. Falta de legitimación en la causa por pasiva material del INPEC por cuanto no fue quien prestó el servicio médico sino fue CAPRECOM. Precedente de Sala.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Luz Mariela Chasoy Piamba y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I. SINTESIS DE LA DEMANDA

El 11 de agosto de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por los perjuicios sufridos con ocasión del deceso del señor Robert James Campo Campo (Q.E.P.D) el día 27 de septiembre de 2015 mientras se enc ontraba privado de su libertad. El occiso fue atendido el 27 de septiembre de 2015 a partir de las 19+45 por la enfermería de la UME donde manifestó

de 2015 mientras se enc ontraba privado de su libertad. El occiso fue atendido el 27 de septiembre de 2015 a partir de las 19+45 por la enfermería de la UME donde manifestó que se cayó de la plancha sufriendo trauma occipital izquierdo, trauma en ceja derecha con un hematoma sin herida abierta y desviación de tabique, en consecuencia, al encontrarse el paciente estable y sin pérdida de conocimiento, se le da cita para valoración el día siguiente y se envía a patio. Al día siguiente a las 6+20 se hace llamado por cuanto el interno Campo Campo se encontraba en malas condiciones, por lo que se ingresa a la celda y se le realiza maniobras de reanimación, siendo trasladado al Hospital de San Juan de Dios de Honda donde fallece. La parte actora aseguró que la muerte del interno se causó por la falla en la prestación del servicio médico puesto que el INPEC si se hubiese obrado de manera rápida, diligente e inmediata, esto es con la mayor pericia y el mínimo cuidado necesario, y si hubiera en ese momento un médico profesional, no se le habría hecho perder el chance u oportunidad de recuperarse el occiso.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 3 de marzo de 2021 el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda reconociendo perjuicios morales y condenó en2 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203 costas a la parte vencida.

Argumentó el Juez de primera instancia que el daño antijurídico se encuentra demostrado

Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203 costas a la parte vencida.

Argumentó el Juez de primera instancia que el daño antijurídico se encuentra demostrado con la muerte del señor Robert James Campo Campo ocurrida el 28 de septiembre de 2015.

Respecto a la imputación, luego de relacionar las pruebas allegadas al expediente, sostuvo que se encuentra demostrada la falla en el servicio en la atención médica prestada por el INPEC al interno Robert James Campo Campo(Q.E.P.D) dado que una vez ocurrido el accidente no se realizó una observación durante las 6 u 8 horas siguientes al trauma tal como lo establecen las guías médicas , lo que impidió detectar que la salud del interno se estaba deteriorando y se había formado el hematoma epidural que generó la muerte, además, de haberse realizado la referida observación se hubiese permitido la remisión a un centro hospitalario tan pront o se evidenciará la pérdida de consciencia, alteración de los signos vitales o vómito, síntomas que presentó el paciente pero que solo se evidenciaron cuando el interno contestó el llamado para levantarse el día siguiente.

Precisó que, si bien los dragoneantes del INPEC atendieron inmediatamente los llamados realizados por los internos, tanto en el momento de la caída, como al día siguiente cuando se encontró al interno en malas condiciones y que la remisión se realizó tan pronto se encontró al interno, la falla que se declara no guarda relación con una tardanza en la atención médica, si no, con la falta de atención conforme a los protocolos médicos aplicables.

Aclaró que, aunque la entidad demandada no haya prestado directamente el s ervicio de

atención médica, si no, con la falta de atención conforme a los protocolos médicos aplicables.

Aclaró que, aunque la entidad demandada no haya prestado directamente el s ervicio de salud en razón a la contratación de esta actividad por mandato de la ley, esta situación no exime de las responsabilidades legales como custodio y garante de los derechos de los internos, por lo que bien habría podido la entidad demandada en llamar en garantía a quien considerarse la asistía el deber de reparar conforme a la relación legal o contractual, sin que se haya realizado en este caso. En todo caso, advierte que no se allegó contrato para la fecha de los hechos.

Negó el reconocimiento de perjuicios materiales porque no se allegaron pruebas para demostrar los mismos; reconoce los perjuicios morales; agregó que no es procedente reconocer dos indemnizaciones de daño moral y pérdida de oportunidad pues resultan contradictorias a la luz del régimen de responsabilidad, por tanto, no reconoce perjuicio adicional al reclamado. Niega otras medidas de reparación integral dado que no se evidencian graves violaciones a los derechos humanos. (fls. 209 a 220 Cp6)

2. Fundamentos del recurso.

El 15 de marzo de 2021, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia y solicitó que fuera revocada por los siguientes argumentos.

Indicó que no se presentó falla en el servicio por parte del INPEC puesto que para el día de los hechos los guardias de esta institución trasladaron de forma inmediata al recluso al área de sanidad del establecimiento para que se le prestara el servicio de salud que requería, la cual se encontraba a cargo de la EPS CAPRECOM, quien tenía contrato de aseguramiento a

los hechos los guardias de esta institución trasladaron de forma inmediata al recluso al área de sanidad del establecimiento para que se le prestara el servicio de salud que requería, la cual se encontraba a cargo de la EPS CAPRECOM, quien tenía contrato de aseguramiento a fin de prestar el servicio de salud de la población privada de la libertad.3 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203 Agregó que se presenta inexistencia de nexo y relación de causalidad, dado que los guardias del INPEC, no participaron en acción u omisión en el resultado dañino, debido a que aquellos no tienen la obligación de tener conocimientos en medicina, pues están formados para actividades de vigilancia y custodia y no para presta r el servicio médico que requieran los internos, esto tal como lo establece el Decreto 4151 de 2011.

Resaltó que eran los profesionales de CAPRECOM los que debieron realizar los exámenes, monitoreo y órdenes médicas requeridas por el recluso Campo Cam po, razón por la cual resulta absurdo condenar al INPEC por no haber realizado las funciones que no le corresponden.

Reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Frente a los perjuicios, señaló que de acuerdo con el reporte de ingresos y salidas de visita por el interno Robert James Campo Campo, la única persona que lo visitó fue la señora Luz Marina Campo, pero los demás demandantes nunca lo visitaron durante el periodo que estuvo privado de la libertad, no demostrándose de esta forma la calidad de damnificados, ni que este perjuicio estuviera compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra etc, además el solo

ni que este perjuicio estuviera compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra etc, además el solo hecho de que alguien pueda ser familiar de una persona, no prueba que exista la calidad de damnificado y que haya un perjuicio moral.

En este orden, sostiene que el a quo no tuvo la certeza de que los demandantes Luz Mariela Chasoy Piamba, Erika Johana Campo Chasoy, Nicolás Stiven Palecho, James Dav id Campo y Sandra Yulieth Campo, a quienes se les otorgó indemnización, tuviesen esa calidad de damnificados, pues nunca escuchó sus declaraciones, y el simple hecho de allegar registro civil de parentesco, no hace que a estos demandantes se les otorgue indemnización. (fls.223 a 228 Cp6)

Con auto del 21 de abril de 2021 el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto (fl. 230 Cp6).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 27 de septiembre de 2021 fue admitido el recurso de apelación formulado por la parte demandada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 237 Cp6).

Las partes guardaron silencio durante el trámite de segunda instancia.

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.4 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.4 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, como consecuencia del muerte del señor Robert James Campo Campo, mientras se encontraba recluido y bajo la protección de la demandada, al presentarse una falla en la prestación del servicio médico.

El Juez 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Consideró que se encuentra demostrada la falla en el servicio en la atención médica dado que una vez el interno Campo Campo tuvo el accidente no se realizó una observación durante las 6 u 8 horas siguientes al trauma tal como lo establecen las guías médicas, lo que impidió detectar que la salud del interno se estaba deteriorando y se había formado el hematoma; precisó que la responsabilidad era atribuible al INP EC, pues a pesar de no prestar el servicio de salud directamente, esta situación no exime de las responsabilidades legales como custodio y garante de los derechos de los internos.

Inconforme con la decisión la parte demandada alegó que el INPEC no participó en acción u omisión en el resultado dañino, debido a que los guardias trasladaron al recluso de forma

de los internos.

Inconforme con la decisión la parte demandada alegó que el INPEC no participó en acción u omisión en el resultado dañino, debido a que los guardias trasladaron al recluso de forma inmediata al área de sanidad y no incumplieron con sus labores de custodia y vigilancia; resaltó que eran los profesionales de CAPR ECOM los que debieron realizar los exámenes, monitoreo y órdenes médicas requeridas por el recluso Campo Campo, razón por la cual resulta absurdo condenar la INPEC por no haber realizado las funciones que no le corresponden.

2. Problema jurídico.

La Subse cción resolverá el siguiente interrogante: ¿dentro del sub lite se encuentra acreditada la legitimación material en la causa por pasiva del INPEC, bajo el entendido que aquella no fue la que prestó el servicio de salud de manera directa?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda, ya que conforme a la normatividad vigente para la fecha de los hechos (Ley 1709 de 2014, Ley 1122 de 2007 y Decreto 2496 d e 2012), y siguiendo el precedente de esta Sala, quien debe responder por las fallas relacionadas con la prestación del servicio médico de salud es la EPS a la cual se encuentran afiliados los reclusos, no siendo procedente la imputación al INPEC, máxime cuando el mismo actuó de forma diligente frente al traslado del recluso al área de sanidad a cargo de CAPRECOM.5 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203

IV. CONSIDERACIONES

forma diligente frente al traslado del recluso al área de sanidad a cargo de CAPRECOM.5 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la preten sión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 29 de septiembre de 2015, día siguiente al que el señor Robert James Campo Campo falleció (fl. 181 Cuaderno de pruebas). Entonces el término de caducidad de dos (2) años corrió desde el 29 de septiembre de 2015

siguiente al que el señor Robert James Campo Campo falleció (fl. 181 Cuaderno de pruebas). Entonces el término de caducidad de dos (2) años corrió desde el 29 de septiembre de 2015 al 29 de septiembre de 2017. La demanda se presentó el 11 de agosto de 2017 (fl. 30 Cp1) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta la suspensión de la caducidad con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial (fls. 32 y 33 Cuaderno pruebas) se tiene que la misma fue presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando, por un lado, la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y por el otro, la pasiva tiene real participación en la concreción o producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico ocasionado consistente en la muerte del señor Robert James Campo Campo, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico ocasionado consistente en la muerte del señor Robert James Campo Campo, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.6 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203

Demandante Parentesco Prueba Luz Mariela Chasoy Piamba Esposa Registro de matrimonio (fl.10 Cuaderno de pruebas) Erika Johana Campo Chasoy Hija Registro civil de nacimiento (fl. 5, ib.). Nicolás Stiven Palecho Campo Nieto Registros civiles de nacimiento (fl.5 y 7 ib.). James Andrés Campo Chasoy Hijo Registros civiles de nacimiento (fl.15 ib.). James David Campo Piamba Nieto Registros civiles de nacimiento (fl. 15 y 16 ib.). Sandra Yulieth Campo Chasoy Hija Registros civiles de nacimiento (fl. 12 ib.). Dilan Alejo Macías Campo Nieto Registros civiles de nacimiento (fl. 12 y 13 ib.). Santiago Campo Campo Hermano Registros civiles de nacimiento (fl. 20 ib. y 40 Cp1). Amparo Campo Campo Hermana Registros civiles de nacimiento (fl. 25 ib. y 40 Cp1). Luz Marina Campo Campo Hermana Registros civiles de nacimiento (fl. 30 ib. y 40 Cp1).

3.2. Por pasiva.

La demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, porque es respecto a esta entidad pública que se alega el

30 ib. y 40 Cp1).

3.2. Por pasiva.

La demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, porque es respecto a esta entidad pública que se alega el incumplimiento de sus funciones. Respecto a su legitimación material, por ser un asunto de discusión en el recurso de apelación, se resolverá en el caso en concreto.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) /

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-2331-000-2001-03279-02(34468)7

Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203 la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.3

Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe, pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imput ado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 5, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:

antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 5, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, anal izar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

4.2. Estudio de responsabilidad en los casos de daños causados a reclusos.

Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena traer a colación los lineamientos jurídicos trazados por la Corte Constitucional 6, ante la

Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena traer a colación los lineamientos jurídicos trazados por la Corte Constitucional 6, ante la situación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos de establecimientos carcelarios y penitenciarios, y el rol que cumple el Estado respecto de éstos. Así, lo primero que dijo es que la “privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero

Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02897-01 (38092) 4 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto

Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 6 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 20028 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203

6 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 20028 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203 la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la libertad está a cargo de otro, entonces, las “obligaciones de protección no necesariamente son de medio”, por lo tanto, se establece el deber de “custodia y protección”.

“Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligaci ón de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto7.

Ahora, el Estado, al mantener al recluso bajo su sujeción, adquiere la obligación de protección y respeto por la vida del mismo. “Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de segurida d interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida”. Luego, son obligaciones de resultado en tanto que el Estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evitar o conculca r las amenazas o riesgos contra la vida y que

su vida”. Luego, son obligaciones de resultado en tanto que el Estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evitar o conculca r las amenazas o riesgos contra la vida y que sean compatibles con los valores constitucionales de dignidad e igualdad.

Así mismo, cuando se trata de los demás derechos de los reclusos como la salud, puesto que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar este derecho fundamental, por ello tiene el “deber de ofrecerle la atención médica que requiera, debe garantizar, de manera oportuna y mientras sea necesario, el acceso a tratamientos. Es decir, debe garantizar que efectivamente el interno reciba toda la atención que necesita para recuperar completamente su salud, está la necesidad de respetar el consentimiento informado de la persona8”.

A la luz de los anteriores planteamientos, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2017, con po nencia del Magistrado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 37497, precisó las implicaciones y contenido obligacional que surgen de la relación de sujeción existente entre el Estado y los reclusos, así:

surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley ; (iv) que la limitación de los derechos fundament ales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos

la limitación de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley ; (iv) que la limitación de los derechos fundament ales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización) ; (v) que como consecuencia d e la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado ; y finalmente (vi), que

7 ib. 8 ib.9 Reparación Directa Luz Mariela Chasoy Piamba y otros Exp. 2017-00203 simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que

no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

Lo que se evidencia es que de la “relación de especial suj eción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado, los cuales deben cumplirse a través del sistema carcelario y penitenciario y sus autoridades, de tal forma que, si se generan daños antijurídicos con ocasión y razón de esta relación, deberán ser reparados.

Y en la misma sentencia, precisó sobre el régimen de imputación que impera actualmente en el Consejo de Estado reiterando que “la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular”, sino que le corresponde a cada juez, en cada caso particular, fundamentar tanto fáctica como jurídicamente la decisión adoptada9.

En línea con lo anterior, advierte la Sala que la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, diseñó e l sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, los cuales ha clasificado de acuerdo con l

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