TA CUN - 11001333603720170032502-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170032502-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2017 – 00325 – 02
Actor: SERVELEÓN MARÍN CHAVERRA Y OTROS
Demandado: NACION – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO INPEC – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 2023, proferida por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
En libelo radicado el 05 de diciembre de 2017 (fls. 18, C1), Serve León Marín Chaverra, Aura María Rodríguez Sánchez en nombre propio y de su menor hijo Cristían Camilo Rodríguez Sánchez, Reinaldo Rodríguez Isaza, Luis Ernesto Rodríguez Rodríguez, María Graciela Chaverra Franco actuando en nombre propio
Chaverra, Aura María Rodríguez Sánchez en nombre propio y de su menor hijo Cristían Camilo Rodríguez Sánchez, Reinaldo Rodríguez Isaza, Luis Ernesto Rodríguez Rodríguez, María Graciela Chaverra Franco actuando en nombre propio y de su menor hijo Diego Alejandro Marín Chaverra, Fabián Esteban Marín Chaverra, Camilo Andrés Marín Chaverra, Kevín Santiago Marín Rodríguez, Ramiro de Jesús Marín Ríos, David Eduardo Marín Chaverra, Edilberto Marín Chaverra y Uriel Jovany Marín Chaverra, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
Demandante: Serve León Marín Chaverra Demandado: INPEC Medio de control: Reparación directa
Sentencia de Segunda Instancia
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formularon demanda contra El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y Nación Ministerio de Justicia y del Derecho , a fin de que se acceda a las siguientes:
PRIMERA. - Que se declare que la NACION INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO" INPEC Y la NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL EL DERECHO , son responsables patrimonial, administrativa y solidariamente de los perjuicios morales, sufridos por los demandantes, con motivo de la retención en condiciones de los perjuicios de hacinamiento intrahumanas que padeció señor SERVE LEON MARIN
responsables patrimonial, administrativa y solidariamente de los perjuicios morales, sufridos por los demandantes, con motivo de la retención en condiciones de los perjuicios de hacinamiento intrahumanas que padeció señor SERVE LEON MARIN CHAVERRA. en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo de Bogotá D. C., en el periodo comprendido desde el día 13 de julio de 2014 hasta el 10 de marzo de 2010, sindicado injustamente del delito de secuestro extorsivo.
SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACION INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC y la NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , a reconocer y pagar en forma solidari a, por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
A SERVE LEON MARIN CHAVERRA , en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 120 salarios Mínimos Mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación.
A AURA MARIA RODRIGUEZ SANCHEZ en calidad de compañera permanente del señor SERVE LEON MARIN CHAVERRA, el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación.
A MARIA GRACIELA CHAVERRA FRANCO Y RAMIRO DE JESUS MARIN RIOS, en calidad de padres del señor SERVE LEON MARIN CHAVERRA, el equivalente a 100 salarios Mínimos
apruebe la conciliación.
A MARIA GRACIELA CHAVERRA FRANCO Y RAMIRO DE JESUS MARIN RIOS, en calidad de padres del señor SERVE LEON MARIN CHAVERRA, el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, parala fecha de ejecutoria de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A KEVIN SANTIAGO MARIN RODRÍGUEZ en calidad de hijo del señor SERVE LEÓN MARÍN CHAVERRA, el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, parala fecha de ejecutoria de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en calidad de hijastro del señor SERVE LEÓN MARÍN CHAVERRA, el equivalente a 100 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, parala fecha deRadicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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ejecutoria de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A DAVID EDUARDO MARÍN CHAVARRA, FABIÁN ESTEBAN
MARÍN CHAVARRA, CAMILO ANDRÉS MARÍN CHAVARRA,
EDILBERTO MARÍN CHAVARRA, URIEL JOVANY MARÍN
CHAVARRA y DIEGO ALEHANDRO MARÍN CHAVARRA en
MARÍN CHAVARRA, CAMILO ANDRÉS MARÍN CHAVARRA,
EDILBERTO MARÍN CHAVARRA, URIEL JOVANY MARÍN CHAVARRA y DIEGO ALEHANDRO MARÍN CHAVARRA en calidad de hermanos del señor SERVE LEÓN MARÍN CHAVERRA, el equivalente a 50 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, parala fecha de ejec utoria de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A LUIS ERNES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en calidad de suegro y/o tercero damnificado del señor SERVE LEÓN MARÍN CHAVERRA, el equivalente a 50 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, parala fecha de ejecutoria de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
A REINALDO RODRÍGUE ISAZA en calidad de tercero damnificado del señor SERVE LEÓN MARÍN CHAVERRA, el equivalente a 50 salarios Mínimos mensuales legales vigentes, parala fecha de ejecutoria de la Sentencia definitiva o el auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ellos.
TERCERO: Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se ejecutará en los términos establecidos en el mismo artículo.
(...)
1.2. De los hechos de la demanda
Serve León Marín Chaverra fue detenido el 12 de julio de 2014 en el Municipio de Soacha Cundinamarca por los delitos de secuestro extorsivo en concurso
1.2. De los hechos de la demanda
Serve León Marín Chaverra fue detenido el 12 de julio de 2014 en el Municipio de Soacha Cundinamarca por los delitos de secuestro extorsivo en concurso homogéneo, razón por la que fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá D.C., quedando bajo custodia del I NPEC desde el 13 de julio de 2014.
Serve León Marín Chaverra fue asignado al Patio 28, Piso 2, Pasillo I diseñado para albergar una cantidad máxima de 204 internos, sin embargo, para el momento en que Marín Chaverra ingresó a dicho patio, éste albergaba 532 internos sobrepasando la cantidad para la cual está diseñada.
La situación de hacinamiento que sufrida por Serve León Marín Chaverra durante si estancia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá D.C., desde el 13 de julio de 2014 hasta el 10 de marzo de 2016, vulne ró susRadicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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derechos fundamentales, causándole perjuicios morales tanto a él como a todos los miembros de la familia.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Señala como normas vulneradas el artículo 140 del CPACA, los artículos 1, 2, 5,
los miembros de la familia.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Señala como normas vulneradas el artículo 140 del CPACA, los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 19, 29, 31,49, 90, 91, 93, 216, 217, 221 y 230.
Así mismo, hace alusión a la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado por la vida e integridad de los reclusos, así como de las fallas del sistema carcelario, el cual afirma obedec e al defectuoso funcionamiento de más de una entidad y de una inadecuada política criminal.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no existe prueba contundente del daño ocasionado por el presunto hacinamiento.
Presentó como excepciones la falta de legitimación por pasiva, en razón a que e l INPEC sólo cumple con las ordenes emitidas por la autoridades judiciales, quienes al adoptar la medida preventiva y dictar fallo ordena mantener privado de la libertad a una persona.
2.2.Del Ministerio de Justicia y del Derecho
Se opuso a las pretensi ones de la demanda, señalando que la administración del Fondo de Infraestructura Carcelaria, corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, las obligaciones relacionadas con
Penitenciarios y Carcelarios.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que de conformidad con el Decreto 4151 de 2011, las obligaciones relacionadas con la infraestructura, bienes y servicios recae en la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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Por último, refirió que dentro del proceso no está señalado cual es la causa eficiente del daño y que la demanda instaurada incurre en improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio, pues la falla derivada del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales no es un concepto absoluto y debe tenerse en cuentas que las condiciones coyunturales del caso conducen a que no es imputable por tratarse de obligaciones de difícil cumplimiento.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 18 de enero de 2023, el Juez 37 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que:
No se encuentra configurado el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño alegado en la medida que si bien las certificaciones aportas por el INPEC dan cuenta de una superpoblación en el centro carcelario, lo cierto es que no reposa prueba que permita establecer las condiciones particulares en la que se encontraba el demandante y que prueben la vulneración a sus derechos fundamentales.
cuenta de una superpoblación en el centro carcelario, lo cierto es que no reposa prueba que permita establecer las condiciones particulares en la que se encontraba el demandante y que prueben la vulneración a sus derechos fundamentales.
Concluyó señalando que dentro del proceso no reposa prueba que acredite los tratos crueles y degradantes que se alegan en la demanda, y la jurisprudencia referida del Consejo de Estado es clara en afirmar que del análisis probatorio debe dar fe de las condiciones en que transcurre el día a día de los internos, demostrando no solo la falta de acceso a espacios de educación o actividades deportivas sino también para actividades básicas como la alimentación, las condiciones insalubres a las que estaba sometida y demás situaciones que vulneran su derecho, pero que en el caso no resultan acreditadas.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda formuladas por SERVE LEÓN MARÍN CHAVE RRA, AURA MARÍA RODRÍGUEZ SÁNCEHZ actuando en representación del menor CRISTIAN
CAMILO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, REINALDO RODRÍGUEZ ISAZA, LUIS ERNESTO RODRÍGUEZ RODR+IGUEZ, MARÍA GRACIELA CHAVERRA FRANCO actuando en nombre propio y en representación del menor DI EGO ALEJANDRO MARÍN
CHAVERRA, FABIÁN ESTEBAN MARÍN CHAVERRA, CAMILO
ANDRÉS MARÍN CHAVERRA, KEVIN SANTIAGO MARÍN
representación del menor DI EGO ALEJANDRO MARÍN CHAVERRA, FABIÁN ESTEBAN MARÍN CHAVERRA, CAMILO ANDRÉS MARÍN CHAVERRA, KEVIN SANTIAGO MARÍN RODRÍGUEZ, RAMIRO DE JESÚS MARÍN RÍOS, DAVIDRadicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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EDUARDO MARÍN CHAVERRA, EDILBERTO MARÍN CHAVERRA
Y URIEL JOVANY MARÍN CHAVERRA contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
(...)
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera ins tancia fue notificada mediante correo electrónico el 18 de enero de 2023, la parte actora presentó recurso de apelación el 19 de mayo del mismo año, y por auto del 02 de febrero de 2023 se concedió la alzada.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto del 11 de octubre del 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, e ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Sustanciador; mediante auto del 11 de octubre del 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, e ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere la parte actora de la sentencia apelada, en el sentido que conforme los certificados aportados al proceso dan cuenta que Serve León Marín Chaverra estuvo recluido en el patio 2B que para esa fecha tenía una capacidad de 204 internos y se encontraban recluidos en promedio 479 internos, por lo que si se encuentra probado el porcentaje de sobrepoblación en el centro carcelario.
Por lo anterior, insiste que Serve león Marín Chaverra tuvo que soportar circunstancias de hacinamiento que violaron derechos fundamentales al someterse a situaciones vergonzosas, humillantes y violatorias de la dignidad humana durante su permanencia en las instalaciones del centro carcelario, dado que para esa fecha el hacinamiento en ese centro de reclusión era de un 134,8%.
Concluye que el a quo no tuvo en cuenta el hecho notorio del estado de las cosas inconstitucional por el hacinamiento en los establec imientos carcelarios de Colombia, por ende de un daño antijuridico por la violación de los derechos fundamentales del actor como la salud, la dignidad, integridad física y psicológica que no tenía el deber de soportar, pues si bien tenía que sobrellevar la sRadicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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consecuencias del ius puniendi en cabeza del Estado, su reclusión debía llevarse a cabo bajo un estándar constitucional que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos, en especial la dignidad humana , razón por la cual solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Guardó silencio.
6.2. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
No presentó alegatos de conclusión.
6.3. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos procesales
1.1.De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controv ersias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, se gún el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para que se tramit e la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
La corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en
jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
La corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2.De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[…]
Pretende la parte actora se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños causados a Giovanny Guevara, por la falla en la prestación del servicio médico cuando se encontraba privado de la libertad, cuando presentó afecciones en la rodilla derecha.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene probado que Serveleón
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Del material probatorio arrimado al expediente, se tiene probado que Serveleón Marín Chaverra estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá D.C., asignado al patio 28, piso 2, pasillo 1 desde el 18 de diciembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2010, y desde el 13 de julio de 2014 hasta el 10 de marzo de 2016, luego las partes contaban hasta el 11 de marzo de 2018 para incoar la demanda, y al radicarse el 5 de diciembre de 2017 se hizo en tiempo.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 01 de agosto de 2017 y se declaró fallida el 1 de septiembre de 2017.
1.3.De la legitimación en la causa por activa
Serve León Marín Chaverra en calidad de víctima directa , Aura María Rodríguez Sánchez (compañera permanente), María Graciela Chaverra Franco y Ramiro de Jesús Marín Ríos en calidad de padres de la víctima, Kevin Santiago Marín Rodríguez en calidad de hijo, Fabián Esteban Marín Chaverra, Camilo Andrés Marín Chaverra, Ramiro de Jesús Marín Ríos, David Eduardo Marín Chaverra, Edilberto Marín Chaverra, Uriel Jovany Marín Chaverra y Diego Alejandro Marín Chaverra en calidad de hermanos de la víctima.
Chaverra, Ramiro de Jesús Marín Ríos, David Eduardo Marín Chaverra, Edilberto Marín Chaverra, Uriel Jovany Marín Chaverra y Diego Alejandro Marín Chaverra en calidad de hermanos de la víctima.
Ahora bien en cuanto a Cristian Camilo Rodríguez Sánchez quien acude en calidad de hijastro , Luis Ernesto Rodríguez Rodríguez en calidad de suegro y Reinaldo Rodríguez Isaza como tercero damnificado se tienen legitimados de hecho dentro del proceso de la referencia, además reposa declaración extraproceso rendida ante la Notaria Segunda del Circulo de Soacha Cundinamarca.
1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa2, llamada a responder por los daños causados a Serve
2 Creada mediante el Decreto 2160 del 30 de diciembre de 1992 “Por el cual se fusiona la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia”.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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León Marín Chavarra, fue notificado de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.
II.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
León Marín Chavarra, fue notificado de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimado por pasiva en el proceso.
II.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Cartilla biográfica de Serve León Marín Chaverra expedida por el INPEC.
- Copia del registro civil de nacimiento de Serve León Marín Chaverra, Aura
María Rodríguez Sánchez, Kevin Santiago Marín Rodríguez, Cristian Camilo Rodríguez Sánchez, David Eduardo Marín Chaverra, Fabian Esteban Marín Chaverra, Camilo Andrés Marín Chaverra, Edilberto Marín Chaverra, Uriel Jovani Marín Chaverra, Diego Alejandro Marín Chaverra, Luis Ernesto Rodríguez Rodríguez.
- Declaración extraproceso rendida ante la Notaria Segunda del Circulo de
Soacha por Bernal Martínez Guillermo.
- Certificación expedida por el Director de Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, sobre el tiempo de reclusión de Serve León Marín Chaverra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
- Copia de la respuesta al Oficio No. 114 – ECBOG – OJNo. 00023, 114ECBOG-C/V-00335, expedido por el Comandante de Vigilancia EC Bogotá.
- Copia del Oficio 114 -ECBOG-DDHH-0058 del 23 de mayo de 2017, Oficio 114-ECBOG-APLAN -045 del 19 de abril de 2017, 114 ECBOGC/V 0332 del 23 de mayo de 2017.
114-ECBOG-APLAN -045 del 19 de abril de 2017, 114 ECBOGC/V 0332 del 23 de mayo de 2017.
Artículo 1º. Fusiónase la Dirección General de Prisiones Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad que se denominará en adelante Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Artículo 2º. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.Radicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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III. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto el problema jurídico se contrae a establecer si ¿ Es administrativamente responsables el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de los perjuicios causados a los actores, con ocasión a la retención en condiciones infrahumanas y de hacinamiento que padeció Serve León Marín Chavarra en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, donde estuvo recluido durante los periodos de 18 al 24 de diciembre de 2010, y desde el 13 de julio del 2014 al 10 de marzo de 2016, sindicado por el delito de secuestro extorsivo agravado?
Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que no se encuentra
por el delito de secuestro extorsivo agravado?
Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que no se encuentra probada la responsabilidad administrativa y pat rimonial del Estado, en cabeza del INPEC como procederá a explicarse.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabil idad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico3, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así
3 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, ent re otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, ent re otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La juris prudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídi camente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, ConsejeroRadicado: 11001– 33 – 36– 037– 2017– 00325– 01 :
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como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una cau sal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia
es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una cau sal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño4.
En el régimen subjetivo de responsabilid ad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo5.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva6, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga
Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-1994-02074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó
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