TA CUN - 11001333603720170035901-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720170035901-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-037-2017-00359-01
Demandante : D.M.B.V.1
Demandado : E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CAQUEZA
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, sin que se observe causal de nulidad que inval ide lo actuado.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. En memorial radicado el 19 de diciembre de 2017, D.M.B.V., por conducto de apoderado judicial formula demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Cáqueza, a fin de que se acceda a las
siguientes:
“PRETENSIONES
1. Declarar administrativa y responsablemente a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA de los perjuicios causados a la señora D.M.B.V.
2. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA) a pagar a favor de la demandante la suma
a la señora D.M.B.V.
2. Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA) a pagar a favor de la demandante la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000) por concepto de los daños morales causados”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
1 El presente fallo contiene datos sensibles relativos al historial clínico de la demandante, eventos y circunstancias cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la entidad y privacidad del sujeto involucrado. De esta manera, conforme a las previsiones de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Sala, como medida de tratamiento de datos sensibles, ordenará suprimir el nombre de la demandante y se referirá a ella con sus iniciales D.M.B.V.2 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900
3. El 4 de diciembre de 2015, la demandante se practicó una prueba de embarazo, y en la misma fecha sobre las horas del mediodía fue objeto de unas agresiones físicas cuando
transitaba por la calle.
4. Señaló que posterior al suceso se sintió indispuesta por lo que se trasladó a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA , donde recibió atención por la especialidad de Ginecología en la que se le indicó que se trasladara a su residencia y que si el dolor le persistía podía tomar “Buscapina”
5. Adujo que de la atención recibida en la historia clínica se registró lo siguiente: “se
Ginecología en la que se le indicó que se trasladara a su residencia y que si el dolor le persistía podía tomar “Buscapina”
5. Adujo que de la atención recibida en la historia clínica se registró lo siguiente: “se observa a nivel de HEMITORAX SUPERIOR DERECHO UNA LESIÓN IPEMÉRICA DE 7
CMS DE LARGO POR 6 MSN DE ANCHO, SUGESTIVA DE TRAUMA CONTUDENTE”
6. El 10 diciembre de 2015, la señora D.M.B.V. presentó hemorragia uterina por lo que nuevamente se acercó a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA donde fue atendida por el médico especialista en Ginecología , quien indicó en la historia clínica lo siguiente: “AMENAZA DE ABORTO”, se le ordenó una ecografía y posterior la salida a su lugar de residencia sin recomendación y/o medicamento alguno.
7. El 11 de diciembre de 2015, la demandante acudió a un centro médico particular para practicarse la ecografía ordenada en razón a que en las dependencias de la E.S.E.
HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA no se encontraba el personal encargado de realizarle la misma.
8. El médico particular doctor Gonzalo Ernesto Beltrán Merino con base en la ecografía que le fue practicada consignó como resultado: “LA IDENTIFICACIÓN DE UN POLO EMBRIONARIO SIN ACTIVIDAD CARDIACA AÚN” y recomendó repetir el examen a las dos semanas siguientes.
9. Señaló que con el resultado de la acografía se trasladó el mismo día a la E.S.E.
EMBRIONARIO SIN ACTIVIDAD CARDIACA AÚN” y recomendó repetir el examen a las dos semanas siguientes.
9. Señaló que con el resultado de la acografía se trasladó el mismo día a la E.S.E.
HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA donde fue atendida por el Ginecólogo quien registró en la historia clínica lo siguiente: “PACIENTE FEMENINA DE 39 AÑOS CON EMBARAZO DE 8,4 SEMANAS DE GESTACIÓN POR FUR 2 DEL 11/ 10/2015 QUIEN CURSA UN CUADRO DE AMENAZA DE ABORTO, TRAE ECO TV LA CUAL REPOSA EMBARAZO 5 SEMANAS Y 5 DÍAS CON ADECUADA IMPLATACIÓN SIN EVIDENCIA DE EMBRIOCARDIA POR EDAD GESTACIONAL SE RECOMIENDA CONTROL ECOGRÁFICO EN 2 SEMANAS Y REPOSO, SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE
ENTENDER Y ACEPTAR”
2 Fecha de última Regla3 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900
10. El 13 de diciembre de 2015 , ante la persistencia del sangrado uter ino regresó nuevamente a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA donde fue atendida por el doctor Fabio Reyes Mahecha, quien le indicó que debía co ntinuar guardando reposo y por ello le ordenó el egreso de la institución con prescripción de “hioscina” y control con ecografía que debía practicarse a las dos semanas siguientes.
11. El 17 de diciembre de 2015, ante la persistencia del sangrado retornó a la institución
ecografía que debía practicarse a las dos semanas siguientes.
11. El 17 de diciembre de 2015, ante la persistencia del sangrado retornó a la institución hospitalaria, esta vez fue atendida por el doctor Marco Aurelio Espinosa , quien consignó en la historia clínica presencia de manchado general o una hemorragia uterina, por lo que le ordenó la práctica de una ecografía endova ginal de contr ol y ordenó su egreso del servicio médico.
12. Al realizarse la e cografía ordenada se registró como resultado : “HALLAZGOS ECOGRÁFICOS SUGESTIVOS DE ABORTO INCOMPLETO” por lo que se trasladó al servicio de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA, para presentar a su médico tratante el resultado de la misma, quien le indicó no poder hacer nada y sugirió regresar al día siguiente.
13. El 20 de diciembre de 2015, fue atendida por un médico particular que le realizó otra ecografía pélvica transvaginal que no le mostró anormalidad.
14. Indicó que el 21 de diciembre de 2015 , en horas de la madrugada sinti ó que algo se desprendía de dentro de su cuerpo y al acudir al baño evidenció que expulsaba una masa de aproximadamente 10 centímetros y coágulos de sangre, que se trasladó a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA, donde fue atendida por el médico ginecólogo, quien le informó que esa masa era un coagulo de sangre, sin que este suceso se registra en la historia clínica como tampoco del tratamiento a seguir.
ginecólogo, quien le informó que esa masa era un coagulo de sangre, sin que este suceso se registra en la historia clínica como tampoco del tratamiento a seguir.
15. Agregó que asistió al médico particular doctor José Ramón Suárez, quien le ratificó el aborto y le recetó un programa de antibióticos para realizar l impieza de los residuos de este con ocasión a la ausencia de práctica de legrado.
16. El 7 de junio de 20 16 la demandante radicó queja contra la E.S.E. Hospital San Rafael De Cáqueza ante la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Cundinamarca en marco de la cual la institución hospitalaria mediante oficio
del 14 de junio de 2016 manifestó lo siguiente:
“En ningún momento de su embarazo hubo feto, solo en la primera ecografía hubo feto, solo evidenciándose presencia de “polo embrionario” sin actividad cardiaca, con un saco gestacional de 13.4 mm (=1.3 centímetros y no 10 centímetros) y en las otras dos ecografías subsiguientes, no se evidencia saco gestacional, ni un embrión y mucho menos feto.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900 Por todo lo anterior se determina que lo que boto a la basura era “la bolsa que contenía el feto de (su) hijo” por no hubo feto según la evidencia fotográfica aportada.
Además, es poco o nada ético por parte del Dr. José Ramón Suárez formular terapia con antibiótico a una pacien te que no lo requiere, cuando la motivación (su patología) había
Además, es poco o nada ético por parte del Dr. José Ramón Suárez formular terapia con antibiótico a una pacien te que no lo requiere, cuando la motivación (su patología) había desaparecido casi dos meses antes y es más, no estuvo nunca indicado, contribuyendo de esta manera a la grave situación mundial de la resistencia creciente a los antibióticos precisamente por el mal uso de ellos y detrimento económico de la persona”
Trámite procesal en primera instancia
17. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2017, ante la Secretaría de los Juzgados Administrativos de Bogotá . Por reparto de la misma fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que inadmitió la demanda en auto del 14 de marzo de 2018. En escrito separado de 5 de marzo de 2018, la parte demandante cumplió la carga de subsanación de la demanda.
18. Mediante auto del 1º de agosto de 2018 , el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA, en calidad de ac cionada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
19. La E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA allegó contestación a la demanda en memorial del 18 de febrero de 2018 y en escrito de igual fecha formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en la póliza de
en memorial del 18 de febrero de 2018 y en escrito de igual fecha formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil para clínicas y hospitales No. 0266155-5 del 22 de octubre de 2015.
20. Mediante auto del 15 de mayo de 2019 el a quo admitió el llamamiento en garantí a formulado por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE CÁQUEZA y en memorial del 12 de julio de 2019, por conducto de apoderado, Seguros Generales Suramericana S.A. allegó contestación a la demanda y se pronunció sobre el llamamiento en garantía.
21. El 29 de octu bre de 2020 el Juzgado T reinta y Siete (37 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que saneó el proceso, precis ó que no existían excepciones previas por resolver, fijó el litigio, se pronunció sobre las pruebas aportadas y decretó las siguientes:
22. Parte actora: Las documentales aportadas con la demanda folios 20 al 29 del cuaderno principal y las obrantes a folios 1 al 62 del cuaderno 2 de pruebas, correspondientes a la historia clínica y exámenes de diagnósticos de la demandante.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900
23. Parte Demandada E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza: Las documentales aportadas con la contestación de la demanda visibles a folios 84 al 104 del cuaderno principal, correspondientes a la historia clínica de la demandante.
23. Parte Demandada E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza: Las documentales aportadas con la contestación de la demanda visibles a folios 84 al 104 del cuaderno principal, correspondientes a la historia clínica de la demandante.
Decretó Dictamen pericial aportado por la demandada , rendido por profesional médico Leonthe Muñoz Trujillo, respecto del cual corrió traslado a la demandante; por último, programó audiencia de pruebas para la contradicción del mismo.
24. Llamada en garantía - Seguros Generales Suramericana S.A. :Las documentales aportadas con la contestación del llamamiento en garantía visibles a folios 59 al 69 del cuaderno 3, correspondiente a la póliza del contrato de seguro de Responsabilidad Civil Profesional para clínicas y hospitales No 266155 comprendida entre el 10 de octubre de 2015 y el 10 de octubre de 2016
Decretó interrogatorio de parte de la señora D.M.B.V. y programó la audiencia de pruebas para la práctica del mismo.
25. El 23 de abril de 2021 se realizó audiencia de pruebas y, agotado el debate probatorio, el a quo ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.
Sentencia de primera instancia
26. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría liquídense las costas, los remanentes y ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente y póngase fin en el sistema siglo XXI.
CUARTO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.”
27. Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado tuvo por acreditado el daño al considerar que existió certeza que la demandante se encontraba en estado de embarazo para la fecha en que se relataron los hechos de la demanda y posteriormente sufrió la pérdida del mismo.6
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900
28. En cuanto al análisis de la imputación del daño, luego de analizar la historia clínica de la demandante y la prueba pericial el A Quo concluyó que, si bien la demandante señaló que el 21 de diciembre de 2015 día en el que ocurrió la pérdida del embarazo , asistió al servicio de urgencias del hospital demandado, de dicha situación no aparece r egistro en la historia clínica y tampoco de su asistencia a la ventanilla de atención de urgencias para efectos de iniciar los trámites administrativos y posterior revisión por Triage, como ocurre en las atenciones médicas por urgencias.
29. En cuanto a la valoración de la prueba pericial, refirió que, en diligencia de contradicción al dictamen pericial, se explicó que el proceso de atención médica es
en las atenciones médicas por urgencias.
29. En cuanto a la valoración de la prueba pericial, refirió que, en diligencia de contradicción al dictamen pericial, se explicó que el proceso de atención médica es independiente al de admisión, que estos procesos los realizan dos áreas independientes de la institución ho spitalaria, pues antes de llegar el paciente a la atención médica debe ingresar a una ventanilla de atención a los usuario y, posteriormente, se presta la atención médica, pero en este evento no se evidenció ningún registro sobre atención por ventanilla del servicio de urgencias ni por el servicio médico a la demandante.
30. Indicó el a quo que no obra prueba que permitiera establecer que la demandante tuvo atención médica el 21 de diciembre de 2015, y que en todo caso para esa fecha según el informe de la ecografía que le fue practicada el 20 de diciembre de 2015, ya el aborto espontáneo había ocurrido.
31. Refirió, además, que el perito señaló respecto a la atención medica que se suministró que la única indicación que plantea la guía práctica clínica para prevenir, detectar y tratar el embarazo, parto o puerperio cuando ocurren sangrados en las primeras 12 semanas del embarazo es el reposo absoluto de la paciente y tratar los eventos desencadenantes si se presentan.
32. Que, conforme a la mencionada guía médica, según lo refirió el perito, las amenazas de aborto solo se tratan con hospitalización cuando el embarazo se encuentra por encima de la s emana 12 de gestación, y que ello significa que solo a partir de esa semana la conducta médica requiere de un tratamiento diferente pues a partir de ese término ya se
de aborto solo se tratan con hospitalización cuando el embarazo se encuentra por encima de la s emana 12 de gestación, y que ello significa que solo a partir de esa semana la conducta médica requiere de un tratamiento diferente pues a partir de ese término ya se puede identificar una malformación en el feto o alguna otra situación médica a tratar.
33. En virtud de lo anterior el a quo descartó la necesidad de que la institución hospitalaria demandada hubiese tomado otras medidas preventivas o realizado un tratamiento médico diferente para salvaguardar la vida del feto en gestación por lo que concluyó que el servicio se prestó conforme a la Lex Artis, con adecuados parámetros d e eficiencia, prontitud y eficacia y aplicando para ello la guía de práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento del embarazo, parto o puerperio , ya que la única recomendación médica en esos eventos es el reposo de la paciente , lo que se prescribió a la aquí demandante.7
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34. Concluyó que no se comprobó la falla médica porque no se evidenció que los diagnósticos entregados hubiesen sido equivocados y tampoco se encontró prueba de que el evento dañino devino de algún acto médico, d e la falta de atención o remisión de la paciente, de la omisión de algún procedimiento, de la ausencia de tratamiento médico o por tratamiento equivocado, sino que se produjo por factores propios de riesgo que era un embarazo de alto riesgo.
Recurso de apelación
35. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de la señora
por tratamiento equivocado, sino que se produjo por factores propios de riesgo que era un embarazo de alto riesgo.
Recurso de apelación
35. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado judicial de la señora D.M.B.V., luego de efectuar un recuento de la sentencia de primera instancia precisó que en lo que tiene que ver con la imputación no se tuvo en cuenta que desde el 11 de diciembre de 2015, fecha en la que se le diagnosticó a la demandante la amenaza de aborto, se presentó por parte de la institución demandada una inobservancia en las necesidades propias de la situación de la paciente, esto es, que si bien aquella requería reposo, este no pudo ser absoluto en necesidad a la movilización mínima requerida para acudir a la prestadora de atención, por cuanto su estado de salud fue en declive por el desplazamiento a la práctica de sus exámenes.
36. Dijo que es entendible el tratamiento que se le prescribió a la paciente, esto es el reposo absoluto, pero teniendo en cuenta su edad gestacional, la agresión física que sufrió y los criterios que lo calificaban como un embarazo de alto riesgo, el personal médico ante las recurrentes asistencias de la paciente al centro hospitalario debió prever la necesidad de monitorear el estado de salud de aquella y la gestación para suministrar la atención médica idónea mediante la observación de la demandante intrahospitalariamente.
37. Indicó que, si bien la situación no implicaba la hospitalización de la paciente, pues esto iría contra la Lex Artis, si era necesario que la institución hospitalaria al menos dejara a la paciente en observación para que verificara la evolución del cuadro pa decido por la
37. Indicó que, si bien la situación no implicaba la hospitalización de la paciente, pues esto iría contra la Lex Artis, si era necesario que la institución hospitalaria al menos dejara a la paciente en observación para que verificara la evolución del cuadro pa decido por la gestante, pero contrario a ello , le fue impuesta la carga de practicarse los exámenes de diagnóstico lo cual la obligó a estar en constante desplazamiento lo que pudo haber agravado su estado de salud derivando en el aborto sufrido.
Trámite procesal en segunda instancia
38. En auto 22 de septiembre de 2021 el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandante.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900
39. Por reparto del 16 de marzo de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho sustanciador que en proveído de 6 de junio de 2022 admitió el recurso interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Siete (37)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
40. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
41. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
42. Durante el término concedido en el auto de 6 de junio de 2022, la parte actora, la accionada, Seguros Generales Suramericana y el Ministerio Público guardaron silencio.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
Demandante
43. Reiteró los argumentos esbozados en el recurso de alzada y solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Hospital San Rafael De Cáqueza E.S.E.
44. Indicó que las actuaciones médicas de la entidad estuvieron enmarcadas dentro de los postulados de la Lex Artis, y conforme a ello no resulta procedente indicar que la atención brindada por el Hospital sea la causante eficiente del daño referido por la demandante.
45. Agregó que no existe prueba que demuestre el nexo causal entre la actuación médica y el daño sufrido por la aquí demandante, que, por el contrario, existen pruebas que demuestran que las actuaciones médicas brindadas por la ESE se ajustaron a los protocolos y preceptos
el daño sufrido por la aquí demandante, que, por el contrario, existen pruebas que demuestran que las actuaciones médicas brindadas por la ESE se ajustaron a los protocolos y preceptos de la Lex Artis, y siendo la actuación médica adecuada, a ésta tampoco le es atribuible la causa eficiente u objetiva del daño y ante la ausencia de nexo causal el Hospital no está llamado a indemnizar un daño que no causó.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900
46. Señaló que, en lo referente a los presuntos daños sufridos por la demandante, los mismos representan daños eventuales o hipotéticos, pues adolecen de prueba efectivas sobre las cuales pueda demostrarse responsabilidad de la institución hospitalaria en la causación de los presuntos daños de los cuales pretende su reconocimiento indemnizatorio.
47. Finalizó solicitando que se confirme la sentencia objeto del recurso de alzada.
Seguros Generales Suramericana
48. Señaló que en atención a lo manifestado por el perito quedó debidamente probado en el proceso que el E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza y sus agentes, actuaron con la diligencia y prudencia que les era exigible, pues se siguió el protocolo y atención dispuesto por la Lex Artis para estos casos y, por lo tanto, ninguna conducta culposa puede imputárseles por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso.
49. Indicó que, conforme a la historia clínica obrante en el expediente, l o expuesto por el perito, e incluso, por la declaración brindada por la propia demandante, quedó plenamente
49. Indicó que, conforme a la historia clínica obrante en el expediente, l o expuesto por el perito, e incluso, por la declaración brindada por la propia demandante, quedó plenamente demostrado que el embarazo de la señora D.M.B.V. fue calificado como de alto riesgo, circunstancia que fue puesta de presente desde agosto de 2015 a la paciente, por su edad, obesidad y antecedentes ginecológicos, y que fue un riesgo que ella decidió asumir.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
50. Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
51. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
52. De otra parte, según la norma, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.10
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900 Problema jurídico
casos previstos por la ley.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900 Problema jurídico
53. Acorde con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de 31 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
54. Para ello, la Sala deberá dilucidar si el Hospital San Rafael de Cáqueza E.S.E. incurrió en una falla del servicio por negligencia en la atención médica prestada a la demandante al no haberla puesto en el servicio de observación dentro del centro médico pese a que presentaba un embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto , y en tal lugar haberla monitoreado y practicado los exámenes de control.
55. Asimismo, corresponde a la Sala establecer el nexo de causalidad entre las actuaciones de la demandada y la pérdida del embarazo que sufrió la demandante, de esta manera, establecer si hay lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda y finalmente, si le asiste el deber a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana de asumir el pago de la condena impuesta.
Tesis de la Sala
56. La sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones toda vez que no se encuentra acreditado que la pérdida del embarazo que sufrió la demandante sea consecuencia de un error o negligencia de la institución médica, en la valoración y atención
56. La sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones toda vez que no se encuentra acreditado que la pérdida del embarazo que sufrió la demandante sea consecuencia de un error o negligencia de la institución médica, en la valoración y atención del embarazo que aquella recibió, esto es, no se acreditó la falla del servicio y tampoco el nexo causal.
57. La Sala sostendrá que, si bien la demandante presentaba un embarazo de alto riesgo, y que por las patologías que presentaba debía guardar reposo, y además debió practicarse exámenes de manera externa y por ello ejecutar desplazamientos , lo cierto es que los protocolos y precept os de la Lex Artis , no refieren la hospitalización o la observación médica dentro de la institución de salud como plan de tratamiento para el manejo de este tipo de condiciones, contrario a ello lo que se observa es que se adoptaron los mecanismos de atención y diagnóstico pertinentes para atender y evitar el desenlace ocurrido, conforme a los lineamientos de la Lex Artis de la ciencia médica.
58. Explicará que en materia de responsabilidad por la prestación del servicio médico, impera el título de la falla probada, régimen subjetivo de responsabilidad en virtud del cual corresponde a quien pretende la reparación de un daño, acreditar la falta que alega y que11
Reparación Directa Apelación Sentencia Rad. 11001333603720170035900 esta fue la causa adecuada del daño, presupuestos que no acreditó la demandante, pues no probó que la atención médica suministrada a la paciente hubiese sido defectuosa y que el actuar del hospital demandado hubiese tenido relación alguna con la producción del
esta fue la causa adecuada del daño, presupuestos que no acreditó la demandante, pues no probó que la atención médica suministrada a la paciente hubiese sido defectuosa y que el actuar del hospital demandado hubiese tenido relación alguna con la producción del daño, esto es, el aborto espontáneo sufrido por la paciente aquí demandante.
Régimen de responsabilidad por falla en el servicio médico
59. Con el propósito de dilucidar los cargos de la alzada, inicia la Sala por precisar que la Constitución Política consagra la Cláusula General de respon sabilidad del Estado en los
siguientes términos:
“Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”.
60. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño antijurídico, aquel que la persona no es en obligación de soportar, y el nexo de causalidad, entendido como juicio de imputación, para determinar si es atribuible fáctica o jurídicamente a la demandada.
61. En materia de responsabilidad por la prestación del servicio médico, impera la tesis de la culpa
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