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TA CUN - 1100133360372018000901-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360372018000901-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013336037-2018-0009-01 Sentencia SC3-22122555 Medio de control Reparación directa Demandante Edwin Jesús Fierro Penagos y otros. Demandado Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de 2018 . Sentencia absolutoria por in dubio pro reo . Régimen subjetivo de responsabilidad. Privación de la libertad intramural. Estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. Única prueba testimonio de la víctima directa y reconocimiento fotográfico Perjuicios morales . Sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021. Aplicación de las reglas de la experiencia en los vínculos consanguíneos y afectivos.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Edwin Jesús Fierro Penagos, Duvan Felipe Fierro Gutiérrez, Edwin Esteban Fierro Tascon, Jesús Antonio Fierro Ureña, Ana Edith Penagos Murcia, Marlio Ferley Fierro Molina, Jaider Johan Fierro Molina, Mónica Fierro Penagos y Matilde Murcia de Penagos contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

Penagos y Matilde Murcia de Penagos contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de enero de 2018, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Edwin Jesús Fierro Penagos.

Expresamente se solicitó:

PRIMERA: que se declare que la Nación Fiscalía General de la NaciónRama Judicial son administrativamente responsables por los perjuicios inmateriales e inmateriales, ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Edwin Jesús Fierro Penagos durante el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 al 07 de octubre de 2016, quien fuere sindicado del delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA,

HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, del cual fue absuelto mediante sentencia debidamente ejecutoriada de fecha 18 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá.2

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓNFlorencia – Caquetá.2

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓNRAMA JUDICIAL, reconozcan y paguen a favor de los demandantes por concepto de perjuicios materiales

e inmateriales los siguientes:

A. INMATERIALES

a. MORALES

[100 SMLMV para Edwin Jesús Fierro Penagos, hijos y padres y 50 SMLMV para hermana, abuela y sobrinos]

b. Daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados a cargo de la Fiscalía General de la Nación [100 SMLMV para Edwin Jesús Fierro Penagos, hijos y padres y 50 SMLMV para hermana, abuela y sobrinos] TERCERO: Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓNRAMA JUDICIAL reconozcan y paguen por perjuicios materiales los siguientes:

MATERIALES:

a. Lucro cesante. (…) b. Daño Emergente. (…)

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante señaló que el 20 de agosto de 2015, el señor Edwin Jesús Fierro Penagos fue capturado por el supuesto delito de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado, fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munici ones, con orden de captura No. 392352 de 12 de junio de 2015, impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de MilánCaquetá.

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munici ones, con orden de captura No. 392352 de 12 de junio de 2015, impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de MilánCaquetá.

Indicó que ese mismo día se adelantaron las audiencias preliminares donde se le impuso al señor Edwin Jesús Fierro Penagos medid a de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo remitido a la cárcel de Cunduy de FlorenciaCaquetá.

Añadió que el Juez de conocimiento mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016 absolvió al aquí demandante de los de litos que le habían sido imputados y ordenó su libertad inmediata.

Advirtió que el ente acusador no logró demostrar la supuesta autoría de los delitos imputados al señor Fierro Penagos, dado que la única prueba en la que baso la teoría del caso fue en l os testimonios de los señores Fredy Sánchez y Julián González, quedando demostrado que la Fiscalía no tenía elementos materiales probatorios contundentes y ciertos para demostrar la culpabilidad del investigado, razón por la cual, este mismo ente acusador solicita la absolución para el procesado.

Finalmente, refiere a los perjuicios que tuvieron que soportar los demandantes como consecuencia de la privación injusta de que fue víctima el señor Edwin Jesús Fierro Penagos.3

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

Penagos.3

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 4 de abril de 2018, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera inadmitió la demanda (fls. 25 a 27 Cp1). Con auto del 8 de agosto del mismo año se profirió auto admisorio (fls. 30 y 31 Cp. 1).

Una vez surtido el trámite de not ificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 23 de noviembre de 2018 ( fls. 51 a 71 Cp1) y la Rama Judicial contestó la demanda el 4 de febrero de 2019 (fls. 81 a 88 Cp 1).

El 1 de julio de 2020, se decidió correr traslado para alegar de conclusión, para efectos de proferir sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 (fl. 227 Cp1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 10 de agosto de 2020, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.

Como sustento de su decisión, indicó que acoge el régimen de responsabilidad objetivo que gobierna la privación injusta de la l ibertad, en secuencia, consideró que se demuestra el daño antijurídico con la privación injusta de la libertad del señor Edwin de Jesús Fierro

gobierna la privación injusta de la l ibertad, en secuencia, consideró que se demuestra el daño antijurídico con la privación injusta de la libertad del señor Edwin de Jesús Fierro Penagos, puesto que el proceso penal adelantado en su contra concluyó con absolución bajo el principio de in dubio pro reo.

Consideró que el centro de imputación jurídico en los casos de privación en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae conjuntamente en la Fisca lía General de la Nación al ser quien solicitó la medida de aseguramiento, y la Rama Judicial, quien a través del Juez de Control de Garantías, la decretó.

Concluyó que están demostrados los elementos que configuran la responsabilidad, actuación del Estado, daño antijurídico e imputación en aplicación al régimen objetivo, por lo que accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, negó el reconocimiento de i) lucro cesante al no demostrarse que el demandante con ocasión a la privación injusta de la libertad dejó algún ingreso, ii) daño emergente al no demostrarse este perjuicio y iii) el daño de bienes y derechos constitucionalmente amparados ya que no se evidencia vulneración a los mismos, y en todo caso las pretensiones relacionadas con zozobra, angustia y depresión son aspectos cubiertos dentro del reconocimiento de perjuicios morales.

Sobre los perjuicios morales procedió a reconocerlos conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, negando los mismos al demandante Duvan Felipe Fierro Gutiérrez por no aportar registro civil en copia autentica y a los demandantes Marlio Ferley Fierro y

del 28 de agosto de 2014, negando los mismos al demandante Duvan Felipe Fierro Gutiérrez por no aportar registro civil en copia autentica y a los demandantes Marlio Ferley Fierro y Jaider Johan Fierro en calidad de sobrinos debido a que no aparece prueba en el expediente del daño moral a los mismos. (fls. 243 a 255 Cp2)4

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

➢ Fiscalía General de la Nación.

El 24 de agosto de 2020, la Fiscalía General de la Nación radica recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar dicha decisión contraria a derecho.

Refiere que al a quo desatendió el precedente de la Corte Constitucional S U072 de 2018 y C 037 de 1996, puesto que no se debe aplicar el título de imputación único y excluyente de responsabilidad objetiva cuando la absolución se da por aplicación de in dubio pro reo.

Precisa que esta entidad demandada sí cumplió con sus funciones constitucionales contenidas en el artículo 250 de la Constitución Política, de investigar y acusar al señor Edwin Jesús Fierro Penagos, teniendo en cuenta los medios cognoscitivos que inicialmente se tuvo a su alcance, solicitando de esta forma a la autoridad competente la medida necesaria para la comparecencia del imputado al proceso, asegurar la prueba y la protección a la comunidad, por lo tanto sus decisiones no fueron arbitrarias o irracionales.

Arguye que este ente acusador obro con objetividad al momento de solicitar la absolución

necesaria para la comparecencia del imputado al proceso, asegurar la prueba y la protección a la comunidad, por lo tanto sus decisiones no fueron arbitrarias o irracionales.

Arguye que este ente acusador obro con objetividad al momento de solicitar la absolución en juicio oral, teniendo en cuenta el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

Insiste en que sí se tuvo inicialmente los elementos de juicio suficientes, válido s, no arbitrarios, ni errados, ni desproporcionados, ni contrarios a derecho, sino más bien ajustados al ordenamiento legal, para formular la imputación y la acusación al señor Edwin Jesús Fierro Penagos.

Resalta que para la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento no es exigible tener certeza sobre la responsabilidad del imputado, puesto que se comprende, de acuerdo a los parámetros de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal, dicho grado de convicción tan solo se exige a l juez al momento de dictar sentencia de carácter condenatorio.

Finalmente, sostiene que le corresponde al Juez de Control de Garantías de manera autónoma e independiente, establecer no solo la legalidad de las actuaciones del ente acusador, sino además, la necesidad, la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas restrictivas de dere chos, por ello se presenta falta de nexo entre las actuaciones desplegadas por la Fiscalía y el daño antijurídico reclamado. ( fls. 268 a 276 Cp2)

➢ Parte actora.

El 28 de agosto de 2020, presentó recurso de apelación, difiriendo de la decisión tomada por el a quo respecto a negar los perjuicios morales al demandante Duvan Fierro Gutiérrez,

➢ Parte actora.

El 28 de agosto de 2020, presentó recurso de apelación, difiriendo de la decisión tomada por el a quo respecto a negar los perjuicios morales al demandante Duvan Fierro Gutiérrez, puesto que el juez debió utilizar sus poderes oficiosos para requerir a la parte actora para efectos de que allegara el registro civil en copia auténtica y /o solicita r este documental a la Registraduría Nacional del Estado Civil; agregó que en todo caso el registro civil aportado5

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

en copia simple no fue tachado por la demandada quedando probado el parentesco de este demandante con la víctima directa.

Indicó frente a los demandantes Marlio Ferley Fierro y Jaider Johan Fierro como sobrinos de la víctima directa, por ser familiares cercanos solo se requiere la prueba del parentesco para tener derecho a la reparaci ón, para ello cita sentencia del Consejo d e Estado del 25 de septiembre de 2013, aunado a ello, arguye que esta presunción no fue desvirtuada.

Finalmente, resaltó que el a quo no aplicó el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la presunción de que una persona laboralmente productiva devenga como mínimo un salario mínimo legal vigente; bajo este panorama quedó acreditado en el proceso que el señor Jesús Fierro Penagos, al momento de los hechos del presunto daño antijurídico, se encontraba sano y laboralmente productivo.

Así las cosas, solicita se modifique la decisión de primera instancia, accediendo al daño

proceso que el señor Jesús Fierro Penagos, al momento de los hechos del presunto daño antijurídico, se encontraba sano y laboralmente productivo.

Así las cosas, solicita se modifique la decisión de primera instancia, accediendo al daño moral a favor de los demandantes Duvan Fierro Gutiérrez, Marlio Ferley Fierro y Jaider Johan Fierro y al lucro cesante a favor del demandante Jesús Fierro Penagos (fls.282 a 285 Cp2)

El 28 de enero de 2021, se concedieron los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el a quo en efecto suspensivo. (fl. 287 Cp2)

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de agosto de 2021 fueron admitidos los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación; asimismo se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Minis terio Público para emitir el concepto correspondiente (fl.293 Cp2)

El 24 de agosto de 2021, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en tiempo, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.1

La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo el día 6 de septiembre de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.2

El Procurador no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora solicita se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Edwin Jesús Fierro Penagos.

1 Exp. SAMAI “3_RECIBEMEMORIALES_ALeEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 8” 2 Exp. SAMAI “4_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.PDF) NroActua 9 ”6

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

El a quo profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda y condenó en costas, para ello, acogió el régimen de responsabilidad objetivo que gobierna la privación injusta de la libertad , sosteniendo que se encontraba demostrado el daño antijurídico con la privación injusta de la libertad del señor Edwin de Jesús Fierro Penagos, puesto que el proceso penal adelantado en su contra concluyó con absolución bajo el principio de in dubio pro reo. Negó el reconocimiento de i) lucro cesante al no demostrarse que el demandante con ocasión a la privación injusta de la libertad dejó algún ingreso, ii) daño emergente al no demostrarse este perjuicio y iii) el daño de bienes y

demostrarse que el demandante con ocasión a la privación injusta de la libertad dejó algún ingreso, ii) daño emergente al no demostrarse este perjuicio y iii) el daño de bienes y derechos constitucionalmente amparados ya que no se evidencia vulneración a los mismos. Reconoció perjuicios morales, negando los mismos al demandante Duvan Felipe Fierro Gutiérrez por no aportar registro civil en copia auténtica y a los demandantes Marlio Ferley Fierro y Jaider Johan Fierro en calidad de sobrinos debido a que no aparece prueba en el expediente del daño moral a los mismos.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación sosteniendo que se debe aplicar el precedente de la Corte Constitucional SU072 de 2018 y C 037 de 1996, entonces, no es procedente acudir al título de imputación único y excluyente de responsabilidad objetiva cuando la absolución se da por aplicación de in dubio pro reo ; agrega que esta entidad cumplió con sus funciones legales y constitucionales, al igual que pa ra la solicitud de la medida de aseguramiento, que en todo caso, quien estudia su legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad es el Juez de Control de Garantías.

La parte actora solicita que se modifique la sentencia de primera instancia en cuanto i) al reconocimiento de perjuicios morales al demandante Duvan Fierro Gutiérrez, puesto que el juez debió requerir el registr o civil en copia auténtica, y en todo caso, e l registro civil en copia simple no fue tachado por la demandada quedando probado el parentesco, ii) en cuanto al lucro cesante se debe aplicar la presunción de que una persona laboralmente

copia simple no fue tachado por la demandada quedando probado el parentesco, ii) en cuanto al lucro cesante se debe aplicar la presunción de que una persona laboralmente productiva devenga como mínimo un salario mínimo legal vigente y iii) solicita se acceda a los perjuicios morales de Duvan Fierro Gutiérrez, Marlio Ferley Fierro y Jaider Johan Fierro como sobrinos de la víctima directa, por ser los familiares cercanos que solo requieren prueba del parentesco.

2. Problemas jurídicos.

Teniendo en cuenta lo anterior corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

  • ¿Es administrativa y patrimonialmente responsables la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió el señor Edwin Jesús Fierro Penagos? • ¿Es procedente el reconocimiento del lucro cesante a favor del demandante Edwin Jesús

Fierro Penagos?

3. Tesis de la Sala.

  • En criterio de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, pero porque la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y extracontractualmente por la privación de la libertad7

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

del señor Edwin Jesús Fierro Penagos, como quiera que, se demostró que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar a través de sus actividades investigativas que el accionante podían ser autor de los delitos imputados, solicitando, pese a la falta información con que contaban, la medida de aseguramiento, y, a la par, que la

General de la Nación no logró acreditar a través de sus actividades investigativas que el accionante podían ser autor de los delitos imputados, solicitando, pese a la falta información con que contaban, la medida de aseguramiento, y, a la par, que la Rama Judicial en análisis de la procedencia de la solicitud elevada por la Fiscalía no verificó si se contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información que p ermitiera inferir razonablemente la autoría del aquí accionante, aunado a tener en cuenta elementos probatorios que no cumplían con los requisitos establecidos por el ordenamiento legal. • No hay lugar al reconocimiento de lucro cesante como quiera que no s e demostró que al momento de la privación de la libertad el demandante Edwin Jesús Fierro Penagos estuviera ejerciendo una labor.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV3, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sind icado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -45.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 19 de noviembre de 2016, día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria proferida a favor del señor Edwin Fierro Penagos (fls. 111 a 112 Cuaderno pruebas) , por ser lo último que ocurrió. Luego, la demanda del 16 de enero de 2018 fue presentada de forma oportuna, pues aún

3 La pretensión mayor es por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $ 22.000.000 ( fl. 7 Cp1)

4 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 200 2. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)8

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

sin contabilizar el término de suspensión de la caducid ad en virtud de la conciliación prejudicial, la misma fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en l a causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico ocasionado consistente en la privación de la libertad de Edwin Fierro Penagos, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Prueba Edwin Fierro Penagos Víctima directa Proceso penal. ( cuaderno pruebas) Duvan Felipe Fierro Gutiérrez Hijo Registro civil de nacimiento copia simple 7 (fl.15). Edwin Esteban Fierro Tascon hijo Registro civil de nacimiento (fl. 11 Cuaderno pruebas) Jesús Antonio Fierro Ureña Padre Registro civil de nacimiento (fl. 12 Cuaderno pruebas) Ana Edith Penagos Murcia Madre Registro civil de nacimiento (fl. 12 Cuaderno pruebas) Marlio Ferley Fierro Molina sobrino No se acreditó este parentesco Jaider Johan Fierro Molina sobrino No se acreditó este parentesco

Ana Edith Penagos Murcia Madre Registro civil de nacimiento (fl. 12 Cuaderno pruebas) Marlio Ferley Fierro Molina sobrino No se acreditó este parentesco Jaider Johan Fierro Molina sobrino No se acreditó este parentesco Mónica Fierro Penagos hermana Registro civil de nacimiento (fls. 12 y 16 Cuaderno pruebas) Matilde Murcia de Penagos abuela No se acreditó este parentesco

Teniendo en cuenta que no se acreditó el parentesco de los señores Marlio Ferley Fierro Molina, Jaider Johan Fierro Molina y Matilde Murcia de Penagos con la víctima directa, al no allegarse el respectivo registro civil de nacimiento, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por activa.

6 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 7 Se advierte que la Sala le otorga valor a esta prueba documental presentada en copia simple, en virtud de lo decidido en la sentencia d e unificación del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrado Po nente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002 .9

Edwin Jesús Fierro Penagos y otros Reparación Directa Exp. 2018-0009-01

3.2. Por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho y material en la medida en que se encuentra acreditado que contra del señor Edwin Fierro Penagos se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento

Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho y material en la medida en que se encuentra acreditado que contra del señor Edwin Fierro Penagos se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde se profirió medida de aseguramiento en contra de la demandante; y que concluyó con sentencia absolutoria. Por tanto, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación quien adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad de la actora, incluida la solicitud de medida de aseguramiento en audiencia preliminar; y que la Rama Judicial fue la encargada de acoger dicha solicitud y restringir preventivamente la libertad de la procesada, se acredita su calidad para comparecer como demandadas dentro del presente proceso.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Presupuestos y cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El Estado Social de Derecho tiene como característica esencial la inclusión de una carta de derechos constitucionales como los mecanismos idóneos y efectivos de protección de los mismos en cabeza de los titulares de tales dere chos, asimismo está fundado en una concepción antropológica, pluralista y participativa del ejercicio del poder, de tal forma que su vocación esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y la protección de todas las personas8.

La responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, dentro de este nuevo paradigma, fue “constitucionalizada”9 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u

fue “constitucionalizada”9 al incluirse en el artículo 90 de la Constitución la fórmula básica donde la persona es convertida en víctima debido al daño antijurídico que, por acción u omisión, le es imputable a la autoridad pública. Luego, dos elementos: daño antijurídico e imputación, son los que determinan la responsabilidad del Estado.

En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad, la Ley 270 de 1996 contempla expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así, señala que el Estado está obligado a responder por i) defectuoso funcio namiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad10.

El daño es la lesión o menoscabo del interés jurídico tutela y la antijuridicidad se predica del deber jurídico que debe soportar o no el lesionado, ya sea porque vulnera la Carta Política o la ley, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” 11 Mientras que la imputación es la atribución fáctica o jurídica que se hace al Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de éste al administrado, conforme a los criterios jurídicos que se han establecido o lleguen

8 Constitución Política de Colombia, artículo 2º.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 26 de abri

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