TA CUN - 11001333603720180011201-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720180011201-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336037201800112-01 Sentencia SC3-07-23-2777 SALA 89 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante RUBÉN DARÍO ARICAPA G. y ÓSCAR IVÁN ARIAS

HERRERA

Demandado NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCAL ÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA , PARCIALMENTE

REVOCADA, PARA CONDENAR POR UNO DE LOS

DELITOS IMPUTADOS, CON PENA DE PRISIÓN

INFERIOR A LA EFECTIVAMENTE CUMPLIDA EN

DETENCIÓN P REVENTIVA, NO TORNA LA M AYOR

PRIVACIÓN EN INJUSTA DE NO PROBARSE QUE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DESCONOCIÓ LA

NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y ASUME

DESPROPORCIONAL Y/O IRRAZONABLE

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación promovido por la activa, para que se revoque la sentencia, calendada 8 de febrero de 2022 y proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatorio de las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1Argumentos y pretensiones de la activa

Enfatizado que, en sede de ape lación contra sentencia, la competencia del juez de segunda instancia, encuentra delimitada por los argumentos del recurrente, que no excepciona en el caso concreto, esta Sala decanta de la causa pretendí, los siguientes supuestos como relevantes:

En alcance a la Resolución 1479 del 13 de enero de 2009, de la UnidadExpediente: 110013336037201800112-01

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 2 de 25 Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía Veintiuna (21) Especializada; emitida en virtud a la sentencia

Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 2 de 25 Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía Veintiuna (21) Especializada; emitida en virtud a la sentencia proferida el 4 de julio de 2007, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que condenó al Estado Colombiano y ordenó identificar, juzga r y sancionar a los autores por las torturas padecidas por el líder indígena Germán Escué Zapata, en hechos acaecidos el 1º de febrero de 1988; se surtió proceso penal, contra los señores RUBÉN DARIO ARICAPA GARCÍA y OSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, por los punib les de secuestro extorsivo agravado, tortura, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno, en la persona de líder indígena Germán Escué Zapata.

El 13 de abril de 2009, la citada Fiscalía Especializada, calificó la investigación e impuso en contra de los señores OSCAR IVÁN ARIAS HERRERA y RUBÉN DARÍO ARICAPA GARCÍA 1, detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables de los punibles de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, y dispuso además, mantenerles vinculados por los presuntos punibles de tortura y daño en bien ajeno agravado 2, en afectación de los derechos del líder indígena Germán Escué Zapata.

Conductas que se habrían concretado, advertido que RUBÉN DARIO

los presuntos punibles de tortura y daño en bien ajeno agravado 2, en afectación de los derechos del líder indígena Germán Escué Zapata.

Conductas que se habrían concretado, advertido que RUBÉN DARIO ARICAPA GARCÍA y ÓSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, participaron en operativo irregular, en su condición de integrantes de un grupo de miembros del Ejército Nacional, adscritos al Batallón San Mateo, quienes acompañados de un informante vestido con prendas militares, habrían efectuado un irregular registro en la casa del líder indígena Germán Escué Zapata, y afirmando el hallazgo de una escopeta y una bomba de fabricación casera, motivaron su captura y conducción hacia el sitio denominado Loma Redonda, donde se encontraban las instalaciones del batallón , lugar al que nunca llegó el líder indígena, por que fue asesinado , y hallado el cadáver , evidenciaba varios impactos de bala, especialmente en el cuello y en la espalda, y se suministraron informes, presentando a líder indígena como muerto en combate.

El 26 de abril de 2012, el Juzgado Primero del Circuito Penal Especializado de Popayán, profirió sentencia absolutoria, por los delitos imputados, en favor, entre otros, de RUBÉN DARÍO ARICAPA GARCÍA y ÓSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, por encontrar que las conductas punibles imputadas, no existieron, de conformidad con el principio de tipicidad.

El 27 de abril de 2012, en secuencia de la precitada absolución, recobraron

ARIAS HERRERA, por encontrar que las conductas punibles imputadas, no existieron, de conformidad con el principio de tipicidad.

El 27 de abril de 2012, en secuencia de la precitada absolución, recobraron su libertad, OSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, quien había sido capturado el 8 de abril de 2009 , y RUBÉN DARÍO ARICAPA GARCÍA , quien había sido capturado el 19 de abril de 2009.

El 5 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de PopayánSala Penal , confirma en sede de apelación, la reseñada sentencia

1 No se aportó la actuación de imposición de medida de aseguramiento del señor Rubén Dario Aricapa García al expediente del vocativo de la referencia, sin embargo conforme a la documental aportada, se pudo corroborar que, al seor Rubén Dario Aricapa también se le impuso medida de aseguramiento frente a los mismo delitos que al señor Oscar Ivan Arías Herrera. 2 Pese a que no se aportó la prueba de medida de aseguramiento de manera completa, de conformidad con la documental aportada, sin embargo, de la sentencia proferida en sede de casación penal, se puede corroborar que tanto a Rubén Darío Aricapa como a Oscar Iván Arías Herrera, se impuso medida de aseguramiento por el concurso de delitos, en l os que se incluyó mantenerlos vinculados, entre otros, por el delito de tortura.Expediente: 110013336037201800112-01

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 3 de 25 absolutoria por atipicidad3.

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 3 de 25 absolutoria por atipicidad3.

El 15 de julio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, caso la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar, entre otros, a RUBÉN DARÍO ARICAPA GARCÍA Y A ÓSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, por el delito de tortura , a título de coau tores4 a dieciocho (18) meses de prisión, con aplicación de los artículos 59 a 61 y 279 del Código Penal vigente para la época de los hechos, 1º de febrero de 1988, que resultaban ser más favorables que el artículo 67 del Decreto 100 de 1980.

Sentencia que dispuso, además, advertido que los procesados habían purgado en detención preventiva, treinta dos (32) meses de privación intramural, ordena la libertad definitiva por pena cumplida,

En la descrita secuencia fáctica, formulan como pretensiones:

Se declaren extracontractualmente responsables a las accionadas, por la privación injusta de la libertad y la prolongación injusta de la privación de la misma, infligida a los señores RUBÉN DARÍO ARICAPA y ÓSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, y por los perjuicios derivados para ellos y sus grupos familiares5

Se condene a las accionadas, al pago de indemnización, por los perjuicios morales, daño a la salud 6 y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

Se condene a las accionadas, al pago de indemnización, por los perjuicios morales, daño a la salud 6 y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez de Primera Instancia , con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas; advertido que la medida de aseguramiento fue razonada, proporcional y legal, en cuanto sustentó en más de nueve (9) declaraciones y conforme a la norma vigente, existían elementos de juicio que permitían inferir que los señores RUBÉN DARÍO ARICAPA y ÓSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, cometieron el delito, concurriendo indicios graves contra aquellos, sumado a que no se acreditó que la medida hubiera sido injusta, arbitraria o irrazonable.

3 El Tribunal fundó su decisión, en tanto, frente al delito de secuestro extorsivo no se acreditó la comisión del punible, en atención a que se trató de una captura o aprehensión en flagrancia, ejercida contra el señor Germán Escué Zapata, advertido que aquel, conservaba material bélico prohibido en su domicilio, resultando la captura ajustada a derecho y, por otro lado, respecto al delito de tortura, tampoco se cumplían los pa rámetros de gravedad del maltrato en la definición del delito, toda vez que con el abuso de autoridad presentado por parte de los militares, no se pretendió anular la personalidad de la victima o disminuirla, solo se trataron de algunos golpes como el “cul etazo” con arma y golpes con la mano, que refieren los soldados, que no trascendían como parte de la

personalidad de la victima o disminuirla, solo se trataron de algunos golpes como el “cul etazo” con arma y golpes con la mano, que refieren los soldados, que no trascendían como parte de la implementación de un método, para infringir tortura al capturado. 4 La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación condena por el delito de tortura a los implicados, advertir que los jueces de instancia incurrieron en falso raciocinio, en torno a la definición de tortura, al valorar inadecuadamente las señales físicas que presentaba el cuerpo del occiso German Aricapa Zapata 5 Grupo de Rubén Darío Aricapa: Rubén Andrés Aricapa Holguín, Aura Cristina Aricapa Holguín, Yuliana Andrea Aricapa Holguín (hijos), Julio Aricapa Mendoza (padre), Ana Graciela García de Aricapa (madre), María Zenaida Aricapa García, María Elosa Aricapa García, María Lucidia Aricapa García, María Marta Aricapa García, María Omaira Aricapa García, María Carmenza Aricapa García, Olga Cecilia Aricapa García (hermana), Lucelena Aricapa García (hermana), Arbey de Jesús Aricapa García y Jairo Antonio García Aricapa (hermanos). Grupo de Oscar Iván Arias Herrera: Diana Arias Ospina (hija), Adriana Ospina Márquez (compañera permanente), María Luciela Arias Herrera (hermana). 6 La activa referencia daño a la vida de relación.Expediente: 110013336037201800112-01

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 4 de 25

Coloca además de relieve el A Quo, que si bien fueron primigeniamente absueltos,

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 4 de 25

Coloca además de relieve el A Quo, que si bien fueron primigeniamente absueltos, es igualmente cierto que posteriormente en sede de casación , fueron condenados por el delito de tortura y dejados en libertad por pena cumplida.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

La activa depreca la revocatoria de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, para en su lugar, acceder a las mismas, en razón a que en detención preventiva intramural, purgaron el doble de la pena impuesta en sede de casación por el delito de tortu ra y que por el delito de secuestro extorsivo fueron absueltos por atipicidad de su conducta, aunado que la medida de ase guramiento se dictó sin an álisis de proporcionalidad y necesidad, además de que no se impuso por el delito de tortura, advertido que fueron vinculados únicamente por pertenecer al pelotón del ejército, sin existencia de indicios graves en su contra, exigidos por la Ley 600 de 2000, contrastado que el delito de tortura conforme al Código Penal de 1980, la pena de prisión era de tres (3) años y comportaba otorgar la libertad, en tanto la tortura no aplicaba imposición de detención preventiva, porque la Ley 600 de 2000, estipulaba que se requería que el delito fuera superior a cuatro (4) años, para imponer privación.

Secuencia en la que reprocha, el A Quo, incurrió en error al afirmar, que por virtud

el delito fuera superior a cuatro (4) años, para imponer privación.

Secuencia en la que reprocha, el A Quo, incurrió en error al afirmar, que por virtud de la condena en sede de casación, la medida de aseguramiento fue razonada y proporcional, y además, por omitir el estudio de la imputación de prolongación injusta de la privación de la libertad.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1Con proveído del 2 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia de primera instancia.

5.2No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de

apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

6.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del

7 Escrito radicado el 7 de diciembre de 2018, ver folios 415 a 427 cuaderno continuación del principal.Expediente: 110013336037201800112-01

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 5 de 25 numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que

decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada8.

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conoci miento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, constatando en particular, los concernientes a oportunidad d e la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1Advertido que la demanda se promovió dentro de los dos (2) años siguientes, al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la sentencia penal de segunda instancia, por la que se absolvieron a los se ñores RUBÉN DARÍO ARICAPA GARCÍA y OSCAR IVÁN ARIAS HERRERA por los delitos de secuestro extorsivo y tortura, en virtud del cual permanecieron privados de su libertad, fue casada, con sentencia del 15 de julio de 2015, de la Corte Suprema de Justicia –

extorsivo y tortura, en virtud del cual permanecieron privados de su libertad, fue casada, con sentencia del 15 de julio de 2015, de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, ejecutoriada en la misma fecha9, y conjugada la suspensión del conteo del término de caducidad en trámite de la conciliación prejudicial 10.

6.1.3.2Asimismo, en materia de legitimación procesal en la causa, destaca que en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño, y por activa, con la invocación de los accionantes, de ser víctimas directas o indirectas del daño, fuente de su pr etensión indemnizatoria. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega , y contrastado el caso concreto, asume relevancia, de quienes se invoca n víctimas directas, RUBÉN DARÍO ARICAPA GARCÍA y OSCAR IVÁN ARIAS HERRERA que conforme obra en la foliatura, fueron privado de la libertad, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro

8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 9 Fl. 84 del c. ppal 10 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador

Marín. 9 Fl. 84 del c. ppal 10 “(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente: 110013336037201800112-01

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 6 de 25 Extorsivo y de Tortura, y avizora acreditado s u parentesco con los accionantes de cada grupo familiar demandante11.

6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Conforme preciso antes, la competencia de esta Sala en el sub -lite, encuentra limitada a los argumentos del extremo recurrente, contrastado que asume como apelante único , y conjugado que el presente asunto se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

encuentra limitada a los argumentos del extremo recurrente, contrastado que asume como apelante único , y conjugado que el presente asunto se rige por el vigente Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y en marco del mismo, por vía de su artículo 306, de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de

de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, como quiera que solo la activa apeló la sentencia.

11 Grupo 1– víctimas indirectas por parentesco con Rubén Dario Aricapa, Rubén Andrés Aricapa Holguín, Aura Cristina Aricapa Holguín, Yuliana Andrea Aricapa Holguín (hijos), Julio Aricapa Mendoza (padre), Ana Graciela García de Aricapa (madre), María Zenayda Aricapa García, María Elosa Aricapa García, María Lucidia Aricapa García, María Marta Aricapa García, María Omaira Aricapa García, María Carmenza Aricapa García, Olga Cecilia Aricapa Garcia (hermana), Lucelena Aricapa García (herman a), Arbey de Jesús Aricapa García y Jairo Antonio García Aricapa (hermanos), conforme los registro civiles visibles a folios 64 a 82, C. de pruebas No. 1, y Grupo 2, parientes de Oscar Iván áreas Herrera, Dayana Arias Ospina (hija), María Luciela Arias Her rera (hermana), conforme los registros civiles aportados. Respecto de Adriana Ospina Márquez (compañera permanente), se aporta declaración extra proceso rendida por los señores Luz Amparo Restrepo y Luz Andrea Pulgarín, quienes afirman ser vecinos y declar an bajo la gravedad de juramento que Oscar Iván Arias Herrera y Adriana Ospina Márquez, son solteros y conviven en unión libre bajo el mismo techo hace más de 21 años, y que procrearon una hija de nombre Dayana

juramento que Oscar Iván Arias Herrera y Adriana Ospina Márquez, son solteros y conviven en unión libre bajo el mismo techo hace más de 21 años, y que procrearon una hija de nombre Dayana Arias Ospina, quien para entonces contaba con 17 años de edad, y el señor Arias Herrera era su proveedorl.Expediente: 110013336037201800112-01

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 7 de 25 6.2.2Advertido además, que si bien, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, no procede en el sub-lite; comprendido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 12; conforme decanta la Corte Constitucional, en premisa que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el conc epto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa

imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa

6.2.3Asimismo y aunque asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, no aplica al sub-lite, advertido que tiene como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada13.

6.3FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1En esta instancia la controversia se suscita en sede de la activa, con fines a que se estimen sus pretensiones indemnizatorias , por configurarse prolongación injusta de su privación de la libertad, contrastado que en detención preventiva, impuesta sin análisis de proporcionalidad y necesidad, purgaron el doble de la pena de prisión impuesta por el delito de tortura , y fueron absueltos por atipicidad, del delito de secuestro extorsivo, y reprocha del A Quo, que incurrió en error al estimar que la condena por el delito de tortura, confería legitimidad a l a medida de aseguramiento y p or omitir el estudio de la prolongación injusta de la privación de la libertad; advertido que los señores RUBÉN

confería legitimidad a l a medida de aseguramiento y p or omitir el estudio de la prolongación injusta de la privación de la libertad; advertido que los señores RUBÉN DARÍO ARICAPA GARCÍA y OSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, fueron vinculados por pertenecer al pelotón del ejército, sin existencia de los indicios graves exigidos por la Ley 600 de 2000 y que el delito de tortura en el Código Penal de 1980, tenía pena de prisión de tres (3) años y por ende no pasible de detención preventiva, dado que la Ley 600 de 2000, exigía que el delito se sancionará con prisión superior

12 non reformatio in pejus, 13 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-200103068-01(46005). “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla adminis trativamente responsable (…), y de

censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla adminis trativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio e xpuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336037201800112-01

Demandante: Rubén Darío Aricapa García y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros

Página 8 de 25 a cuatro (4) años.

6.3.2. En contraste, el A Quo, negó las pretensiones de la demanda, con aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, por encontrar que la medida de aseguramiento fue razonada, proporcional y legal, en cuanto sustentó en más de nueve (9) declaraciones y conforme a la norma vigente, existían elementos de juicio que permitían inferir que los señores RUBÉN DARÍO ARICAPA y ÓSCAR IVÁN ARIAS HERRERA, cometieron el delito, concurriendo en su contra indicios graves , y no se acreditó que la medida hubiera si do injusta, arbitraria o irrazonable; contrastado que si bien fueron primigeniamente absueltos,

indicios graves , y no se acreditó que la medida hubiera si do injusta, arbitraria o irrazonable; contrastado que si bien fueron primigeniamente absueltos, posteriormente en sede de casación, fueron condenados por el delito de tortur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...