TA CUN - 11001333603720180024801-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180024801-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-037-2018-00248-01
Demandante : ANDREA PAOLA VERA RINCÓN Y OTROS
Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los extremos procesales contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 6 de julio de 2022, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Los señores Andrea Paola Vera Rincón, Melannie Sophia Morales Vera, Simón Vera Rivera, Emilsa Rincón, Henry, Mauricio, Isneda, Nancy, Cielo y Lisdary Vera Rincón , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERA.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por el Cabo Primero Mustan Andrés
“(…) PRIMERA.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte sufrida por el Cabo Primero Mustan Andrés Morales Quintero en los hechos oc urridos el día 1° de mayo de 2017 en jurisdicción de Facatativá (Cundinamarca)”.
SEGUNDA.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, así:
(…)
TERCERA.- Que la Nación – Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) pague en favor de Andre a Paola Vera Rincón y su hija menor Melannie Sophia Morales Vera, los perjuicios materiales por lucro cesante que han sufrido con motivo de la muerte de su compañero y padre Mustan Andrés Morales Quintero, teniendo en cuentas las siguientes bases de liquidación.
1Un salario de tres millones novecientos sesenta y cuatro mil doscientos catorce ($3.964.214,oo) pesos mensuales que ganaba la víctima como Cabo Primero del Ejército2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01 Nacional, o lo que se demuestre en el expediente, debidamente actualizado, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el
Nacional, o lo que se demuestre en el expediente, debidamente actualizado, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2La vida probable de la víctima y su compañera permanente según las tablas de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera de Colombia.
3Desde la fecha de los hechos hasta que la menor Melannie Sophia Morales Vera cumpla los veinticinco (25) años de edad, según pautas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se trata de perjuicios materiales en favor de los hijos menores de edad.
4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2017 y el que exista cuando se produzca un fallo definitivo.
5La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
6Para el cálculo del lucro cesante, se tendrá en cuenta la figura del acrecimiento, de modo que, llegada la hija a la edad de 25 años, su parte pasará a engrosar la renta de la mamá y/o viuda del occiso en este caso.
CUARTA.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de la menor Melannie Sophia Morales Vera el equivalente en pesos de cien (100)
la mamá y/o viuda del occiso en este caso.
CUARTA.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a favor de la menor Melannie Sophia Morales Vera el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación o lo máximo aceptado por la jurisprudencia por el daño antijurídico denominado cambio negativo de las condiciones normales de existencia que está sufriendo por la muerte prematura de su padre Mustan Andrés Morales Quintero, por lo cual se ha visto afectada en su desarrollo al no contar con esa figura paterna, siendo privada de su presencia, compañía, apoyo, c rianza, educación y protección que solo un buen padre de familia les puede dar a sus hijos menores. Esa situación representa un cambio negativo en su entorno familiar así como un desacomodo de vida que debe ser indemnizado en este proceso.
QUINTA.- La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en los artículos 192 y 195 del CPACA”.
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
3. Mustan Andrés Morales Quintero se vinculó a las fuerzas militares y para el año 2017 ostentaba el grado de Cabo Primero del Ejército Nacional, prestando sus servicios en el Batallón Especial, Energético y Vial No. 10 “CR. José Concha”, con sede en el munic ipio de
Convención, Norte de Santander.
4. El 1° de mayo de 2017, siendo las 4:30 p.m., en desarrollo de una misión del servicio, la avioneta Cesna Grand Caravan de matrícula EJC 1130, ocupada entre otros por el Cabo3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01 Primero Mustan Andrés Morales Quintero, despegó desde la base militar de Tolemaida con destino al aeropuerto de Guaymaral en la ciudad de Bogotá.
5. Restando 15 minutos de vuelo, la aeronave se estrelló frente al cerro Manjuí, en jurisdicción del municipio de Facatativá, Cundinamarca, perdiendo l a vida todos los ocupantes. Las casusas del siniestro son materia de investigación por parte de las autoridades militares.
Trámite Procesal en Primera Instancia
6. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 16 de julio de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Trámite Procesal en Primera Instancia
6. La demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa fue presentada el 16 de julio de 2018 y correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.
7. A través de auto de 14 de noviembre de 2018 el juzgado de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta diligencia se surtió a través de correo electrónico del 8 de marzo de 2019.
8. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda a través de escrito radicado el 5 de junio de 2019 formulando la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
9. Mediante providencia de 19 de agosto de 2020, el a quo fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
10. La audiencia inicial se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2020 y en esta se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la entidad accionada. En la misma diligencia el a quo saneó el proceso, fijó el litigio y resolvió sobre el decreto de las pruebas pertinentes, conducentes y útiles.
11. El 10 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
12. Una vez evacuadas las pruebas documentales decretadas, por auto de 15 de septiembre
11. El 10 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
12. Una vez evacuadas las pruebas documentales decretadas, por auto de 15 de septiembre de 2021 el juzgado de primera instancia declaró el cierre de la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito.
13. El 23 de septiembre de 2021 el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de alegatos por correo electrónico radicado el 30 de septiembre de 2021.4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01 Sentencia de primera instancia
14. El 6 de julio de 2022, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base
en los siguientes argumentos:
15. Parte por señalar que en el caso concreto se encuentra acreditado el da ño parecido por los demandantes por la muerte del señor Mustan Andrés Morales Quintero, ocurrid a el 1° de mayo de 2017 en un accidente aéreo, mientras se encontraba desarrollando labores propias del servicio en calidad de Cabo Primero del Ejército Nacional.
16. Frente al elemento de imputación, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades aéreas son consideradas como actividades peligrosas, de manera tal
del servicio en calidad de Cabo Primero del Ejército Nacional.
16. Frente al elemento de imputación, indicó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actividades aéreas son consideradas como actividades peligrosas, de manera tal que, a quien se encuentre en la aeronave como pasajero, al no tener la guarda material sobre la actividad peligrosa , le es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad en eventos de lesión o muerte.
17. Así, de conformidad con las pruebas del proceso, concluye que el señor Mustan Andrés Morales Quintero no hacía parte de la tripulación sino de los pasajeros autorizados, por lo que resulta procedente la aplicación del título de imputación de riesgo excepcional para atribuir responsabilidad administrativa y patrimonial al Estado.
18. Finalmente, indicó que el riesgo que se concretó con la muerte del señor Mustan Andrés Morales Quintero superó el voluntariamente aceptado al momento de vincularse a las fuerzas militares, aunado que la entidad accionada no acreditó una causal eximente de responsabilidad.
19. Sobre el particular, la Sala destaca:
“(…) Así las cosas, resulta evidente que el señor Mustan Andrés Morales Quintero el 1° de mayo de 2017 se encontraba en servicio cumpliendo una misión encomendada por la entidad demandada y que implicaba el viaje en una aeronave, actividad que constituye una actividad peligrosa sobre la cual el señor Morales Quintero no tenía la guarda, por lo que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de la muerte del señor Mustan Andrés Morales Quintero, con ocasión de la materialización del riesgo.
una actividad peligrosa sobre la cual el señor Morales Quintero no tenía la guarda, por lo que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de la muerte del señor Mustan Andrés Morales Quintero, con ocasión de la materialización del riesgo.
Así mismo debe indicarse que el riesgo irrogado excede el riesgo que, en virtu d de su actividad como militar profesional, había aceptado el señor Morales Quintero. Esto por cuanto, se encuentra demostrado que el cabo primero no estaba al mando de la aeronave ni hacía parte de su tripulación. En ese sentido, es claro que el riesgo de que el [helicóptero] (sic) en el que iba a ser transportado se cayera, no hace parte de aquellos que el fallecido asumió al ingresar al Ejército Nacional, tornándose este en excepcional. Al respecto, es evidente que los militares asumen el riesgo de morir o resultar lesionados bajo el accionar del enemigo, pero no el de ser víctima de un accidente aéreo.
En ese sentido, al encontrarse probado la existencia del daño, la ejecución de la actividad peligrosa asignada por el Estado y la relación de causalidad entre el daño y la actividad, se procederá a declarar la responsabilidad.
Debe resaltarse que la entidad demandada no acreditó que el accidente haya sido provocado por una causa extraña, es decir, por la culpa exclusiva de la víctima, una circunstancia de fuerza mayor o el hecho de un tercero”.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01
20. En la parte resolutiva de la providencia el a quo dispuso:
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01
20. En la parte resolutiva de la providencia el a quo dispuso:
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Mustan Andrés Morales Quintero.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los perjuicios derivados de la muerte de Mustan Andrés Morales Quintero, CONDÉNESE al Ministerio de Defensa Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MATERIALES a favor de MELANNIE SOPHIA MORALES VERA
Por lucro cesante consolidado: $34.272.301
Por indemnización futura: $37.065.823
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $71.338.124
PERJUICIOS MATERIALES a favor de ANDREA PAOLA VERA RINCÓN
Por lucro cesante consolidado: $34.272.301
Por indemnización futura: $120.504.037
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES = $154.776.338
PERJUICIOS MORALES
ANDREA PAOLA VERA RINCÓN (compañera permanente) 100 SMLMV
MELANNIE SOPHIA MORALES VERA (hija) 100 SMLMV
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declarar imprósperas las excepciones de “riesgo propio del servicio e inexistencia de medio probatorio que endilgue falla del servicio” propuesta por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
inexistencia de medio probatorio que endilgue falla del servicio” propuesta por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Sin condena en costas. (…)”.
Recurso de apelación
Demandante
21. En memorial de 21 de julio de 2022 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 6 de julio de 2022, a fin de que se modifique lo concerniente al reconocimiento de perjuicios materiales y morales, en los siguientes términos:
22. En relación a los perjuicios materiales por lucro cesante, solicita sea cuantificado teniendo en cuenta el salario mensual certificado en el proceso, más un 25% por concepto de prestaciones sociales.
23. En relación al reconocimiento del lucro cesante a favor de la menor Melannie Sophia Morales Vera indica que el fallo incurre en una contradicción, pues inicialmente reconoce que la liquidación del lucro cesante futuro debe hacerse hasta la edad de 25 años, pero posteriormente señala que debe realizarse hasta los 18 años. Aclarado lo anterior, peticiona aplicar la figura del acrecimiento a favor de Andrea Paola Vera Rincón, de manera tal que, una6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01 vez Melannie Sophia Morales Vera alcance la edad de 25 años, el 50% que le fue reconocido a la menor, pase a engrosar el patrimonio de la mamá.
24. Finalmente solicita el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los demandantes Simón Vera Rivera, Emils a Rincón Montealegre, Henry, Mauricio , Isneda y Nancy Vera Rincón,
24. Finalmente solicita el reconocimiento del perjuicio moral a favor de los demandantes Simón Vera Rivera, Emils a Rincón Montealegre, Henry, Mauricio , Isneda y Nancy Vera Rincón, suegros y cuñados del fallecido, por considerar que su causación se encuentra acreditada, a partir del testimonio de la señora Miriam Elsy Castillo García, quien dio cuenta sobre las relaciones afectivas y de cariño con el señor Mustan Andrés Morales Quintero.
Nación – Ministerio de Densa – Ejército Nacional
25. La demandada a través de memorial del 21 de julio de 2022 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la decisión y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
26. En primera medida, indicó que, si bien la muerte de señor Mustan Andrés Morales Quintero ocurrió en desarrollo de un acto del servicio y en relación con el mismo, no puede ser imputado a título de falla del servicio, en virtud de que el ingreso al Ejército Nacional fue voluntario y autónomo. Dado que el fallecido tenía una relación laboral y prestacional con la institución castrense, se presume la aceptación del riesgo.
27. Además de ello, señala que los hechos ocurrieron en desarrollo de una misión ajustada al ordenamiento jurídico, contenida en la Orden de Operaciones y Radiograma No. 20172194171263 de 30 de enero de 2017, motivo por el cual no es posible predicar la existencia de una falla del servicio en razón a que no se encuentra probado el incumplimiento de una obligación de la administración como presupuesto subjetivo de ese título de imputación.
28. Puntualiza que el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentra acreditado
existencia de una falla del servicio en razón a que no se encuentra probado el incumplimiento de una obligación de la administración como presupuesto subjetivo de ese título de imputación.
28. Puntualiza que el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentra acreditado teniendo en cuenta que (i) en el informe final de mantenimiento se concluyó que la aeronave era “aeronavegable”, (ii) la tripulación se encontraba apta psicofísicamente para desarrollar las actividades de vuelo y (iii) no se presentaron factores incapacitantes que afectaran la actuación de los tripulantes.
29. Por otra parte, señala que mediante oficio No. 202119008546013 de 7 de julio de 2021 la entidad informó que los beneficiarios ya fueron indemnizados por la aseguradora. Aunado lo anterior, no existe prueba qu e indique que el extremo demandante haya incurrido en gastos con ocasión del fallecimiento del señor Mustan Andrés Morales Quintero, pues como miembro de las fuerzas militares contaba con servicios de salud y funerarios.
Trámite Procesal en Segunda Instancia
30. Por auto de 3 de agosto de 2022 el a quo concedió ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01
31. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
32. En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería
recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia.
32. En la misma providencia se advirtió que, ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. También anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
33. Durante el término concedido en el auto de 30 de septiembre de 2022 las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
34. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la de mandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
35. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
35. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
36. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, razón por la cual el juez de segunda instancia queda facultado para resolver sin limitaciones, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso.
Problema jurídico
37. Acorde con los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01
38. Así entonces, a fin de resolver el recurso formulado por la entidad accionada, en el asunto deberá establecerse si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe ser declarada responsable por el daño antijurídico padecido por los demandantes por la muerte del Cabo Primero Mustan Andrés Morales Quintero, ocurrida el 1° de mayo de 2017, en un accidente aéreo, mientras se transportaba en una aeronave en desarrollo de una misión del servicio. En caso afirmativo deberá esclarecerse si la indemnización de perjuicios por
accidente aéreo, mientras se transportaba en una aeronave en desarrollo de una misión del servicio. En caso afirmativo deberá esclarecerse si la indemnización de perjuicios por compañía aseguradora resulta incompatible con la indemnización que ordena el juez contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa y si la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso.
39. A su turno, en relación a los argumentos de alzada del extremo accionante, la Sala deberá dilucidar en relación a la indemnización de perjuicios (i) si el salario certificado en el expediente debe ser tomado como la base de liquidación del lucro cesante futuro y consolidado y si este debe ser reconocido a favor de la menor Melannie Sophia Morales Vera hasta la edad de 25 años, (ii) si hay lugar a aplicar la figura del acrecimiento a favor de Andrea Paola Vera Rincón en calidad de compañera permanente y (iii) si se encuentra acreditado el perjuicio moral a favor de los demandantes Simón Vera Rivera, Emilsa Rincón Montealegre, Henry Vera Rincón, Mauricio Vera Rincón, Isneda Vera Rincón y Nancy Vera Rincón, de tal manera que deba ordenarse su reconocimiento en el fallo de segunda instancia.
Tesis
40. La Sala modificará la decisión proferida en primera instanci a, con el fin de ajustar la liquidación de perjuicios materiales reconocidos a título de lucro cesante consolidado y futuro, así como también con el fin de reconocer el perjuicio moral a favor de algunos demandantes.
Por su parte determinará que no prosper a el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en torno a la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
Por su parte determinará que no prosper a el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en torno a la ausencia de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional.
41. Así, en primera medida indicará que , de conformidad con las particularidades del caso concreto, el presente asunto debe ser analizado bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad por el sometimiento del soldado profesional a un riesgo superior al voluntariamente aceptado, derivado del ejercicio de una actividad peligrosa de la cual no tenía el dominio ni la guarda, esto es, la conducción de aeronaves.
42. Indicará que, para derivar la responsabilidad patrimonial del Estado, a la parte actora le bastaba con acreditar la existencia del daño y que este fue generado como consecuencia de la actividad peligrosa, mientras que, para exonerarse, la entidad debía demostrar que en la producción del daño intervino una causa extraña, fuerza mayor o hecho exclusivo y determinante de la víctima o un tercero, lo cual no ocurrió en el caso concreto.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01
43. Aclarado lo anterior, procederá al análisis de los argumentos de alzada del extremo activo, para lo cual, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso (i) estimará que hay lugar al reconocimiento de l perjuicio moral a favor de los señores Simón Vera Rivera y Emilsa Rincón, quienes acudieron al proceso en calidad de suegros, y acreditaron mediante prueba testimonial la convivencia y relación de afinidad entre estos y la víctima, además, la tristeza y
Rincón, quienes acudieron al proceso en calidad de suegros, y acreditaron mediante prueba testimonial la convivencia y relación de afinidad entre estos y la víctima, además, la tristeza y congoja padecida por su fallecimiento ; (ii) procederá a la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro a favor de las demandantes Andrea Paola Vera Rincón y Melannie Sophia Morales Vera, compañera permanente e hija del soldado fallecido, quienes acr editaron la dependencia económica respecto de éste, lo anterior, de conformidad con el salario mensual certificado por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, no obstante en su liquidaci ón no se dará aplicación a la figura del acrecimiento, y en tal sentido, la Sala explicará los criterios que conducen a apartarse del criterio de unificación contenido en la sentencia de 22 de abril de 2015 (Exp. 19146) proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
44. Finalmente, atendiendo que en el expediente obra comunicación No. 202151900854013 de 7 de julio de 2021 suscrita por el Teniente Coronel Edwin Medina Tarazona, por el cual informa que “ la Aviación del Ejército contaba con la póliza casco de aviación No. 2201214900136, con cobertura al casco de las aeronaves, tripulantes y pasajeros” y que “los beneficiarios del señor CP. Morales Quintero Mustan ya fueron indemnizados en su totalidad”, pero no obra prueba de su pago efec tivo, monto o beneficiarios, teniendo en cuenta que el reconocimiento patrimonial que aquí se ordena, así como aquel derivado de la póliza de seguro
pero no obra prueba de su pago efec tivo, monto o beneficiarios, teniendo en cuenta que el reconocimiento patrimonial que aquí se ordena, así como aquel derivado de la póliza de seguro tienen origen en la responsabilidad civil extracontractual de la entidad demandada, se ordenará que cualquier suma que haya sido reconocida a favor de los accionantes en virtud del contrato de seguro, sea descontado de los valores aquí fijados.
45. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a: (i) la responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública;
(ii) los hechos probados, y (iii) el análisis del caso concreto.
Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros voluntarios de la fuerza pública
46. Como punto de partida, recuerda la Sala que, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, por tratarse la actividad que por su naturaleza y objeto implica peligros person ales contra la vida de quienes la ejercen, cuando han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, se entiende que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva.
47. Así, tratándose de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia10
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01 del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por
Exp. No. 11001-33-36-037-2018-00248-01 del Consejo de Estado ha señalado que, en principio, no resulta comprometida por
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