TA CUN - 11001333603720180034202-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720180034202-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720180034202

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se confirmará la decisión de primera instancia porque se acreditó que la leishmaniasis cutánea que sufrió el señor Cristián Andrés Os orio Torres tuvo como causa determinante la prestación del servicio militar obligatorio.

ANTECEDENTES

1. El señor Cristián Andrés Osorio Torres prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito al Batallón de Artillería N° 08 «Batalla de San Mateo». Allí, presentó episodios de leishmaniasis cutánea.

2. Por ese motivo, fue tratado con «glucantime» en el Dispensario Médico N° 3029 de su unidad y finalmente valorado por la Junta Médica Laboral, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10%.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que el señor Osorio Torres ingresó en perfectas condiciones de salud al establecimiento y regresó a la vida civil

que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10%.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que el señor Osorio Torres ingresó en perfectas condiciones de salud al establecimiento y regresó a la vida civil con «una grave deficiencia física que le impide realizar actividades esenciales y placenteras del diario vivir».

4. En tal sentido, señaló que el Ejército Nacional debió ofrecerle al soldado las medidas de seguridad y de protección necesarias para reintegrarlo en las mismas condiciones en las que ingresó a la vida militar.Referencia: 11001333603720180034202

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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5. La entidad demandad a señaló que la lesión que sufrió el soldado configuraba un riesgo permitido y había sido adquirida en desarrollo del deber constitucional.

6. Por otra parte, adujo que no se acreditó el nexo causal entre el daño y los actos propios del servicio. Además, afirmó que no eran claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Cristian Andrés Osorio Torres adquirió la enfermedad.

Relación de los medios de prueba

7. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: certificado de tiempo de servicio, piezas de la historia clínica epidemiológica de leishmaniasis del señor Cristián Andrés Osorio Torres, ficha médica unificada del demandante, Acta de la Junta Médica Laboral N° 93200 del 14 de marzo de 2017.

La sentencia de primera instancia

médica unificada del demandante, Acta de la Junta Médica Laboral N° 93200 del 14 de marzo de 2017.

La sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C. consideró que el Ejército Nacional era responsa ble porque i) el demandante adquirió la leishmaniasis cutánea durante su estado de conscripción, ii) la lesión fue calificada como enfermedad profesional y iii) dicha afección causó una disminución en su capacidad laboral del 10%.

9. Así, ordenó reconocer perjuicios por concepto de daño moral debido a que se encontraba acreditada la disminución de la capacidad laboral del demandante.

10. Por otra parte, negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues no se demostró que el señor Osorio Torres devengara un ingreso antes de ser reclutado. También negó la indemnización solicitada por daño a la salud , al considerar que la secuela de la lesión no limitaba funcionalmente al demandante.

11. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así:

«PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de CRISTIAN ANDRÉS OSORIO TORRES.Referencia: 11001333603720180034202

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3 SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de CRISTIAN ANDRÉS OSORIO TORRES CONDENASE a la Nación – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES

CRISTIAN ANDRÉS OSORIO TORRES (LESIONADO) 20 SMLMV

Las sumas reconocidas SMMLV (sic) serán liquidadas con base en el SMLM vigente a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

(…)».

El recurso de apelación

12. El Ejército Nacional solicitó consideró que no existía prueba que permitiera establecer su responsabilidad por acción u omisión en la producción del daño.

13. Señaló que el juez de primera instancia estructuró la imputabilidad de la institución en el hecho de que el demandante sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio , sin tener en cuenta que no eran claras las circunstancias de tie mpo, modo y lugar en que el señor Osorio Torres adquirió la leishmaniasis cutánea.

14. También se refirió a los otros regímenes de responsabilidad para concluir que el demandante no demostró i) que hubiera sido sometido a un riesgo superior respecto de sus otros compañeros, ni ii) el incumplimiento de una obligación o deber a cargo de la entidad que fuera la causa determinante del daño.

concluir que el demandante no demostró i) que hubiera sido sometido a un riesgo superior respecto de sus otros compañeros, ni ii) el incumplimiento de una obligación o deber a cargo de la entidad que fuera la causa determinante del daño.

15. Finalmente, afirmó que no debió ser condenada en costas porque coadyuvó en la consecución de las pruebas de forma diligente y eficiente sin hacer uso abusivo de los medios procesales.

Alegatos de conclusión

16. El Ejército Nacional señaló que no se probó la existencia de un daño antijurídico, pues la leishmaniasis cutánea que sufrió el señor Cristián Andrés Osorio Torres se presentó en ejercicio de un deber constitucional, como lo es la prestación del servicio militar obligatorio.Referencia: 11001333603720180034202

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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17. Reiteró que no se configuró una falla en el servicio, ni un riesgo excepcional o un daño especial, por lo que no era posible declararse la responsabilidad de la entidad.

18. Finalmente, cuestionó el reconocimiento de una indemnización por daño moral dado que el demandante no acreditó «la aflicción, acongoja, el sufrimiento e intenso dolor a raíz del daño causado».

19. De otro lado, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia

20. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin

silencio.

CONSIDERACIONES

La competencia

20. La sala es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).

21. En este caso, el apelante cuestionó únicamente la imputabilidad de la lesión que sufrió el señor Cristian Andrés Osorio Torres , por lo que la competencia de esta sala está limitada a los argumentos del apelante único.

22. Se advierte que la sala no analizará el cuestionamiento que realizó la apelante sobre la indemnización reconocida en primera instancia por concepto de perjuicio en los alegatos de conclusión, puesto que ello debió plantearlo por la vía del recurso de apelación, lo que, c omo ya se indicó, limita la competencia en esta instancia.

23. Con base en las consideraciones expuestas, la sala procederá a plantear el problema jurídico que deberá resolverse en este caso.

Problema jurídico

24. ¿La lesión que sufrió el señor Cristián Andrés Osorio Torres fue causada por la prestación del servicio militar obligatorio?Referencia: 11001333603720180034202

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5 La lesión del demandante es imputable al Ejército Nacional

25. El señor Cristián Andrés Osorio Torres prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Ejército Nacional desde el 06 de

5 La lesión del demandante es imputable al Ejército Nacional

25. El señor Cristián Andrés Osorio Torres prestó el servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular del Ejército Nacional desde el 06 de noviembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 201 6, fecha en la que fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido1.

26. Además, consta que el 19 de enero de 2016 le fue practicado al demandante un examen de «frotis para leishmaniasis» que dio como resultado «positivo para amastigotes de leishmania».

27. Por lo anterior, el Ejército Nacional le brindó al afectado el tratamiento requerido2. Y el 14 de marzo de 2017, fue valorado por la Junta Médica Laboral que determinó una disminución de la capacidad laboral del 10 % debido a la secuela que le causó la leishmaniasis cutánea consistente en «cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin l imitación funcional».

28. Esta sala reitera3 que el daño sufrido por soldados conscriptos cuando presentan episodios de leishmaniasis en actos propios del servicio sobrepasa la carga especial y constitucional del servicio militar obligatorio, que se materializa porque esa patología solo se presenta en ciertos lugares del territorio nacional. En efecto, en un caso similar, la sala señaló:

«(…) es claro para la Sala que las lesiones sufridas por el demandante sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:

  1. En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que sobrepasa la carga especial

sobrepasan la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta:

  1. En primer lugar, la afección denominada “leishmaniasis”, constituye un riesgo a la salud que sobrepasa la carga especial y constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta que la leishmaniasis solo se genera en ciertos lugares del territorio nacional.
  1. Atendiendo a la naturaleza de la afectación, no hay duda que la misma se adquirió cuando el demandante se encontraba prestando su servicio militar obligatorio.
  1. No se probó por parte de la entidad demandada, que hubiera realizado acciones tendientes a prevenir este tipo de

1 De conformidad con el certificado de tiempo de servicio de servicio prestado suscrito el 13 de julio de 2017 por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER. 2 De conformidad con la, así como la historia clínica del programa de leishmaniasis aportada. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 08 de junio de 2023, rad. 11001334305920160015901 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y sentencia del 23 de febrero de 2023, rad. 11001333603320210018201 , M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.Referencia: 11001333603720180034202

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

6 situaciones. Al respecto, n o puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.

6 situaciones. Al respecto, n o puede perderse de vista que, tratándose del servicio militar obligatorio, existe una carga especial y de protección a los soldados conscriptos.

En ese orden de ideas, la entidad demandada es responsable por la afección sufrida por el demandante, denominada “leishmaniasis”».

29. En tal sentido, está probado que la afección que el demandante presentó es imputable a la entidad estatal demandada, porque él la adquirió durante actividades propias del servicio. En efecto, de conformidad con la certificación de tiempo de servicio y la histori a clínica aportada, el afectado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio cuando le fue diagnosticada la leishmaniasis cutánea , situación que de igual forma no desconoce la recurrente.

30. Es decir que, contrario a lo indicado por el apelante, la actuación del Ejército Nacional fue determinante para que se presentara el daño, porque el señor Cristián Andrés Osorio Torres se encontraba en el Departamento de Risaralda, debido a que la instituc ión castrense lo traslado hasta esa zona para que prestara el servicio militar obligatorio.

31. De manera que esa situación expuso al demandante a un riesgo que no estaba en el deber jurídico de soportar.

32. Finalmente, la sala advierte que no es relevante el análisis de los otros regímenes de responsabilidad que realizó la apelante, pues lo determinante en este caso era demostrar la configuración de la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o de la víctima para exonerarse de responsabilidad.4

33. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.

en este caso era demostrar la configuración de la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o de la víctima para exonerarse de responsabilidad.4

33. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.

De la condena en costas y agencias en derecho

34. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»5.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.Referencia: 11001333603720180034202

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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35. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad

C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 6, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.

36. Por lo tanto, no se accederá a la solicitud de la apoderada demandada respecto de que se revoque la decisión que condenó a la entidad por este concepto, debido a que fue la parte vencida en primera instancia.

37. De igual forma, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en est a instancia se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de la parte demandante y a cargo de La Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que continúa siendo la parte vencida en este proceso judicial.

38. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el

Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con

la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de julio de 2021 por el

Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Hugo Armando Lozada Duque , identificado con C.C. 94.300.518 y T.P. 289.283 del C.S.J. , para que actúe como apoderado de la parte demandante , de conformidad con el poder aportado electrónicamente.

6 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001333603720180034202

Demandante: Cristián Andrés Osorio Torres Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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TERCERO: CONDENAR a la parte demandada a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandante.

CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a

las siguientes direcciones electrónicas:

  • Parte demandante: asesoriasjuridicasdeoccidente@outlook.com - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y

jenny.pachon@ejercito.mil.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado

jenny.pachon@ejercito.mil.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(firmado electrónicamente)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrada Magistrado

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