TA CUN - 11001333603720180034301-(17-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180034301-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-36-037-2018-00343-01
Sentencia: SC3-23052666
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: Sonia Mercedes Yepes Delgado Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Confirma decisión de negar pretensiones de la demanda con fundamento en decisión del Consejo de Estado. / Sin pretender la nulidad de la liquidación bilateral del contrato en la que no se hizo salvedad alguna, se persigue la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento del contratista y del acto administrativo que confirmó tal decisión. / Liquidación bilateral del contrato: Debe demandarse su nulidad para obtener la declaratoria de incumplimiento. / Liquidación del contrato estatal: noción, procedencia, obligatoriedad, contenido, funciones y modalidades. / Liquidación bilateral.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 31 de agosto de 2018 Sonia Mercedes Yepes Delgado presentó demanda de controversias contractuales contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. SSPD – 20185270019515 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato de consultoría No. 866
que se declarara la nulidad de la resolución No. SSPD – 20185270019515 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato de consultoría No. 866 de 1 de diciembre de 2017 y la resolución No. SSPD – 20185270025195 del 14 de marzo de 2018, mediante la cual se confirmó la anterior decisión. Como consecuencia de ello, persigue la correspondiente indemnización de perjuicios.
Señaló que los referidos actos administrativos eran nulos por estar incursos en las causales de nulidad de falsa motivación, falta de competencia temporal y violación de los derechos de defensa y debido proceso.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 26 de marzo de 202 1, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá resolvió (i) negar la totalidad de pretensiones de la demanda; (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y (iii) condenar en costas a la parte demandante.
Lo anterior en atención a que el contrato objeto de litigio fue liquidado bilateralmente sin que la parte actora realiza ra salvedad alguna, luego carecía de legitimación en la causa para perseguir en este proceso la nulidad de los referidos actos administrativos en tanto no persiguió la nulidad de la liquidación antes mencionada.2 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado Exp. 2018-00343
2. Fundamento del recurso.
El 15 de abril de 2021 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que en este proceso únicamente se perseguía la
2. Fundamento del recurso.
El 15 de abril de 2021 la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que en este proceso únicamente se perseguía la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual y confirmó tal decisión, por lo que era ese problema jurídico el que debía resolver la juez y no referirse al acta de liquidación bilateral, pues ésta en nada tenía que ver con el litigio.
Finalmente, insistió en que en el proceso estaban acreditadas las causales de nulidad alegadas en la demanda, por lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la misma.
3. Actuación procesal.
El 13 de mayo de 2021 el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El 7 de septiembre de 2021 se repartió el proceso al Despacho del magistrado ponente. El 9 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación. El 29 de noviembre siguiente ingresó para fallo.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Sonia Mercedes Yepes Delgado presentó demanda de controversias contractuales contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró el incumplimiento del contrato de consultoría No. 866 de 2017 y se confirmó tal decisión. Como consecuencia de ello, solicitó la correspondiente indemnización de perjuicios. Aunque el contrato se liquidó bilateralmente sin realizar salvedad alguna, la parte actora no persigue la nulidad de aquella.
solicitó la correspondiente indemnización de perjuicios. Aunque el contrato se liquidó bilateralmente sin realizar salvedad alguna, la parte actora no persigue la nulidad de aquella.
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá resolvió (i) negar la totalidad de pretensiones de la demanda; (ii) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; y (iii) condenar en costas a la parte demandante, porque el contrato objeto de litigio había sido liquidado bilateralmente sin que la parte actora realizara salvedad alguna, por lo que carecía de legitimación en la causa para perseguir en este proceso la nulidad de los referidos actos administrativos.
Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que en este proceso únicamente se perseguía la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento contractual y confirmó tal decisión, por lo q ue era ese problema jurídico el que debía resolver la juez y no referirse al acta de liquidación bilateral, pues ésta en nada tenía que ver con el litigio. Insistió en que en el proceso estaban acreditadas las causales de nulidad alegadas en la demanda, po r lo que había lugar a acceder a las pretensiones de la misma.
2. Problema jurídico.
Conforme a lo expuesto la Sala deberá establecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa y a su vez negó las pretensiones de la demanda, en tanto la juez de primera instancia debió centrarse en el debate propuesto por la parte actora consistente en la legalidad de los actos administrativos3 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado
las pretensiones de la demanda, en tanto la juez de primera instancia debió centrarse en el debate propuesto por la parte actora consistente en la legalidad de los actos administrativos3 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado Exp. 2018-00343
mediante los cuales se declaró el incumplimiento contractual y se confirmó tal decisión, sin referirse de manera alguna al acta de liquidación bilateral, en tanto no hizo parte del litigio.
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe revocarse la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa y confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, en tanto el contrato objeto de litigio fue liquidado bilateralmente sin salvedad alguna y dicho liquidación no ha sido declarada nula, ni se persigue la nulidad en este proceso . Ante tal situación a la Sala le corresponde confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pues la liquidación de un contrato estatal pone fin al mismo y a los debates que se hubieran podido generar durante la ejecución de aquel.
En este punto, la Sala pone de presente que modifica la postura que venía sosteniendo en el sentido de emitir fallo inhibitorio en asuntos como el presente 1, para en su lugar negar pretensiones de la demanda at endiendo el precedente del Consejo de Estado emitido el pasado 2 de junio de 20212.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de segunda instancia y el valor de la p retensión
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía dado que se trata de un proceso de controversias contractuales de segunda instancia y el valor de la p retensión mayor individualmente considerada, para el momento de la presentación de la demanda no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 152 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que los actos administrativos cuya nulidad se persigue, quedaron ejecutoriados el 16 de marzo de 2018 ; el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 16 de julio de 2018 y el 21 de agosto de 2018 y la demanda se presentó el 31 de agosto siguiente.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.
Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Magistrado ponente: José Élver Muñoz Barrera. Sentenc ia del 9 de
cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Magistrado ponente: José Élver Muñoz Barrera. Sentenc ia del 9 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-36-000-2019-00138-00. // Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado: 11001-33-43-064-2016-0030101. / Sentencia del 10 de febrero de 2021, radicado: 25000-23-26-000-2012-00501-00. 2 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA . SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00115-01(54331)4 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado Exp. 2018-00343
De igual manera, el Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa, definiéndola como “la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la
ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)”.
Entendiendo que se trata de una figura procesal que tiene doble connotación, pues por un lado, se habla de legitimación en la causa de hecho , cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, ello significa, que la relación jurídica entre sí nace de la “atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda” . Y, por otro lado, se habla de legitimación en la causa material, cuando a un determinado sujeto se le atribuye la causación o participación real y/o material en la concreción del hecho u omisión constitutivos del daño por el cual se persigue indemnización, vínculo jurídico que resulta independiente de que dichos sujetos hayan sido o no vinculados al proceso. Por supuesto, ello presupone una condición anterior e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado, según corresponda.
Esto explica la razón por la cual la falta de le gitimación material en la causa, por activa o
e indispensable para proferir sentencia de fondo que defina la causa petendi, ya sea favoreciendo al demandante o al demandado, según corresponda.
Esto explica la razón por la cual la falta de le gitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ya sea porque resultaron perjudicadas, o porque dieron lugar a la producción del daño.
Lo anterior permite explicar la razón por la cual un determinado sujeto procesal pueda estar legitimado en la causa “de hecho”, pero al mismo tiempo adolezca de legitimación material por no haber participado en la concreción del daño constitutivo de indemnización, lo que indefectiblemente conllevará a la negatoria de las pretensiones de la demanda.
Se precisa que el Juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por activa y/o pasiva al resolver las excepciones previas cuando esta sea manifiesta, lo cual se presenta cuando con los medios de prueba obrantes en el proceso y/o conforme a la ley, la acción no puede ser dirigida contra determinado sujeto, sobr e este tema el Consejo de Estado, advirtió: “(…) El artículo 12 del Decreto 806 de 2020 dispone que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100 a 102 CGP. El juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al resolver las excepciones
extintiva, se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100 a 102 CGP. El juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al resolver las excepciones previas o durante el trámite de la audiencia inicial, pero cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.”3
3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00193-01(66713)5 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado Exp. 2018-00343
Por lo tanto, el modelo del proceso contencioso administrativo lo que pretende es que todos los aspectos adjetivos sean resueltos de manera definitiva antes de la audiencia inicial para lo cual la parte demanda debe ejercer el derecho de defensa proponiendo las excepciones previas y mixtas de manera adecuada y efectiva, debidamente probadas, pero en caso de que se deba practicar alguna prueba para resolver alguna excepción pendiente, deberá hacerse en la audiencia inicial (Parágrafo 2 artículo 175 y 180.6 y 182.A CPACA), lo cual significa que lo que pretenden estas normas es que todo los debates proce sales queden resueltos y que el proceso continúe con los aspectos de fondo o sustantivos para que termine con una sentencia que defina todas las pretensiones.
significa que lo que pretenden estas normas es que todo los debates proce sales queden resueltos y que el proceso continúe con los aspectos de fondo o sustantivos para que termine con una sentencia que defina todas las pretensiones.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, por ser las partes contratista y contratante en el contrato objeto de litigio. La señora Sonia Mercedes Yepes Delgado se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto fue a ella a la que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le declaró el incumplimiento del contrato estatal que habían celebrado y le impuso la correspondiente sanción, cuya nulidad ahora persigue. Por las mismas razones, la Superintendencia se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Liquidación del contrato estatal: Noción, procedencia, obligatoried ad, contenido, funciones y modalidades.
4.1.1. Noción.
La liquidación de los contratos se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato4, mediante la cual lo que se busca es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso
relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”5
La liquidación judicial es aquel balance, finiquito o corte de cuentas que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya podido realizar la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado y dentro de los dos años siguientes al incumplimiento de la obligación a liquidar6.
La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. Tiene por objeto
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 4 de junio de 2008. Exp. 16.293. 5 Ibídem. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E). Bogotá D.C. catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 19001 -23-31-0002011-00225-01(59727)6 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado Exp. 2018-00343
2011-00225-01(59727)6 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado Exp. 2018-00343
definir cómo quedó la realización de las prestaciones mutuas a las que se comprometieron las partes; efectuar un balance de las cuentas y pagos para establecer quién le debe a quién y cuánto. La liquidación debe dar cuenta del estado económico del contrato y de los derechos y obligaciones de las partes; así como de las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar.
4.1.2. Función declarativa y constitutiva de la liquidación.
En razón al contenido de la liquidación ésta puede tener una función declarativa o constitutiva. Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado que la liquidación tiene por objeto: (i) el estado en que quedaron las obligaciones qu e surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual, así como, (iv) contener los acuerdos, conciliaciones y transacci ones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.7
4.1.3. Función declarativa.
La liquidación tiene una función declarativa por cuanto en ella se deja constancia del cumplimiento de las obligaciones, cuando quiera que el cumplimiento haya tenido lugar, pero también refleja el estado en que queda el contrato cuando este no ha sido cumplido o cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación anticipada. Así, la liquidación “…como lo prescrib e la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no
cuando han ocurrido situaciones que determinan su terminación anticipada. Así, la liquidación “…como lo prescrib e la ley y lo ha precisado la jurisprudencia, es un corte de cuentas entre las partes, en el que se deja constancia de las obligaciones cumplidas y no cumplidas en oportunidad…”.8
En cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación.
4.1.4. Función constitutiva.
La liquidación también tiene la función de constituir de forma directa e inmediata vínculos jurídicos, crear obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes. Así, en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 se señala que:
También en esta etapa [la liquidación] las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
El hecho de que la norma exija que en el acta de liquidación de los contratos estatales se registren los acuerdos logrados por las partes para superar las divergencias presentadas y declararse mutuamente a paz y salvo, por supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de l 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606.
declararse mutuamente a paz y salvo, por supuesto cuando ello hubiere sido posible, “tiene
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de l 26 de mayo de 2010, Exp. n.º 18606. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de agosto 30 de 2001, Exp. n.° 16256.7 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado Exp. 2018-00343
alcance restringido a la esfera de las obligaciones surgidas entre las partes con motivo de la suscripción y ejecución del contrato”.9
Al respecto se deben diferenciar las liquidaciones en las cuales se constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles, que serían demandadas por la vía ejecutiva 10, de las liquidaciones donde las obligaciones creadas no cuenten con las calidades aludidas, cuyo cumplimiento judicial podría perseguirse por la vía ordinaria.
También desde la perspectiva de la función creadora de obligaciones, se deben diferenciar los casos en los cuales la liquidación opera como un instrumento en el que las obligaciones y derechos existentes entre las partes en virtud del texto contractual se concretan en sumas y prestaciones definidas, de los casos en los que se advierte que a lo largo de la ejecución del contrato surgieron mayores cantidades de bienes u obras, o de prestaciones u obras adicionales que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual.11
En la liquidación también se podrán actualizar o revisar los precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, cuando quiera que haya lugar a ello, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993. En particular, se deberá mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones existentes cuando se
equilibrio económico o financiero del contrato, cuando quiera que haya lugar a ello, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 80 de 1993. En particular, se deberá mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones existentes cuando se propuso o se contrató, según el caso, razón por la cual las partes “suscribirán los acuerdos o pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación…”, de conform idad con lo prescrito en el artículo 27 de la citada ley.12
En resumen, en la liquidación, de forma directa e inmediata, se pueden generar obligaciones, cuya fuente mediata es el contrato estatal celebrado por las partes, las cuales, según se precisó anteriormente, hacen referencia a la determinación de sumas específicas a cargo de una parte y en favor de la otra en virtud de las obligaciones y derechos existentes que emanan del texto contractual; reconocimientos y cuantificación del valor de prestaciones adicionales ejecutadas de buena fe que tuvieron lugar durante la vigencia del contrato, que no se encontraban comprendidas en el clausulado contractual y resultaron esenciales y necesarias para el cabal cumplimiento del objeto contractual 13; ajustes y
9 Corte Constitucional, Sentencia C-967 de 2012. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsec ción B, Sentencia de 31 de mayo de 2013, Exp. n. o 23903: “el valor vinculante del acta de liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera que el cobro de las cantidades que ella arroja a
liquidación bilateral se manifiesta en el mérito ejecutivo que la misma ostenta, de tal manera que el cobro de las cantidades que ella arroja a favor del contratista, puede verificarse a través del respectivo proceso ejecutivo, en el cual se presentará como título, la referida acta de liquidación”. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de julio de 2002, Exp. n.º 22178 “ …en los contratos de obra suscritos a precios unitarios, la mayor cantidad de obra ejecutada supone que ésta fue contratada pero que su estimat ivo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato, surgiendo así una “prolongación de la prestación d ebida”, sin que ello implique modificación alguna al objeto contractual. (…) En cambio, la realización de obras adicionales supone que éstas no fueron parte del objeto del contrato principal, y por lo tanto implican una variación del mismo; se trata entonc es de obras nuevas, distintas de las contratadas, o de ítems no previstos, pero que su ejecución, en determinadas circunstancias resulta necesaria...” Dentro del texto de la providencia se citan diferentes pronunciamientos de la Sección Tercera, entre otra s, las Sentencias de 31 de agosto de 1999, Exp. n.° 12.849; de 6 de agosto de 1987, Exp. n.° 3886; de 25 de noviembre de 1999, Exp. n.° 10.873. Esta posición fue reiterada en Sentencia de 23 de abril de 2008, Exp. n.°16491. 12 “Artículo 27.- En los contrato s estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de
proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos o pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financiero s e intereses si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pag os y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate”. Norma concordante con los artículos 4 numerales 3, 8 y 9; 5 numeral 1; 14 numeral 1 inciso segundo; 25 numeral14; 27 y 28 de la Ley 80 de 1993. 13 La jurisprudencia también ha señalado que en el acta de liquidación se deja constancia “de lo que a la terminación del contrato la entidad quedó debiendo al contratista o lo que este quedó debiendo a aquella, por causa de las obligaciones cumplidas en desarrollo d el contrato y las actualizaciones a que pudo tener derecho, o los sobrecostos en que incurrió en razón de la prórroga del plazo del contrato, e xtremos que generan créditos a su favor que tienen origen en el contrato mismo y que por ende deben ser resueltos en el ac ta de liquidación”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 1996, Exp. n.° 9818. (…) Así, en Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. n.° 15.469, se recalcó la necesidad de la autorización y el recibo a satisfac ción respecto de
(…) Así, en Sentencia de 29 de agosto de 2007, Exp. n.° 15.469, se recalcó la necesidad de la autorización y el recibo a satisfac ción respecto de obras adicionales no amparadas en el contrato, pero que resultaban esenciales para la obra, como presupuesto para que proceda al gún reconocimiento y pago al contratista, con fundamento en el principio de la buena fe y la equivalencia de las prestaciones mut uas, que deben8 Controversias contractuales Sonia Mercedes Yepes Delgado Exp. 2018-00343
revisión de precios para restablecer el equilibrio económico o financiero del contrato, mediante el reconocimiento correspondiente, cuando quiera que proceda de acuerdo con las disposiciones legales, entre otras.
Dichas obligaciones contenidas en la liquidac ión, cuyo reconocimiento y asunción en caso de generar gasto para la entidad contratante deberá cumplir y ajustarse previamente a las normas presupuestales (verbigracia lo atinente al certificado de disponibilidad presupuestal y al registro presupuestal co rrespondientes ordenados en las mismas). De igual manera, podrán ser claras, expresas y exigibles, caso en el cual serán suscep
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