TA CUN - 11001333603720180043901-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180043901-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-36-037-2018-00439-01.
Sentencia: SC3-24023185
Aprobado en Sala No. 18
Medio de control: Reparación directa.
Demandante: José de Jesús Casallas Ruiz y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Tema: Conscripto. Daño antijurídico “trastorno de los hábitos e impulsos” se agudizó después de la conscripción. Título de imputación de daño especial. Valoración dictamen pericial.
Valoración de declaraciones extrajudiciales.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores José de Jesús Casallas Ruiz, María Delfa Espinoza Hurtado, Sara Lorena Casallas Moreno y Nohora Milena Moreno Espinosa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 11 de diciembre de 2018 (fl. 11 Cp1), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la mala incorporación del señor
directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la mala incorporación del señor Luis Andrés Moreno Espinosa en el Ejército Nacional como quiera que era una persona desplazada y padecía de problemas de carácter mental. Así, solicita se indemnicen todos los perjuicios que se demuestren dentro del proceso.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (fls. 4 a 10 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 10 de octubre de 2022, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, reconoció perjuicios morales a los demandantes y no condenó en costas. (fls. 129 a 138 Cp2).
Argumentó el a quo que está demostrado que el señor Luis Andrés Moreno Espinosa prestó su servicio militar obligatorio desde el 14 de enero de 2016 hasta el 2 de noviembre de 2016, y que se efectuó examen médico de evaluación el 21 de noviembre de 2016, con padecimiento de enfermedad profesional “trastorno de los hábitos e impulsos” lo que generó su disminución de la capacidad laboral, acreditándose de esta forma el daño sufrido por este conscripto.Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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Sostuvo que, en cuanto a la calidad de desplazado del conscripto y su incorporación con el
conscripto.Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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Sostuvo que, en cuanto a la calidad de desplazado del conscripto y su incorporación con el Ejército, no se le puede imputar responsabilidad a esta última, ya que, no aparece prueba de que el conscripto hubiese advertido sobre su condición de desplaza do a la entidad demandada.
Por otro lado, en lo atinente a la enfermedad de base consideró el a quo que, no se presenta falla en el servicio ya que conforme al dictamen pericial allegado por la parte actora el diagnóstico del conscripto no era de fácil de tección debido a que se requiere un examen complementario de coeficiente intelectual, no obstante, aplicó régimen de responsabilidad objetivo, debido a que con el aludido dictamen se determinó que el joven Luis Andrés Moreno Espinosa, con la instrucción m ilitar, generó una nueva patología denominada “ trastorno de los hábitos e impulsos” siendo imputable a la demandada ya que la referida enfermedad devino como consecuencia de la vinculación obligatoria a las Fuerzas Militares.
En consecuencia, el Juez de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios materiales por no demostrarse que el conscripto estuviera desempeñando una actividad laboral antes de su conscripción.
Finalmente, negó los perjuicios morales al señor José de Jesús Casallas Ruiz po r no acreditarse la calidad de padre de crianza. Reconoció perjuicios morales a la señora María Delfa Espinoza Hurtado en calidad de madre por el valor de 20 SMLMV y a Sara Lorena Casallas Moreno y Nohora Milena Moreno Espinosa como hermanas del conscripto el valor
Delfa Espinoza Hurtado en calidad de madre por el valor de 20 SMLMV y a Sara Lorena Casallas Moreno y Nohora Milena Moreno Espinosa como hermanas del conscripto el valor de 10 SMLMV.
La sentencia fue debidamente notificada el 10 y 18 de octubre de 2022 (fls. 139 a 140 Cp2).
2. Recurso de apelación.
El 25 de octubre de 2022, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada la misma. (fls. 151 a 153 Cp2)
Indicó que, el Soldado Regular Luis Andrés Moreno Espino sa durante la prestación del servicio militar obligatorio no presentó ningún quebranto de salud no física ni mental, por ello no comparte la posición del a quo, máxime cuando aquél tiene en cuenta un dictamen que no cumple con los requisitos establecidos e n el CGP, en otras palabras “ (…) no se aportan pruebas que demuestren fehacientemente que la patología denominada “ trastorno de los hábitos e impulsos” fue como consecuencia de la prestación del servicio militar y no por situaciones acaecidas por su condición de víctima de desplazamiento y/o enfermedad común.
Señaló que, la cuantificación de los perjuicios deberá ser proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la magnitud de la lesión y la secuela que pueda dejar.
Con auto del 7 de diciembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 154 Cp2).Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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Con auto del 7 de diciembre de 2022, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fl. 154 Cp2).Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 20 de febrero de 2023, el expediente fue repartido a esta Corporación para su conocimiento. El 27 de marzo de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la mala incorporación del señor Luis Andrés Moreno Espinosa en el Ejército Nacional como quiera que era una persona desplazada y padecía de problemas de carácter mental. Así, solicita se indemnicen todos los perjuicios que se demuestren dentro del proceso.
El Juzgado 37 Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo perjuicios morales a
demuestren dentro del proceso.
El Juzgado 37 Administrativo Oral del C ircuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo perjuicios morales a los demandantes dado que se acreditó con el dictamen que el joven Luis Andrés Moreno Espinosa, con la instrucción militar, generó una nueva patología denominada “trastorno de los hábitos e impulsos” siendo imputable a la demandada ya que la referida enfermedad devino como consecuencia de la vinculación obligatoria a las Fuerzas Militares.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demand ada presentó recurso de apelación señalando que el conscripto durante la prestación del servicio no presentó ningún quebranto de salud, y además el dictamen no cumplió con los requisitos del C.G.P.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
¿La Sala deberá establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por considerar que el conscripto no presentó durante la prestación del servicio militar obliga torio ningún quebranto de salud ni física ni mental?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque se encuentra demostrado dentro del expediente que el conscripto fue incorporado a prestar el servicio militar obligatorio con una patología de base que necesitaba tratamiento, noReparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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obstante, la misma se agudizó a causa de la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual, debe responder la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES
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obstante, la misma se agudizó a causa de la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual, debe responder la entidad demandada.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proce so de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, se tiene que el día 4 de noviembre de 2016 se establece que el señor Luis Andrés Moren o Espinosa presenta síntomas de trastorno de la conducta con
En el caso en concreto, se tiene que el día 4 de noviembre de 2016 se establece que el señor Luis Andrés Moren o Espinosa presenta síntomas de trastorno de la conducta con rasgos de ansiedad (fls. 62 a 64 Cp1) por lo que, desde esta fecha tenía conocimiento del daño. Entonces tenía hasta el 5 de noviembre de 2018, para presentar la demanda.
No obstante, el términ o de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 17 de octubre de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2018, cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001.
Por lo tanto, la demanda pre sentada el 11 de diciembre de 2018 (fl.12 Cp1) se encuentra en término.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la
1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho
1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
Está acreditado que el señor Luis Andrés Moreno Espinosa fue vinculado al Ejército Nacional como Soldado Regular desde el 14 de enero de 2016 hasta el 2 de noviembre de 2019, para un total de 9 meses y 18 días. ( fl. 27 Anexo demanda) Se precisa que esta víctima directa no es demandante dentro del sub lite, sino solo sus familiares.
Así, las demandantes María Delfa Espinoza Hurtado, Sara Lorena Casallas Moreno y Nohora Milena Moreno Espinosa se encuentran legitimadas en la causa por activa, como madre y hermanas de la víctima directa, tal como se demuestra con los registros civiles visibles a folios 19,18 y 17 Cp1.
Respecto al demandante José de Jesús Casallas Ruiz no se emitirá pronunciamiento alguno como quiera que el a quo negó las pretensiones de l a demanda frente al mismo, situación que no fue apelada por la parte actora.
Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra prob ada la calidad de Soldado Regular del joven Luis Andrés Moreno Espinosa (fls. 27 y 28 anexos demanda).
4. Argumentación Jurídica.
legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra prob ada la calidad de Soldado Regular del joven Luis Andrés Moreno Espinosa (fls. 27 y 28 anexos demanda).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan
servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio q ue no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claroReparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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Así, respecto de los daños sufridos por q uienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3.
En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo exce pcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo exce pcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido6:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el da ño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a
que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no
anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a
que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas pú blicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resulta do perjudicial” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci ón Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentenc ia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
7 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin d e obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de rela ción tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”.Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima , eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’8
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente9, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:
si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico
títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:
si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo por daño especial, el que en todo caso es residual frente a los dos anteriores.
4.2. Afección psíquica que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y el régimen a aplicar.
Es de resaltar que la Administración pública debe tener especial protección para sus conscriptos, en especial, frente a los que padecen enfermedades mentales que se desarrollan o manifiestan una vez se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, máxime cuando i) ingresaron en condiciones normales sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que padecen, ii) fueron declarados aptos y por ello se presume su buen estado
desarrollan o manifiestan una vez se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, máxime cuando i) ingresaron en condiciones normales sin presentar ningún síntoma de la enfermedad que padecen, ii) fueron declarados aptos y por ello se presume su buen estado de salud al momento de su ingreso y iii) son sujetos de especial protección constitucional.
Sobre este tema, el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) Frente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar (…), surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un examen exhaustivo -, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones. (…) se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió.
8 Cita del Original: “Expediente 11.401”. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número:05001 -23-31-000-2002-04357-01(40995)Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatología de una afección
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Por consiguiente, en todo caso, si la sintomatología de una afección síquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se som ete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas.
En gracia de discusión, de llegar a aceptarse que la afectación mental que padeció el joven C.S. se produjo como consecuencia directa y exclusiva de la relación disfuncional con su padre, (…) la conclusión respecto de la responsabilidad de la entidad demandada sería la misma, toda vez que de conformidad con jurisprudencia constante de la Corte Constitucional, las personas que padecen discapacidad mental, son sujetos de especial protección constitucional10(…)
(…) dicho daño antijurídico padecido por la víctima no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la Administración demandada, habida cuenta que se trató de un soldado bachiller -conscripto-, frente al cual el Estado, (…) se encuentra en una relación de especial sujeción, circunstancia que lo hace responsable del daño padecido por la citada víctima di recta, toda vez que, se reitera, en virtud de dicha relación de especial sujeción, al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad sicofísica de los soldados que presten servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación -esto es durante la
le corresponde asumir la seguridad e integridad sicofísica de los soldados que presten servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación -esto es durante la prestación del servicio militar obligatorio -, máxime si debido a su enfermedad mental, se encontraba en una situación que lo hacía sujeto de una especial protección constitucional.
(…)
Así las cosas, el daño antijurídico en que se fundamenta la presente acción le resulta imputable al Estado, comoquiera que si bien la enfermedad mental padecida por el soldado C.S. no fue catalogada como una afección producida “con ocasión del servicio”, lo cierto es que ésta se manifestó y se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se impone concluir que la aparición y/o complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto N.A.C.S. mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llam ada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial , dado el fundamento
10 Al respecto consultar, Corte Constitucional, sentencia T737 de 17 de octubre de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; T -933 de 9 de diciembre de
2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;, así como la sentencia T-876 de 29 de octubre de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla en la cual se dijo:
“(…) la atención médica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludi ble obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a la patria. (…)”.Reparación directa José de Jesús Casallas y otros 2018-00439
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constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”11. (…).”.12 (negrilla fuera del texto).
Se advierte que sobre este asunto existe precedente horizontal13, donde se ha imputado a título de daño especial la responsabilidad del Estado como consecuencia de las afecciones psíquica que se desarrollen o manifiesten los conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio a pesar de que sea clasificada como una enfermedad de origen común.
V. CASO CONCRETO.
1. Medios de prueba relevantes:
En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia14:
1.1. Constancia expedida por el Oficial Seccional Sección Atención al usuario DIPER
En el curso del proceso fueron allegadas las siguientes pruebas, a las cuales se confiere mérito probatorio conforme a la ley y a la jurisprudencia14:
1.1. Constancia expedida p
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