TA CUN - 11001333603720180045401-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720180045401-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., 08 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037-2018-00454-01
Demandantes: Einer Cárdenas Rivera y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones.
La sentencia recurrida se confirmará, porque la sola decisión absolutoria en el proceso penal por in dubio pro reo no genera una responsabilidad automática para el Estado y la privación de la libertad del demandante no configuró un daño antijurídico porque la medida no fue injusta.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor Einer Cárdenas Rivera fue capturado el 26 de noviembre de 2014, como coautor del presunto punible de extorsión agravada . En la misma fecha se legalizó su captura y se profirió medida de aseguramiento intramural por el Juez de Control de Garantías. Él estuvo privado de su libertad hasta el 29 de marzo de 2016, cuando se concedió su libertad por vencimiento de términos. El 22 de marzo de 2018 , se emitió fallo absolutorio por in dubio pro reo.
Planteamiento de las partes
libertad hasta el 29 de marzo de 2016, cuando se concedió su libertad por vencimiento de términos. El 22 de marzo de 2018 , se emitió fallo absolutorio por in dubio pro reo.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que la s entidades demandadas son responsables porque ocasionaron que el señor Einer Cárdenas Rivera afrontara una privación injusta de su libertad sin fundamento , lo que le causó un daño antijurídico (fls.1 a 21, 38 a 58, c.1).2
Referencia: 110013336037-2018-00454-01
Demandantes: Einer Cárdenas Rivera y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
3. La Fiscalía General de la Nación indicó que actuó conforme la ley y agregó que el delito investigado daba lugar a solicitar la medida intramural, por lo que, ante las pesquisas que adelantó, esa entidad la solicitó. Recordó que el encargado de autorizar la medida fue el Juzgado 31 Penal Municipal (fls. 125 a 135, c.1).
4. La Rama Judicial dijo que las actuaciones desarrolladas por los jueces de control de garantías y conocimiento se efectuaron de conformidad con la ley y que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada por el ente investigador (fls. 152 a 160, c.1).
Relación de los medios de prueba
5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente N° 11001600000201301598 NI 205213, seguido contra Einer Cárdenas Rivera, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de
5. Las documentales relacionadas con copia de las piezas del expediente N° 11001600000201301598 NI 205213, seguido contra Einer Cárdenas Rivera, por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, entre otras (fls. 23 a 79, c.2).
La sentencia de primera instancia
6. La Juez encontró que el señor Einer Cárdenas Rivera estuvo privado de su libertad desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 29 de marzo de 2016, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos.
7. Sin embargo, estimó que ese daño no podía imputársele a las demandadas porque, al analizar el caso bajo la perspectiva del régimen subjetivo, comprobó que la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Cárdenas Rivera siguió los parámetros de la Ley 906 de 2004 (fls. 206 a 222, c. ppal.).
El recurso de apelación
8. La parte demandante, en síntesis, controvirtió lo siguiente (fls. 231 a 236,
c. ppal.):
9. Señaló que la juez de primera instancia no resolvió de fondo el asunto porque se limitó a analizar las razones que tuvieron en cuenta las demandadas para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Einer Cárdenas Rivera y no tuvo en cuenta que los elemento s probatorios para imponer la restricción, fueron descartados por el juez de conocimiento al absolver al sindicado.
10. Agregó que la juez no valoró la culpa civil del implicado como lo
probatorios para imponer la restricción, fueron descartados por el juez de conocimiento al absolver al sindicado.
10. Agregó que la juez no valoró la culpa civil del implicado como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia SU -0363 de 2021 , estudio según el cual se concluiría que el señor Cárdenas Rivera «NO realizó conducta que promoviera la acción de la Fiscalía».3
Referencia: 110013336037-2018-00454-01
Demandantes: Einer Cárdenas Rivera y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
11. Aseguró que la absolución penal demostraba q ue la privación de la libertad del señor Einer Cárdenas Rivera constituía un daño antijurídico y, por lo tanto, imputable a la s demandadas, razón para revocar la sentencia de primera instancia.
Actuación en segunda instancia
12. Las partes no se pronunciaron en el término concedido para presentar alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES La competencia
13. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 y 187 del C.P.A.C.A.1.
Asunto por resolver
14. Se determinará si debe declararse responsable a la demandada por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Einer Cárdenas Rivera, porque el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa , culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo , aunque la juez de primera instancia
Rivera, porque el proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa agravada en la modalidad de tentativa , culminó con decisión absolutoria por in dubio pro reo , aunque la juez de primera instancia concluyó que la medida privativa se ajustó a las normas legales.
Caso concreto
15. El planteamiento del recurso se sustenta en que la absolución implica que el señor Einer Cárdenas Rivera no debía soportar la privación de su libertad, al ser injusta , en la medida en que la declaración en la que se sustentó la medida de aseguramiento, fue descartada por el juez de conocimiento para efectos de declarar responsable penalmente al sindicado.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie
y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)4
Referencia: 110013336037-2018-00454-01
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16. La sala considera que no se configuró la antijuridicidad del daño
(Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996), como elemento propio de la responsabilidad patrimonial del Estado, cuestión que en este caso no se extiende a las valoraciones del juez penal sobre las pruebas definidas en dicho proceso para determinar la decisión absolutoria. Tampoco la decisión absolutoria determina la ap licación de un régimen objetivo de responsabilidad2.
17. Concretamente, la Sentencia SU -072 de 2018 de la Corte
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencias del 31 de marzo y 24 de abril del 2023, expedientes N° 53.759, 53.027 y 49.281, [Se sustraen las notas al pie de la cita original]: (…) A través de sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de r esponsabilidad objetivo en los casos de
esta Corporación, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de r esponsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto porque (i) no cometió el delito; (ii) el hecho no existió; (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó e l supuesto (iv) de aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada.
Posteriormente, la Corte Constitucional dictó la sentencia SU -072 de 2018, a través de la cual precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996estableció un régimen de responsabilidad específico aplicab le en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le corresponde determinar si la privación fue legal, razonable, proporcionada y necesaria.
A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedo sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien n o se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional,
se profirió el correspondiente fallo de reemplazo, este último que, si bien n o se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C -037 de 199613, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En ese contexto, la Subsección considera que no le asiste razón a la parte recurrente, porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable en estos asuntos de privación injusta de la libertad, no opera la utilización automática de un régimen objetivo, sino que a la Sala le corresponde examinar si la medida de aseguramiento fue legal, razonable, proporcionada y necesaria, es decir, si la detención devino o no en injusta .
No está de más señalar, como lo dijo la parte demandante, que a los jueces administrativos no les corresponde debatir la responsabilidad penal ni cuestionar la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria , por lo que, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual del Estado y atendiendo a la jurisprudencia aplicable en est os asuntos de privación injusta de la libertad, a la Sala le corresponde determinar si la restricción de la libertad que padeció la actora fue injusta o no.» [negrilla de la Sala]5
Referencia: 110013336037-2018-00454-01
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de la Sala]5
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Constitucional3, que refiere la jurisprudencia del Consejo de Estado en estos casos, indicó:
«105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos evento s es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. [Resaltado original]
(…)
106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, p ues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. [Resalta la Sala]
(…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de
perspectiva judicial -- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario q ue expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curi a aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste a l demandante.» [Resalta la Sala]
18. Ciertamente la absolución por in dubio pro reo, al margen del título jurídico de imputación aplicable, no exime al juez de la reparación directa de verificar las condiciones en que la medida privativa fue decretada. Eso es indispensable para establecer la antijuridicidad del daño.
19. Así lo entiende el Consejo de Estado cuando considera: «el examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, (…) exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no»4.
3 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 4 Sección Tercera, Subsección C. Sent encia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales.6
no»4.
3 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 4 Sección Tercera, Subsección C. Sent encia del 13 de diciembre de 2021, Exp: 51.750, M.P. Nicolás Yepes Corrales.6
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20. Por lo mismo, si la privación es acorde a derecho, no es injusta y, por tanto, el daño no es antijurídico5.
21. Es decir que, en el caso, no fue arbitraria ni irrazonable la medida preventiva impuesta al señor Einer Cárdenas Rivera por solicitud del ente investigador y definida por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de garantías el 26 de noviembre de 2014 (fls. 68 y 69, c .2), tal como lo concluyó la juez de primera instancia.
22. La prueba documental aportada al expediente muestra que la solicitud realizada por el ente acusador se soportó en el material probatorio que había para el momento 6. Así, los parámetros que orientaron al ente investigador para respaldar su solicitud, y que a su turno condujeron al Juez de control de garantí as a decretarla, no se aprecian como irrazonables, desproporcionados o infundados y era procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 C.P.P. y 244, 245 y 267 numeral 1 C.P.
23. Es pertinente precisar que si bien el recurrente señaló que las pruebas
conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 C.P.P. y 244, 245 y 267 numeral 1 C.P.
23. Es pertinente precisar que si bien el recurrente señaló que las pruebas en las que se sustentó la restricción fueron descartadas por el juez de conocimiento y determinó la absolución del sindicado, lo cierto es que el grado de certeza más allá de la duda r azonable, así como de la responsabilidad del acusado7, no son propios de la etapa de la medida, sino que hacen parte del análisis que debe realizar el juez en la etapa de juicio para emitir o no una condena.
5 Así se deduce de la Sentencia C-037 de 1996, de la Corte Constitucional, que señala: «[C]onviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad es tatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad es tatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención » [Resalta la Sala] . M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Donde se analizó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 6 (i) Declaración de la señora Luz Dary Mafla Zapata, quien fue capturada en flagrancia el 31 de julio de 2013 y señaló a una persona que posteriormente fue reconocida en fila e identificada como Eiener Cárdenas Rivera , de haberle solicitado el favor de recoger un paquete, situación que determinó su captura ; (ii)Audiencia preliminar de orden de captura del 29 de noviembre de 2013 expedida por el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C.; iii) orden de captura de la misma fecha en la (fls. 23 a 49, 64, 67, c.2). 7 C.P.P. ARTÍCULO 381. CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requ iere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.7
Referencia: 110013336037-2018-00454-01
Demandantes: Einer Cárdenas Rivera y otros
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referencia.7
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24. Ahora bien. En relación con el argumento según el cual la juez de primera instancia omitió valorar la «culpa civil» del señor Cárdenas Rivera para concluir que «NO realizó conducta que promoviera la acción de la Fiscalía», se advierte que contrario a lo referido por el recurrente , en la sentencia SU-361 de 20218, la Corte Constitucional no fijó ni avaló el análisis de la conducta del sindicado en los procesos en los que se estudia la responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
25. En efecto, en dicho pronunciamiento se recordó lo dispuesto en la sentencia SU-072 de 2018 a la que se hizo referencia en líneas anteriores y se precisó que «el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.», por lo que el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en los términos el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 , se determinaba era «por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.»9.
26. Por lo tanto, n o es viable realizar el análisis de la conducta como lo propone el recurrente , sumado a que el análisis de los eximentes de responsabilidad opera cuando se encuentra acreditado el daño
termina en una condena.»9.
26. Por lo tanto, n o es viable realizar el análisis de la conducta como lo propone el recurrente , sumado a que el análisis de los eximentes de responsabilidad opera cuando se encuentra acreditado el daño antijuridico tal como lo dispone la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia, lo que en el asunto bajo examen no se configuró.
27. En conclusión, como la restricción de la libertad del demandante no fue injusta, entonces no se compromete la responsabilidad patrimonial de las demandadas, de manera que , se confirmará la decisión apelada, porque no se demostró la antijuridicidad del daño objeto de reclamo10.
Costas y agencias en derecho
28. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.11
8 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 9 En dicha providencia se agregó que « las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas tendientes a entorpecer la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o rinde declaraciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros.». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, Rad: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281).
Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 24 de abril de 2023, Rad: 25000-23-26-000-2010-00066-01 (49.281). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González. «5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o8
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29. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho. No obstante, e n este caso no se generaron costas o agencias en derecho, en la medida en que la parte pasiva no actuó en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nom bre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 14 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. por los motivos expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas, o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la
Secretaría de la Sección:
- Parte demandante: ricardo.mantilla.abogado@gmail.com
- Rama Judicial: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y
jmsarmiec@deaj.ramajudicial.gov.co
- Fiscalía General de la Nación:
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y maria.otalora@fiscalia.gov.co
- Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co.
- ANDJE: procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios cau sados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra. » [Resalta la Sala]9
Referencia: 110013336037-2018-00454-01
Demandantes: Einer Cárdenas Rivera y otros
Demandados: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado