TA CUN - 11001333603720190000201-(15-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190000201-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: 11001333603720190000201
DEMANDANTE: LILIA ESTHER PINZON PALACIO Y OTROS DEMANDADO: POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA____________________
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulado por el demandado en contra de la sentencia 8 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativa del Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el que resolvió: i) declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de Defensa -Policía Nacional por las lesiones que se le causó a Lilia Esther Pinzón Palacio, ii) condenó a la entidad demandada a reconocer a los demandantes indemnización por concepto de daños morales y materiales; y iii) negó las demás pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 11 de enero de 2019, los señores Lilia Esther Pinzón Palacio, Eduardo Gonzalo Martín Pinzón y Geraldine Andrea Martín Pinzón, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con la finalidad que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones causadas a
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con la finalidad que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones causadas a la señora Lillia Esther Pinzón Palacio en el accidente de tránsito ocurrida el 19 de noviembre de 2016, para lo cual planteó las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare que La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, son responsables patrimonialmente por los perjuicios ocasionados a la señora LILIA ESTHER PINZÓN PALACIO, quien, en accidente de tránsito ocasionado el día 19 de noviembre de 2016, por vehículo de propiedad de la POLICIA NACIONAL, sufrió POP RAFI FX PLATILLO TIBIAL DERECHO SCHATZKER II, FR ACTURA DIAFISIARIA DE 5 METATARSIANO IZQUIERDO, POP RAFI FRACTURA DIAFISIRIA DE 5 METARTASIANO. (Ver Folio 22 y 23).
II. Como consecuencia de lo anterior, La Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, reconozca y acceda a pagar a favor de los dema ndantes, lo
siguiente:
PERJUICIOS MATERIALESExpediente: 11001333603720190000201
Demandante: Lilia Esther Pinzón Palacio y otros
Demandado: Ministerio de Defensa -Policía Nacional
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a. Daño Emergente: Solicito que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, al pago de la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
SETENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS
a. Daño Emergente: Solicito que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, al pago de la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($6.873.977.00) MCTE, los cuales corresponden al dinero dejado de percibir por mi poderdante, en razón a doscientos setenta y cinco (275) días de incapacidad médica que le negó la EPS FAMISANAR a la señora LILIA ESTHER PINZON PALACIO, en razón a que, sus i ncapacidades médicas superan los 180 días, situación que conlleva a que mi poderdante sufra un perjuicio económico, toda vez, que desde el mes de mayo del año 2017, no cuenta con un salario mínimo. (…)
"PERJUICIOS MORALES
1. Para la señora LILIA ESTHER PI NZON PALACIO quien actúa en nombre propio y en calidad de víctima, el equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
2. Para los jóvenes EDUARDO GONZALO MARTIN PINZON Y GERALDINE ANDREA MARTIN PINZON, quienes actúan en nombre propio y en calidad de hijos de la víctima, el equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia; para cada Uno.
DAÑO A LA SALUD
1. Para la señora L ILIA ESTHER PINZON PALACIO, quien actúa en nombre propio, el equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales
DAÑO A LA SALUD
1. Para la señora L ILIA ESTHER PINZON PALACIO, quien actúa en nombre propio, el equivalente a SESENTA (60) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del daño a la salud que está sufriendo actualmente, debido al accidente de tránsito.”
2. Hechos y fundamentos de la demanda.
De la demanda, se destacan los siguientes hechos:
Indicó que, el 19 de noviembre de 2016, a las 6: 30 am, en el Municipio de Cajicá Cundinamarca, la señora Lilia Esther Pinzón Palacio quien se venia trasportando en bicicleta fue arrollada por el vehículo de placas DDB68 de propiedad de la Policía Nacional, que venia conduciendo por el Patrullero Yonathan Alegría Villegas.
Mencionó que, ante las heridas presentadas la señora Lilia Esther Pinzón Palacio fue traslada a la Clínica Cavalier, pero el informe policial de accidente de tránsito se realizó solo al día siguiente de ocurridos los hechos, dentro del cual fijó como hipótesis que la conductora de bicicleta habría incurrido en una infracción de tránsito al no estar a una distancia de la acera u orilla de la calzada.
Mencionó que, los vehículos involucrados en el accidente de tránsito habrían sido movidos del lugar en donde quedaron, sin que se dejará registro de su ubicación en el informe.
Explicó que, con ocasión a las lesiones que se le causó la señora Lilia Esther Pinzón Palacio se generó una incapacidad por más de un año,
registro de su ubicación en el informe.
Explicó que, con ocasión a las lesiones que se le causó la señora Lilia Esther Pinzón Palacio se generó una incapacidad por más de un año, de acuerdo a la valoración realizada por la Junta Médico Laboral.Expediente: 11001333603720190000201
Demandante: Lilia Esther Pinzón Palacio y otros
Demandado: Ministerio de Defensa -Policía Nacional
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3. La sentencia apelada
En audiencia del 8 de feb rero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se emite sentencia de primera instancia en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL por las lesiones sufridas por LILIA ESTHER PINZON PALACIO en accidente de tránsito.
SEGUNDO: A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados d e las lesiones de LILIA ESTHER PINZON PALACIO se CONDENA al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:
PERJUICIOS MORALES: Lilia Esther Pinzón Palacio (víctima) 20 SMLMV Eduard Gonzalo Martin Pinzón (hijo de la víctima) 20 SMLMV Geraldine Andrea Martin Pinzón (hijo de la víctima) 20 SMLMV
PERJUICIOS MATERIALES:
Lilia Esther Pinzón Palacio (víctima):
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 12.138.141
PERJUICIOS MATERIALES:
Lilia Esther Pinzón Palacio (víctima):
Por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $ 12.138.141
Por INDEMNIZACION FUTURA: $20.962.881
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES= $33.101.022
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las excepciones de "culpa exclusiva de la víctima", "improceden cia de falla en el servicio" y "carencia probatoria para demostrar el presunto daño".
(…)”
Los argumentos que empleó el juez de primera instancia fueron:
“(…) ii) Nexo de causalidad
El nexo causal entonces, como presupuesto elemental para atribuir en cabeza del Estado responsabilidad alguna, comporta la imprescindible relación de causa-efecto entre una actuación de la administración y la consecuente ocurrencia de un daño antijurídico.
Como se indicó anteriormente, obra informe Policial para accidente de tránsito con bosquejo topográfico en donde se señala que existió accidente entre el vehículo de placas DDB 682 marca Chevrolet blanco conducido por el patrullero YONATHAN ALEGRIA VILLEGAS de propiedad de la Policía, y la señora LILIA ESTHER PINZON PALACIO quien iba en bicicleta roja número de chasis marco
008820. Así mismo, se menciona como hipótesis de accidente "093(...) vehículo #2 bicicleta transita distante de la acera u orilla de la calzada(...)"
Obra reporte de accidente de tránsito de la estació n de policía de Cajicá de
#2 bicicleta transita distante de la acera u orilla de la calzada(...)"
Obra reporte de accidente de tránsito de la estació n de policía de Cajicá de fecha 19 de noviembre de 2016 en el que se señala "el suscrito policía de tránsito de Cundinamarca hace constar que el día 19 de noviembre de 2016 siendo aproximadamente las 7:00 horas en el lugar vía Cajicá, chía sectorExpediente: 11001333603720190000201
Demandante: Lilia Esther Pinzón Palacio y otros
Demandado: Ministerio de Defensa -Policía Nacional
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canelón e scuelitas, colisionaron motocicleta bicicleta de placas EYK -39C conducidos por los señores YONATAN ALEGRIA VILLEGAS Y LILIA ESTHER
PINZON PALACIO"
Se recibió testimonio del señor YONATHAN ALEGRIA VILLEGAS quien señala que para el 19 de noviembre de 2016 s e encontraba realizando labores de patrullaje, llegó a la intercepción, disminuyó la velocidad, observó a los lados, no obstante, levemente impactó a la demandante con la parte frontal de la camioneta, por lo que la señora fue llevada en ambulancia; indicó que el accidente ocurrió porque la señora no estaba utilizando la ciclovía, y que las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas por estos hechos fueron archivadas.
Indicó que no sabe la razón por la cual el funcionario de tránsito elaboró el informe al día siguiente del accidente; sostuvo que movió la camioneta porque fue al hospital a verificar el estado de la señora y para la remisión pidieron
archivadas.
Indicó que no sabe la razón por la cual el funcionario de tránsito elaboró el informe al día siguiente del accidente; sostuvo que movió la camioneta porque fue al hospital a verificar el estado de la señora y para la remisión pidieron póliza del vehículo, sin embargo, no la tenía porque no la cargaba para evitar que se perdiera, por lo que entregó la póliza de una motocicleta con el consentimiento de la lesionada y familiares, siendo cargados los gastos con la póliza de la motocicleta.
También se recepcionó el testimonio de la señora MALFY CONTRERS MURCIA quien señaló que se dirigía en bicicleta con su esposo para el trabajo como a las 6:00 am y que, cuando iban pasando, escucharon el golpe en seco de un carro. Si bien no vio el accidente, momentos antes vio la camioneta de la patrulla estacionada sin las luces estacionarias. Sostuvo que la vía es concurrida por carros, bicicletas y personas. Refirió que había una zona de ciclovía, sin embargo, ésta llega precisamente hasta donde pasaron los hechos, en donde es obligado el paso de la bicicleta por el carril de los carros.
Lo primero q ue debe señalar el Despacho sobre el reporte de accidente de tránsito de la estación de Policía de Cajicá en el que se señala que ocurrió el accidente de tránsito de la señora LILIA ESTHER PINZON PALACIOS en bicicleta y motocicleta de placas EYK-39C, es que las demás pruebas apuntan a que el accidente ocurrió entre la camioneta de placas DDB 882 de propiedad de la
y motocicleta de placas EYK-39C, es que las demás pruebas apuntan a que el accidente ocurrió entre la camioneta de placas DDB 882 de propiedad de la Policía Nacional conducido por el patrullero de la Policía Nacional YONATHAN ALEGRIA VILLEGA el cual se encontraba en servicio y la señora LILIA ESTHER PINZON PALACIOS quien se desplazaba en bicicleta.
Valga recalcar que en el testimonio rendido por el patrullero YONATHAN ALEGRIA VILLEGA, expresamente señaló que él iba conduciendo la camioneta Chevrolet de la Policía involucrada en el accidente y las razones por las cuales entregó documentos de una motocicleta para la atención médica de la señora
LILIA ESTHER.
Por lo tanto, como quiera que, con acreditarse que la Policía Nacional tenía a su cargo el vehículo, se acredita el nexo de causalidad, en la medida en que la guarda y custodia del mencionado bien es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos, en consecuencia, debía ejercer sobre los mismos, los controles suficientes para evitar que con ellos se cause cualquier daño.
Así las cosas, bajo el régimen de responsabilidad objetivo aplicable al presente asunto, es evidente que existe un nexo de causalidad entre el daño reclamado y el accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2016, no obstante, en el régimen de responsabilidad objetivo también tienen cabida las causales de demandada.Expediente: 11001333603720190000201
Demandante: Lilia Esther Pinzón Palacio y otros
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demandada.Expediente: 11001333603720190000201
Demandante: Lilia Esther Pinzón Palacio y otros
Demandado: Ministerio de Defensa -Policía Nacional
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EXCEPCIONES DE MÉRITO
El apoderado de la parte demandada propuso eximente de responsabilidad de "culpa exclusiva de la víctima", "la carga pública" e "improcedencia de la falla del servicio" indicando que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la hipótesis del accidente de tránsito señala: "vehículo 2 bicicleta transita distante de la acera u orilla de la calzada", lo que demuestra que la demandante ocasionó el accidente de tránsito.
Sobre el particular debe indicarse que el informe fue realizado al día siguiente a la ocurrencia del accidente y que el vehículo fue movido, razón por la cual, no fueron diagramados en el Informe de accidente de tránsito, circunstancias que este Despacho toma en cuenta para valorar la hipótesis de accidente ahí anotada.
Por otra parte, consta que el accidente se produjo en una intersección, al momento en el que la camioneta se disponía a hacer el cruce, por lo que resulta poco probable que la causa del accidente haya sido la poca distancia de la bicicleta con la acera o calzada. En ese orden de ideas, conforme al plano del lugar del accidente y la trayectoria de los involucrados en el accidente, resulta improbable que la distancia de la bicicleta con la acera haya sido el desencadenante del accidente.
Aunado, en el testimonio del señor VILLEGAS, conductor del vehículo, éste
improbable que la distancia de la bicicleta con la acera haya sido el desencadenante del accidente.
Aunado, en el testimonio del señor VILLEGAS, conductor del vehículo, éste afirmó que en ese lugar había ciclovía, pero no esta ba siendo utilizada por la señora LILIA ESTHER, no obstante, en el diagrama inserto en el informe de accidente no se vislumbra ciclovia en ese lugar, lo que fue corroborado con la testigo MALFY CONTRERAS.
De conformidad con lo expuesto, valoradas todas la s pruebas en conjunto, y advirtiendo que lo consignado en el Informe de accidente de tránsito corresponde únicamente a una hipótesis, que puede ser debatida con otras pruebas, el Despacho concluye que el actuar de la lesionada no fue el causante del accidente, por lo que se declaran imprósperas las excepciones propuestas. Así mismo, en cuanto a la excepción de "carencia probatoria para demostrar el presunto daño" para lo cual se argumentó que, aunque se aducen lesiones permanentes y disminuciones de la capacidad laboral, no obra prueba idónea al respecto, el Despacho declarará su improsperidad, dado que obra prueba que demuestra que la demandante tuvo una diminución de la capacidad laboral de 13.8% (…)”
5. Del recurso de apelación
Mediante escrito del 2 de febrero de 2023 , el apoderado de la Policía Nacional, solicita se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes presupuestos:
“(…) Lo primero que debe señalar el Despacho sobre el reporte de accidente de
Nacional, solicita se revoque la sentencia de primera instancia , y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes presupuestos:
“(…) Lo primero que debe señalar el Despacho sobre el reporte de accidente de tránsito de la estación de Policía de Cajicá en el que se señala que ocurrió el accidente de tránsito de la señora LILIA ESTHER PINZON PALACIOS en bicicleta y motocicleta de placas EYK-39C, es que las demás pruebas apuntan a que el accidente ocurrió entre la camioneta de placas DDB 882 de propiedad de la Policía Nacional el cual se encontraba en servicio y la señora LILIA ESTHER PINZON PALACIOS quien se desplazaba en bicicleta.Expediente: 11001333603720190000201
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Valga recalcar que en el testimonio rendido por el patrullero YONATHAN ALEGRIA VILLEGA, expresamente señaló que él iba conduciendo la camioneta Chevrolet de la Policía involucrada en el accidente y las razones por las cuales entregó documentos de una motoc icleta para la atención médica de la señora
LILIA ESTHER.
Por lo tanto, como quiera que, con acreditarse que la Policía Nacional tenía a su cargo el vehículo, se acredita el nexo de causalidad, en la medida en que la guarda y custodia del mencionado bien es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos, en consecuencia, debía ejercer sobre los mismos, los controles suficientes para
guarda y custodia del mencionado bien es una obligación que recae en la entidad pública a la cual se encuentran asignados tales objetos, en consecuencia, debía ejercer sobre los mismos, los controles suficientes para evitar que con ellos se cause cualquier daño.
Así las cosas, bajo el régimen de responsabilidad objetivo aplicable al presente asunto, es evidente que existe un nexo de causalidad entre el daño reclamado y el accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2016, no obstante, en el régimen de responsabilidad objetivo también t ienen cabida las causales de exoneración, por lo que se estudiarán las excepciones propuestas por la entidad demandada. (…)”
Al respecto esta defensa ratifica y reitera los argumentos de defensa expuestos durante el trámite del presente proceso, e insiste en que se debió declarar probada la excepción propuesta desde la contestación de la demanda, por configurarse el hecho exclusivo de la víctima, puesto que del material probatorio allegado, se estableció que existió una responsabilidad de la parte a ctora en los hechos acaecidos el día 19/11/2016, en el entendido que se presentó una inobservancia en el auto cuidado y medidas de protección al momento de transitar por la vía vehicular por parte de la demandante, teniendo en cuenta que el informe policia l de accidente de tránsito refiere "Vehículo # 2 Bicicleta transita distante de la acera u orilla de la calzada", configurándose así una circunstancia excluyente de antijuridicidad, bajo el entendido que el accidente de tránsito que involucró a un vehículo oficial conducido por el Patrullero
transita distante de la acera u orilla de la calzada", configurándose así una circunstancia excluyente de antijuridicidad, bajo el entendido que el accidente de tránsito que involucró a un vehículo oficial conducido por el Patrullero YONATHAN ALEGRÍA VILLEGAS y la demandante LILIA ESTHER PINZON PALACIOS, el día 19/11/2016 en el municipio de Cajicá - Cundinamarca, tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de la accionante y no por el uniformado de la POLICIA NACIONAL, por lo cual se deduce que fue la misma demandante quien propició el accidente de tránsito del cual resultó lesionada en su humanidad y por el cual hoy es condenada la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.
Al respecto el Honorable Consejo de Estado, ha precisado que al igual que las otras eximentes de responsabilidad, tres (3) son los elementos determinantes para que se configure la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad estatal: 1. Irresistibilidad; 2. Impre visibilidad; 3. Exterioridad respecto del demandado, y para el caso concreto se configuran de la siguiente manera:
"1. IRRESISTIBILIDAD: En términos generales, la irresistibilidad hace referencia a que el daño debe ser inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, toda vez que si bien se debe llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, toda vez que en todo caso la imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las cir cunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de vida.
imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las cir cunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de vida.
2. IMPREVISIBILIDAD: Hace referencia a la condición imprevista del caso en concreto con lo cual resulta indispensable que se trate de un "acontecimientoExpediente: 11001333603720190000201
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súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia. En este sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia".
3. EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA: Respecto del demandado "se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que se invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe imputarse a la culpa del agente (...) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido que ha de tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada."
De otra parte, argumenta el despacho que el informe de accidente de tránsito
tratarse de un suceso o acontecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada."
De otra parte, argumenta el despacho que el informe de accidente de tránsito al ser realizado al día siguiente a la ocurrencia del accidente y que el vehículo fue movido, toma esta circunstancia para valorar la hipótesis del accidente bajo unas premisas que no quedaron demostradas dentro del trámite procesal y se basa en que "resulta poco probable que la causa del accidente haya sido la poca distancia de la bicicleta con la acera o calzada", es decir no se basó en la realidad procesal si no en presunciones que no se debatieron durante el proceso. (…)”
6. Trámite de segunda instancia
-En auto del 21 de septiembre de 2023, se admitió los recursos de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. (índice 3, SAMAI)
II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: i) establecer el problema jurídico a resolver, (ii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iii) se estudiará el caso concreto.
- Problema jurídico.
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si hubo una indebida valoración del material probatorio aportado al proceso, de manera específica el informe de tránsito para establecer la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional con ocasión a las lesiones causadas
indebida valoración del material probatorio aportado al proceso, de manera específica el informe de tránsito para establecer la responsabilidad del Ministerio de Defensa -Policía Nacional con ocasión a las lesiones causadas a la señora Lilia Esther Pinzón Palacio en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2016, en donde estuvo involucrado un vehículo oficial.
- Régimen jurídico aplicableExpediente: 11001333603720190000201
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La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
El Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente manifestó1:
En primer lugar, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua (sic) siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.
En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad2.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la pr oducción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
4. Caso en concreto.
rodearon la pr oducción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
4. Caso en concreto.
La parte demandada, insiste en señalar que si bien estuvo involucrado un vehículo de la Policía Nacional en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2016, lo que constituye un régimen objetivo en donde estaría acreditado el nexo de causalidad, lo cierto es que la causa del incidente lo
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50315. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, exp. 11837 y del 18 de octubre del 2007, exp. 15.828.Expediente: 11001333603720190000201
Demandante: Lilia Esther Pinzón Palacio y otros
Demandado: Ministerio de Defensa -Policía Nacional
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atribuye únicamente a la conducta de la señora Lilia Esther Pinzón Palacio para lo cual se apoya en la hipótesis que planteó en el informe de accidente de tránsito elaborado por el funcionario competente.
En lo que concierne al régimen jurídico aplicable para los casos de estudio de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como la condición de vehículos, el Consejo de Estado reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:
14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas
condición de vehículos, el Consejo de Estado reiteradamente ha optado por dar aplicación al régimen objetivo de riesgo excepcional en los siguientes términos:
14. No obstante, en lo que toca a las demandas de responsabilidad derivadas del ejercicio de la conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetivo por ries go excepcional, en el cual el factor de imputación de responsabilidad se deriva de la potencialidad de peligro que entraña la conducción de automotores y, que de llegar a concretarse ese riesgo, conlleva para quien la ejerce la obligación de indemnizar por los daños que se llegaren a causar.
15. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene la obligación de probar que el ejercicio de la actividad peligrosa –y no otra cosa– fue la causa adecuada y determinante del daño ocasionado, sin que se haga necesario el análisis de la licitud de la conducta del agente estatal que, para el efecto, resulta irrelevante. A su vez, la administración, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Negrillas de la Sala. 3
Por consiguiente , la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; e
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