TA CUN - 11001333603720190002401-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720190002401-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336037201900024-01 Sentencia SC3-11-23-2089 SALA 151 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARCHIVO DEL PROCESO PENAL - MORA JUDICIAL - DAÑO-. RESPONSABILIDAD DEL ESTADOAUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE DAÑO ANTIJUR ÍDICO –

IMPOSIBILIDAD DE REPARAR UN DAÑO INCIERTO PUES

ESTE DEBE ESTAR DETERMINADO O SER DETERMINABLE

Tratando de recurso de apelación contra sentencia, promovido en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo de la Ley 1437 de 2011, y las modificaciones introducidas por la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

la enunciada Ley 2080 de 2021, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor Luis Ernesto Rubio Vivas, por vía del medio de control de reparación diExpediente: 110013336037201900024 01 Demandantes. Luis Ernesto Rubio Vivas Sentencia Segunda Instancia

recta, formula las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónRama Judicial - Fiscalía General de la Nación , por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que le fueron irrogados al demandante, con ocasión de la falla en el servicio por la omisión de la entidad demandada, dentro del proceso penal iniciado por el actor Luis Ernesto Rubio Vivas contra el señor Joselin Osorio Guerrero y otros, por el delito de lesiones personales dolosas y secuestro bajo el radicado No. 110016000050201009094 NI. 236613 , por la falta de celeridad , impulso en la investigación penal, que derivó en “prescripción de la acción”, y por lo tanto, no logró

110016000050201009094 NI. 236613 , por la falta de celeridad , impulso en la investigación penal, que derivó en “prescripción de la acción”, y por lo tanto, no logró efectividad de sus derechos de verdad, justicia y reparación.

Conforme a la realidad procesal probatoria, el proceso penal adelantado por el demandante, no se decidió con prescripción de la acción penal sino con archivo por atipicidad de la conducta.

En secuencia de la anterior declaración, solicita el reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios:

Material a título de lucro cesante, la suma de ciento noventa y dos millones ($192.000.000), correspondiente al valor que dejó de percibir por la suspensión en sus labores como abogado.

Daño emergente, por la suma de sesenta y siete millones do scientos cincuenta y seis mil nueve pesos ($67.256.009), por el personal de acompañamiento, que tuvo que contratar , esto es los señores, Luz Marina González, Miguel Calderon Florez, Fabian Andrés Rubio Rodríguez y otros, a quienes les cancelaba un salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno, con el objeto que lo protegieran de alguna agresión futura, pues ten ía “estados de ansiedad, depresión y temor permanente ” de que se repitiera el suceso, dado que lo “agresores” son copropietarios del edificio donde habita.

Perjuicio Moral, la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( SMMLV), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Daño a la vida de relación, el equivalente de doscientos (200) salarios

legales mensuales vigentes ( SMMLV), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

Daño a la vida de relación, el equivalente de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV), toda vez que se vio afectado el numero de clientes que recibía en la oficina, amistades además que se convirtió en objeto de burlas por los copropietarios, del edificio donde tiene su domicilio, tampoco volvió a la asamblea de copropietarios y su imagen como abogado litigante se vio afectada, advertido que el punible no causó consecuencias a los “agresores”.

En fundamento aduce en síntesis los siguientes hechos:

El 26 de abril de 2010, el señor Luis Ernesto Rubio Vivas formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, contra los señores Joselino Osorio, Jairo Hernández, Sandra Patricia Gómez, Fernando García y Jackeline Pedraza , por los delitos de lesiones personales y secuestro , cuyo conocimiento le correspondió al Fiscal 108 Local de Bogotá.

Con ocasión de lo anterior, s e adelantaron las investigaciones judiciales , por el término de cuarenta (40) días, desde 2010 al 27 de septiembre de 2011.

El 1º de marzo de 2013, el Fiscal 108 Local de Bogotá surtió audiencia de conciliación que se declaró fallida porque el señor Luis Ernesto Rubio Vivas no tuvo ánimoExpediente: 110013336037201900024 01 Demandantes. Luis Ernesto Rubio Vivas Sentencia Segunda Instancia

conciliatorio y porque el denunciado afirmó que fue la v íctima de la agresión y reaccionó en legítima defensa.

Demandantes. Luis Ernesto Rubio Vivas Sentencia Segunda Instancia

conciliatorio y porque el denunciado afirmó que fue la v íctima de la agresión y reaccionó en legítima defensa.

El 4 de julio de 2013, conforme a la realidad procesal, se efectuaron interrogatorios a los testigos, quienes afirmaban que el agresor era el señor Luis Ernesto Rubio Vivas.

El 19 de marzo de 2014, el Fiscal Jefe de la Unidad, a petición del señor Luis Ernesto Rubio Vivas, solicitó al Fiscal 108 Local, se imprimiera celeridad al proceso penal, por inactividad desde el 4 de julio de 2013.

Para el mes de mayo de 2014, m ediante oficio el Agente de Ministerio Público , a petición del señor Luis Ernesto Rubio Vivas, solicitó se adelantara indagación preliminar, porque el proceso había iniciado desde el año 2010 y no se había dado celeridad.

El Fiscal 108 Local de Bogotá dio impulso adelantando las actuaciones “con carácter urgente” para verificar el arraigo del indiciado Joselin Osorio y otros.

El 31 de julio de 2017, se realizó citación al señor Luis Ernesto Rubio Vivas, para que rindiera la entrevista el 25 de agosto de 2017 , sin embargo, aquel no compareció pese a la notificación de la citación.

El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía 108 Local de Bogotá archivó las actuaciones bajo el presupuesto del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , por atipicidad de la conducta.

En criterio de la activa se presenta falla en el servicio por la inactividad y falta de

bajo el presupuesto del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , por atipicidad de la conducta.

En criterio de la activa se presenta falla en el servicio por la inactividad y falta de investigación en el proceso penal , con radicación 1100160000502010009094 NI 236613, que derivó en declaratoria de “prescripción”1, y limitó el acceso a un proceso penal efectivo de justicia reparación y verdad, por los delitos de lesiones personales y secuestro, de los que fue víctima.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas , advertido que no se puede tener por acreditado el daño alegado por la activa, contrastado que no probó que el proceso hubiera finalizado por prescripción, sino que culminó con decisión del archivo por atipicidad de la conducta, conforme el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, precisó que, en el caso concreto, el Fiscal 108 Local de Bogotá, decidió el archivo de la investigación y la justificó en la atipicidad de la conducta, sumado a que la decisión de archivo no comporta cosa juzgada, advertido que el denunciante tuvo la oportunidad de solicitar la reanudación de las investigación , y pese a que lo hizo, no aportó los presupuestos exigidos por la ley, de acreditar nuevos elementos probatorios para su desarchivo, conforme exige el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, argumenta que las pruebas aportadas en sede contenciosa administrativa, no demuestran una mora injustificada, sumado a que no se acreditó

la Ley 906 de 2004.

Asimismo, argumenta que las pruebas aportadas en sede contenciosa administrativa, no demuestran una mora injustificada, sumado a que no se acreditó que el proceso hubiera terminado con prescripción de la acción , como lo afirma el demandante, de manera que no existe el presupuesto para deprecar falla en el servicio y no hay pruebas que demuestren el perjuicio sufrido por el demandante, aunado a que dentro del proceso penal fue citado al denunciante para adelantar la

1 Conforme a la realidad procesal probatoria la investigación penal culminó con archivo por atipicidad de la conducta y no por prescripción.Expediente: 110013336037201900024 01 Demandantes. Luis Ernesto Rubio Vivas Sentencia Segunda Instancia

entrevista, sin embargo aquel no compareció , y finalmente se configuró la causal de atipicidad de la conducta que derivó en el archivo de la actuación.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de su demanda, por evidenciar de la prueba allegada, la presencia de falla en el servicio, pu es más allá de la decisión de archivo, lo que advierte es precisamente la prescripción de la acción penal, por la inactividad de la gestión de la entidad demandada, contrastado que dentro del proceso penal se tenían pruebas e indicios de la comisión del delito, en la medida en que aportó concepto médico legal que daba cuenta de las lesiones, denunció en oportunidad y allegó fotos de su rostro, advertido que “el agresor aceptó la ocurrencia de los hechos”.

medida en que aportó concepto médico legal que daba cuenta de las lesiones, denunció en oportunidad y allegó fotos de su rostro, advertido que “el agresor aceptó la ocurrencia de los hechos”.

Agrega que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se ocupó de dilatar la investigación, pues en varias ocasiones tuvo que solicitar el impulso y la celeridad por la inactividad procesal, incluso se presentó vigilancia judicial, lo que demuestra que por la decidía operó la prescripción, pese a que la conducta era típica, antijurídica y culpable, de manera que no existe congruencia en la decisión de archivo, advertido que no le fue notificada la citación para presentar la entrevista.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación promovido por la activa.

5.1. No mediando práctica de pruebas, se relevó por mandato legal, en marco del numeral 5) del artículo 247 del vigente CPACA, el traslado para alegar de conclusión, e ingreso el expediente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en función de

que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en función de administrar de justicia , contra entidades de derecho público, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y que en el descrito panorama encuentra regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo; requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, enExpediente: 110013336037201900024 01 Demandantes. Luis Ernesto Rubio Vivas Sentencia Segunda Instancia

cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2

Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso -administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.

6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P, constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del

oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.

6.1.3.1Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdic ción, tratándose de eventos en que el daño se concreta en proceso penal que finiquitó con archivo de la acción penal por atipicidad, contabiliza desde la ejecutoria de la respectiva decisión, la que operó en el caso concreto el 19 de septiembre de 201 7 y la demanda se radicó el 7 de febrero de 2019, advertido el agotamiento del requisito de procedibilidad que suspendió los términos legales durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo al 26 de julio de 201 8, se encuentra en oportunidad.

6.1.3.2. En tamiz de la legitimación en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invocación que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva, con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.

6.1.3.2.1. En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa Luis Ernesto Rubio Vivas se halla legitimado, puesto

se alega.

6.1.3.2.1. En este orden y decantando en el presente asunto, asume relevancia de quien se invoca víctima directa Luis Ernesto Rubio Vivas se halla legitimado, puesto que, conforme obra en la foliatura fue el denunciante con ocasión de l delito de lesiones personales y secuestro, que culminó con archivo de la actuación.

6.1.3.2.2. La demanda se promovió en contra de la Nación - Rama Judicia y la Fiscalía General de la Nación , respecto de cuya legitimación por pasiva asume

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente: 110013336037201900024 01 Demandantes. Luis Ernesto Rubio Vivas Sentencia Segunda Instancia

relevancia, es de su s órbitas funcionales adelantar y dar curso a los procesos penales y emitir, en caso de configurarse, la prescripción por extinción de la acción penal, así como el archivo de las actuaciones como ocurrió en el caso concreto.

6.1.4. El proceso encuentra en estado para proferir sentencia de mérito, como quiera que, revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos d el

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos d el extremo procesal que acude en alzada, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad , ni interpretación comprensiva del recurso. Es así por cuanto se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y por remisión de su artículo 306, a título de norma supletoria o subsidiaria, en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, en cuanto subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, desde la anualidad 2014 3, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones se encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada. Aúna, en orden de las decisiones parciales que anteceden (6.1.1 a 6.1.4), que no torna necesaria decisión oficiosa en control de legalidad4.

3 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408. 4 Advertido que, los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final

del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarExpediente: 110013336037201900024 01 Demandantes. Luis Ernesto Rubio Vivas Sentencia Segunda Instancia

Tampoco torna necesario , asumir hermenéutica comprensiva del recurso de apelación5 advertido entre otros, que en el sub-lite, el A Quo, no profirió condena en costas. En consecuencia, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión, según el cual, en la jurisdicción contenciosoadministrativa, para la imposición de condena en costas, no es suficiente el criterio objetivo.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, por encontrar probado el daño antijurídico fuente de su pretensión indemnizatoria, contrastado que se presentó prescripción, por falta de celeridad e idoneidad en la investigación y trámite del proceso penal, promovido con ocasión a su denuncio por lesiones personales, advertido que éste fue oportuno y con aporte de fotografías de sus lesiones en el rostro, y el agresor aceptó la ocurrencia de los hechos; evidenciando la existencia de pruebas e indicios, de la comisión del delito, a los que aunó el dictamen médico legal, que daba cuenta de las lesiones; asumiendo categórico que la Fiscalía General de la Nación, se ocupó de dilatar la investigación, dado que en varias ocasiones tuvo que solicitar su impulso

de las lesiones; asumiendo categórico que la Fiscalía General de la Nación, se ocupó de dilatar la investigación, dado que en varias ocasiones tuvo que solicitar su impulso por inactividad procesal y se presentó vigilancia judicial, y fue por razón a la decidía que operó la prescripción, pese a que la conducta denunciada era típica, antijurídica y culpable. A más que no existe congruencia en la decisión de archivo, advertido que no le fue notificada la citación para presentar la entrevista.

6.3.2 En contraste, el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar probado el daño antijurídico, y advertido que el proceso no culminó por prescripción sino con archivo por atipicidad de la conducta, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , y destaca que no haciendo tránsito a cosa juzgada, el denunciante tuvo la oportunidad de solicitar el desarchivo y no prosperó, por cuanto no aportó nuevos elementos probatorios que permitiera la reanudación del proceso conforme exige el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y no acreditó en sede de la reparación directa, la existencia de mora injustificada.

de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como

procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P., y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa. 5 Como quiera que, la Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth, en Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), indicó al respecto: “(...) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre to das aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisi ón de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimaci ón en la causa y la indebida escogencia de la acci ón, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos d e su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apel ó la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (...), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuant ías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios

revisara la decisi ón de declararla administrativamente responsable (...), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuant ías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, (...), atendiendo al criterio expuesto y a la prohibici ón de la reformatio in pejus, r evisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”Expediente: 110013336037201900024 01 Demandantes. Luis Ernesto Rubio Vivas Sentencia Segunda Instancia

6.3.3. En este orden, conforme a la compresión que de la causa pretendí, tiene esta Sala, el estudio del caso se abor dará, bajo el título de deficiente funcionamiento de la administración de justicia; contrastado que la activa imputa responsabilidad extracontractual a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por falta de celeridad e idoneidad, en la investigación penal surtida contra el señor Joselin Osorio y Otros, que derivó en su archivo, e imposibilidad para el señor Luis Ernesto Rubio Vivas , de obtener justicia, reparación y verdad , en su condición de víctima de lesiones personales, y de contera su tesis no subsume en error judicial.

De contera, se tiene como problema jurídico:

¿Se configura daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la

condición de víctima de lesiones personales, y de contera su tesis no subsume en error judicial.

De contera, se tiene como problema jurídico:

¿Se configura daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por razón a que el proceso penal promovido por el señor Luis Ernesto Rubio Vivas, por el delito de lesiones personales, culminó con archivo por atipicidad de la conducta, no obstante que el denuncio se surtió en oportunidad y con aporte de fotografías de las lesiones en el rostro; el agresor aceptó la ocurrencia de los hechos y el dictamen médico legal, dio cuenta de las lesiones; o no encuentra probado el daño antijurídico, contrastado para cuando se decretó el archivo de la investigación penal, no existían pruebas por practicar, y que en su petición de desarchivo, aquel no agregó elementos de prueba, que permitieran continuar con la investigación?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que no existe daño antijurídico, que sustente la pretensión indemnizatoria de la activa, contrastado que si bien el proceso penal que promovió por el delito de lesiones personales, culminó con archivo por atipicidad de la conducta, es igualmente cierto, que para el momento en que se profirió la decisión, no existía prueba pendiente de practicar, y en ello corrobora que la solicitud de desarchivo para continuar con la actuación penal, no prosperó, por no satisfacer el requerimiento de nueva prueba, previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , y en consecuencia, aunque

practicar, y en ello corrobora que la solicitud de desarchivo para continuar con la actuación penal, no prosperó, por no satisfacer el requerimiento de nueva prueba, previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 , y en consecuencia, aunque encuentra probado que existió intervención de las autoridades competentes, para imprimir celeridad al proceso penal, ello no asume como causa eficiente del archivo por atipicidad de la conducta.

En este orden, tampoco es de recibo el argumento del extremo apelante, de irregularidad por no haberse surtido, con antelación a la decisión de archivo, entrevista del denunciante; por cuanto la enunciada no prosperidad de su solicitud de desarchivo, evidencia la inocuidad de la referida entrevista , ello es , que no hubiera modificado la decisión de archivo por atipicidad de la conducta, y refuerza contrastado que tratando de delito querellable, la carga de la prueba encontraba en cabeza del denunciante; por dem ás es contrario a la realidad procesal, que el denunciado hubiera aceptado la comisión de l delito de lesiones, como quiera que alegó legítima defensa.

En conclusión , no prospera el recurso de apelación y habrá de confirmar la sentencia del A Quo.

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