TA CUN - 11001333603720190003301-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720190003301-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 11001333603720190003301

DEMANDANTE: GLORIA CECILIA TAMAYO VASQUEZ

DEMANDADO: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA___________________

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia d el 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (27) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la cual negó las pretensi ones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

La señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con la finalidad que se declare a la entidad demandada administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados con ocasión al proceso de remoción de curaduría adelantado en el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, por lo que formulo las siguientes pretensiones:

Primera. Que se declare que la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirector Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura, es Administrativamente Responsable Activa y Extracontractualmente de los

siguientes pretensiones:

Primera. Que se declare que la Nación - Rama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirector Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura, es Administrativamente Responsable Activa y Extracontractualmente de los Perjuicios Materiales y Morales causados a la convocante, por RI ESGO EXCEPCIONAL, en su defecto, FALLA EN EL SERVICIO; Títulos de Imputación, en virtud de los cuales la señora GLORIA CECILIA TAMAYO LÓPEZ, estuvo PRIVADA INJUSTAMENTE DE SU LIBERTAD de Locomoción, imposibilitada de salir de Colombia, desde el veinticuatr o (24) de septiembre de 2015, hasta el primero (1º) de febrero de 2017, debido al ERROR JUDICIAL, emanado de las Providencias Judiciales, y el DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dentro del proceso de remoción de curaduría 05001311001319990060101, adelantado en el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, conforme lo hechos, pruebas y fundamentos de la demanda.

Segunda. Igualmente, que se declare que la Nación - Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura - Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Judicatura, es Administrativamente Responsable Activa y Extracontractualmente de los Perjuicios Materia les y Morales causados a laExpediente: 11001333603720190003301

Demandante: Gloria Cecilia Tamayo Vásquez

Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva Administración Judicial

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convocante, por RIESGO EXCEPCIONAL, en su defecto, FALLA EN EL

Demandante: Gloria Cecilia Tamayo Vásquez

Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva Administración Judicial

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convocante, por RIESGO EXCEPCIONAL, en su defecto, FALLA EN EL SERVICIO; Títulos de Imputación, en virtud de los cuales la señora GLORIA CECILIA TAMAYO LÓPEZ, es sujeto pasivo de un remanente en su contra en el ejercicio de su c uraduría durante los años 2000 al 2015, debido al ERROR JUDICIAL, emanado de las Providencias Judiciales, y el DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dentro del proceso de remoción de curaduría 05001311001319990060101, adelantado en el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, conforme lo hechos, pruebas Y fundamentos de la demanda.

Tercera. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada, con cargo al rubro presupuestal, a pagar a la reclamante el valor de los perjuicios materiales en el rubro de lucro cesante y daño emergente, los cuales se estiman en total en VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA PESOS M/CTE ($21'414.190.00), conforme la estimación razonada de la cuantía.

Cuarta. Así mismo, se condene a la demandada, con cargo al rubro presupuestal de la entidad mencionada, a pagar a la demandante el valor de los Perjuicios Morales de todo orden, Subjetivos Y Objetivados, por la Pena, Angustia, Aflicción Moral y el Profundo Tr auma Síquico causado por el Error

presupuestal de la entidad mencionada, a pagar a la demandante el valor de los Perjuicios Morales de todo orden, Subjetivos Y Objetivados, por la Pena, Angustia, Aflicción Moral y el Profundo Tr auma Síquico causado por el Error Judicial, la Privación Injusta de su Libertad y el Deficiente Funcionamiento de la Administración de Justicia en CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.), o en su defecto, el valor máximo que reconozca la jurisprudencia, de conformidad con el capítulo de estimación de la cuantía.

Quinta. En el mismo orden de ideas, se condene a la demandada, con cargo al rubro presupuestal, a pagar a los demandantes el valor de los Perjuicios a la Salud de todo ord en, Subjetivos y Objetivados, por el daño a Bienes Constitucionales a la Familia, el Buen Nombre y el Honor, por la Privación Injusta de la Libertad, el Error Judicial y la Deficiente Administración de Justicia, los cuales se estiman en CIEN SALARIOS MINIM OS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V) o en su defecto, el valor máximo que reconozca la jurisprudencia, de conformidad con el capítulo de estimación de la cuantía.

Sexta. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en lo términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos

De acuerdo a la información registrada en la demanda, se destaca:

Manifestó que, para el 7 de marzo de 2000, dentro del proceso adelantado

2. Hechos

De acuerdo a la información registrada en la demanda, se destaca:

Manifestó que, para el 7 de marzo de 2000, dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Trece de Familia la señora María Josefina Vásquez solicitó la declaración de interdicción de tres de sus hijos y la cual se accedió en sentencia del 21 de junio de 2000, por lo que empezó a realizar su labor en aras de salvaguardar la vida de su madre como adulto mayor y sus hijos.

Indicó que, desde el momento en que la señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez fue nombrada como curadora desde el año 2000, hasta el fallecimiento de su progenitora en el año 2014, no hubo interés por sus hermanos y hermanas “normales” en ocuparse en el bienestar de los interdictos, ni de su madre anciana y su enfermedad, ni de la administración de la curaduría.Expediente: 11001333603720190003301

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Explicó que, desde el fallecimiento de la madre, los hermanos Hildebrando, Juan Guillermo y Ángela María, iniciaron una campaña de desprestigio en contra de la señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez , mediante la presentación de una denuncia por presunta violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia, manifestando una presunta malversación de los recursos para la manutención, invocando para el ef ecto hechos injuriosos, calumniantes y testigos sospechosos.

Informó que, el 7 de abril de 2015, los señores Juan Guillermo, Ángela María

recursos para la manutención, invocando para el ef ecto hechos injuriosos, calumniantes y testigos sospechosos.

Informó que, el 7 de abril de 2015, los señores Juan Guillermo, Ángela María Tamayo Vásquez y Leonila Álzate Vásquez presentaron demanda de remoción de curaduría en contra de Gloria Cecilia Tamayo Vásquez, la cual se admitió el 13 de mayo de 2015, notificada el 21 de mayo de 2015 y el 4 de junio de 2015, se dio contestación de la demanda, en auto del 12 de junio de 2015, se designó como curadora provisional de los interdictos a Ángela María Tamayo Vásquez y se requirió a la demandada, la presentación de las cuentas de la curaduría, con auto del 17 de julio de 2015, se citó para audiencia de interrogatorio de parte, decreto y practico pruebas, dictando sentencia el 24 de septiembre de 2015.

Mencionó que, en oficio del 24 de septiembre de 2015, la Procuraduría 32 Judicial de Familia solicitó al Despacho, el impedimento provisional de la salida del país de la señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez, oficiando a Migración Colombia, por lo que en auto de la misma fecha, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad decretó la medida de impedimento de salida del país de la señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez.

Sostuvo que, el 8 de octubre de 2015, Gloria Cecilia Tamayo Vásquez solicitó al Juzgado impulso procesal, manifestando la urgencia que tenia de regresar a su país, pues tenía programado viaje para el 22 de septiembre al 1 de

Sostuvo que, el 8 de octubre de 2015, Gloria Cecilia Tamayo Vásquez solicitó al Juzgado impulso procesal, manifestando la urgencia que tenia de regresar a su país, pues tenía programado viaje para el 22 de septiembre al 1 de octubre de 2015, siendo perjudicial la restricción que tenía, dado que su hija habría sido infectada con HIN1, su pérdida de entrevis ta de trabajo y su pasaje.

Señaló que, Gloria Cecilia Tamayo Vásquez presentó las cuentas de la curaduría, justificando cada una de las actuaciones procesales en su contra, explicando de manera clara y sencilla la situación y aporta como pruebas, recibos de pagos, declaraciones juramentadas, recibos de pago de funeraria, pago de los impuestos prediales, resoluciones inhibitoria dentro de la investigación por abuso de confianza que Ángela María puso en su contra, señalando que no cuentan con los soportes de los años 2000 al 2011, pues fueron entregados a Leonila y Ángela María.

Explicó que, el 19 de noviembre de 2015, se llegó a un acuerdo conciliatorio en que el demandante aceptó entregar la curaduría dativa, presentar las cuentas para el 11 de diciembre de 2015, a través de perito contable, una vez aprobada se levantaría la medida restricción de salida.Expediente: 11001333603720190003301

Demandante: Gloria Cecilia Tamayo Vásquez

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Aseguró que, para el 3 de diciembre de 2015, la demandante solicitó al

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Aseguró que, para el 3 de diciembre de 2015, la demandante solicitó al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín levantar la medida cautelar, la cual fue negada en auto del 4 de diciembre de 2015, ya en auto del 9 de diciembre de 2015, se posesionó el perito contable a Aura Margarita Cuartas Giraldo.

Preciso que, el 14 de diciembre de 2015, la demandante presentó acción de tutela solicitando el levantamiento de la medida cautelar, el Tribunal Superior de Medellín el 8 de febrero de 2016, decidió conceder el amparo solicitó, decisión sobre la cual se interpuso impugnación el cual fue extemporáneo.

Destacó que, con relación a la prueba pericial la siguiente información: i) el 14 de enero de 2016, el perito designado solicitó relevarlo del cargo, al no contar con soportes elegibles que le permitieran realizar su trabajo en debida forma; ii) en auto del 19 de febrero de 2016, se negó la petición al perito y se requirió a la parte demandada para que presentara pruebas sobre las comunicaciones, negando la presentación de pruebas sin el aval del perito; iii) el 28 de marzo de 2016, la demandante presentó la cuentas y su versión de los hechos, iv) el memorial del 4 de abril de 2015, solicito la prueba documental requerida; v) en memorial del 13 de abril de 2016, la demandada reiteró los soportes del 2000 a 2011, que fueron entregados por Ángela

de los hechos, iv) el memorial del 4 de abril de 2015, solicito la prueba documental requerida; v) en memorial del 13 de abril de 2016, la demandada reiteró los soportes del 2000 a 2011, que fueron entregados por Ángela María Tamayo Vásquez, que los soportes del año 2012 a 2015 fueron entregados al Despacho y dio traslado de la sábana de pagos de las mesadas pensionales; vi) en auto de 22 de abril de 2016, requirió a la demandada a presentar todas las colaboraciones, so pena de imponer sanciones y al perito para que tenga en cuenta la documental aportada; vii) en memorial del 17 de mayo de 2016, la demandante solicitó autorización de la salida del país; viii) el 12 de mayo de 2016, el perito presentó solicitud de relevo del cargo, por calamidad do mestica; ix) en auto del 27 de mayo, se negó la solicitud del perito y lo requirió para hacer la entrega del dictamen pericial, sumado a la negativa en la solicitud del demandante; x) en memorial del 9 de junio de 2016, la demandante, a través de su apoder ada, presentó traslado de requerimiento a la curadora e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, invocando la ilegalidad de la restricción para salir del país.

Narró que, dentro del trámite judicial las siguientes actuaciones: i) en au to del 18 de junio de 2016, aceptó renuncia y nombró nuevo perito a quien designó un plazo de 3 meses para aportar el dictamen; ii) en auto del 21 de julio de 2016, el Despacho negó el recurso de reposición y concedió el de

designó un plazo de 3 meses para aportar el dictamen; ii) en auto del 21 de julio de 2016, el Despacho negó el recurso de reposición y concedió el de apelación; iii) en memorial del 1 9 de julio de 2016, la parte demandada solicitó dar prorroga al plazo fijado para la entrega del dictamen pericial; iv) en auto del 9 de septiembre de 2016, se devolvió recurso de apelación por disposición del ad quem; v) en memorial del 19 de octubre de 2016, el perito presentó las cuentas; vi) el 31 de enero de 2016, el demandante descorrió traslado del dictamen pericial y solicitó el levantamiento de la medida cautelar; vii) en auto del 18 de noviembre de 2016, el Despacho informó que el recurso de apela ción se recibió el 10 de octubre de 2016, ordenando alExpediente: 11001333603720190003301

Demandante: Gloria Cecilia Tamayo Vásquez

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perito rehacer el dictamen pericial y negó la salida del país, pues la sentencia no es modificable; viii) el 23 de noviembre de 2016, el demandante solicitó fijar nuevo plazo para realizar el reajuste del dictamen pericial y presentó memorial ante el Tribunal Superior de Medellín para dar respuesta al recurso de apelación radicado el 10 de octubre de 2016; ix) el 24 de noviembre de 2016, se radicó acción de tutela ante la tardanza presentada en la administración de justicia, aduciendo la vulneración al derecho fundamental de locomoción y los demás conexos; x) en auto de 1 de

noviembre de 2016, se radicó acción de tutela ante la tardanza presentada en la administración de justicia, aduciendo la vulneración al derecho fundamental de locomoción y los demás conexos; x) en auto de 1 de diciembre de 2016, el Juzgado Trece de Familia, otorgó 5 días para rehacer el dictamen pericial y sobre el levantamiento de la medida cautelar ordenó el pago de una caución por $59.701.524; xi) el 7 de diciembre de 2016, el perito se posesionó, teniendo plazo de presentar el dictamen hasta el 15 de diciembre de la mism a anualidad; xii) en memorial del 5 de diciembre de 2016, se fijó caución para el levantamiento de la medida cautelar argumentando que era una vía de hecho por exceso ritual y bajo el amparo de pobreza; xiii) el 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín notificó la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales, xiv) el 14 de diciembre de 2016, la señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez dio traslado al Juzgado Trece Familia de Medellín, orden de archivo por disposición de la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar; xv) en auto del 14 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín en estudio del recurso de apelación levantó la medida de impedimento de salida del país; xvi) en memorial del 16 de di ciembre de 2016, Gloria Cecilia Tamayo Vásquez solicitó se realice oficio ha más tardar el 19 de diciembre de 2016, sobre el levantamiento de la medida cautelar.

impedimento de salida del país; xvi) en memorial del 16 de di ciembre de 2016, Gloria Cecilia Tamayo Vásquez solicitó se realice oficio ha más tardar el 19 de diciembre de 2016, sobre el levantamiento de la medida cautelar.

En continuación al trámite se indicó: i) el 16 de enero de 2017, fue recibido en el Juzgado Trece de Familia oficio remisorio al Tribunal Superior de Medellín, destacando la resolución de la providencia sobre el levantamiento de la medida de caución y ordenando oficiar a Migración de Colombia; esta última no se dio cumplimiento por lo que se presentó habeas corpus que fue resuelto por el Juzgado 16 Laboral del Circuito, indicando que no estaba privado de la libertad; ii) el 13 de enero de 2017, Gloria Cecilia solicitó oficiar a las autoridades de migración sobre el levantamiento de la medida cautelar; iii) el 24 de enero de 2017, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín notificó el levantamiento de la medida cautelar y dios traslado por 33 días; iv) el 1 de febrero de 2017, el Juzgado Trece de Familia de Medellín entrego el oficio remiso rio a Migración Colombia, que informaba el levantamiento de la medida cautelar; v) el perito dio cuenta de un balance general del año 200 al 2015, en el que hicieron cuenta de gastos para el sostenimiento de tres interdictos por un valor de $30.662.086, co n unos ingresos de $49.039.073, quedando un remanente en contra de la curadora equivalente de $18.376.897 , sobre el dictamen se presentó oposición por

sostenimiento de tres interdictos por un valor de $30.662.086, co n unos ingresos de $49.039.073, quedando un remanente en contra de la curadora equivalente de $18.376.897 , sobre el dictamen se presentó oposición por extemporáneo; vi) en auto del 8 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín aprobó las cuentas presentadas por el perito; v) el 8 de febrero de 2017, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto.

3. Sentencia apeladaExpediente: 11001333603720190003301

Demandante: Gloria Cecilia Tamayo Vásquez

Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva Administración Judicial

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El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda promovida por la señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

TERCERO: Sin condena en costas:

CUARTO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguese remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema

SIGLO XXI.

(…)”

Bajo los siguientes argumentos:

“(…) DEL DAÑO

En el presente asunto se alega que la demandante estuvo privada injustamente

SIGLO XXI.

(…)”

Bajo los siguientes argumentos:

“(…) DEL DAÑO

En el presente asunto se alega que la demandante estuvo privada injustamente de la libertad de locomoción desde el 24 de septiembre de 2015 hasta el 1 de febrero de 2017. (…) En el presente caso se encuentra acreditado que median te auto del 24 de septiembre de 2015 el Juzgado 13 de Familia decretó la medida de impedimento provisional de la salida del país de la señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez, siendo radicado oficio en la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en la misma fecha (fl. 304) y a su vez, que el oficio de levantamiento de medida dirigido a Migración Colombia, Ministerio de Relaciones Exteriores fue radicado el 1 de febrero de 2017. (fl. 1478)

Así mismo, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, esto es, proceso de remoción de curaduría, proceso de interdicci ón, testimonios de MARIA ELENA DUQUE ZAPATA, ANGEL PATRICIA DELGADO CARDONA, ENI LIZ MARTINEZ LEON y CECILIA RESTREPO, s e tiene que la señora Gloria Cecilia Tamayo Vásquez tenía su residencia en Miami, Estados Unidos, desde 1985.

En este el Despacho encuentra acreditado el daño padecido por la señora GLORIA CECILIA TAMAYO VASQUEZ, esto es, restricción a su libertad personal de locomoción desde el 24 de septiembre de 2015 al 1 de febrero de 2015, por lo que corresponderá determinar si dicha limitación se tornó injusta.

IMPUTACION

de locomoción desde el 24 de septiembre de 2015 al 1 de febrero de 2015, por lo que corresponderá determinar si dicha limitación se tornó injusta.

IMPUTACION

Establecido lo anterior, el Despacho entrará a analizar si en el presente caso ocurrió una limitación injusta de la libertad y si el daño es imputable a la administración.

(…)

Por su parte el Juzgado 13 de Familia de Oralidad el 24 de septiembre de 2015 resolvió, entre otras medidas, proferir medida provisional de impedimento de salida del pa ís de la señora GLORIA CECILIA TAMAYO VASQUEZ, deExpediente: 11001333603720190003301

Demandante: Gloria Cecilia Tamayo Vásquez

Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva Administración Judicial

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conformidad con los artículos 13 y 14 del CP, 4 y 5 de la Ley 1306 de 2009 armonizada con la contenida en el artículo 53 numeral 6 de la ley 1098/06 y los principios de interés superior de los interdictos, prevalencia de sus derechos y protección integral.

La medida fue revocada mediante providencia del 13 de diciembre de 2016 emitida por el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, señalando que la medida decretada no tenía fundamento legal, pues no era útil para los fines indicados por quien la solicitó, ni tampoco sirve para proteger los derechos de los interdictos, pues la Ley 1306 de 2009, no consagra que en los procesos de remoción del curador pueda decretarse media de tal naturaleza, aunado que conforme el artículo 590 de la Ley 1564 de 20212 dicha medida tampoco se

los interdictos, pues la Ley 1306 de 2009, no consagra que en los procesos de remoción del curador pueda decretarse media de tal naturaleza, aunado que conforme el artículo 590 de la Ley 1564 de 20212 dicha medida tampoco se encuentra amparada. Así mismo indicó que si bien es cierto que las personas con discapacidad mental son sujetos de especial protección, no puede desconocerse que en los procesos de remoción de guardador, su objeto mediato es relevar a este, debido a que su gestión no beneficia al declarado interdicto y su fin mediato es proteger a este último en su persona y bienes, pudiendo declararse indigno para ejercer otra guarda, perder remuneración, o adelantase responsabilidad civil o penal

En este punto debe advertir el Despacho que la Corte Constitucional en sentencia SU-072/2018 consideró que para determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, "si la persona está en la obligación de soportar esta carga, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse" entonces al no encontrarse prueba o circunstancia que diera mérito para proferir la medida decretada y que por el contrario la misma contrariaba los postulados normativos ley 1306 de 2009, Código General del Proceso, entre otros, pues al ser un proceso de remoción de curaduría un proceso declarativo era improcedente la medida adoptada, resultando sólo admisible la medida decretada en instancias penales, se determina que la medida fue injusta, arbitraria e innecesaria.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada, se hace necesaria la valoración de causales

decretada en instancias penales, se determina que la medida fue injusta, arbitraria e innecesaria.

No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada, se hace necesaria la valoración de causales eximentes de responsabilidad, tal como ha sido señalado por el Consejo de Estado.

8. EXCEPCIONES PROPUESTAS

En el presente caso, el apoderado de la parte demandada propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima señalando que la privación de la libertad fue producto de su propia culpa. (…) Al respecto debe indicarse, que en el presente caso se encontró acreditado qué la señora GLORIA CECILIA TAMAYO VASQUEZ a pesar de encontrarse notificada y haber contestado demanda en el proceso de remoción de curaduría, no interpuso el recurso de apelación contra la medida preventiva decretada en su contra en la fecha 24 de se ptiembre de 2015, pues fue sólo contra la providencia de 27 de mayo de 2016 mediante la cual se negó el levantamiento de la medida, que la señora GLORIA CECILIA TAMAYO VASQUEZ interpuso recurso de apelación, siendo resuelto a su favor.

En ese sentido se a credita que la hoy demandante incurrió en una conducta descuidada al no hacer uso de los recursos a los que tenía derecho, en contra de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que hizo que dicha medida se extendiera, es deci r, dicha actuación fue determinante en la acusación del daño, esto es, la limitación a la libertad personal de locomoción, por lo que habrá de declararse la prosperidad de la

que hizo que dicha medida se extendiera, es deci r, dicha actuación fue determinante en la acusación del daño, esto es, la limitación a la libertad personal de locomoción, por lo que habrá de declararse la prosperidad de la excepción "culpa exclusiva de la víctima".Expediente: 11001333603720190003301

Demandante: Gloria Cecilia Tamayo Vásquez

Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva Administración Judicial

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Sobre el argumento que hubo una demora y desconocimiento injustificado sobre la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandada, tanto de los jueces de Tutela y Juez de Habeas Corpus, debe indicarse que dichos procesos resultan ser un escenario diferente, en donde por un lado el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 7 de diciembre de 2016 negó por improcedente la tutela y el Juzgado 16 Laboral del Circuito negó el habeas corpus, por cuanto la señora TAMAYO VASQUEZ no se encontraba privada de su libertad, en el que se estudian derechos diferentes, reiterándose que debió acudir al juez natural, a través de los mecanismos procesales establecidos para tal efecto con el fin de debatir la legalidad de la medida en la instancia pertinente, sin que esta actuación derive un error judicial o defectuoso Funcionamiento o privación injusta de la libertad. (…)”

4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación dentro del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) MOTIVO DE INCONFORMIDAD

del cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) MOTIVO DE INCONFORMIDAD

1. El A quo, no analizó de forma integral y concreta, los elementos propios de la culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado de Estado y la Doctrina, en donde se define que, esta debe ser exclusiva, determinante, imprevisible e irresistible para el demandado.

Estos elementos no se dan en el caso en concreto, puesto que, no es jurídicamente posible interpretar que, la responsabilidad del daño fue causado única y exclusivamente por mí procurada, siendo imprevisible o irresistible para los Jueces de la República, sobre quienes recae el re proche de la falla en el servicio de administración de justicia, establecer que la medida de impedir la salida del país constituía una vulneración a su derecho humano y fundamental a la Locomoción, irradiando la afectación de otros derechos como por ejempl o, la dignidad, el trabajo, el libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y el debido proceso, en sus esferas intimas y fundamentales.

Lo único que hizo mi procurada fue cumplir con su deber de acudir a una audiencia de remoción de curaduría, sin pensar que ello le implicaría la pérdida de su libertad de locomoción en un proceso judicial en el que no se encuentra habilitada tal prerrogativa del Estado y lo fue, durante más de un año, conllevando el desarraigo de su hogar, la pérdida de su trabajo y o tros perjuicios.

Lo anterior, constituye arbitrariedad judicial, omisión inexcusable en la revisión

conllevando el desarraigo de su hogar, la pérdida de su trabajo y o tros perjuicios.

Lo anterior, constituye arbitrariedad judicial, omisión inexcusable en la revisión de legalidad de la actuación, situación indese able en varios Jueces de la República, ante quienes fue solicitada la protección de los derechos involucrados; situación que es susceptible de indemnización, en un Estado Social, Democrático y de Derecho, basado en los Principios de Legalidad y Solidaridad.

2. De otra parte, el Juez de I Instancia, omitió valorar que, según el numeral 1) del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, la obligación de interponer los recursos previstos en el artículo 7 ibídem, no opera en los casos de "Privación Injusta de la Libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial", esto es para el caso del Error Judicial.

3. El A Quo, no analizó correctamente los títulos de imputación invocados para cada situación fáctica. Así las cosas, en el análisis del proceso de remoción de curaduría, objeto de reparo, es importante tener en cuenta que:Expediente: 11001333603720190003301

Demandante: Gloria Cecilia Tamayo Vásquez

Demandada: Nación – Dirección Ejecutiva Administración Judicial

9

El error judicial, se demanda del hecho de aprobación de un peritaje, respecto del cual se presentaron los recursos de ley, providencia que se encuentra en firme, que se sale de cualquier lógica jurídica basada en la razonabilidad y equidad; puesto que, no es lógico que una persona a cargo de tres personas adultas e interdictas, les quede debiendo DIECIOCHO MILLONES

firme, que se sale de cualquier lógica jurídica basad

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