TA CUN - 11001333603720190003401-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720190003401-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DRA. MARÍA CRISTINA QUINTERO (E)

Con las debidas consideraciones para mis colegas de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada el 23 de febrero del 2023, en cuanto se confirmó la sentencia de primera instancia , que negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales – lucro cesante, deprecada por la víctima directa, por causa del daño antijurídico, pérdida de capacidad laboral en índice del 59.44 %, derivado de las lesiones que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

Recuerda brevemente la suscrita que , en el caso particular , la Sala mayoritaria consideró que la indemnización peticionada por el extremo activo del litigio carecía de sustento probatorio, en tanto que el acta de junta médica laboral emergía insuficiente de cara a la acreditación de una disminución de su capacidad laboral en la vida ordinari a de la víctima directa , contrastada la ausencia de una línea jurisprudencial unificada , respecto al valor probatori o del acta de junta médico laboral para el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por cuanto habilita para asignar , según las particularidades del caso concreto, el valor persuasorio al medio probatorio, como garantía material de independencia y autonomía judicial, y no se demostró el carácter cierto del perjuicio, por no haberse probado, que el conscripto previo su reclutamiento, encontrará realizando, o, a punto de iniciar u na actividad lucrativa que configurase el perjuicio

independencia y autonomía judicial, y no se demostró el carácter cierto del perjuicio, por no haberse probado, que el conscripto previo su reclutamiento, encontrará realizando, o, a punto de iniciar u na actividad lucrativa que configurase el perjuicio reclamado.

En este contexto, la postura mayoritaria , asumió hermenéutica conforme a la cual, la junta médico laboral, solo acredita disminución de la capacidad laboral, para ejercer actividad castrense, no así para el desempeño laboral o productivo en la vida civil.

Planteamiento mayoritario, del que disiento, a la luz de los siguientes supuestos:

El dictamen de disminución de la capacidad laboral del conscripto, emitido por la autoridad médico militar, no consigna concepto a partir del cual, circunscribir éste, a la actividad castrense, por el contrario, valora a la persona como unidad integral, en sus distintas esferas funcionales, no resultando entonces plausible , que el intérprete distinga para inferir que el Radicación 110013336037-2019-00034-01 Magistrada ponente BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante NEYDER LUZBIN BLANCO CARRASCAL y OTROS Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITOExpediente No: 25000-23-36-000-2020-00032-00

SALVAMENTO DE VOTO

2 índice de disminución de capacidad laboral no aplica para el quehacer cotidiano de quien la padece. Asunto distinto, es que por razón de la misma, se finiquite no aptitud para el servicio militar.

2 índice de disminución de capacidad laboral no aplica para el quehacer cotidiano de quien la padece. Asunto distinto, es que por razón de la misma, se finiquite no aptitud para el servicio militar.

Consideración que refuerza en el caso concreto, contrastado que el acta de junta médico laboral, enlisto entre las secuelas sufridas por la víctima directa, trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral, hemiparesia derecha, mano caída por lesión de nervio radial izquierdo y audición funcional bilateral de 12.5 DB ; patologías de las que reviste categórico que afectan todo el quehacer cotidiano de quien las padece, y por ello, se calificó la disminución de su capacidad laboral, en un 54,49%.

En igual sentido concluye de la reglamentación contenida en el Decreto 1796 de 2000 , como quiera que si bien prevé entre las funciones de la Junta Médica Laboral, en artículo 15, “clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite” , no es menos cierto que su artículo 27, al definir el concepto de incapacidad, consigna, que se ”(...) entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral ”, y en su artículo 28, al clasificar las incapacidades, en temporal y permanente parcial, referencia el desempeño de profesión u oficio habitual.

Por consiguiente, para la liquidación del lucro cesante, derivado de disminución de la capacidad laboral, sufrida por causa y razón del servicio militar obligatorio, aplica

desempeño de profesión u oficio habitual.

Por consiguiente, para la liquidación del lucro cesante, derivado de disminución de la capacidad laboral, sufrida por causa y razón del servicio militar obligatorio, aplica la presunción de que toda persona en edad productiva percibe por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente -SMLMV, sin condicionar su reconocimiento, a la prueba de actividad productiva con anterioridad al reclutamiento, contrastado que el ingreso al mercado laboral formal, tiene como requisito la formalización de la situación militar, y que la disminución de la capaci dad laboral, salvo circunstancia de excepción, que no es el caso en concreto, no limita su permanencia en el tiempo, sino que perdura, durante toda la expectativa de vida de la víctima directa, con rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públ icas, advertido que en modo alguno es de recibo, que el servicio militar obligatorio comporte para quien lo presta, eventualmente disminución de su capacidad laboral.

Con mí acostumbrado respeto.

Firmado electrónicamente

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada (E)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformi dad con el artículo 186 del CPACA y 106 del Código General del

Proceso.

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