TA CUN - 11001333603720190005902-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190005902-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 - 02
Demandante: Mario Andrés Vega Benavides y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 17 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentada el 08 de marzo de 2019 (fls.24 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
- Que se declare administrativamente responsables a la NACIONRAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios materiales, morales, , y demás que se establezcan en el proceso, que
RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION, de los perjuicios materiales, morales, , y demás que se establezcan en el proceso, que sufrieron los aquí demandantes, por la privación injusta de la libertad en centro carcelario de MARIO ANDRES VEGA BENAVIDES desde el 12 deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
Demandante: Mario Andrés Vega Benavides y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
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junio de 2014 hasta el 15 de enero de 2016 es decir por un tiempo de más de 19 meses
- Que como consecuencia de lo anterior la NACION - RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GE NERAL DE LA NACION le reconozca por concepto de perjuicios morales a los señores MARIO ANDRES VEGA BENAVIDES, (Afectado) quien actúa en nombre propio , la señora JULIA ASTRID QUINTERO URBANO , quien actúa en nombre propio en calidad de Compañera permanente d el afectado y en representación del menor MILLER ANDRES VEGA QUINTERO quien actúa en calidad de HIJO de la víctima directa , el señor PEDRO JOSE VEGA REYES quien actúa en calidad de padre del afectado, la señora HILDA AURA BENAVIDES, quien actúa en es actúan en nombre propio en calidad de madre de la víctima, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES , para todos y
calidad de padre del afectado, la señora HILDA AURA BENAVIDES, quien actúa en es actúan en nombre propio en calidad de madre de la víctima, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES , para todos y cada uno de ellos al momento de que se profiere fallo condenatorio
- Que como consecuencia de lo anterior la NACION - RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION le reconozca por concepto de perjuicios morales a los señores JOSE JAVIER VEGA
BENAVIDES, FERNANDO VEGA BENAVIDES, PEDRO VEGA BENAVIDES Y JEISSON MANUEL ACOSTA BENAVIDES , la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES , para todos y cada uno de ellos al momento de que se profiere fallo condenatorio
- Que como consecuencia de lo anterior la NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL le reconozca al señor MARIO VEGA BENAVIDES por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, la siguiente suma de dinero
Por concepto de lucro cesante vencido, derivado de los INGRESOS MENSUALES dejados de percibir al no poder seguir laborando de forma independiente como laboraba en el cual dejo de realizar las labores de construcción ya que al momento de ser Vinculado a un proceso penal y posteriormente privado injustamente de la libertad por parte de la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a consecuencia del proceso penal
proceso penal y posteriormente privado injustamente de la libertad por parte de la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a consecuencia del proceso penal adelantado por la FISCALIA 364 SECCIONAL DE BOGOTA por el presunto delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO CONSUMADO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO TENTADO Y TRAFICO, FABRICACION O PORTE, TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, dejo de percibir las gananci as que generaba los cuales eran ingresos promedio de un $700 mil pesos, mas 8 meses que corresponde a lo que tardaría el señor MARIO ANDRES VEGA BENAVIDES en conseguir trabajo
- Que se le de aplicación del artículo 192 de CPACA a la condena impuesta 6) Que se condene en costas al demandado
1.2. De los hechos
El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.2-4 c.1).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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El 31 de marzo de 2014, en desarrollo de audiencia preliminar, la Fiscalía 269 Local de Bogotá, solicitó al Juzgado 2 Penal con Función de Control de Garantías, que librara orden de captura en contra de Mario Andrés Vega Benavides y otros ciudadanos. Requ erimiento que fue aceptado por la
269 Local de Bogotá, solicitó al Juzgado 2 Penal con Función de Control de Garantías, que librara orden de captura en contra de Mario Andrés Vega Benavides y otros ciudadanos. Requ erimiento que fue aceptado por la autoridad penal, por lo tanto, fue librada captura contra el demandante.
La anterior solicitud, derivó del presunto vinculo que tenía el demandante con el grupo ilegal denominado “Los Isleños”; el ente acusador imputo cargos por la comisión de los presuntos delitos de i) concierto para delinquir, ii) hurto calificado y agravado consumado, iii) hurto calificado y agravado en grado de tentativa y, iv) tráfico, fabricación, porte, tenencia de armas de fuego, los mismo por ha ber participado en 2 fleteos durante el año 2013 en el Municipio de Mosquera y otro en la ciudad de Bogotá.
La captura se hizo efectiva el 14 de junio de 2014, una vez surtidas las audiencias preliminares, se impuso medida de aseguramiento de carácter restrictivo de la libertad en centro carcelario, siendo trasladado a la cárcel modelo de Bogotá.
En etapa de juicio oral, con audiencia celebrada el 14 de diciembre de 201 6, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió absolver al demandante, ordenando la libertad inmediata; contra la decisión no fue interpuesto recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
La responsabilidad se endilga a la s demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetivo por cuanto el actor no tenía el deber jurídico de
ejecutoriada.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
La responsabilidad se endilga a la s demandadas bajo el régimen de responsabilidad objetivo por cuanto el actor no tenía el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento sin existir prueba contundente de su participación en la comisión de los delitos imputados, conllevando que existiera una actuación irregular de las accionadas, en tanto con posterioridad al no encontrar mérito alguno para continuar con la investigación, la autoridad judicial decidió absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Rama Judicial
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el análisis realizado por el Juez de Control de Garantías, que conoció de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, se circunscribió verificando los principios de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumpliend o los fines legales, así como los constitucionales, aunado, al hecho que la misma era necesaria por tratarse del delito de concierto para delinquir, así como hurto calificado y agravado consumado, hurto calificado y agravado tentado, porte de armas de fueg o, punibles que según el código penal tienen una pena de prisión superior a 4 años.
concierto para delinquir, así como hurto calificado y agravado consumado, hurto calificado y agravado tentado, porte de armas de fueg o, punibles que según el código penal tienen una pena de prisión superior a 4 años.
Por otra parte, refiere que en la etapa preliminar, el Juez de Control de Garantías, no estudia, ni emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del imputado, conllevando que luego de una eventual etapa probatoria, se cuente con elementos de juicio para para establecer o no la participación en la comisión de los delitos.
En cuanto al régimen de responsabilidad alegado, indica que no basta con probar solamente la privación de la libertad con una posterior decisión favorable, sino que se debe establecer que fue injusta y contraria a la ley, de lo contrario, generaría en todos los eventos una obligación automática en cabeza de los entes estatales sin prever las circunstancias que conllevaron a la medida.
En el caso particular, señala que exis tían indicios suficientes para imponer la medida de aseguramiento contra el demandante los cuales fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial por parte de la Fiscalía , además de encontrarse satisfechos para ese momento los requisitos legales de la misma.
Resalta que en el sistema penal acusatorio, la Fiscalía tiene la carga constitucional y legal de desvirtuar la presunción de inocencia, por tanto, en el evento que la autoridad judicial se abstenga de condenar al procesado oRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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declare la preclusión de la inv estigación, queda evidenciado que el ente acusador incumplió con su obligación de demostrar la teoría del caso.
Expresa que no se encuentran configurados los elementos para endilgar responsabilidad a la entidad, pues si bien se constituyó un daño al demandante por ser privado de la libertad, el mismo no puede considerarse como antijurídico, en tanto, al momento de imponer la medida se cumplían con los presupuestos legales para adoptar la misma; adicional infiere que, el derecho a la libertad no es absolut o, por cuanto las medias a través de las cuales se restringe se encuentran reguladas por la Constitución, por lo tanto, toda persona puede ser detenida cuando se cumpla con las formalidades de Ley. Como excepciones formuló la ausencia de causa pretendi y la innominada.
2.2. De la Fiscalía General de la Nación
Mediante auto del 29 de julio de 2020, se requirió a la apoderada de la entidad, para que aportará los anexos del poder otorgado en su favor, so pena de tener por no contestada la demanda, no obstant e, teniendo en cuanto que no realizó pronunciamiento al respecto, con providencia del 30 de septiembre del mismo año, indicó que no sería tenida en cuenta la contestación presentada por la Fiscalía General de la Nación; dicha decisión no fue objeto de oposición o recurso alguno por parte de la entidad.
Por lo tanto, en esta instancia igualmente se reitera que no se tiene por contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación.
no fue objeto de oposición o recurso alguno por parte de la entidad.
Por lo tanto, en esta instancia igualmente se reitera que no se tiene por contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación.
2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia dictada el 17 de enero de 2022 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fl.2-13 c.4 ), negó lasRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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pretensiones de la demanda, al considerar que si bien el demandante fue privado de la libertad y con posterioridad fue emitida decisión de carácter absolutorio, al momento de imponer la medida existían indicios graves en su contra, además la misma tuvo sustento legal y soporte probatorio allegado en etapa inicial del trámite penal, por lo q ue no se observa arbitrariedad por parte de las demandadas para tener por configurados los elementos necesarios a fin de endilgar una responsabilidad administrativa y patrimonial contra el Estado.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda formuladas.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandantea <sic> como quedó indicado en esta providencia.
formuladas.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandantea <sic> como quedó indicado en esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia liquídense los remanentes, los gastos, entréguense remanentes, archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema SIGLO XXI.
CUARTO: Notifíquese electrónicamente la presente decisión.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 17 de enero de 2022 (fl.14 c.4); la parte d emandante interpuso recurso a través de buzón judicial el 25 de enero de 2022 (fls.16 -20 c.4) ; con auto del 16 de marzo de 2022 se concedió la alzada (fl.21 c.4); y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.1 c.4).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.22 c.4) ; mediante auto de l 02 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai ); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad del extremo demandante respecto de la sentencia de primera instancia, radica en lo siguiente:
Indica que contrario a lo mencionado en primera ins tancia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, además de verificarse el evento dañoso que corresponde a la privación, es necesario determinar que la medida restrictiva no fue provocada por la conducta activo u omisiva del sindicado, además de observar los lineamientos del ordenamiento procesal penal para decretarla, conllevando que deba analizarse la culpa de la víctima a fin de establecer que aquella se expuso a la decisión.
En el present e caso, reitera que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, por cuanto se demuestra que se privó de la libertad al demandante como consecuencia del actuar o accionar de las entidades accionadas, quedando con posterioridad en libertad por haberse decretado la absolución, lo que demuestra que la medida se tornó injusta al no poder probarse el delito por el cual fue iniciada la investigación penal en su contra.
Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se emita condena favorable a las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por
lugar se emita condena favorable a las pretensiones.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apela ción, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
6.1. De la parte Demandante
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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6.2. De la Nación – Rama Judicial
Requiere que se confirme la decisión de primera instancia, en la medida que en el recurso de alzada, el extremo activo no expone fundamentos de hecho o de derecho que orienten a modificar el fallo adoptado, pues se limita a transcribir apreciaciones de carácter subjetivo en relación con la privación de la libertad, sin aportar pruebas o evidencias para demostrar que fue injusta, ilegal o desproporcionada.
En el presente caso, no se configura ningún tipo de error, ni falla en el servicio, y mucho menos un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad, pues al examinar las actuaciones de la entidad en el trámite del proceso penal, el Juez de Control de Garantías actúo conforme a la Constitución en cumplimiento de deber legal. Por otro lado, los delitos endilgados ameritaban imponer medida restrictiva por la
de la entidad en el trámite del proceso penal, el Juez de Control de Garantías actúo conforme a la Constitución en cumplimiento de deber legal. Por otro lado, los delitos endilgados ameritaban imponer medida restrictiva por la gravedad de los mismos.
De otra parte, al haber sido absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo , ello significa que existió duda sobre su responsabilidad, lo cual no necesariamente implica su inocencia , conllevando que el extremo demandante no acreditó el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad.
6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación
Solicita que se mantenga la decisión proferida en primera instancia, en la medida que el extremo demandante no demostró que exista prueba o evidencia que determine que la privación se tornó injusta, ilegal o desproporcionada, pues no basta con efectuar una afirmación, sino es necesario establecer que el daño fue antijurídico.
Por otro lado menciona, que la Fiscalía no tiene la facultad de decretar la medida de aseguramiento, sino que es el Juez de Control de Garantías quien la ordena conforme al material probatorio y los indicios que existan en contra del sindicado frente a la comisión de los delitos que se imputen.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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Adicional, refiere que si bien en etapa de juicio fue declarada la absolución,
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Adicional, refiere que si bien en etapa de juicio fue declarada la absolución, ello obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo, sin que por tal circunstancia se tenga certeza de la inocencia del demandante, máxime cuando en etapa instructiva se contaba con elementos probatorios para señalar al actor como coautor de los delitos endilgados. Así mismo, tampoco se podía los d elitos enjuiciados permitían que la medida de aseguramiento fuera necesaria por la gravedad de las conductas.
6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.5. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual
orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusivaRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la N ación, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del CPACA. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 1 del CPACA. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva de sentencia proferida el 14 de diciembre de 201 6 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual, se absolvió a Mario Andrés Vega Benavides por los punibles de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado consumado, hurto calificado y agravado tentado, así como fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, a ccesorios, partes o
1 Artículo 164 CPACA (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (…)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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municiones, decisión que no fue objeto de impugnación , quedando
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municiones, decisión que no fue objeto de impugnación , quedando ejecutoriada en la misma fecha. (fls.12-17 cp.3)
La caducidad del presente medio de control se contabiliza a partir del día siguiente a la ejecutoria, esto es, desde el 15 de diciembre de 2016 , plazo que vencía el 15 de diciembre de 2018 y tal como se indicó en auto del 12 de junio de 2019 (fls.35 -40 c.1), por medio del cual se resolvió recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad del presente medio del control, la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público fue radicada el 14 de diciembre de 2018, previó a que el término feneciera.
Evidenciado que una vez surtido el trámite concil iatorio y expedida la correspondiente constancia por parte del Ministerio Público el 07 de marzo de 2018 (fl.50-51 cp.2), fue reanudado el término para interponer el medio de control y la demanda fue radicada dentro del término legalmente establecido el 08 de marzo de 2018. (fl.24 c.1)
2.3. De la legitimación en la causa por activa
Mario Andrés Vega Benavidez en calidad de víctima directa pues se inició proceso penal en su contra; Julia Astrid Quintero Urbano en calidad de compañera permanente; Miller Andrés Vega Quintero en calidad de hijo (fl.3
Mario Andrés Vega Benavidez en calidad de víctima directa pues se inició proceso penal en su contra; Julia Astrid Quintero Urbano en calidad de compañera permanente; Miller Andrés Vega Quintero en calidad de hijo (fl.3 cp.2); Pedro José Vega Reyes e Hilda Aura Benavides en calidad de padres (fl.1 cp.2); José Javier Vega Benavides (fl.8 cp.2), Fernando Vega Benavides (fl.7 cp.2) , Pedro Marino Vega Benavides (fl.10 cp.2) y Jeisson Manuel Acosta Benavides (fl.6 cp.2) en calidad de hermanos; demostraron los vínculos que los unen entre sí con los correspondientes registros civiles de nacimiento y declaraciones extrajuicio allegadas. Así mismo confirieron poder en debida forma (fls.13-22 c.1).
2.4. De la legitimación en la causa por pasiva
Las partes demandadas la constituye n la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , persona jurídica de derecho público, fue ronRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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notificadas de la demanda y ha n participado en todas las instancias procesales y se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fls.1-10 cp.2). • Copia audiencia preliminar del 31 de marzo de 2014, surtida en proceso
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes. (fls.1-10 cp.2). • Copia audiencia preliminar del 31 de marzo de 2014, surtida en proceso penal No. 11001-61-01-630-2013-80088. (fl.12 cp.2). • Copia orden de captura No. 022 del 31 de marzo de 2014. (fl.13 cp.2). • Copia sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado 36
Penal del Circuito con Función de Conocimiento. (fls.14-17 cp.2). • Copia acta de audiencia de lectura de sentencia del 14 de diciembre de 2016. (fl.18 cp.2). • Certificación emitida por el Inpec. (fl.44-45 cp.2). • Declaración extrajuicio rendida por Julia Astrid Quintero Urbano ante la Notaría Segunda de Soacha. (fl.23 cp.2). • Declaración extrajuicio rendida por Jineth Marcela Torres Fonseca ante la Notaría Segunda de Soacha. (fl.24 cp.2). • Declaración extrajuicio rendida por María Luz Ángela Barragan Mendoza ante la Notaría Segunda de Soacha. (fl.29 cp.2). • Oficio No. RU -O-1271 del 29 de enero de 2019, por medio del cual el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió copia de expediente bajo radicado No. 11001-61-01-630-201380088. (fls.1-342 cp.3)
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
remitió copia de expediente bajo radicado No. 11001-61-01-630-201380088. (fls.1-342 cp.3)
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer ¿sí la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y patrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de privación de la libertad de la que fue víctima Mario Andrés Vega Benavides , con ocasión del proceso penal adelantado bajo radicado No. 11001-61-01-630-2013-80088, quien permaneció privado de la libertad más de 19 meses contados desde el 12 de junio de 2014 al 15Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 037 – 2019 – 00059 – 02
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de enero de 2016 en el Centro Carcelario y Penitenciario de Bogotá ?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho a que se reconozcan los perjuicios reclamados?.
Para la Sala, hay lugar a revocar la sentencia recurrida en tanto fue demostrada la configuración de los elementos necesarios para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial de la s demandadas, pues de acuerdo a las pruebas obrantes , las actuaciones de las entidades demandadas no se ciñeron a las disposiciones lega les y se aprecia que la víctima fue expuesta a una carga adicional.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
demandadas no se ciñeron a las disposiciones lega les y se aprecia que la víctima fue expuesta a una carga adicional.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De los fundamentos normativos de la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá
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