TA CUN - 11001333603720190025801-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720190025801-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., 22 de junio de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720190025801

Demandantes: Rubén Esneider Rojas López y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2022 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Se revocará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la leishmaniasis que el demandante tuvo durante su estado de conscripción le hubiese causado alguna secuela, ni los perjuicios reclamados en la demanda.

ANTECEDENTES

1. El señor Rubén Esneider Rojas López prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y estuvo adscrito al Batallón de Infantería N° 03 «Batalla de Bárbula». Según la demanda, en el mes de agosto de 2018 patrullaba en el municipio de Cisneros – Antioquia, cuando presentó un brote de leishmaniasis en su codo izquierdo.

2. Por ese motivo, fue tratado con «glucantime» en el Hospital Militar de Medellín y, según concept o rendido por un médico especialista en salud ocupacional, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10,5%.

Planteamiento de las partes

Medellín y, según concept o rendido por un médico especialista en salud ocupacional, sufrió una disminución de la capacidad laboral del 10,5%.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante afirmó que el Ejército Nacional era responsable porque había adquirido la enfermedad en cumplimiento del servicio militar obligatorio, de manera que se desbordó la carga pública que debía soportar.Referencia: 11001333603720190025801

Demandantes: Rubén Esneider Rojas López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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4. Por su parte, el Ejército Nacional adujo que le prestó la atención médica necesaria al demandante y que lo regresó en las mismas condiciones en las que ingresó al establecimiento, es decir, sin impedimento para desempeñar actividades cotidianas.

5. Señaló que, en todo caso, se configuró un riesgo permitido porque el señor Rubén Esneider Rojas López podría haber adquirido la leishmaniasis independientemente de su estado de conscripción.

6. Por lo anterior, se opuso al reconocimiento de los perjuicios solicitados por concepto de daño moral y daño a la salud dado que no se había acreditado su causación. Así mismo, solicitó negar el reconocimiento de algún perjuicio material toda vez que la afección había sido tratada y la secuela adquirida no le impedía realizar actividades en el ámbito laboral.

Relación de los medios de prueba

7. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: dictamen pericial rendido por médico especialista en salud ocupacional, piezas de la historia clínica del señor Rubén Esneider Rojas López, ficha

Relación de los medios de prueba

7. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: dictamen pericial rendido por médico especialista en salud ocupacional, piezas de la historia clínica del señor Rubén Esneider Rojas López, ficha médica unificada, ficha de notificación de datos básicos para leishmaniasis cutánea.

La sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C. consideró que el Ejército Nacional era responsable de la afección que sufrió el señor Rubén Esneider Rojas López al haber determinado el lugar de prestación de su servicio militar obligatorio.

9. Así, ordenó reconocer perjuicios por concepto de daño moral debido a que se acreditó la disminución de la capacidad laboral y el parentesco de los demandantes con la víctima directa.

10. Por otra parte, negó el reconocimiento de l perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, pues el demandante no demostró haber devengado un ingreso antes de ser reclutado. También negó la indemnización solicitada por daño a la salud al considerar que la secuela de la lesión no limitaba funcionalmente al demandante.Referencia: 11001333603720190025801

Demandantes: Rubén Esneider Rojas López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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11. En consecuencia, la indemnización fue reconocida así:

«PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la

«PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de RUBÉN ESNEIDER ROJAS LÓPEZ.

SEGUNDO. A efectos de a reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de RUBÉN ESNEIDER ROJAS LOPÉZ CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES

Rubén Esneider Rojas López (Lesionado) 20 SMLMV Rubén Darío Rojas Chavarría (Padre) 20 SMLMV Sofía Rojas Jaramillo (Hermana) 10 SMLMV Yeison Ferney Rojas Gómez (Hermano) 10 SMLMV Rocío de Jesús Chavarría Rodríguez (Abuela) 10 SMLMV

TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda

(…)».

Los recursos de apelación

12. La parte demandante presentó recurso de apelación para que i) se reconociera la indemnización que por daño moral solicitó el abuelo de la víctima directa y ii) se revocara la negativa al reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño material y a la salud.

13. En tal sentido, el apoderado indicó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la indemnización solicitada por el señor Darío de Jesús

perjuicios por concepto de daño material y a la salud.

13. En tal sentido, el apoderado indicó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la indemnización solicitada por el señor Darío de Jesús Rojas Jaramillo – abuelo de la v íctima directa – pese a que acreditó su parentesco.

14. Sobre el perjuicio material negado, refirió que el dictamen pericial aportado demostraba una disminución de la capacidad laboral que «por lógica común y elemental» determinaba las secuelas del señor Rojas López para desempeñarse en algunas áreas laborales. Así mismo, afirmó que para su reconocimiento no interesaba si el demandante era trabajador activo.

15. Finalmente, señaló que el daño a la salud no se configuraba únicamente cuando algún órgano perdía su funcionalidad , por lo que la deformidad permanente por cicatrices que le causó la afección al exsoldado generaba una perturbación a su salud que hacía procedente el reconocimiento de una indemnización por ese concepto.Referencia: 11001333603720190025801

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16. Por su parte, el Ejército Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que los perjuicios morales fueran tasados de forma proporcional de conformidad con la levedad de la lesión.

Alegatos de conclusión

17. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

La competencia

Alegatos de conclusión

17. Ni las partes ni el Ministerio Público se pronunciaron en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

La competencia

18. Esta sala es competente para conocer el recurso, por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia

(art. 153 del C.P.A.C.A.). Como ambas partes apelaron la sentencia, la competencia es plena1.

Problemas jurídicos

19. ¿El juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre la indemnización solicitada por concepto de daño moral por el señor Darío de Jesús Rojas Jaramillo, en calidad de abuelo de la víctima directa?

20. ¿El dictamen pericial aportado con la reforma de la demanda cumple con los requisitos legales para ser valorado en este proceso?

21. ¿La Junta Médico Laboral es el único medio de prueba procedente para acreditar el perjuicio reclamado por los soldados conscriptos cuando sufren daños durante el servicio militar obligatorio?

1 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, en providencia del 01 de abril de 2020, rad. 110010315000202000053600(AC) señaló: «38. La competencia que se otorga al superior que conoce el recurso de apelación de la sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. La norma en comento señala expresamente lo siguiente: (…)

sentencia se encuentra definida en el artículo 328 del Código General del proceso, el cual establece que cuando ambas partes hayan apelado la decisión, el superior podrá resolver sin limitaciones. La norma en comento señala expresamente lo siguiente: (…)

39. De esta manera, resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el recurso de apelación, por lo que en el evento en que solo una de las partes eleve el mismo, la decisión de segunda instancia, por regla general, no le puede ser más desfavorable en relación con lo decidido por el juez de primera instancia (non reformatio in pejus); sin embargo, si la impugnación es presentada por ambas partes, el superior adquiere competencia para resolver sin limitaciones»Referencia: 11001333603720190025801

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22. En caso de que esa prueba no constituya una tarifa legal, se establecerá si los medios probatorios aportados por el demandante dan cuenta del perjuicio reclamado, y si la cuantificación realizada por el juzgado de primera instancia corresponde con la gravedad del daño acreditada en este caso.

El rechazo de la demanda respecto del señor Darío de Jesús Rojas Jaramillo

23. La sala advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgado instructor no omitió pronunciarse respecto de la indemnización solicitada por el señor Darío de Jesús Rojas Jaramillo, en calidad de abuelo de la víctima directa, por concepto de daño moral.

juzgado instructor no omitió pronunciarse respecto de la indemnización solicitada por el señor Darío de Jesús Rojas Jaramillo, en calidad de abuelo de la víctima directa, por concepto de daño moral.

24. Al efecto, consta que el 30 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y

siete Administrativo de Bogotá D.C. inadmitió la demanda presentada por el señor Rubén Esneider Rojas López y su núcleo familiar 2 para que, entre otras cosas, los registros civiles fueran aportados en copias auténticas y se allegara el poder otorgado por el señor Darío de Jesús Rojas Jaramillo.

25. El 14 de noviembre de 2019, el apoderado demandante subsanó la demanda y allegó el poder requerido. Sin embargo, el 01 de julio de 2020, el juez de primera instancia rechazó la demanda respecto del señor Darío de Jesús Rojas Jaramillo porque no era posible establecer la calidad en que actuaba, dado que no había sido aportado su registro civil de nacimiento.

26. Esa decisión quedó en firme pues el apoderado demandante no presentó algún recurso , de manera que no le era posible al juzgado instructor pronunciarse sobre la indemnización solicitada por el señor Rojas Jaramillo en calidad de abuelo de la víctima directa.

27. Así, de conformidad con lo expuesto, este punto constituye una cuestión que tampoco puede ser analizada en esta instancia.

El dictamen pericial carece de eficacia probatoria

28. El concepto médico fue realizado por un médico especialista en salud ocupacional, quien declaró que la calificación se realizaba conforme: «con

cuestión que tampoco puede ser analizada en esta instancia.

El dictamen pericial carece de eficacia probatoria

28. El concepto médico fue realizado por un médico especialista en salud ocupacional, quien declaró que la calificación se realizaba conforme: «con el Decreto 94 de enero 11 de 1989 y Decreto 1796 de septiembre 14 del

2000».

2 Conformado por Rubén Darío Rojas Chavarría (padre), Yeison Ferney Rojas Gómez (hermano), Sofía Rojas Jaramillo (hermana), Darío de Jesús Rojas Jaramillo (abuelo) y Rocío de Jesús Rojas Chavarría (abuela).Referencia: 11001333603720190025801

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29. De ahí que la sala advierta que el profesional de salud carece de idoneidad para realizar dicha valoración y calificar la afección del señor Rubén Esneider Rojas López, por las razones que se explicarán a continuación.

30. El artículo 19 del Decreto 94 de 1989 establece que las valoraciones realizadas bajo los parámetros allí establecidos deberán ser determinadas únicamente por las autoridades médico – Militares y de Policía. En este

sentido, señala:

«Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía.

Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión»

31. En ese sentido, el Decreto 1796 de 2000 señala:

«ARTICULO 2. DEFINICIÓN. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.»

32. Es decir que los criteri os establecidos en esa norma establecen que deben ser valorados por parte de las autoridades médicas de las Fuerzas Militares, requisito que no cumple el galeno que emitió el concepto médico, puesto que afirmó ser médico especialista en salud ocupacional, «ex

miembro Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia».

33. De otro lado, esos decretos establecen que la capacidad psicofísica regulada allí, debe ser evaluada por tres médicos, y que, además de que

miembro Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia».

33. De otro lado, esos decretos establecen que la capacidad psicofísica regulada allí, debe ser evaluada por tres médicos, y que, además de que deben ser de planta, uno de ellos debe ser el médico tratante y representante de «medicina laboral».Referencia: 11001333603720190025801

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34. Así, el concepto médico aportado con la demanda no lleva a esta sala al convencimiento de que sus conclusiones sean acertadas porque el galeno que lo rindió no era el idóneo para interpretar y aplicar los conceptos contenidos en las normas en las que se fundamentó la prueba, pues, se reitera: i) no acreditó ser autoridad médica de las Fuerzas Militares; ii) el afectado debió ser valorado por tres médicos, y uno debía ser el tratante.

35. Por lo tanto, el dictamen pericial no cumple con lo dispuesto en el artículo 226 del C.G.P., por lo que no se le otorgará mérito probatorio.

El acta de la Junta Médica Laboral no constituye una tarifa legal

36. La sala advierte que el señor Rubén Esneider Rojas López no fue valorado por la Junta Médica Laboral.

37. Sin embargo, las actas de la Junta Médica Laboral o los dictámenes periciales no constituyen una tarifa legal para establecer el quantum de la indemnización por los perjuicios, pues lo determinante para fijar este concepto es el fundamento fáctico y probat orio del caso concreto, por lo

periciales no constituyen una tarifa legal para establecer el quantum de la indemnización por los perjuicios, pues lo determinante para fijar este concepto es el fundamento fáctico y probat orio del caso concreto, por lo que, ante su ausencia, el juez debe valorar otros medios probatorios para determinar la gravedad o levedad del daño. Al respecto, el Consejo de Estado consideró3:

«Así pues, conviene advertir que en el sub judice no obra prueba alguna de la incapacidad médico legal o el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo con ocasión de la lesión sufrida a la altura del tórax en los hechos ocurridos en “marzo del 2003”; no obstante lo cual, aquellas no constituyen una tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión , por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño. »

38. Por lo tanto, la sala procederá a valorar los demás medios probatorios aportados por la parte demandante con el fin de determinar si acreditó la gravedad de la afección que el señor Rubén Esneider Rojas López presentó durante el servicio militar obligatorio.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040), C.P: Hernán Andrade Rincón. Esa misma ratio decidendi fue acogida por la Subsección A, C.P. María Adriana Marín,

Rad. 23001-23-31-000-2005-00380-01(37040), C.P: Hernán Andrade Rincón. Esa misma ratio decidendi fue acogida por la Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 17 de marzo de 2023, Rad. 13001-33-31-000-2011-0005401 (53438); Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, en providencia del 02 de marzo de 2022, Rad. 05001-23-31-000-2010-002410-01 (50.561), entre otras.Referencia: 11001333603720190025801

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8 La indemnización del perjuicio moral

39. Para el cálculo de esta indemnización, lo determinante es valorar la gravedad o levedad de la lesión, y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso4.

40. En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado5 también ha considerado que la cuantificación del perjuicio moral debe ser proporcional al daño y las circunstancias particulares del origen y las consecuencias de la lesión.

41. Es decir que el juez debe realizar un razonamiento de las condiciones particulares de cada caso concreto para determinar el valor de la indemnización.

42. Ahora bien, la sala advierte que la historia clínica del señor Rubén Esneider Rojas López da cuenta que la leishmaniasis no le causó una secuela.

43. Por el contrario, consta que el Ejército Nacional le brindó al

42. Ahora bien, la sala advierte que la historia clínica del señor Rubén Esneider Rojas López da cuenta que la leishmaniasis no le causó una secuela.

43. Por el contrario, consta que el Ejército Nacional le brindó al demandante el tratamiento médico requerido. Y si bien esa patología le generó al afectado una lesión en su codo izquierdo, esa atención médica la curó, tan es así que el médico tratante indic ó que la herida presentaba una «ligera costra de tipo hemático, sin induración, dolor, ni sobreinfección», sin que alguna prueba sea indicativa de que le hubiese generado una cicatriz.

44. Por lo tanto, no es posible deducirse el perjuicio moral, es decir, los sentimientos de dolor, angustia, aflicción y temor que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño, puesto que la parte demandante incumplió con la carga probatoria (artículo 169 del C.G.P. 6) que le asiste, dado que no es posible determinar la gravedad de la lesión.

4 Sentencia de unificación Rad. 50001 -23-15-000-1999-00326-01(31172) del 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 5 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2001-02458-01(40098), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 «Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue».Referencia: 11001333603720190025801

Nubia Velásquez Rico. 6 «Artículo 167. Carga de la Prueba. Incumbe a las partes probar supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persigue».Referencia: 11001333603720190025801

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9 La indemnización del daño a la salud

45. El daño a la salud ha sido definido como una tipología de perjuicio inmaterial dirigido a resarcir económicamente «una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo»7. Es decir que, contrario a lo afirmado por el recurrente, para su reconocimiento es necesario que el demandante demuestre «la pérdida o alteración anatómica funcional que disminuya la integridad corporal de la víctima»8.

46. Así, esta sala ha reiterado que no basta con probar la disminución de la capacidad laboral, sino que se requiere demostrar una alteración a la salud, a las condiciones de vida normal y/o al desempeño de actividades cotidianas9.

47. Para el caso en concreto, la sala advierte que el demandante no acreditó que la «ligera costra de tipo hemático, sin induración, dolor, ni sobreinfección» causara una afectación a su integridad psicofísica de tal magnitud que justifique el rec onocimiento de una indemnización por ese concepto.

La indemnización del lucro cesante

48. Esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidad o futura), frustrada por el daño

concepto.

La indemnización del lucro cesante

48. Esta tipología de resarcimiento se orienta a reparar la afectación de la capacidad productiva (consolidad o futura), frustrada por el daño antijurídico10.

49. El reconocimiento de ese perjuicio alude al «resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar»11.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001233100020070013901(38222), C.P. Enrique Gil Botero. Reiterada en sentencia del 22 de noviembre de 2021, rad. 52001233100020090031803(52135), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de abril de 2023, rad. 11001333603120190037001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 04 de mayo de 2023, rad. 11001333603120190007202, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001-23-31-000-2007-00286-01. C.P. Nicolás Yepes

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 1º de junio de 2020, Rad: 68001-23-31-000-2007-00286-01. C.P. Nicolás Yepes Corrales. «En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reitera damente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.» 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170023801, M.P. Javier Tobo Rodríguez.Referencia: 11001333603720190025801

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50. De igual manera, esta sala considera que, para su reconocimiento, es necesario acreditarlo porque no opera presunción alguna respecto de su comprobación, contrario a lo ocurrido con el daño moral. Luego, «la carga procesal probatoria en materia de perjuici o material corresponde al demandante, por consiguiente, no opera tampoco la noción de arbitrio judicial»12.

51. En el marco de esa actividad probatoria, se han generado diversos escenarios de análisis que parten de un contexto común, esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante.

52. Ahora, la sala advierte que el argumento principal del recurrente para

escenarios de análisis que parten de un contexto común, esto es, la inexistencia de la tarifa legal (probatoria) para acreditar el lucro cesante.

52. Ahora, la sala advierte que el argumento principal del recurrente para solicitar el reconocimiento de una indemnización por este concepto corresponde a que con el dictamen pericial aportado se demostró la disminución de la capacidad laboral del exsoldado.

53. Sin embargo, como ya se indicó, en este caso el dictamen pericial aportado carece de eficacia probatoria, pues el médico que lo rindió no era el idóneo para interpretar y aplicar los conceptos contenidos en las normas en las que se fundamentó la prueba.

54. Además, ninguna prueba es indicativa de que el señor Rubén Esneider Rojas López hubiese sufrido una afectación en su capacidad productiva, por lo que no es posible reconocer una indemnización por ese concepto.

55. De otro lado, la historia clínica no da cuenta de que el afectado hubiese sufrido algún lucro cesante porque la leishmaniasis no le generó alguna secuela, ni afectó sus condiciones físicas para la producción de ingresos o desarrollo profesional.

56. Es decir que la parte demandante no demostró el carácter cierto del daño aludido.

57. Por lo anterior, la sala revocará la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas y agencias en derecho

58. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de

58. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de

12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecc ión A. Sentencia del 11 de noviembre de 2021, Rad: 11001334306120170021001, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.Referencia: 11001333603720190025801

Demandantes: Rubén Esneider Rojas López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

11 compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»13.

59. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de su causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 14, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.

60. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a cargo de la demandante, quien es la parte vencida en este proceso judicial.

mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a cargo de la demandante, quien es la parte vencida en este proceso judicial.

61. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10 554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 08 de julio de 2022, proferida por el

Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C.

En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional.

13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M .P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 14 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405Martínez. 14 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001333603720190025801

Demandantes: Rubén Esneider Rojas López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido

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