TA CUN - 11001333603720190030001-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190030001-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
Actor: JUAN FERNANDO GÓMEZ CIRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Demora injustificada en el nombramiento de quien superó concurso de méritos. Daño continuado.
Contabilización del término de caducidad cuando cesa el daño. Acto administrativo de nombramiento. Sentencia N°: SC3-2633A-05-23
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 31 de agosto de 2021 , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda y fijó agencias en derecho a cargo de la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 1° de octubre de 2019, el señor Juan Fernando Gómez Ciro, a través de apoderado
demandante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 1° de octubre de 2019, el señor Juan Fernando Gómez Ciro, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio d e control de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación , para que se le declare responsable por los perjuicios y pago de la indemnización causados por la falla en el servicio de la administración que condujo al retardo injustificado en su nombramiento en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
Actor: Juan Fernando Gómez Ciro Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia
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Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de la suma de $95.119.906 por daño emergente, $95.119.906 en calidad de perjuicio por lucro cesante y la suma de $86.937.155 por perjuicios materiales por prestaciones sociales. Lo anterior, sumado al pago de remuneraciones de los años 2015 a 2017 por un valor total de $382.942.748.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial del demandante indicó:
-. Reseña la demanda que, en el año 2008, se ofertó el Concurso Abierto de Méritos del Área Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, y el señor Juan Fernando Gómez Ciro participó y resultó dentro del Registro de Elegibles del Concurso de Méritos contenido en el Acuerdo No. 038 del 2015, en la Convocatoria 13, Grupo 10,
Gómez Ciro participó y resultó dentro del Registro de Elegibles del Concurso de Méritos contenido en el Acuerdo No. 038 del 2015, en la Convocatoria 13, Grupo 10, en el cargo de Asistente II de la Dirección Seccional de Boyacá, ocupando el puesto 6.
-. Refiere que, a pesar de que la lista definitiva de elegibles se publicó el 13 de julio de 2015, solo fue nombrado en el cargo mediante la Resolución 02431 del 12 de julio del 2017 y posesionado el 1 de agosto de 2017 mediante Acta No. 0067 , es decir, fue nombrado por orden de elegibilidad con retardo injustificado por parte de la entidad demandada.
-. Así, advierte que transcurrieron 2 años después de la publicación de la lista definitiva de elegibles, publicada el 13 de julio de 2015, por lo que co ncluye que la demandada no realizó las gestiones pertinentes para que el nombramiento de las personas que hacen parte de la lista de elegibles fuera de forma célere y eficiente , garantizándoles el acceso a los cargos públicos, generando un retardo injustif icado en los nombramientos de los participantes, máxime cuando lista perdía su vigencia el 13 de julio de 2017.
-. Finalizó indicando que la Fiscalía General de la Nación violó rotundamente lo estipulado por la ley que dispone realizar los respectivos no mbramientos inmediatamente pasados los 20 días de publicada la lista de elegibles, por tanto, debe ser condenada a cancelar todas las acreencias laborales que debió percibir el demandante desde el 14 de agosto de 2015 hasta el día de su nombramiento 12 de
inmediatamente pasados los 20 días de publicada la lista de elegibles, por tanto, debe ser condenada a cancelar todas las acreencias laborales que debió percibir el demandante desde el 14 de agosto de 2015 hasta el día de su nombramiento 12 de julio de 2017 , compuesta por sueldo básico, bonificación judicial, remuneraciones, bonificaciones por servicios, prima de servicios, primera de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de productividad anuales y proporcionales por año, entre otras.
2.3. De la contestación de la demandaFiscalía General de la Nación
Mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2020 , la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar la inexistencia del daño antijurídico en el presente asunto.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
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Refirió que el señalado proceso de selección se vio afectado por una serie de eventos jurídicos ajenos a la entidad, tales como (i) la expedición de dos actos legislativos que en su momento suspendieron el concurso (Acto Legislativo 001 de 2008 y Acto Legislativo 04 de 7 de julio de 2011), pero que a la postre fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia s C – 588 del 27 de agosto de 2009 y C – 249 del 29 de marzo de 2012 respectivamente; ii) decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que ordenaron la
declarados inexequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencia s C – 588 del 27 de agosto de 2009 y C – 249 del 29 de marzo de 2012 respectivamente; ii) decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que ordenaron la suspensión del registro de elegibles, iii) decisiones de tutela de la Corte Constitucional que ordenaron citar en igualdad de condiciones a los aspirantes, y iv) fallos de la Corte Suprema de Justicia que concluyeron que el proceso de selección no había perdido vigencia.
En aras de citar con criterios y condiciones objetivos de la convocatoria, la Comisión de Carrera de la época solicitó concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del DAFP, respecto a la forma de conf ormación de los listados de elegibles, específicamente si debía tenerse en cuenta además del grupo y la disciplina académica, el área de ubicación del empleo.
Por lo anterior, la Comisión Nacional de Administración de Carrera , mediante Acuerdo No. 012 del 3 de abril de 2013 , ordenó la suspensión del concurso hasta que se adoptara por parte de la Comisión, decisión respecto de la conformación de los Registros Definitivos de Elegibles.
Una vez analizado el concepto emitido por el Consejo de Estado, la Comis ión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en sesión del 22 de septiembre de 2014 decidió acogerlo respecto de la forma de conformación del Registro Definitivo de Elegibles del Concurso del Área Administrativa y Financiera del año 2008.
Para el 2014, la Fiscalía General de la Nación fue objeto de un proceso de modernización, tanto en su estructura como en sus procesos internos, el cual se
Definitivo de Elegibles del Concurso del Área Administrativa y Financiera del año 2008.
Para el 2014, la Fiscalía General de la Nación fue objeto de un proceso de modernización, tanto en su estructura como en sus procesos internos, el cual se materializó a través de los Decretos Leyes números 016 al 021 de 2014.
Mediante Acuerdo No. 001 del 13 de febrero de 2015 se reanuda el proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del Área Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
Superados todos estos temas, advierte que en el caso del demandante Juan Fernando Gómez Ciro, este alcanzó un puesto en la lista de elegibles, sin embargo, la posición alcanzada fue 25 de 17 cargos convocados, lo que no lo habilitaba para ocupar uno de los cargos convocados en los términos en que plantea la demanda, por lo tanto, su nombramiento debía esperar a la utilización del registro con los 17 primeros puestos ocupados.
Refiere que el demandante hace una interpretación errónea, reiterando que debe ser indemnizado a partir del 12 de agosto de 2015. Como el demandante no alcanzó un puntaje requerido para ocupar una posición meritoria en la lista de elegible para proveer el cargo, solo para él existía la necesidad de esperar que se generara unaRadicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
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vacante durante la vigencia de la precitada lista, contenida en el Acuerdo 038 del 13
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vacante durante la vigencia de la precitada lista, contenida en el Acuerdo 038 del 13 de julio de 2015, esto es hasta el 13 de julio de 2017.
Luego, refiere que mediante acción de tutela logró actualizar su hoja de vida y así , ascender al puesto No. 6 de la Lista, decisión plasmada en acuerdo No. 025 de abril de 2017.
Reitera que las manifestaciones del demandante no pueden ser entendidas como lo pretende la demanda, dado que el orden de elegibilidad que aquí manifiesta corresponde a situaciones consolidadas después de la firmeza de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 038 de 2008 y, por tanto, configura una situación jurídica diferente, que se propicia en el 2017 cuando el demandante solicita la actualización de la hoja de vida para mejorar su posición en el registro de elegibles y poder alcanzar una posición que le permita ocupar el cargo, cuando se presenta la vacante, como en efecto ocurrió.
Teniendo en cuenta que no se acreditó la mora alegada en la demanda, solicita se nieguen las pretensiones pues la posición meritoria del puesto No. 6 que reclama el demandante, solo la vino a alcanzar en abril de 2017, después de haber certificado experiencia profesional y laboral adicional, y solo a partir de esa fecha y no antes se puede decir que el demandante aumenta su puntaje, lo que alteró el orden del listado.
Propuso como excepciones, entre otras, la de caducidad, inexistencia de la responsabilidad al no acreditarse daño antijurídico, inexistencia de falla en el servicio,
Propuso como excepciones, entre otras, la de caducidad, inexistencia de la responsabilidad al no acreditarse daño antijurídico, inexistencia de falla en el servicio, deber de mitigar el riesgo y cobro de lo no debido.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia en la que se negó las pretensiones de la demanda así:
“PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda formuladas POR JUAN FERNANDO GÓMEZ CIRO en contra de la NACIÓNFISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia.
(…)”.
El daño que se alega en el presente asunto corresponde al retardo injustificado en el nombramiento del señor Juan Fernando Gómez Ciro en el cargo de Asistente II de la Dirección Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación.
Verificados los medios probatorios, encontró que el 13 de julio de 2015 se expidió el Acuerdo No. 38 “Por medio de la cual se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria No. 013-2008”, una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra losRadicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
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listados definitivos publicados en febrero de 2015 , dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008.
Conforme al artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014, el nombramiento en periodo de prueba debe producirse dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles, es decir, el nombramiento de las 17 personas que ocuparon los primeros 17 puestos debía realizarse a más tardar el 13 de agosto de 2015.
El demandante ocupó el puesto 25 y conforme a lo ya mencionado, para el cargo de Asistente II existían 17 vacantes.
El demandante alega que, pese a que la lista cobró videncia el 13 de agosto de 2015 y a que algunas personas no ocuparon los cargos, sólo fue nombrado en el cargo de asistente II hasta el 13 de julio de 2017 mediante Resolución No. 02431 , y que dicha mora injustificada le causó daño.
Para el A -quo, la situación del demandante es particular pues las personas que ocuparon el puesto 18 y siguientes para el cargo de asistente II tenían una mera expectativa pues surtidas las etapas del proceso de nombramiento de las primeras 17 personas se podía establecer si quedaban o no vacantes, que podrían ocuparse en el mismo orden de la lista.
Ahora bien, mediante Acuerdo No. 25 del 20 de abril de 2017 y en obediencia a lo dispuesto en orden de tutela, se valoró la información adicional a la registrada en el formulario de inscripción allegada por el señor Juan Fernando Gómez Ciro y se
Ahora bien, mediante Acuerdo No. 25 del 20 de abril de 2017 y en obediencia a lo dispuesto en orden de tutela, se valoró la información adicional a la registrada en el formulario de inscripción allegada por el señor Juan Fernando Gómez Ciro y se modificó su puntaje pasando del puesto 25 al puesto 6.
Para el Juez de instancia, no aparece acreditado que se le causara al demandante daño alguno, pues si bien se indica que debió habérsele nombrado una vez algunas de las 17 personas no aceptaron el cargo, no aparecen acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar que permitan establecer quiénes no aceptaron el cargo, en qué tiempo, quiénes aceptaron pero no tomaron posesión, ni cómo operó el proceso frente a los otros aspirantes que se encontraban en un mejor puesto en la lista de elegibles que el demandante.
Tampoco se vio solicitud alguna del demandante ante la entidad para requerir su nombramiento, y tampoco vio establecido con exactitud, en qué fecha debió haberse adelantado el nombramiento del demandante. Al no encontrar probado el daño, determinó impertinente realizar el estudio en relación a las presuntas omisiones alegadas por la parte actora contra la Fiscalía General de la Nación.
Por otro lado, dispuso la tasación de agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente para la demandada y a cargo del demandante.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandante
En escrito presentado el 15 de septiembre de 2021 , la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque integralmente la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Explica que si bien el señor Juan Fernando Gómez Ciro no se encontraba dentro de los primeros 17 cargos en la Convocatoria 013 -2008 Grupo 10, no es menos cierto que se encontraba dentro de la lista de elegibles y que la FISCALIA tenía un tiempo de 20 días hábiles, esto es, hasta el 12 de agosto de 2015 para nombrar los primeros 17 cargos y a partir del día 13 de agosto de 2015 tenía la obligación la Fiscalía de emitir un listado con los cargos revocados por no aceptación d el cargo o por no ubicación del elegible.
Infiere que se probó dentro del expediente que se habían posesionado 10 personas en la Convocatoria 013 del 2008 Grupo 10, para la cual se inscribió y participo el demandante, en ese sentido la Fiscalía General de la Nación debió continuar nombrando en orden de elegibilidad a quienes seguían en la lista hasta llegar a completar el nombramiento de las 17 personas que se encontraban en la lista de elegibles; es decir, haciendo una aproximación, tenía plazo la Fiscalía hasta el día 11 de septiembre de 2015 de seguir nombrando a todos los participantes de la lista de elegibles, hasta completar las 17 vacantes ofertadas.
elegibles; es decir, haciendo una aproximación, tenía plazo la Fiscalía hasta el día 11 de septiembre de 2015 de seguir nombrando a todos los participantes de la lista de elegibles, hasta completar las 17 vacantes ofertadas.
En el caso en concreto está demostrado que la Fiscalía General de la Nación tardó casi dos años en designar al demandante como ASISTENTE II en periodo de prueba y solo fue nombrado hasta el 12 de Julio de 2017, cuando para ello únicamente contaba 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de Julio de 2015) y debía la Fiscalía em pezar a nombrar a los primeros participantes que aparecían en los 17 cargos convocados y tenían hasta el día 12 de agosto de 2015 para hacerlo.
Reitera la jurisprudencia que se ha emitido en casos similares, dentro de las cuales se ha accedido a las pretensiones. Insiste en que se demostró el daño antijurídico y es imputable a la demandad a, ya que s í hubo una demora injustificada en el nombramiento de la lista de elegibles de la que hacía parte el demandante desde el 11 de septiembre de 2015 , y solo hasta el 12 de Julio de 2017 fue nombrado en la planta global de la entidad.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 22 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administr ativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”- Despacho del Magistrado Sustanciador.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
Actor: Juan Fernando Gómez Ciro
Tercera, Subsección “C”- Despacho del Magistrado Sustanciador.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
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A través de auto de 7 de junio de 2022, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes, por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que, si a bien lo tiene, emita su concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.
Recibidos los memoriales de alegatos de conclusión de las partes, y vencido el término otorgado, el proceso ingresó al Despacho el 13 de julio de 2022 para proferir sentencia de segunda instancia.
5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1.1. Parte demandadaFiscalía General de la Nación
Mediante correo electrónico del 29 de junio de 2022, el apoderado de la entidad demandada solicitó se confirme la decisión nugatoria de las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
La demandada afirma que no violent ó la expectativa de derecho que le otorgó al demandante su posición en la lista de elegibles. Misma que cumplió y respetó cuando antes del vencimiento del registro de elegible s realizó su respectivo nombramiento , para lo cual se hizo necesario generar la vacante mediante declaratoria de insubsistencia de otro funcionario, prueba de ello está en la Resolución No. 2 341 de 2017.
antes del vencimiento del registro de elegible s realizó su respectivo nombramiento , para lo cual se hizo necesario generar la vacante mediante declaratoria de insubsistencia de otro funcionario, prueba de ello está en la Resolución No. 2 341 de 2017.
En lo que refiere a su posición 6 en el registro de elegibles y que le valió para quedar dentro del número de cargos a proveer, es una situación que se consolida a partir del 20 de abril de 2017 cuando se hace la reclasificación, que no es más que la posibilidad que tienen los concursantes de acreditar – hacia adelante - experiencia y formación académica obtenidas con posterioridad a la fecha en que se realizó la valoración de análisis de antecedentes en la Convocatoria mencionada. Sin que ello quiera significar, como lo pretende la apoderada del demandante, hacer sus efectos retroactivos al momento en que quedó en firme el listado del registro de legibles de 12 de julio de 2015.
Insiste en la inexistencia de un daño y su antijuridicidad, máxime cuando por la posición que bien reconoce el demandante, tenía el deber jurídico de esperar su nombramiento hasta antes de la expiración del registro de elegibles siempre y cuando existiera la vacante, lo cual efectivamente sucedió para el momento e n que fue nombrado.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
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Dado que no se acreditaron los presupuestos constituyentes de la falla del servicio en función de la expectativa legitima del demandante, ni con el recurso de apelación se
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Dado que no se acreditaron los presupuestos constituyentes de la falla del servicio en función de la expectativa legitima del demandante, ni con el recurso de apelación se logra derrotar la providencia del a quo, solicita confirmar la decisión de primera instancia.
5.1.2. De la parte demandante.
Con correo electrónico del 11 de julio de 2022, la parte actora reitera su oposición a la negativa de las pretensiones con lo siguiente:
Encuentra inmodificable el hecho de que el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para nombrar en período de prueba, en estricto orden descendente de los registros de elegibles conformados para la Convocatoria 013 de 2008, es de veinte (20) días hábiles.
Advierte que el señor Juan Fernando Gómez Ciro, en l a Convocatoria No. 0013 de 2008Grupo 10 , para el cargo de Asistente Administrativo II , hoy denominado Asistente II , se ofertaron 17 cargos, y solo se posesionaron 10 personas según contestación de la Fiscalía Gener al de la Nación con Oficio No. STH -30100 del 03/02/2020 y en el que el demandante ocupó el puesto No. 25, inicialmente, y después del cumplimiento de la orden judicial por intermedio de la tutela que instaur ó el demandante, fue reclasificado, pasando del p uesto 25 al puesto 6 de los 17 cargos ofertados o vacantes.
Refiere que quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación omitió el deber legal de actualizar las hojas de vida de los participantes, como lo ordenaba el Acuerdo
ofertados o vacantes.
Refiere que quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación omitió el deber legal de actualizar las hojas de vida de los participantes, como lo ordenaba el Acuerdo No. 001 del 2006, en los 3 primeros meses del año.
La Fiscalía General de la Nación contaba con 20 días hábiles desde la publicación del registro de elegibles (13 de julio del 2015) para efectuar en tiempo la designación, es decir, hasta el 12 de agosto del 2015.
Atendiendo a que el demandante ocupó el puesto 25, la Fiscalía General de la Nación, una vez conoció que no se posesionaron todos los convocados de la lista según su orden de elegibilidad, debió a más tardar en los primeros tres meses del año siguiente (enero a marzo de 2016), realizar la actualización de la lista de elegibles y haber redefinido el puntaje y publicado la lista en el orden correspondiente. Lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 24 del Acuerdo No. 01 de 2006.
En consecuencia, la demandada debió realizar la reclasificación a más tardar el mes de marzo de 2016, no obsta nte, lo hizo el 17 de julio del 2017, a saber, 15 meses después del plazo determinado en la normatividad vigente, incurriendo en esa forma en una demora injustificable que configura la falla del servicio.
Argumenta la parte demandante que acreditó la fall a del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nacional al nombrar al señor Gómez Ciro tardíamente en el cargo Asistente Administrativo II, hoy denominado Asistente II, de la planta global de
Argumenta la parte demandante que acreditó la fall a del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nacional al nombrar al señor Gómez Ciro tardíamente en el cargo Asistente Administrativo II, hoy denominado Asistente II, de la planta global de la entidad, motivo por el cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es ésta la encargada de juzga r las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Legitimación en la causa.
6.2.1. Por activa.
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho
Teniendo en cuenta que la legitimación en la causa, puede definirse como la capacidad que tiene una persona para formular pretensiones y/o contradecirlas, con fundamento en la existencia de una relación sustancial de la cual deriva su derecho de acción o de excepción, encuentra la Sala que existe legitimación de hecho por activa, comoquiera que la parte demandante elevó pretensión en ejercicio de su derecho de acción en contra de la entidad demandada y se probó que el señor Juan Fernando Gómez Ciro es el perjudicado de las presuntas omisiones que demanda en el presente medio de control respecto de la Fiscalía General de la Nación.
6.2.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimaciónRadicado: 11001-33-36-037-2019-00300-01
Actor: Juan Fernando Gómez Ciro Demandado: Fiscalía General De La Nación Asunto: Sentencia segunda instancia
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procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión qu e ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favor
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