TA CUN - 11001333603720190033401-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720190033401-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001 33 36 037 – 2019 - 00334 - 01

Actor: LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Instancia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RÉGIMEN OBJETIVO –

LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO – PÉRDIDA DE LA

CAPACIDAD LABORAL - LEISHMANIASIS CUTÁNEA –

PERJUICIOS MORALES - DAÑO A LA SALUD –

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES

Sentencia No. SC3-2703-05-23

Sistema: ORALIDAD - LEY 2080 DE 2021

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 9 de septiembre de 2021 , por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 9 de septiembre de 2021 , por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Luis Miguel Ruiz Trujillo (víctima), Benjamín Ruiz Molina y Petrona Ignacia Trujillo como padres del conscripto , en nombre propio y en representación de su menor hija Natalia Ruiz Trujillo; y Sindi Yojana, Jaider José, Diana Patricia y Yerly Patricia Ruiz Trujillo (hermanos), en ejercicio del medio de control de r eparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a Luis Miguel, con motivo de las lesiones que sufrió en la prestación de su servicio militar obligatorio.

2.1. Como pretensiones del medio de control solicitó: se condene a la Nación a indemnizar los perjuicios morales en 110 smlmv; por daño a la salud , 20 smlmv para la víctima y sus padres , y 10 salarios para sus hermanos, y se reconozca el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesa nte $44.963.139,68 M/Cte.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:

  • Luis Miguel Ruiz Trujillo prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2018, adscrito al Batallón
  • Luis Miguel Ruiz Trujillo prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular desde el 8 de febrero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2018, adscrito al Batallón de Ingenieros Nro. 15 “Gr. Julio Londoño Londoño” en el Departamento del Chocó.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 33 36 037 – 2019 - 00334 – 01

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO y otros

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 2 de 15

  • De conformidad con los exámenes previos a la incorporación , Luis Miguel gozaba de excelentes condiciones de salud, siendo declarado apto para el cumplimiento del servicio.
  • Luis Miguel Ruíz, durante la prestación del servicio militar obligatorio, padeció de leishmaniasis cutánea, por lo que tuvo tratamiento de glucantime en 4 dosis, lo que le generó pancreatitis aguda, por lo que fue tratado con anfotericina B bajo hospitalización.
  • Mediante orden administrativa de personal Nro. 1771 del 31 de julio de 2018 el Director de Persona l del Ejército ordenó el desacuartelamiento del soldado regular , dejándose constancia en los exámenes de evacuación y desacuartelamiento la “leishmaniasis una vez”.

2.4. Trámite de primera instancia: En auto del 5 de febrero de 2020 se admitió la demanda, ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.5. Contestación de la demanda : La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército

demanda, ordenando la notificación a la accionada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

2.5. Contestación de la demanda : La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo:

Para el reconocimiento del daño a la salud, en las Juntas Médicas que valoran la afección denominada como Leishmaniasis , se indica de forma clara que, a pesar de haber sido contagiado de esta enfermedad, una vez tratada l a misma, no queda limitación funcional alguna y la única secuela que se valora son las cicatrices que dejan las picaduras; sin embargo, más allá de la ficha epidemiológica aportada por el actor, el mismo no allegó como soporte documental el acta de junta m édico laboral, documento necesario e indispensable para determinar la posible disminución de la capacidad laboral, lo que hace que el daño en el caso sea inexistente.

Dado lo anterior, si bien es cierto, a Luis Miguel le fue diagnosticada la leishmaniasis, también los es, que sobre ésta se presentó la atención médica y el tratamiento correspondiente, y se devolvió al soldado en las mismas condiciones a su hogar, sin impedimento alguno para continuar el desempeño de las actividades cotidianas, pues no tuvo ningún otro incidente en la entidad.

Si bien el ex soldado adquirió una enfermedad estando bajo el cuidado y protección de la demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera tenido secuelas o consecuencias que modificaran sus condiciones de existen cia, pues la leishmaniasis fue objeto de tratamiento y puede afirmarse que en la actualidad es un hecho superado

de la demandada, no se evidencia que dicha afección hubiera tenido secuelas o consecuencias que modificaran sus condiciones de existen cia, pues la leishmaniasis fue objeto de tratamiento y puede afirmarse que en la actualidad es un hecho superado que, a pesar de haber ocurrido , no representa daño alguno ni moral, ni material ni mucho menos en la salud del demandante.

Finalmente alegó la existencia de un riesgo permitido, pues el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejército Nacional, son zonas del área rural del país, donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas y tropicales, generándose una presunción de contagio para todo el personal militar, en cualquier grado (oficial, suboficial, soldados profesionales y regulares); empero , dicha carga debe ceder ante la obligación constitucional impuesta a las Fuerzas Militares de hacer presencia y garantizar la soberanía y seguridad de todo el territorio nacional; motivo por el cual el riesgo es inherente al rol de cualquier militar, ya sea oficial, suboficial, soldado profesional o soldado regular, en razón del fin superior impuesto en la Carta Política de 1991.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 9 de septiembre de 2021 el Juzgado 3 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“[…] PRIMERO: Declarar adminis trativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de LUIS

“[…] PRIMERO: Declarar adminis trativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral de LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 33 36 037 – 2019 - 00334 – 01

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO y otros

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 15

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral de LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO CONDENASE a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES

TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda […]”

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias

en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la cuenta de No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO. Se fija como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago estará a cargo de la parte demandada […]”

El A quo como problema jurídico pla nteó el “[e]stablecer si el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones adquiridas por LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO mientras prestaba servicio militar obligatorio, o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”.

El juez halló acreditado que Luis Miguel adquirió la enfermedad de leishmaniasis durante la prestación del servicio militar, de la cual derivó lesiones que según la Junta Médico Laboral fueron catalogadas como enfermedad profesional, y que le produjeron a Luis Miguel Ruiz Trujillo una disminución en su capacidad laboral de 10%, la cual es imputable al Estado.

Respecto de la liquidación de la condena , si bien reconoció la indemnización por perjuicios morales, negó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por

imputable al Estado.

Respecto de la liquidación de la condena , si bien reconoció la indemnización por perjuicios morales, negó los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por cuanto “… no se encuentra acreditado en el expediente que la víctima Luis Miguel Ruiz Trujillo realizara actividad económica alguna antes de ingresar a prestar su servicio al Ejército Nacional en su calidad de conscripto”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. La demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en lo correspondiente al reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales por los hechos irrogados durante la prestación del servicio militar obligatorio , por lo que debe reconocérsele su pago desde la fecha de los hechos hasta terminar el period o indemnizatorio de vida probable . Además, que al quedar demostrada la disminución de su capacidad laboral en el 10% se puede determinar la consolidación del daño a la salud por lo que procede su reconocimiento en un valor a los 20 smlmv.

4.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional recurrió el fallo de primera instancia solicitando su revocato ria en relación con la cuantificación de losREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 33 36 037 – 2019 - 00334 – 01

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO y otros

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 4 de 15

perjuicios morales reconocidos, señalando que deben reconocerse de forma proporcional al porcentaje de disminución de la capacidad laboral , es decir si las

Página 4 de 15

perjuicios morales reconocidos, señalando que deben reconocerse de forma proporcional al porcentaje de disminución de la capacidad laboral , es decir si las lesiones para el caso fueron calificadas en un 10%, la indemnización debió ser de 10.5 salarios mínimos; además que debe n probarse los perjuicios morales a favor de los familiares del demandante teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral es muy baja y no le causan ninguna limitación funcional al lesionado ; y por último que el servicio militar no puede entenderse como una actividad prod uctiva económica, porque esta solamente se limita a ser el cumplimiento de una obligación constitucional.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Por acta individual de reparto – secuencia 2008 - de 12 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado ponente, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” . El expediente fue ingresado por la Secretaría de la Sección al Despacho para su trámite el 26 de septiembre de 2022 (SAMAI 1 y 3).
  • A través de auto del 25 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, dando cumplimiento a su vez, a lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (mod., art. 67, Ley 2080/21)

(SAMAI 4).

  • Al no solicitarse pruebas en segunda instancia se ingresó el expediente al Despacho del Ponente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES

(SAMAI 4).

  • Al no solicitarse pruebas en segunda instancia se ingresó el expediente al Despacho del Ponente para proferir sentencia.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la NaciónMinisterio de Defensa – Fuerza Aérea, Armada, Ejército y Policía Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para c onocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

6.2. Caducidad de la acción

El término de 2 años, para presentar la demanda so pena de caducidad en ejercicio del medio de control de reparación directa se encuentra contemplado en el literal (i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que se contabilizará a partir de la ocurrencia del hecho causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

En el caso, de la historia clínica del paciente Luis Miguel Ruiz Trujillo se lee que el 12 de marzo de 2018 tuvo como “ DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: PACIENTE CON

demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.

En el caso, de la historia clínica del paciente Luis Miguel Ruiz Trujillo se lee que el 12 de marzo de 2018 tuvo como “ DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE LEISHMANIASIS” (Anexos demanda). La anterior fecha se tendrá como la de conocimiento de los hechos para el conteo del término de caducidad.

En ese sentido para la Sala el término de caducidad del medio d e control transcurrió entre el 13 de marzo de 2018 y el 13 de marzo de 2020.

Teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 5 de noviembre de 2019 , se tiene que su presentación se hizo dentro del término contemplado por el artículo 164 del CPACA, incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad por conciliación prejudicial o la del Decreto 564 del 15 de abril de 2020.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 33 36 037 – 2019 - 00334 – 01

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO y otros

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 5 de 15

6.3. Legitimación en la causa:

a. Por activa. La Sala considera que s e encuentra legitimado en la causa para adelantar el medio de control, la víctima directa Luis Miguel Ruiz Trujillo , pues al momento de la ocurrencia de los hechos se encontraba adscrito como soldado regular del Ejército Nacional.

También se legitima el actuar en la causa por activa los padres y hermanos del lesionado a través de los registros civiles de nacimiento, así:

del Ejército Nacional.

También se legitima el actuar en la causa por activa los padres y hermanos del lesionado a través de los registros civiles de nacimiento, así:

  • Registro Civil de Nacimiento de Luis Miguel Ruiz Trujillo Nro. 26491247 en el que se registran como padres la señora Petrona Ignacia Trujillo Doria y como padre Benjamin Francisco Ruiz Molina (fol. 31).
  • Registro Civil de Nacimiento de Natalia Paola Ruiz Trujillo Nro. 39297078 en el que fungen como padres la señora Petrona Ignacia Trujillo Doria y como padre

Benjamin Francisco Ruiz Molina (fol. 34).

  • Registro Civil de Nacimiento de Sindi Yojana Ruiz Trujil lo Nro. 26491246 en el que fungen como padres la señora Petrona Ignacia Trujillo Doria y como padre

Benjamin Francisco Ruiz Molina (fol. 35).

  • Registro Civil de Nacimiento de Jaider José Ruiz Trujillo Nro. 39297077 en el que fungen como padres la señora Petrona Ignacia Trujillo Doria y como padre

Benjamin Francisco Ruiz Molina (fol. 36).

  • Registro Civil de Nacimiento de Diana Patricia Ruiz Trujillo Nro. 24804624 en el que fungen como padres la señora Petrona Trujillo Doria y como padre

Benjamin Francisco Ruiz Molina (fol. 37).

  • Registro Civil de Nacimiento de Yerly Patricia Ruiz Trujillo Nro. 24804625 en el que fungen como padres la señora Petrona Trujillo Doria y como padre

Benjamin Francisco Ruiz Molina (fol. 38).

b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la

Benjamin Francisco Ruiz Molina (fol. 38).

b. Por pasiva. La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez s e notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u omisión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación mate rial en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.

La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:

“[…] La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimac ión material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer d e legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro

ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer d e legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de serREPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 33 36 037 – 2019 - 00334 – 01

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO y otros

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 6 de 15

resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores1.

En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la c ausa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de t al relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2[…]” En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte2[…]” En atención a lo referido, en el caso es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimado en la causa por pasiva porque es a quien se le endilga los daños sufridos por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

6.4. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia.

El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al juez de segunda instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la no reformatio in pejus. Para ello, el artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.

De lo anterior el Consejo de Estado ha referido que al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien p orque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de

éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”3, 4.

En consecuencia, la competencia del Ad quem está limitada a: (i) los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique

1 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y

de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001-23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “ La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero n o porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante ”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Expediente 13.356. Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765).

de abril de dos mil seis (2006); Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03263-01(15352). Citada en Sentencia de 26 de abril de 2017, Rad. No. 2003-00130-01(32765). 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras.REPARACION DIRECTA - SENTENCIA RADICADO: 11001 33 36 037 – 2019 - 00334 – 01

DEMANDANTE: LUIS MIGUEL RUIZ TRUJILLO y otros

DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Página 7 de 15

aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En el caso el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hace reparos a la sentencia de primera instancia respecto del reconocimiento de los perjuicios por las lesiones padecida s, por lo que la Sala realizará el análisis de los medios de convicción obra ntes en el expediente, para determinar si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

convicción obra ntes en el expediente, para determinar si hay lugar o no al reconocimiento de los perjuicios.

VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

7.1 Problema jurídico:

La Sala debe ocuparse de establecer si, como lo afirma el apelante:

¿Se demostró en el proceso un daño imputable a la Institución demandada, Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el soldado conscripto Luis Miguel Ruiz Trujillo , derivadas de la Leshmaniasis cutánea que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio?

En caso afirmativo ¿es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud como indemnización a l as lesiones por leishmaniasis cutánea, teniendo en cuenta que el soldado no probó que ejerciera actividad económica productiva al momento de ser reclutado para el servicio y la enfermedad fue tratada con éxito, de manera que a la fecha, no presenta secuelas ni limitación funcional que le impidan desarrollar con normalidad sus actividades cotidianas?

7.2. Tesis de la Sala: Se decide revocar los numerales tercero y quinto de la sentencia proferida en primera instancia, pues del caso, se halla acreditado el daño – la leishmaniasis cutánea - y su respectiva imputación al Estado, en tanto las patologías de Luis Miguel se adquirieron y diagnosticaron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, lo que conduce al respectivo reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud por el quebrantamiento del principio

de Luis Miguel se adquirieron y diagnosticaron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular, lo que conduce al respectivo reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de daño a la salud por el quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A su vez no procede la condena en costas o agencias en derecho, siendo tesis reiterada de esta Subsección.

Sin embargo, la Sala ha admitido que en caso de lesiones que no revisten mayor gravedad, el monto de los perjuicios morales para los familiares desde el 2º grado, se disminuye, en atención a que su incidencia en la esfera moral, con manifestaciones de angustia, congoja o sufrimiento, no tiene la misma intensidad que los casos de lesiones de mayor entidad. En consecuencia, para los hermanos de la víctima directa, el reconocimiento se tasará en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. La responsabilidad del Estado por daños causados a los conscriptos

El artículo 90 de la Constitución Polí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...