TA CUN - 11001333603720190037001-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720190037001-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-36-037-2019-00370-01

Sentencia: SC3-23032754

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Julián Eduardo Aragón Franco y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Accidente aéreo. Lesiones causadas a piloto profesional del Ejército Nacional . Responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros de la Fuerza Pública. Conducción de aeronaves. Actividad peligrosa. Régimen de responsabilidad aplicable para quien tiene la guarda material de la actividad.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Julián Eduardo Aragón Franco, Víctor Manuel Aragón Mondragón, Flor Veneranda Franco de Aragón, Víctor Hugo Aragón Franco, María Angélica Aragón Franco, Yinna Carolina Bohórquez Gil y Guadalupe Aragón Bohórquez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 5 de diciembre de 20191, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada , así como el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el Mayor Julián Eduardo

la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada , así como el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el Mayor Julián Eduardo Aragón Franco a causa del siniestro aéreo en el que se vio involucrado el helicóptero UH – 1HLL con matrícula EJC – 5412, el cual estaba siendo piloteado por el demandante , en hechos ocurridos el pasado 18 de octubre de 2017 en el municipio de Copacabana – Antioquia.

En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios morales y materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor de los demandantes.

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 4 de agosto de 2021, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora en una suma equivalente a 1 SMMLV (fls. 114-119, c. 3).

Señaló la Juez de primera instancia que, aunque se probó el daño antijurídico causado a los demandantes, consistente en las lesiones corporales sufridas por el Mayor Aragón Franco, el mismo no era imputable a la demandada.

1El 11 de octubre de 2019 , la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial , el 28 de noviembre de ese año se declaró fall ida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl s. 54 y 55, c. 2).2 Julián Eduardo Aragón Franco y otros

audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl s. 54 y 55, c. 2).2 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

Indicó que, conforme la jurisprudencia contencioso administrativa , la conducción de aeronaves es una actividad peligrosa respecto de la cual es posible aplicar el régimen objetivo de responsabilidad del Estado siempre que la víctima directa del daño antijurídico no tenga la guarda material de la fuente de riesgo o actividad.

Aseguró que, como la situación descrita no tuvo lugar en el caso en concreto debido a que el señor Aragón Franco era el piloto de la aeronave accidentada, lo que implicaba que aquél asumió voluntariamente el riesgo de la actividad peligrosa y la misma hacía parte de su actividad laboral cotidiana, lo procedente era aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad o la falla en el servicio.

Afirmó que, aunque la parte actora sostuvo que el siniestro de la aeronave sucedió a causa de deficiencias en el mantenimiento y fabricación del helicóptero, lo cierto es que no se allegaron pruebas que así lo demostraran.

Destacó que en la demanda se hizo alusión a un dictamen realizado a la aeronave que presuntamente demostraba la falla en el mantenimiento de la misma, pero el mismo no se aportó con las pruebas del proceso, ni fue solicitado por la parte actora, quien se limitó a demostrar cuál era la situación laboral del demandante y su posterior retiro del Ejército Nacional.

En este orden de id eas, adujo la Juez de primera instancia que correspondía a la parte

demostrar cuál era la situación laboral del demandante y su posterior retiro del Ejército Nacional.

En este orden de id eas, adujo la Juez de primera instancia que correspondía a la parte actora acreditar la deficiencia del helicóptero que tripuló el Mayor Aragón Franco y, debido a que no se aportaron pruebas que acreditaran las condiciones en las que ocurrió el siniestro o que probaran omisiones en el mantenimiento o fabricación del aeronave, debían negarse las pretensiones de la demanda.

Finalmente, se condenó en agencias en derecho a la parte actora en una suma de 1 SMMLV.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el mismo día de su expedición (fl. 120, c. 3).

2. Fundamento del recurso.

El 19 de agosto d e 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que sí se probó la responsabilidad patrimonial del Estado por las lesiones sufridas por el Mayor Julián Eduardo Aragón Franco (fls. 121134, c. 3).

Señaló que la Juez de primera instancia omitió que la Ley dota al Juez de la reparación directa de facultades oficiosas para decretar las pruebas que considere necesarias para despejar las dudas que puedan surgir , sin que esté habilitado para “denegar la justicia cuando la incertidumbre brota de su personal raciocinio” pues ello “desbalancea la administración de justicia para cargar sobre la víctima las consecuencias originadas en la letargia de una ponderación poco razonable”.

Indicó que el deber de mantenimiento de las aeronaves corresponde al Ejército Nacional,

administración de justicia para cargar sobre la víctima las consecuencias originadas en la letargia de una ponderación poco razonable”.

Indicó que el deber de mantenimiento de las aeronaves corresponde al Ejército Nacional, dueño de la actividad peligrosa, pero no al comandante de la misma, aunado a que en la demanda se solicitó tener como prueba el dictamen de la empresa fabricante que atribuye3 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

la falla mecánica del helicóptero a la fatiga de una de las levas del rotor principal , cuyo efecto saca de funcionamiento la sustentabilidad del avión en aire y lo precipita a tierra.

Consideró que la decisión de primera instancia vulnera el derecho al debido proceso del demandante porque la Juez 37 Administrativa Oral citó jurisprudencia de otros Despachos sin verificar que los hechos discutidos en esos procesos tuvieran identidad fáctica a los del sub-lite, lo que impide que los usuarios de la justicia tengan claro el carácter vinculante del precedente judicial y configura error judicial.

Sostuvo que era incomprensible que se tuviera como acreditado i) el daño sufrido por el demandante, ii) las consecuencias de pérdida de su capacidad laboral, iii) su vínculo con la institución y iv) que aquella cesó cualquier tipo de investigación administrativa con ocasión de la conducta del demandante dentro del siniestro , p ero que no se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado pues se demostró que el Mayor Aragón Fran co no actuó con culpa y se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un hecho dañoso, la imputación a la administración pública “en este caso,

responsabilidad patrimonial del Estado pues se demostró que el Mayor Aragón Fran co no actuó con culpa y se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad, esto es, la ocurrencia de un hecho dañoso, la imputación a la administración pública “en este caso, el accidente de la aeronave de la entidad demandada” y la ocurrencia de un perjuicio indemnizable.

Refirió que, debido a que la conducción de aeronaves es una actividad peligrosa, se presume la culpa de quien se beneficia del desarrollo de la actividad riesgosa, destacando que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda, n o controvirtió las pruebas aportadas por la parte actora y tampoco cumplió con la carga probatoria que le incumbía.

Argumentó que la Juez de primera instancia cambió la presunción de culpa y la trasladó a la víctima, es decir “como si de su liberalidad, el Mayor Aragón hubiera sido el que hubiera cumplido el rol de la entidad demandada” , olvidando que aquél fue exonerado de toda responsabilidad por su conducta como comandante de la aeronave siniestrada.

También, aseguró que se vulneró el principio de non bis in ídem pues el Mayor Aragón Franco ya fue juzgado en su conducta por la autoridad competente y fue exonerado de toda responsabilidad mediante decisión que cesó el procedimiento de investigación administrativa adelantado en su contra, por lo que realizar un nuevo reproche en esta sede judicial “implica un nuevo juicio sobre su conducta por una actuación respecto de la que ya había sido absuelto”, considerando que se encuentra “presuntamente responsable por impericia y asunción personal del riesgo, lo cual es contraevidente y afecta los derechos fundamentales del demandante”.

absuelto”, considerando que se encuentra “presuntamente responsable por impericia y asunción personal del riesgo, lo cual es contraevidente y afecta los derechos fundamentales del demandante”.

En último lugar , insistió en que se estableció que la causa del accidente fueron las deficiencias in situ de la aeronave y, por ello, debe revocarse la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda.

Con auto del 25 de agosto de 2021, el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 135, c. 3).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 2 de febrero de 2022 el expediente fue repartido al Magistrado Ponente (fl. 136, c. 3).4 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

El 28 de marzo del mismo año, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora y se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 (fl. 139, c. 3).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones sufridas por el Mayor Julián Eduardo Aragón Franco, a causa del siniestro aéreo en el que se vio involucrado el helicóptero UH – 1HLL, el cual estaba siento piloteado por el demandante, en hechos ocurridos el pasado 18 de octubre de 2017.

El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora. Consideró que aunque se demostró el daño antijurídico causado a los demandantes, no se probó que el mismo fuera atribuible a la demandada por dos razones principales: primero, porque, a pesar de que la conducción de aeronaves es una actividad peligrosa, era improcedente aplicar un régimen de responsabilidad objetivo pues el Mayor Aragón Franco era quien tenía la guarda material de la actividad , lo que implicaba que aquél asumió el riesgo de la conducción de forma voluntaria y sólo se configuraba la responsabilidad si se probaba una falla en el servicio y, segundo, la parte actora no solicitó el decreto, ni aportó prueba que demostrara la falla de la aeronave, la omisión en el mantenimiento de la misma o algún tipo de deficiencia que probara la responsabilidad del Ejército Nacional.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde

la aeronave, la omisión en el mantenimiento de la misma o algún tipo de deficiencia que probara la responsabilidad del Ejército Nacional.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de apelación donde sostuvo que sí se probaron los elementos de la responsabilidad del Estado y alegó que se vulneraba los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el non bis in ídem del demandante . Indicó que correspondía al Juez de la reparación directa decretar pruebas de oficio para despejar las dudas que surgieran y no trasladar esa carga a la víctima , aunado a que el deber de mantenimiento de las aeronaves es exclusivo del Ejército Nacional, quien incumplió con la carga probatoria que le correspondía al operar la presunción de culpa en su contra por tratarse de una actividad peligrosa . Sostuvo que se probó que el Ejército Nacional cesó la investigación administrativa adelantada contra e l Mayor Aragón Franco por los mismos hechos, por lo que no podía juzgarse nuevamente su conducta, ni concluirse que fue por la impericia o por la asunción personal del riesgo que se causó el daño antijurídico. Además, alegó que se estableció que la causa del accidente fueron las deficiencias que presentó la aeronave, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia.

En virtud de lo anterior, corr esponde a la Sala determin ar si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por el daño antijurídico ocasionado al Mayor Julián Eduardo5 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

Nacional – Ejército Nacional por el daño antijurídico ocasionado al Mayor Julián Eduardo5 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

Aragón Franco teniendo en cuenta que i) la conducción de aeronaves es una actividad peligrosa que, según la parte actora, implica presumir la culpa de la entidad demandada respecto de los daños que se produzcan durante su ejercicio, ii) el demandante fue absuelto de responsabilidad disciplinaria por los hechos que originaron el daño antijurídico y iii) se acreditó que la aeronave sufrió deficiencias técnicas que conllevaron a la producción del siniestro aéreo.

En caso de no probarse la responsabilidad extracontractual de la d emandada, deberá determinar la Sala si hay lugar a revocar la condena en agencias en derecho establecida por la Juez de primera instancia a pesar de que de la demandante no apeló expresamente esta decisión.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones causadas al Mayor Julián Eduardo Aragón Franco, piloto de la aeronave siniestrada en los hechos ocurridos el pasado 18 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que la conducción de aeronaves

es una actividad peligrosa que refiere la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, que el demandante fue absuelto de todo tipo de responsa bilidad disciplinaria por los hechos sucedidos y que se probó que el accidente sucedió por deficiencias técnicas del helicóptero UH – 1HLL con matrícula EJC – 5412?

✓ ¿Debe revocarse la condena en agencias en derecho establecida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá a pesar de que no se apeló este aspecto de la sentencia de primera instancia de forma expresa?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia debido a que se probó el daño antijurídico causado a los demandantes, pero no su atribución jurídica por dos razones principales: i) es improcedente la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del Estado cuando quien alega la producción de un daño antijurídico es quien tiene a su cargo la fuente de riesgo de la actividad peligrosa de la conducción de aeronaves y ii) no se probó falla en el servicio atribuible a la demandada pues lo acreditado es que el Ejército Nacional cumplió con los chequeos de la aeronave para su puesta en vuelo y certificó que estuviera en condiciones de aeronavegabilidad y mantenimiento para el día de los hechos , siendo la causa del accidente un hecho ajeno y externo a la administración como lo fue la inapropiada fabricación

del álabe 60 del engranaje de la turbina del motor del helicóptero siniestrado, identificada por el fabricante de la aeronave, la cual no era conocida por la entidad demandada antes del accidente aéreo o, por lo menos, no se probó que así fuere.

✓ Debe revocarse la condena en agencias en derecho impuesta por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem y el artículo 306 del C.G.P., debido a que no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba de que se causaron expensas o g astos a la contrapa rte, acudiéndose a la subregla hermenéutica6 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

comprensiva del recurso de apelación donde se señala que cuando la parte actora controvierta el aspecto global de la sentencia en el recurso de apelación, se entiende que incluye también la condena en costas y agencias en derecho.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará la cláusula general de responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por daños ocasionados a miembros voluntarios o profesionales de la Fuerza Pública, el régimen de responsabilidad aplicable a los daños ocasionados en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de aeronaves, la libertad y la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

responsabilidad aplicable a los daños ocasionados en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de aeronaves, la libertad y la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la senten cia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y s iempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 19 de octubre de 2017 , día siguiente al siniestro aéreo que produjo las lesiones del Mayor Julián Eduardo Aragón Franco.

Así entonces, el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA transcurrió

siguiente al siniestro aéreo que produjo las lesiones del Mayor Julián Eduardo Aragón Franco.

Así entonces, el término de dos (2) años de que trata el artículo 164 del CPACA transcurrió entre el 19 de octubre de 2017 y el 19 de octubre de 2019; el mismo se suspendió entre el 11 de octubre y el 28 de noviembre de 2019 en virtud del trámite de conciliación prejudicial; y la demanda se presentó el 5 de diciembre de ese año, cuando aún faltaba un (1) día para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se

2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.7 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

predica una relación procesal entre el dem andante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El Mayor Julián Eduardo Aragón Franco se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material como quiera que se demostró que, al momento del siniestro aéreo , se encontraba piloteando el aeronave en calidad de soldado profesional del Ejército Nacional y sufrió lesiones en su humanidad por este hecho (fls. 15-19, c. 2).

Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Yinna Carolina Bohórquez Gil Cónyuge Registro civil de nacimiento de matrimonio (fl. 14, c. 2). Guadalupe Aragón Bohórquez Hija Registro civil de nacimiento (fl. 57, c. 1). Víctor Manuel Aragón Mondragón Padre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 9, c. 2). Flor Veneranda Franco de Aragón Madre Registro civil de nacimiento de la víctima directa (fl. 9, c. 2). Víctor Hugo Aragón Franco Hermano Registro civil de nacimiento (fl. 6, c. 2). María Angélica Aragón Franco Hermana Registro civil de nacimiento (fl. 11, c. 2).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que era la entidad pública a la que se

11, c. 2).

Por pasiva.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que era la entidad pública a la que se encontraba adscrito el señor Aragón Franco como soldado profesional o voluntario, en el momento del accidente aéreo y producción de lesiones físicas por la s cuales persigue indemnización administrativa.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoq ue, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apela nte y, en lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.8 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 -01(21.060), CP: Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:

“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de i mpugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –,

la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de i mpugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hac er modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de un apelante único que pretende que se revoque la sentencia de primera instancia con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones o con la exposición de hechos distintos a los que fueron debatidos en primera instancia. Cuando se esté frente a esta situación, el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera

defensa de la contraparte, quien no se defendió de hechos y alegaciones distintas a las formuladas en la primera instancia. Además, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que, si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

En múltiple y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites al fallador de segunda instancia con el fin de garantizar el principio de contradicción que forma parte del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CP.

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo, la constituye la garantía de la non reformatio in pejus, por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del

situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia.

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el9 Julián Eduardo Aragón Franco y otros Reparación Directa Exp. 2019-00370

cuestionamiento del fallo proviene de quien aparece como apelante único, enc uentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, a saber: “debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en p erjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estric to rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o dem andante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”3.

4.2. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

una misma parte dentro de la litis (demandad

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