TA CUN - 11001333603720190037501-(08-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720190037501-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia 11001-33-36-037-2019-00375-01 Sentencia SC03-23032698 Medio de Control Reparación directa Demandante Alejandro Antonio Piñeros Ramos. Demandado NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Tema Accidente de tránsito vehículo oficial. Apelación perjuicios morales y costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 10 de diciembre de 2019 (fl. 14, Cp1) el señor Alejandro Antonio Piñeros Ramos, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, para efectos de que le sean reconocidos los perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Alejandra Ramos Parra el día 26 de enero de 2018, en accidente de tránsito cuando se transportaba como pasajera del vehículo automóvil placas EZJ 203 de servicio oficial de la Policía Nacional siendo conducido por un Patrullero de la institución demandada y que conforme al informe ejecutivo de tránsito de la Policía la causa probable del accidente fue la invasión del carril. (fl.1 a 10 Cp1)
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 24 de junio de 2021, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
II. OBJETO DE APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 24 de junio de 2021, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandada.
En primer lugar, el a quo tuvo por acreditado el daño con la muerte de la señora Alejandra Ramos Parra en accidente de tránsito ocurrido el 26 de enero de 2018, cuando la misma se transportaba como pasajera en un vehículo oficial de la entidad demandada.
En lo que respecta a la imputación, la primera instancia aclaró que el régimen de responsabilidad a aplicar es el objetivo dado que la víctima directa no era quien conducía el automotor, lo que implica que solo se tenía que probar el daño y la imputación con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada.2 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa 2019-00375
Agregó que conforme a las pruebas obrantes en el expediente está acreditado que la señora Alejandra Ramos Parra se encontraba como pasajera del vehículo oficial de placas EZJ 203 de propiedad de la Policía siendo conducido por un Patrullero de esta institución, aunque se desconoce el motivo por el cual se encontraba la víctima siendo transportada, se configura una actividad peligrosa a cargo de un agente público, por lo que, este asumió la guarda y cuidado de la pasajera, además la demandada no acreditó ninguna causal de exculpación para determinar qué se trata de una culpa compartida, tampoco se logró
configura una actividad peligrosa a cargo de un agente público, por lo que, este asumió la guarda y cuidado de la pasajera, además la demandada no acreditó ninguna causal de exculpación para determinar qué se trata de una culpa compartida, tampoco se logró demostrar que el hecho de la víctima fue la causa que determinó el fatal desenlace o que estuvo dentro de la órbita personal del agente, sumado a que el invadir el carril contrario por parte del patrullero que conducía el vehículo se concretó el daño antijurídico.
En secuencia, procedió a reconocer perjuicios morales a favor del señor Alejandro Antonio Piñeros Ramos en calidad de hijo de la víctima directa, por la suma de 100 SMLMV aplicando la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, negó los demás perjuicios solicitados y condenó en costas. (fls. 44 a 52 Cp2)
2. Recurso de apelación.
El 6 y 7 de julio de 2021, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 24 de junio de 2021.
Luego de transcribir apartes de la sentencia apelada, sustenta su recurso de apelac ión, oponiéndose a la condena de perjuicios morales y de costas.
Respecto a los perjuicios morales, precisa que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se sostiene que el parentesco resulta ser tan solo un elemento probatorio que indica la existencia de una relación familiar consolidada, es claro que en el presente asunto la parte demandante no demostró y mucho menos probó, la aflicción congoja, sufrimiento y/o dependencia económica respecto de su familiar la señora Alejandra Ramos Parra, ya
indica la existencia de una relación familiar consolidada, es claro que en el presente asunto la parte demandante no demostró y mucho menos probó, la aflicción congoja, sufrimiento y/o dependencia económica respecto de su familiar la señora Alejandra Ramos Parra, ya que no es solamente manifestar el presunto apoyo económico, sino también la real afectación que padeció y que aún hoy padece con ocasión de la muerte de su familiar.
Finalmente, considera que no se dan los requisitos señalados por la norma para efectos de condenar en agencias en derecho. (fls. 54 a 63 Cp2)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 31 de enero de 2022, este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia y admitió el recurso de apelación presentado por parte demandada, disponiendo de no mediar solicitud probatoria, el ingreso del expediente para proferir la sentencia correspondiente.1
En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
1 Expediente SAMAI “2_AUTOADMITIENDORECURSO(.DOCX) NroActua 3”3 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa 2019-00375
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
El demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte de la señora Alejandra Ramos Parra mientras se transportaba en un vehículo institucional.
Precisión del caso.
El demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la muerte de la señora Alejandra Ramos Parra mientras se transportaba en un vehículo institucional.
La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas, al considerar que la demandada debe responder por la concreción del riesgo propio del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción, además advierte que no se demostró un eximente de responsabilidad.
Decisión de la cual discrepa la entidad demandada, por cuanto, i) los perjuicios morales reconocidos al señor Alejandro Antonio Piñeros Ramos se debieron demostrar, por lo que se deben negar los mismos y ii) la condena en costas no cumplió con lo dispuesto en la normatividad.
Problema jurídico.
¿Es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios morales a favor del señor Alejandro Antonio Piñeros Ramos?
¿Se debe revocar la condena en costas de primera instancia?
Tesis de la Sala.
Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia respecto al reconocimiento de perjuicios morales, toda vez, que dentro del sub lite se acreditó el parentesco d e hijo que tenía el demandante Alejandro Antonio Piñeros Ramos respecto a la víctima directa señora Alejandra Ramos Parra (Q.E.P.D), por lo tanto, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado se presumen estos perjuicios, y en consecuencia no hay lugar a revocarlos.
Es procedente revocar la condena en costas en primera instancia, al no demostrarse un
del Consejo de Estado se presumen estos perjuicios, y en consecuencia no hay lugar a revocarlos.
Es procedente revocar la condena en costas en primera instancia, al no demostrarse un actuar temerario o una conducta de mala fe que involucré abuso del derecho, como tampoco se probó que las costas se causaron, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, y el valor4 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa 2019-00375
de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV2, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 14 37 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de
cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 27 de enero de 2018 al día siguiente en que falleció la señora Alejandra Ramos Parra (fl. 13 Cp1) entonces, el término de dos (2) años para interponer la demanda corrían entre el 27 de enero de 2018 al 27 de enero de 2020. La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2019 (fl. 14 Cp1) por tanto, la misma se tiene presentada en tiempo, sin necesidad de contar el término de suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial. (fls. 16 y 17 Cp1)
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva ha
se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y la pasiva ha participado en la producción real y material del daño antijurídico.
3.1. Por activa.
El demandante Alejandro Antonio Piñeros Ramos se encuentra legitimado en la causa por activa, dado que está acreditada su condición de hijo (fl. 2 Cuaderno anexos demanda) de la señora Alejandra Ramos Parra (q.e.p.d)
3.2. Por pasiva.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es a quien se le endilga los daños ocasionados a la parte actora.
2 La pretensión mayor equivale a 100 SMLMV que equivale a la vulneración de los derechos constitucionales y convencionales prot egidos- ( fl. 9Cp1)5 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa 2019-00375
4. Argumentación Jurídica.
4.1. El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es una de las garantías del debido proceso (Art. 29 CP) y una de las herramientas o instrumentos con las cuales cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a
primera instancia. Además, es la oportunidad procesal para que la parte presente los desacuerdos con la decisión judicial.
En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción. El superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe3, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este4.
Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6.
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulneraría n los principios de la congruencia7 y dispositivo8 sí se termina profiriendo una condena con
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretenden la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulneraría n los principios de la congruencia7 y dispositivo8 sí se termina profiriendo una condena con
3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ig nacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el r espectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de ju nio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez
Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 El Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el n umeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré6 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa
la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré6 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa 2019-00375
fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacion al ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe reso lver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”9.10
Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 11 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su apli cación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, en los cuales el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante12.
4.2. Reconocimiento de perjuicios morales.
En relación con la indemnización de los perjuicios morales en caso de muerte la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de los Magistrados Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera y Dra. Olga Mélida Valle de De La Hoz, en sentencias del 28 de agosto de 2014, expedientes 27709 y 31172, unificó la jurisprudencia en relación al reconocimiento de dicho emolumento, para lo cual estableció 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudicados o víctimas indirectas, así:
en relación al reconocimiento de dicho emolumento, para lo cual estableció 5 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y los perjudicados o víctimas indirectas, así:
Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jur ídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos fo rmativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de l a jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, pre cisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el jue z no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 9 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046). 11 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 12 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del
11 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 12 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus, se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310.7 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa 2019-00375
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE REGLA GENERAL NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relaciones afectivas del tercer grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas del cuarto grado de consanguinidad o civil Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15
También estableció que para la acreditación de los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del Estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Mientras que para el nivel 5 deberá ser probada
Estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Mientras que para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. Ahora bien, tal como lo señaló la misma sentencia de unificación, la tabla de reconocimiento de perjuicios allí contenida es un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto que puede incrementarse, por ejemplo, cuando se trate de asuntos de graves violaciones a los derechos humanos. Por ello, la misma jurisprudencia contencioso – administrativa ha sostenido que aunque con ello se busque el reconocimiento de perjuicios morales en condiciones de igualdad para las víctimas de la ocurrencia de un daño antijurídico, lo cierto es que el Juez, en pleno ejercicio de su arbitrio iuris y de conformidad con lo que hayan acreditado las partes dentro del expediente, pued e reconocer una suma indemnizatoria mayor a lo establecido en la tabla de unificación. Todo, dependiendo de las características del caso, la intensidad de las circunstancias acaecidas y las demás pruebas que se hayan allegado al expediente con miras a probar la intensidad del daño moral causado a la víctima directa y sus familiares. El punto esencial es que el juez siempre debe tener en cuenta el caso particular y concreto, y a partir de sus elementos esenciales determinar si se aplica en su integridad las reglas establecidas en la sentencia de unificación al caso futuro. Es decir, la matriz fáctica como el marco normativo nunca puede desconocerse al momento de seguirse dicha sentencia, pues se trata de determinar las similitudes de cada uno de los casos. En cuanto a la presunción que opera frente a los familiares de la víctima, el mismo Consejo
marco normativo nunca puede desconocerse al momento de seguirse dicha sentencia, pues se trata de determinar las similitudes de cada uno de los casos. En cuanto a la presunción que opera frente a los familiares de la víctima, el mismo Consejo de Estado13 ha establecido que “en casos de lesiones personales, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos , padres, hijos,
13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN
ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000 -23-26-000-2003-0213301(36816)A8 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa 2019-00375
hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, (…) a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política 14 y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticiona rio como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que tanto la persona injustamente afectada en su integridad como su núcleo familiar, experimente un profundo sufrimiento, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación” 15.
V. CASO CONCRETO.
1. Medios de prueba relevantes.
Para efectos de resolver el recurso de apelación resulta relevante relacionar las siguientes pruebas que fueron allegadas al proceso16:
V. CASO CONCRETO.
1. Medios de prueba relevantes.
Para efectos de resolver el recurso de apelación resulta relevante relacionar las siguientes pruebas que fueron allegadas al proceso16: 1.1. Informe Policial de accidentes de tránsito N C 740763 fecha 26 de enero de 2018, donde intervino el vehículo de placas EZJ 203 de propiedad de la Policía Nacional quien tenía de pasajera a Alejandra Ramos Parra como acompañante quien falleció. (fls. 19 a 26 Cuaderno anexos demanda) 1.2. Historia clínica del Hospital San Antonio de Guamo ESE de la paciente Alejandra Ramos Parra de la atención prestada el 26 de enero de 2018 ( fls. 37 a 40 Cuaderno anexos demanda) 1.3. Informe pericial de necropsia médico legal No. 2018010173319000002 de la occisa Alejandra Ramos Parra, donde se indica que la causa de la muerte es trauma contundentemanera de la muerte - violentaaccidente de tránsito. ( fls. 42 a 46 Cuaderno anexos demanda) 1.4. Noticia criminal No. 7331960 99122201880020 contra Jairo Antonio Guzmán Sandoval por el delito de Homicidio Culposo siendo víctima Alejandra Ramos Parra ( fl. 47 a 151 Cuaderno anexos demanda)
2. Análisis jurídico y probatorio.
De Acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el debate en segunda instancia gira exclusivamente en torno al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Alejandro Antonio Piñeros Ramos y la condena en costas, de acuerdo, al principio de congruencia y
De Acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que el debate en segunda instancia gira exclusivamente en torno al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Alejandro Antonio Piñeros Ramos y la condena en costas, de acuerdo, al principio de congruencia y non reformatio in peius, procede la Sala a valorar los elementos materiales probatorios que obran en el proceso, con el fin de determinar si a partir de los mismos debe modificarse o confirmarse estas condenas proferidas por el a quo.
14 “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizarán la protección integ ral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. 15 “Una razonable aspiración de la sociedad, es que –como retribución por su obediencia a las leyes, de su sometimiento pacífico a las decisiones jurisdiccionales, de su profundo respeto a la dignidad de quienes ejercen el apostolado de la justicia– se le garantice que sus derechos no podrán ser conculcados, ni por ignorancia, ni por negligencia, ni por arbitrariedad del poder público. Allí reposa el germen de la p az social, la suprema virtud de un auténtico ordenamiento jurídico. Y cuando estos principios se olvidan, empiezan los síntomas del despotismo y la tiranía.” LONDOÑO
Jiménez, Hernando “De la captura a la excarcelación”, Ed. Temis, 1974, Pág. 196 y 197. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Magistrad o Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Expediente 25.002.9 Alejandro Antonio Piñeros Ramos Reparación directa 2019-00375
Perjuicios morales.
Se tiene que el a quo procedió a reconocer perjuicios morales a favor del señor Alejandro Antonio Piñeros Ramos en calidad de hijo de la señora Alejandra Ramos Parra (Q.E.P.D) por la suma de 100 SMLMV, aplicando la sentencia
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