TA CUN - 11001333603720200014001-(08-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720200014001-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 08 de junio de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603720200014001
Demandante: Jimmy Bucheli Dimate
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Se revocará la decisión de primera instancia porque no se acreditó que el estado de conscripción del señor Jimmy Bucheli Dimate hubiera sido la causa determinante de su enfermedad.
ANTECEDENTES
1. El señor Jimmy Bucheli Dimate prestó su servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller y estuvo adscrito al Batallón de Artillería N° 13 «General Fernando Landazábal Reyes»1. Allí, sufrió un cuadro psicótico asociado al consumo de sustancias psicoactivas.
2. Por ese motivo, recibió atención en la Clínica La Inmaculada y diagnosticado por la Junta Médica Laboral con i) trastorno mental y del comportamiento valorado y tratado por psiquiatría susceptible de manejo médico y ii) trastorno afectivo bipolar inespecífico valorado y tratado por psiquiatría susceptible de manejo médico. Además, ese organismo
comportamiento valorado y tratado por psiquiatría susceptible de manejo médico y ii) trastorno afectivo bipolar inespecífico valorado y tratado por psiquiatría susceptible de manejo médico. Además, ese organismo determinó una disminución de la capacidad laboral del 24%.
Planteamiento de las partes
3. El apoderado demandante adujo que el Ejército Nacional debía reparar el daño causado al señor Bucheli Dimate porque las lesiones que sufrió eran imputables a actos del servicio.
1 De conformidad con lo indicado en la demanda, pues en la ficha médica unificada se refiere que estuvo adscrito al Batallón de Policía Militar N° 15.Referencia: 11001333603720200014001
Demandante: Jimmy Bucheli Dimate Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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4. En efecto, señaló que el consumo de sustancias psicoactivas fue causado por e l constante acoso laboral por parte de sus superiores y los turnos de seguridad extenuantes que no le permitían descansar. Así mismo, lo atribuyó al maltrato, el estrés y la ansiedad que sufrió durante la prestación del servicio militar.
5. Manifestó que el señor Bucheli Dimat e, al momento de ser incorporado, se encontraba en un tratamiento contra el consumo de sustancias psicoactivas, por lo que su ingreso impidió que continuara con esas terapias y generó una recaída.
6. Finalmente, indicó que, si bien la Junta Médica Laboral calificó la enfermedad como de tipo común, lo cierto es que en todo caso debía
esas terapias y generó una recaída.
6. Finalmente, indicó que, si bien la Junta Médica Laboral calificó la enfermedad como de tipo común, lo cierto es que en todo caso debía declararse la responsabilidad del Estado porque la afección había sido adquirida en desarrollo del deber legal.
7. Por su parte, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que se trataba de un daño no imputable al Estado y que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima.
8. En síntesis, adujo que la enfermedad fue diagnosticada durante la prestación del servicio militar pero que su origen era común , por lo q ue no tenía relación con actos del servicio.
9. Frente a l eximente de responsabilidad , adujo que el consumo de sustancias psicoactivas por parte del demandante era un actuar pro pio e independiente por lo que no podía responsabilizarse a la entidad.
Relación de los medios de prueba
10. El juzgado de primera instancia decretó las siguientes pruebas: acta de la Junta Médica La boral N° 107993 del 17 de junio de 2019, sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo
de Bogotá D.C., mediante la que se ordenó la pr áctica de la junta médica laboral al demandante, historia clínica y ficha médica unificada del señor Jimmy Bucheli Dimate, res puesta a derecho de petición por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército.
La sentencia de primera instancia
11. El Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C. consideró que
Jimmy Bucheli Dimate, res puesta a derecho de petición por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército.
La sentencia de primera instancia
11. El Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C. consideró que la entidad demandada era responsable por incorporar al servicio militar a una persona que no era apta para el mismo.Referencia: 11001333603720200014001
Demandante: Jimmy Bucheli Dimate Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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12. En efecto, señaló que el Ejército Nacional no detectó la enfermedad mental que padecía el señor Bucheli Dimate ni tampoco tuvo en cuenta el consumo de sustancias psicoactivas ni los antecedentes psiquiátricos del mismo al momento de ingresar a prestar el servicio militar.
13. Sostuvo que las pruebas documentales demostraban que la recaída en el consumo de sustancias psicoactivas por parte del demandante tenía como causa el servicio militar. Así, como los síntomas se habían agravado durante dicho período, el Estado estaba en la obligación de responder por los daños causados.
14. En consecuencia, declaró la resp onsabilidad extracontractual de la demandada y la condenó a pagar 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Igual suma ordenó reconocer por daño a la salud y negó l a pretensión referente al reconocimiento del perjuicio material.
El recurso de apelación
15. La parte demandada adujo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que «produjeron la lesión y posterior disminución de capacidad»
El recurso de apelación
15. La parte demandada adujo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos que «produjeron la lesión y posterior disminución de capacidad» del señor Bucheli Dimate , pues las pruebas eran claras en indicar que la enfermedad era de tipo común por lo que hubiera podido ocurrir prestando o no el servicio militar.
16. Señaló que no existe prueba que acredite la relación entre la enfermedad del demandante y la actuación o participación de la entidad en el desarrollo de la misma . Por el contrario, estaba acreditado que, una vez el Ejército Nacional conoció del estado de salud del señor Bucheli Dimate, le prestó todos los servicios médicos necesarios para su recuperación.
17. Además, manifestó no estar de acuerdo con la tesis según la que el Estado, al ejercer la posición de garante, debe resarcir todo suceso que se presente durante la prestación del servicio , aun cuando no participe en la producción del daño.
18. Finalmente, señaló que no existe prueba de la aflicción causada por la enfermedad, la afectación de la forma de vida o de relacionarse con su entorno social, ni mucho menos que hubiera causado una pérdida anatómica.Referencia: 11001333603720200014001
Demandante: Jimmy Bucheli Dimate Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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19. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión
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19. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.
Alegatos de conclusión
20. El apoderado solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia pues la declaratoria de responsab ilidad se fundamentó en la responsabilidad objetiva de la entidad demandada derivada de la relación especial se sujeción que ejerció sobre el señor Bucheli Dimate y que no existió causa extraña o ajena al Ejército Nacional.
21. Por otra parte, el demandado no presentó alegatos de conclusión ni el ministerio público rindió concepto.
CONSIDERACIONES
La competencia
22. La sala es competente para resolver el recurso de ap elación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P.).
Problema jurídico
23. ¿Está probado que el consumo de sustancias psicoactivas por parte del señor Jimmy Bicheli Dimate tuvo como causa el estado de conscripción?
La ausencia de prueba del nexo causal
24. La sala considera que le asiste razón al apoderado demandando en el sentido de señalar que no existe prueba que acredite la relación entre la enfermedad del demandante y la participación de la entidad en el desarrollo de la misma.
25. En efecto, el señor Buch eli Dimate fue diagnosticado con dos trastornos mentales asociados al consumo de sustancias psicoactivas . Ese
enfermedad del demandante y la participación de la entidad en el desarrollo de la misma.
25. En efecto, el señor Buch eli Dimate fue diagnosticado con dos trastornos mentales asociados al consumo de sustancias psicoactivas . Ese consumo lo atribuyó al «acoso laboral» por parte de sus superiores y a los turnos de seguridad extenuantes que no le permitían descansar. Además, al maltrato, el estrés y la ansiedad que sufrió durante la prestación del servicio militar.Referencia: 11001333603720200014001
Demandante: Jimmy Bucheli Dimate Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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26. Sin embargo, el demandante no acreditó esas situaciones: de los documentos que aportó – la historia clínica, el acta de la junta médica laboral que se le practicó y la ficha médica unificada – no es posible concluir que el consumo de sustancias psicoactivas fuera causado por el estado de conscripción.
27. Por el contrario , en esas pruebas se consig na su relato, como antecedente propio de la anamnesis de la revisión médica, y allí indicó que el uso de sustancias psicoactivas se presentó con anterioridad a su ingreso al servicio militar.
28. De manera que , no se acreditó que el estado de conscripción del señor Jimmy Bucheli Dimate hubiera sido la causa de la fase de recaída de la adicción diagnosticada, condición necesaria para declarar la responsabilidad de la entidad demandada2.
29. De igual forma, se advierte que no se configuró la responsabilidad de la entidad por una indebida incorporación del demandante porque no está
la adicción diagnosticada, condición necesaria para declarar la responsabilidad de la entidad demandada2.
29. De igual forma, se advierte que no se configuró la responsabilidad de la entidad por una indebida incorporación del demandante porque no está probado que hubiera informado a la demandada de su enfermedad ni sus antecedentes psiquiátricos, más allá de su propia afirmación en la demanda.
30. En efecto, en el hecho N° 2 – el único que se refiere a ese aspecto – se afirma que la madre del demandante informó al personal del batallón que su hijo no podía prestar el servicio militar obligatorio « por cuanto era el único hijo varón y se encontraba en un tratamiento de rehabilitación por consumo de marihuana ». Sin embargo, en el expediente no obr a prueba alguna respecto de esa situación.
31. Así, el Ejército Nacional conoció el estado de salud del demandante cuatro meses después de que ingresó a prestar el servicio militar, pues fue en esa época que se presentó el cuadro psicótico que dio origen a la activación de los servicios médicos necesarios para su recuperación.
2 Al respecto, ver Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E) que señaló: «Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objeti vo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño
obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objeti vo o por falla del servicio en caso de encontrarse acreditada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta –activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así a condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con este.».Referencia: 11001333603720200014001
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32. En consecuencia, la sala revocará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.
De la condena en costas y agencias en derecho
33. Esta sala ha indicado que «las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial» y en consecuencia estas son estipuladas en aras de compensar «el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que le implicó la causa a quien resultó victorioso»3.
34. A su turno, una interpretación sistemática de los artículos 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P., permite colegir que la imposición de las costas se realiza en consideración con los aspectos objetivos de s u causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 4, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
se realiza en consideración con los aspectos objetivos de s u causación, en conjunto con los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad establecidos por el Consejo de Estado 4, y no por la conducta subjetiva desplegada por las partes.
35. Por lo tanto, como la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, en este caso se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia, a favor de La Nación -Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, entidad que actuó en esta instancia.
36. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016; ambos del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2021 por
el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez.
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021, rad: 11001 -33-43-064-2016-00372-01, M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez. 4 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Referencia: 11001333603720200014001
Demandante: Jimmy Bucheli Dimate Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
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SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar, por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (01) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la demandada.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a
las siguientes direcciones electrónicas:
- Parte demandante: andresfernandocom@yahoo.es - Parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co y
jorgefajardoa@hotmail.com - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen, con inclusión de los registros y archivos electrónicos de lo que fue tramitado y decidido en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado